CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00703-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00703-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO – Tractocamión / REVISIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA APREHENSIÓN / DICTAMEN PERICIAL – Valoración. Idoneidad / FACTURAS – Requisitos / MERCANCÍA – Error de identificación y legalidad / CABINA Y MOTOR DE VEHICULO – No se acreditó su legal introducción al país / DECOMISO – Procedía respecto del motor y la cabina El problema que se debe resolver en esta instancia radica en establecer si la sentencia apelada desconoció el debido proceso por no valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso. […] [P]ara la Sala no ofrece duda que los dictámenes periciales atacados por el actor por considerar que no proporcionaron elementos de juicio suficientes para establecer la legal o ilegal introducción fueron determinantes para concluir que el actor no acreditó que las mercancías (cabina y motor) fueron legalmente introducidas al territorio nacional. En ese sentido, la Sala manifiesta que, respecto de las mercancías citadas, el decomiso procedía y por ende la decisión fue proferida conforme a los elementos probatorios obrantes, los cuales no lograron ser desvirtuados por el actor. Análisis que no es extensible a la definición de legalidad del chasis, comoquiera que respecto de éste las conclusiones son diferentes. Así las cosas, para la Sala es claro que las pruebas periciales sí fueron idóneas, dado que, de los dictámenes de 30 de octubre de 2008 y 31 de marzo de 2009, emitidos, en su orden, por la SIJIN
MEBUC y por el CTI de la Fiscalía, autoridades expertas en la materia de análisis, sí es posible manifestar que eran determinantes para establecer que el actor no acreditaba la legal introducción al país de la cabina y el motor, en el entendido que, al ser cotejados con la información consignada en las declaraciones de importación aportadas por el actor, la información no coincidió; y, por tanto, no era posible determinar la legalidad de las mercancías enunciadas, razón por la cual la DIAN precisó que correspondía a la parte actora demostrar la conexión comercial entre el importador-vendedorcomprador respecto de cada mercancía; no obstante, no fueron acreditadas. […] Del examen anterior, la Sala encuentra probado que se presentaron alteraciones morfológicas que permitieron comprobar que parte de la mercancía aprehendida, como lo es la cabina y el motor, no estaban debidamente amparadas, circunstancia que daba lugar al decomiso de estas, conforme a lo previsto en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999; máxime cuando, como lo ha sostenido esta misma Sección, el modelo, los números del chasis, motor y serie de un automotor, son características esenciales o sustanciales para la correcta identificación o individualización. ADUANERO / MERCANCÍA – Aprehensión y decomiso / DECOMISO –
Tractocamión / REVISIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA ACTUACIÓN
ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA APREHENSIÓN / PERÍODO
PROBATORIO EN LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA QUE INICIÓ CON LA
APREHENSIÓN – Término / VALORACIÓN DE LA PRUEBA APORTADA EN
FORMA EXTEMPORANEA – Procede respecto del dictamen pericial porque la responsabilidad de valorarlo y tenerlo como soporte recaía explícitamente en la autoridad que la decretó y en aquella que la practicó / DICTAMEN PERICIAL – Decretado por la DIAN y practicado por la SIJIN / DICTAMEN PERICIAL – Valoración. Idoneidad / LEGALIDAD DE LA MERCANCÍA – Se comprobó la del chasis con el dictamen pericial / DECOMISO – No procedía respecto del chasis / INDEBIDA VALORACIÓN PROBATORIA DEL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA El problema que se debe resolver en esta instancia radica en establecer si la sentencia apelada desconoció el debido proceso por no valorar en debida forma los medios de prueba obrantes en el proceso. […] [L]a Sala pone de presente que, aun cuando el dictamen pericial en estricto sentido fue entregado por la SIJIN de manera extemporánea, y que, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, las pruebas que no sean aportadas dentro del periodo probatorio decretado no podrían ser valoradas, porque de hacerlo se atentaría contra el debido proceso, en el caso sub examine, es pertinente manifestar que la responsabilidad de valorar la prueba y tenerla como soporte para emitir una decisión de fondo, recaía explícitamente en la autoridad que la decretó y en aquella que la practicó; es decir, la DIAN y la SIJIN MEBUC, por lo que el no tenerla como prueba vulnera el debido proceso del actor, en el sentido que se comprobó la legalidad del chasis con número de serie 4869090. En atención a lo dictaminado, para la Sala es claro que,
