CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00904-01-2017
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00904-01-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Vinculación del garante. Póliza de responsabilidad civil de servidores públicos Con el actuar incorrecto de los servidores asegurados, al no constatar de inmediato y con los documentos pertinentes la realización de la inversión de CORCARIBE S.A. en la BNA, hubo un detrimento patrimonial al Estado del cual fueron responsables fiscalmente, por omisión y negligencia en el desempeño de las funciones propias de sus cargos al permitir que la sociedad comisionista manejara a su arbitrio los recursos públicos, lo cual encaja perfectamente en el siniestro que ampara la Póliza de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660, expedida por LA PREVISORA S.A., que amparaba a los funcionarios asegurados que cometieran actos incorrectos en el desempeño de sus funciones y, por ello, fueron fiscalmente responsables. La póliza debe entenderse en su sentido obvio y natural, y los hechos que contempla a efectos de responder por el siniestro se dieron en su totalidad, pues, se reitera, la falta de seguimiento y control de las negociaciones por parte de los responsables de la sociedad TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. fue causa también del daño al erario, porque tenían la disposición jurídica sobre los dineros de la entidad y fue lo que permitió que se vinculara a LA PREVISORA S.A., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 44 de la Ley 610 de 15 de agosto 2000.
FUENTE FORMAL: LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 44
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00904-01
Actor: LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS
Demandado: CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA
Referencia: RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE 25 DE
SEPTIEMBRE DE 2013, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 25 de septiembre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, Subsección de Descongestión 680012331703 -Sala de Otros Asuntos-, por medio de la cual se denegaron las pretensiones de la demanda, relativas a declarar la nulidad del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009 y del Auto núm. 009 de 10 de diciembre de 2009 y del Fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, por los cuales, respectivamente, se deciden los recursos de reposición y de apelación, en cuanto ordenan la incorporación de la póliza de responsabilidad para servidores públicos núm. 1002660, expedidos por la Contraloría General de la República.
I. ANTECEDENTES.
I.1La PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, en ejercicio de la acción de
nulidad y restablecimiento del derecho, por medio de apoderado, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander contra la Contraloría General de la República, tendiente a obtener las siguientes declaraciones: - La nulidad parcial del Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009, proferido dentro del proceso núm. 1603 y del Auto núm. 009 de 10 de diciembre del mismo año, por medio del cual se desató el recurso de reposición interpuseto contra el acto anterior, expedidos por la Contraloría General de la República –Gerencia Departamental de Santander-; y el fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, por el cual la Dirección de Juicios Fiscales de la Contraloría General de la República decidió el recurso de apelación, en cuanto ordenan la incorporación de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660. - Que a título de restablecimiento del derecho, se disponga la exclusión de la mencionada póliza, expedida por la compañía, de las decisiones contenidas en los actos demandados y, por consiguiente, se declare que está exonerada de realizar pago alguno por la responsabilidad declarada mediante éstos. - Se disponga la devolución de los dineros, que para la fecha de la sentencia, hubiere pagado por concepto de la condena impuesta en los actos cuya nulidad se invoca. I.2La actora señaló, en síntesis, los siguientes hechos: Que en virtud de la queja formulada por el Gerente de TELEBUCARAMANGA