respecto de la ilegalidad de la cabina y el motor del vehículo decomisado, el informe técnico aportado el 10 de agosto de 2009 en nada modifica la decisión, porque, tal como se afirma en el dictamen, el motor no contaba con identificación técnica y la cabina descrita corresponde a una marca distintita a la aprehendida, es decir, que tampoco podría soportarse su legalidad en la declaración de importación núm. 02400010013647 de 6 de septiembre de 1994, porque no corresponde a la mercancía en ella amparada, y con base en el análisis probatorio realizado en esta sentencia respecto de las mercancías enunciadas, se mantiene incólume la decisión de confirmar su ilegal introducción al territorio nacional. Ahora bien, en relación con la legal introducción del chasis al territorio nacional, el dictamen pericial de 6 de agosto de 2009 emitido por la SIJIN – MEBUC, era determinante, en el entendido que logró demostrarse que, tal como lo afirmaba el actor, el número de serie del chasis era original, aclarando que no es cierta la afirmación realizada por el recurrente en el recurso de apelación, donde indica que “esta clase de vehículos llevan la serie del chasis grabada en bajo relieve con tacos manuales, una numeración de siete numéricos en el larguero derecho parte media cara externa del chasis; cómo se puede corroborar con la respuesta hecha por la Dirección de Investigación Criminal; firmada por el jefe de la Sala Técnica de Automotores de Bogotá D.C. fechada 10 de agosto de 2009”, puesto que en tal dictamen no se precisó que en qué lugar se ubicó el serial del chasis. Así, al
verificar los documentos aportados para demostrar la legalidad del chasis, se corroboró que el serial 4869090 se encuentra contenido en el Manifiesto de Importación núm. 22237 de 4 de diciembre de 1974, y en el entendido que la DIAN no ordenó, como sí lo hizo respecto de la cabina y el motor, la acreditación de una relación comercial entre el importador, vendedor y comprador o importador y comprador, dicha obligación respecto del chasis era inexistente; por lo tanto, al demostrarse que el chasis corresponde con la información consignada en el documento del cual se sirve para demostrar la legal introducción de la mercancía al territorio nacional, se declarará la legalidad del mismo. De lo precedente, la Sala afirma que, si bien es cierto que no procedía el decomiso del chasis por demostrarse su legalidad, no es dable concluir que las decisiones atacadas en su totalidad fueron expedidas con desconocimiento de los hechos, las manifestaciones de las partes, las pruebas y el objeto de la Litis, como lo afirmó el actor. […] La Sala precisa que el análisis efectuado con precedencia era necesario para determinar tanto la situación jurídica de las mercancías, así como si el Tribunal Administrativo de Santander incurrió en vulneración al debido proceso por indebida valoración probatoria del dictamen pericial de 6 de agosto de 2009 emitido por la SIJIN MEBUC, a través del cual se acreditó la legalidad del chasis, confirmándose por tanto que, una vez analizada la sentencia de primera instancia, el Tribunal basó su decisión en el análisis de los dictámenes aportados el 30 de octubre de 2008 por la SIJIN MEBUC y el 31 de marzo de 2009 por el CTI de la
Fiscalía General de la Nación y otras pruebas obrantes en el expediente y relacionadas en esta providencia, salvo en el último dictamen pericial proferido por la SIJIN el 6 de agosto de 2009, el cual era determinante para definir la situación jurídica del chasis. Por lo anterior, conforme a lo motivado en esta sentencia, es dable concluir que el juez de primera instancia incurrió en indebida valoración probatoria, lo que consecuencialmente deriva en la revocatoria de la sentencia para, en su lugar, decretar parcialmente la nulidad de los actos acusados, en el sentido de declarar la legal introducción al país del chasis identificado con número de serie 4869090.
VALORACIÓN INTEGRAL DE LA PRUEBA COMO GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO – Reglas normativas
[C]uando no se realiza un juicio integral de la prueba, se incurre en una irregularidad en la actividad probatoria, la cual atenta, no solo contra el derecho de defensa, sino también contra el debido proceso, por lo que, al no hacerlo, se infringen principios, garantías, derechos y deberes, previstos en el ordenamiento constitucional y legal, que rigen los actos probatorios y las pruebas en sus etapas de solicitud, decreto, práctica, valoración e impugnación.
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 617 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTÍCULO 618 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502
NUMERAL 1.6.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., cinco (5) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00703-01
Actor: JOSÉ RICARDO RAMÍREZ BOHÓRQUEZ
Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN
Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO C.C.A Actos Acusados: Resoluciones 0070 de abril de 2009 y 000058 de 28 de julio de 2009 y Acta 0232 de 16 de diciembre de 2008, expedidas por el Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de Bucaramanga, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN.
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 3 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander1, la cual denegó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. LA DEMANDA I.1.1. En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA), el señor JOSE RICARDO RAMIREZ BOHÓRQUEZ, a través de apoderado, pretendió la nulidad de las Resoluciones No. 0070 de abril de 2009 y 000058 de 28 de julio de 2009, y del Acta 0232 de 16 de diciembre de 2008, expedidas por el Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de Bucaramanga de la
Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN. Mediante escrito de demanda la parte actora elevó las siguientes pretensiones: […] PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL: Que se declare la nulidad de los Actos Administrativos contenidos en las Resoluciones No. 0070 de fecha 07 de abril de 2009, 000058 del 28 de julio de 2009, Acta 0232 del 16 de diciembre de 2008, y demás actos administrativos que hagan parte inescindible de la decisión de la administración, proferida por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales Seccional de Bucaramanga (S), la cual resuelve en su artículo primero lo siguiente: “Artículo Primero: Decomisar a favor de la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y relacionada en el numeral 15 de esta providencia y en el DIM 310411000955 del 16/12/2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la Resolución, y actos subsiguientes que confirman esta decisión, Resolución No.000058 del 28 de julio de 2009.” SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL Que son nulos los actos administrativos, contenidos en las Resoluciones No.0070 de fecha 07 de abril de 2009, 000058 del 28 de julio de 2009, Acta 0232 del 16 de diciembre de 2008, y demás actos administrativos que hagan parte inescindibles de la decisión de la administración, proferidos por el jefe de Grupo de investigaciones Aduaneras y control cambiario de Bucaramanga (s) (…)
TERCERA PETICIÓN PRINCIPAL 1 Folios 448-457 del expediente. Por consiguiente, se le haga entrega del vehículo tractocamión marca DOGGE (sic), modelo 1975, de placas UID45, de color rojo, motor No. 10437997 THUID.045, CHASIS No. 4869090, tal cual como se puede apreciar en el acta de inventario, en las mismas condiciones como fue incautado. Avaluado en la suma de quince millones ciento cincuenta y siete mil ochocientos dos pesos m/te ($15.157. 802. oo) CUARTA PETICIÓN PRINCIPAL Se condene a pagar a la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) como consecuencia de la declaración solicitada en la primera pretensión la suma de Diecisiete Millones de Pesos ($17.000.000) moneda corriente, mensual desde la fecha del decomiso del referido vehículo, hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la entidad demandada y sean cancelado los daños materiales, por concepto de lucro cesante actual y futuro, los cuales producía el tractocamión al momento del decomiso. QUINTA PETICIÒN PRINCIPAL Igualmente a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, se condene a la Nación (Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales) a pagar a mi mandante las cantidades que correspondan al valor de los intereses comerciales de las sumas a que se condene por concepto de daño emergente, desde la fecha en que se realizó la aprehensión 16 de diciembre de 2008, hasta que se haga efectiva su devolución por parte de la demandada (sic).