S.A. E.S.P., el día 1° de agosto de 2005, la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República –Grupo de Investigaciones y Juicios Fiscales-, inició el Proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 1603, por la presunta desviación de dinero de propiedad de dicha empresa de servicios públicos, por parte de la comisionista de bolsa CORCARIBE S.A., que desde el año 2003 venía colocando sus recursos en la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-. Relató que la Compañía fue vinculada al proceso con base en los contratos de seguro plasmados en las Pólizas de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660 y de Seguro de Infidelidad de Riesgos Financieros núm. 1001011. Que el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2009, en su artículo segundo, incorporó las Pólizas de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos cuyo valor asegurado es de $2.000’000.000.oo con una vigencia hasta el 20 de marzo de 2006 y la de Infidelidad de Riesgos Financieros General contra Delitos, cuyo valor asegurado es de $1.500’000.000.oo con la misma vigencia. Que el tomador y afianzado de la póliza es la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. -TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. que amparan, respectivamente, la infidelidad por riesgos financieros y la responsabilidad de los servidores públicos de esta empresa y responden hasta por el valor asegurado
menos el deducible, expedida por LA PREVISORA S.A. que fue vinculada al proceso de responsabilidad fiscal, en su condición de tercero civilmente responsable. Que en respuesta al recurso de reposición que interpuso, la decisión fue confirmada al resolver el recurso de apelación mediante el Fallo de 5 de marzo de 2010 la Dirección de Juicios Fiscales, en su artículo primero, modificó las anteriores decisiones, en el sentido de revocar la incorporación de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros General contra Delitos núm. 1001011. Explicó que, sin embargo, la Dirección de Juicios Fiscales decidió confirmar la incorporación de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660, por considerar que “Si bien es cierto que entre la Empresa de Telecomunicaciones de Bucaramanga S.A. E.S.P. –Telebucaramanga S.A. E.S.P. y la firma comisionista CORCARIBE S.A. existía un mandato, el cual fue incumplido por esta última al no haber reinvertido los dineros que fueron puestos a su disposición a través de los oficios de 14 de febrero y 17 de mayo de 2005, suscritos por el Subgerente Financiero y por la Jefe de Tesorería de la entidad, fue la falta de seguimiento de tales negociaciones por parte de estos funcionarios y del Gerente General de la entidad lo que permitió que se causara un daño al erario y que se vinculara a la Previsora S.A. al presente proceso de Responsabilidad Fiscal de conformidad con lo señalado en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000” Que el ente de control argumentó que el contrato de mandato fue incumplido por
CORCARIBE S.A. y no por lo funcionarios de la Empresa de Telecomunicaciones y que aunque en la póliza en comento está consagrada la exclusión descrita en el literal E), también está contemplada como una cobertura la relacionada con la responsabilidad por detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros, siempre que sean consecuencia de actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo y que fue este hecho el que resultó probado en el proceso de responsabilidad fiscal. Consideró la actora que tal argumentación es contraria a derecho, comoquiera que es inaplicable una cláusula contractual, interpretando el contrato por fuera de la voluntad de las partes; que el detrimento patrimonial sufrido por TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. tuvo su origen en el incumplimiento del contrato de mandato que celebró con CORCARIBE S.A. como se aceptó tanto en el fallo núm. 0014 de 5 de marzo de 2010, así como en la audiencia de conciliación celebrada como requisito de procedibilidad. Que el detrimento patrimonial sufrido corresponde, además, a la pérdida de una inversión, circunstancia expresamente excluida de las condiciones generales de la Póliza de Responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660. I.3Explicó así el alcance del concepto de violación: Que se han desconocido los artículos 29 de la Constitución Política; 1602 y 1622 del Código Civil; y 4°, 1056 y 1271 del Código de Comercio, que se refieren a la categoría legal de los contratos válidamente celebrados.