SEXTA PETICIÒN PRINCIPAL
Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a pagar la suma de TRESCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (300) vigentes al momento de dictar sentencia, por la grave, intencional e injustificada actuación de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, que ocasionó serios perjuicios económicos a mi mandante. SEPTIMA PETICIÒN PRINCIPAL Que se condene a la Nación Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales a pagar la suma de DOSCIENTOS SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES (200) vigentes al momento de dictar sentencia por los daños morales subjetivos causados por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, a mi mandante. OCTAVA PETICIÓN PRINCIPAL Que la condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. NOVENA PETICIÒN PRINCIPAL La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del C.C.A. […] Los actos acusados Son las Resoluciones 0070 de 7 abril de 2009, “Por medio de la cual se decomisa una mercancía”, expedida por el Grupo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de Bucaramanga, y 000058 de 28 de julio de 2009, “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración”, expedida por la jefe de la División de Gestión Jurídica, y el Acta de Aprehensión núm. 0232 de 16 de
diciembre de 2008, de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – en adelante DIAN, cuyos contenidos son los siguientes: Acta de Aprehensión núm. 0232 de 16 de diciembre de 2008 El suscrito funcionario José Mauricio Bello Vargas identificado con cédula de ciudadanía 13.514.934, en calidad de funcionario de la DIAN de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Bucaramanga, debidamente comisionado, mediante Auto Comisorio Núm. 012 de 01/12/2008 y de conformidad con lo establecido en los Decretos Nos. 1048 de 2008 y 2685 de 1999, reglamentados por las Resoluciones Nos. 0009 de 2008 y 4240 de 2000, en concordancia con las facultades de los artículos 469 y 470 del Decreto 2685 de 1999, procede a practicar la diligencia de Aprehensión, Reconocimiento y Avalúo de las Mercancías relacionadas en la presente Acta y sus anexos. Datos del titular o responsable de la mercancía:
Propietario: Ramírez Bohórquez José Ricardo, C.C. 6.588.733
Conductor: Vargas Urrea Ismael, C.C. 11.297.767
Dirección y/o ubicación: Km 2. Vía Girón […] Explicación de la causal de aprehensión y objeciones: Numeral 1.6 articulo 502 Decreto 2685 de 199, modificado por Decreto 1161 de 2002, Art 6. Mercancía no amparada en declaración de importación, cabe anotar que mediante Oficio con radicado Núm. 23407
del 28 de agosto de 2008 el conductor del vehículo, el señor Ismael Vargas Urrea solicita la devolución del vehículo y autoriza mediante poder al doctor José Zacarías García Zabala identificado con cédula 91.422.939 para que realice los trámites correspondientes. Verbalmente se le da respuesta dentro de los términos al oficio y se le informa que quien debe solicitar la devolución de la mercancía es el propietario. Posteriormente el propietario del vehículo, el señor José Ricardo Ramírez Bohórquez, identificado con C.C. 6.588.733, solicita la devolución del vehículo, a través de poder concedido al doctor José Zacarías García Zabala identificado con cédula 91.422.939, por medio de oficio con radicado núm. 27467 del 07/108 y anexa cuarenta y cuatro folios. Dentro de los términos se le informa verbalmente y en reiteradas ocasiones al apoderado que los documentos aportados se encuentran en cruces de información y que en su momento se le estará informando oportunamente de la decisión tomada por escrito, quien quedó conforme con la información dada en su momento. Entre los documentos aportados se verificó el Manifiesto de Importación núm. 22237 del 04/12/74 con el cual ingresó el vehículo y en donde se describe el número del motor y de serie, cuyo importador es FCA CRYSLER COL. DE AUTOMOTORES S.A. con NIT. 60.002.304, el manifiesto de importación fue confirmado por el GIT, Centro Nacional de Administración DocumentalDivisión de Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos, nivel central, cabe anotar que el
vehículo ha sido objeto de cambio de número de placas, de cabina, de color, y su respectiva regrabación, dichos cambios se encuentran registrados en la hoja de vida del vehículo del tránsito de Sincelejo (folio no. 69) y formularios únicos nacionales (folios 47,48,49,50 y 51) los cuales han sido autorizados por la autoridad competente. Al realizar la inspección físicodocumental se encontraron las siguientes inconsistencias: 1) La declaración de importación núm. 02400010013647 del 06/09/94 fue confirmada por la División de Recursos Físicos y Financieros de la administración de Santa Marta la cual ampara cabinas para camiónFord 85 y Brigadier 89 y según la factura de venta No. 0088 del 20/06/02 expedida por Rueda Importaciones RARM con Nit. 80.469.404 se describe 01 cabina y conjunto de Chevrolet brigadier mod 85: es decir el modelo de la cabina facturado (modelo 85) no concuerda con el modelo de la declaración de importación para las cabinas de marca brigadier (modelo 89) que es la que tiene actualmente el vehículo, por su parte cabe anotar que al tratarse de una cabina que no posee serial o un número que la identifique la hace genérica por tanto se debe establecer la conexidad comercial entre el importador y el propietario, sin embargo dicha conexidad no existe ya que el importador es Leonardo Arévalo López con Nit. 79.782.742 y quien expide la factura de venta núm.0088 es Rueda Importaciones RARM (Richard Alfonso Rueda Martínez) con Nit. 80.469.404. 2) La declaración de importación núm. 55186250011837 del 02/03/98
con manifiesto núm. 1950188000210 del 27/02/98 ampara bloques de motor Diésel y motores completos a gasolina sin seriales visibles, la cual fue confirmada en el Sistema Informático SIFARO. Así al tratarse de bloques de motor que no tienen visibles sus números de identificación los hace genéricos, por tanto se debe establecer la conexidad comercial entre el importador, el proveedor y el propietario, sin embargo dicha conexidad no existe ya que el importador es Jorge Alberto Gómez Zuleta con Nit. 79.459.134 y quien expide la factura de venta núm.047 del 29/04/02 es comercializadora J.JIM POREXPORT (Jeinson Ortega Rubiano) con Nit. 80.164.907, la cual describe un bloque de motor diésel de seis pistones en línea cummins para ser instalado en el vehículo de placas UID-045, marca DODGE. MOD 1975, color azul. 3) Según estudio técnico realizado por funcionarios del grupo de automotores de la SIJIN de Bucaramanga mediante oficio 283 UNIAN SIJIN MEBUC del 30/10/08 y el cual fue recibido en la DIAN con radicado núm. 02382 del 27/11/08 se concluye que el número de chasis no fue posible ubicarlo en el lugar acostumbrado por la casa fabricante por tanto no se puede identificar, por las anteriores razones se procede a aprehender el vehículo conforme a la causal inicialmente señalada. […] Descripción de la mercancía: 1 cabezote tracto camión marca Dodge; color rojo; placas: UID-045; Motor núm. 10437997TH/UID-045RDO; Serie núm. 4869090; modelo
1975; Porta Cabina de Superbrigadier; Numero de chasis no fue posible su ubicación, pesos: 8200 Kg, en regular estado, para mayor descripción refiérase a ficha técnica de inventario que hace parte integral de la presente Acta de Aprehensión.
Funcionario aprehensor: José Mauricio Bello Vargas Resolución 0070 de 7 de abril de 2009 “Por medio de la cual se decomisa una mercancía” “[…] Fundamentos de derecho y conclusiones Para demostrar la legalidad de automotor aprehendido en el país, fue aportado el documento del folio 16 que hace referencia al Manifiesto de Aduana No. 22237 del 31/1/75, del cual fue remitida copia por el Centro Nacional de Administración Documental de la División de Documentación de la Subsecretaría de Recursos Físicos Nivel Central de Bogotá, que ampara “Chasises cabinados para camiones DODGE articulados, (tractomulas), motor DIESEL CUMMINS, 6 cilindros, 250
HP desarmados, destino CRYSLER COLMOTORES S.A. empresa reconocida como ensambladora”, entendiéndose que se trata de mercancía nueva, con sus sistemas de identificación originales de fábrica, que fueron importados para el proceso de ensamble; y dentro de esta mercancía se incluye el motor No. 10437997 y el chasis serie 4069090. Sin embargo el oficio No.283/UNIAU SIJIN MEBUC del 30/10/2008 del Grupo Automotores de la Unidad Investigativa Automotores Seccional de Investigación Criminal MEBUC de la Policía Nacional, registra que el vehículo aprehendido corresponde a un automotor descrito como:
Tractocamión , marca Dodge, color rojo, modelo 1975, motor Nro. 10437997THUID-045(REGRABADO), chasis: no se halló, placas: UID045 (ORIGINAL) serie: 4869090 (REMOVIDA) que “queda sin identificación técnica, toda vez que el motor regrabado, serie removida, porta cabina de superbrigadier y numero de chasis no fue posible su ubicación en el lugar acostumbrado por la casa fabricante”. Respecto al concepto anterior y en lo que concierne al CHASIS, el Dr. José Zacarías García Zabala, ha solicitado la práctica de una inspección física en presencia suya y del señor Antonio María Robayo Murcia (tenedor del vehículo por más de 12 años) “con el fin de mostrarle la serie del chasis” para lo que este despacho elevó la correspondiente solicitud al Grupo Automotores C.T.I de la Fiscalía General de la Nación (fls. 119 y 123) sin que dicha entidad se pronunciara, por lo que se procede a fallar con los documentos que se encuentran en el expediente los cuales por sí solos son idóneos y suficientes para realizar el análisis del caso. En primer lugar es necesario aclarar que el estudio técnico del automotor fue realizado por autoridad técnica profesional en identificación de automotores de la SIJIN y dicha autoridad afirma al referirse a la identificación del chasis que “la serie aparece removida” y que “no fue posible su ubicación en el lugar acostumbrado por la casa fabricante”, lo cual indica que la serie fue encontrada sin el asesoramiento del señor Antonio María Robayo, en un sitio diferente al que utiliza la casa fabricante, con lo que se entiende que fue removida
del sitio original y en esas condiciones, no puede demostrarse que el chasis del rodante sea el mismo que ingresó al país amparado por el Manifiesto de Importación No. 1223846 y con el No. 22237 del 04 de diciembre de 1974 de los folios 33 y 34. […] Ahora en relación con la cabina y al motor el apoderado afirma: “Fueron suministrados por” afirmaciones estas que por sí solas no tienen validez a la hora de resolver la situación jurídica de las mercancías si no vienen respaldadas por los documentos idóneos que individualicen los bienes por sus sistemas de identificación de manera que permitan determinar que son las mismas que se importaron y que se demuestre relación de causalidad entre importadores y compradores. Es así como analizados los documentos aportados se encuentra que en relación con LA CABINA, el FUN del folio 46, el vehículo fue objeto de traspaso al señor Ramírez Bohórquez José Ricardo, el 19 de junio de 1991 en Cartagena y según la constancia del folio 38 expedida el 16 de agosto de 2005 por la Auxiliar de Placas y Matriculas de la Oficina de Transito departamental de Sucre, se registra: “ se pudo constatar que este vehículo se matriculó con las siguientes características: Placa UID045, cabina CHEVROLET BRIGADIER MODELO 85”, lo cual indica que no es la misma importadas con la declaración de importación presentada el 06/09/1994, importador LEONARDO AREVALO LOPEZ NIT. 79.782.742 (que describe FORD 85 y Brigadier 89) y que a esa fecha la cabina del automotor tampoco era la misma que se relaciona
en la factura No. 088 del 20/06/2002 expedida por RUEDA IMPORTACIONES R.A.R.M NIT 80.469.404-7 ( BRIGADIER 85) dejando sin validez la constancia de 23 de febrero de 2009, donde el mismo presunto proveedor afirma que “por error involuntario” se relacionó en la factura No. 088 del 20/06/2002 una cabina Chevrolet Brigadier modelo 1985 cuando el modelo correcto es Brigadier 1989, y lo más importante es que según el estudio técnico del folio 78 la cabina que hoy porta el automotor aprehendido es una cabina
SUPERBRIGADIER.
Nótese que ya desde el 7 de febrero de 2003, según la hoja de vida del vehículo, expedida por la Dirección de Transporte y Transito de Sincelejo, se había obtenido permiso para realizarle al vehículo unas modificaciones que incluían “cambio de motor y cambio y color y cambio de cabina color rojo”. En cuanto al MOTOR, la factura No. 047 de abril de 2002 de la comercializadora J.JIM, Porexport Jeinson Ortega Rubiano del folio 39, registra un motor DIESEL marca CUMMIS “sin serial por deterioro y oxidación” donde se menciona la declaración de importación No.195098860218 del 27/02/1992 (nótese que solamente figuran doce dígitos). Adicionalmente fue presentada la declaración del importador JORGE ALBERTO GOMEZ ZULETA de fecha 02/03/1998 que ampara motores usados sin seriales por “deterioro y oxidación” con lo cual es claro que al no haber sido individualizados por sus seriales no es
posible determinar si uno de estos motores importados es el mismo que porta el automotor. Según la hoja de vida del vehículo con motor No. 10437997 TTM RGDO, se solicitó nuevamente permiso el día 7 de febrero de 2003 para “CAMBIO DE MOTOR Y CAMBIO DE COLOR Y CAMBIO DE CABINA”, con lo que se deduce que en esta fecha se cambió nuevamente el motor. Nótese que la constancia del folio 38 expedida el 16 de agosto de 2005 por la auxiliar de placas y matriculas de la Oficina del Transito Departamental de Sucre también afirma que el motor se identifica con el No. 10437997THUID-045RGDO” (Sin la M que lo identificaba en la hoja de vida del vehículo). Por lo anterior es claro que si una mercancía extranjera no puede identificarse, tampoco puede demostrar su legalidad en el país […]” RESUELVE Artículo primero: Decomisar a favor de la NaciónUnidad Administrativa EspecialDirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, la mercancía aprehendida y relacionada en el numeral 15 de esta providencia y en el DIM 31041100095 del 16/12/2008, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente Resolución.
Artículo segundo: Notificar por correo al Dr. José Zacarías García Zabala identificado con C.C. Nº. 91.422.939 y T.P.N. Nº. 171.265 del C.S. de la J. en calidad de apoderado del señor José Ricardo Ramírez Bohórquez identificado con C.C. Nº 6.588.733 como propietario de la
mercancía aprehendida y del señor ISMAEL VARGAS URREA identificado con C.C. Nº 11.297.762 como Tenedor, de conformidad con lo señalado en el Artículo 563 del Decreto 2685 de 1999 modif. Por el artículo 54 del Decreto 1232 de 2001, en concordancia con el Articulo 45 de la Ley 1111 del 27 de diciembre de 2006, advirtiendo que contra la presente providencia procede el recurso de Reconsideración el cual deberá interponerse directamente ante la División de Gestión Jurídica de esta Dirección Seccional ubicada en la calle 36 No. 14-03 piso 2 de Bucaramanga, dentro de los 15 días siguientes a su notificación, cumpliendo con los requisitos previstos en los articulo 516 modificado por el Art. 31 del Decreto 2557 de junio de 2007 y 518 del Decreto 2685 de 1999 […]” Resolución No. 000058 (28 de julio de 2009) “Por medio de la cual se resuelve un recurso de reconsideración” “[…] Dentro del trámite procesal correspondiente, se realizaron dos estudios técnicos al vehículo decomisado, descrito en el DIIAM 31041100095 de fecha 16 de diciembre de 2008, por parte de autoridades competentes y con conocimientos específicos sobre la materia, como son la Policía NacionalSeccional de Investigación CriminalUnidad Investigativa Automotores y el Cuerpo Técnico de InvestigaciónC.T.I., de la Fiscalía General de la Nación […] Sobre el particular, cabe destacar que por solicitud expresa del recurrente, se decretó un tercer estudio técnico en presencia del
apoderado y del señor ANTONIO MARIA ROBAYO MURCIA, para lo cual se ofició en tres oportunidades a la SIJIN sin obtener respuesta, venciéndose el periodo probatorio sin posibilidad de practicarse pese a la insi
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