Señaló que sobre el particular la Corte Suprema de Justicia ha precisado que “El contrato es un concierto de voluntades que constituye una unidad y en consecuencia sus estipulaciones deben apreciarse en forma coordinada y armónica y no aislando unas de otras como partes autónomas, porque de esta suerte se podría desarticular y romper aquella unidad, se sembraría la confusión y se correría el riesgo de contrariar el querer de las partes haciéndole producir a la convención efectos que éstas acaso no sospecharon”. Que dicha Corporación también ha sostenido que “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentren expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida”. (Cas. Civ. 23 de mayo de 1988, Expediente núm. 4984). (Sentencia de Casación Civil de 27 de agosto de 2008, Expediente núm. 14171). Que la Contraloría lo que hizo fue acomodar de manera infructuosa unos hechos a la cobertura de la póliza, interpretando de manera aislada las cláusulas del contrato, olvidando que si bien en el seguro existe una cobertura, también se pactan las exclusiones, que para el caso puntual están referidas a los perjuicios que puedan ser ocasionados al asegurado como resultado del incumplimiento de
contratos, amén de las pérdidas en inversiones; que la exclusión tiene como fundamento el artículo 1056 del C. de Co. Que en forma textual la exclusión descrita en el numeral 1, literal E), de la condición primera de las condiciones generales dispone que en ningún caso estarán cubiertos bajo la póliza, los daños, pérdidas o faltantes causados por depreciación o pérdida de inversiones, resultado de fluctuaciones en los mercados financieros, otorgamiento de créditos, recuperación de cartera, así como perjuicios por el incumplimiento de contratos. Concluyó que al existir entre TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y CORCARIBE S.A. un contrato de mandato en virtud del cual esta última, en su condición de comisionista, se comprometió a invertir los dineros entregados por aquella en la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-, la omisión de invertirlos, además de constituir una conducta penal, “constituye el incumplimiento del citado contrato de mandato” y, por consiguiente, en los términos de la exclusión, el eventual detrimento patrimonial derivado de dicha omisión no está amparado por la Póliza de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660, pues de conformidad con el artículo 1262 del C de Co. “El mandato comercial es un contrato por el cual una parte se obliga a celebrar o ejecutar uno o más actos de comercio por cuenta de otra”. Que, por su parte, el artículo 1271 del C. de Co. consagra que el mandatario no puede emplear en sus propios negocios los fondos que le suministre el mandante
y que, si lo hace abonará a éste el interés legal desde el día en que se infrinja la prohibición y le indemnizará los daños que le cause, sin perjuicio de las acciones penales por abuso de confianza y que la misma norma se aplica cuando el mandatario dé a los dineros suministrados un destino distinto al indicado. Que entonces en los fallos con responsabilidad acusados no se hace un análisis ponderado de la situación en aplicación de las mencionadas normas y, por lo tanto, se violaron éstas, así como también el debido proceso.
II. CONTESTACION DE LA DEMANDA.
La Contraloría General de la República se opuso a las pretensiones de la demanda. Explicó que el proceso se adelantó por no haberse colocado en la Bolsa Nacional Agropecuaria -BNA-, los recursos que TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. entregó a la firma comisionista CORCARIBE S.A., intermediaria en la inversión de recursos, con quien se sostenía relaciones comerciales desde el 29 de noviembre de 2002. Que el 19 de febrero de 2005 se realizó una transacción de renovación REPO EN CDM por la suma de $3.096’.955.450.oo, sin que se hubieran recibido los soportes correspondientes, a saber, la papeleta de la BNA y el certificado de la Cámara de Compensación; que solamente existe una carta del Gerente de la sucursal CORCARIBE S.A. de Bucaramanga, enviada por fax, que contenía los datos de las inversiones especificando monto, agente financiero, instrumento, fecha de vencimiento, tasa de interés, plazo, valor al vencimiento de la inversión y rendimientos.
Que, posteriormente, el 27 de mayo del mismo año, se realizó otra transacción de renovación de REPO EN CDM por la suma de $6.826’935.051.oo, que también se soporta con la carta de mandato de Telebucaramanga y respuesta vía fax de cierre de operación, suscrita por el Gerente de la sucursal CORCARIBE S.A. de Bucaramanga. Que en la realización de dichas transacciones CORCARIBE S.A. no dio cumplimiento a la obligación reglamentada por el BNA de remitir a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., casi en tiempo inmediato, la papeleta o comprobante de negociación con la BNA y el Certificado de Custodia, expedido por la Cámara de Compensación de la misma y, en su defecto, CORCARIBE S.A. envió como soporte de la operación una carta mediante la cual confirmaba el cierre en firme de la inversión, que contenía los datos de las inversiones especificando los mismos datos antes mencionados, el cual fue tomado como documento cierto de la operación por parte de la Tesorería y Contabilidad de TELEBUCARAMANGA, sin que mediara solicitud escrita exigiendo a CORCARIBE la remisión de los soportes reales y obligatorios de la operación. Relató que el 26 de julio de 2005 los directivos de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. se enteraron de manejos irregulares por parte de CORCARIBE S.A. con los dineros entregados para invertir en la BNA, pues para esa fecha el portafolio con el comisionista ascendía a $9.923’890.501.oo, mientras que el monto de los
dineros realmente invertidos por dicha comisionista a BNA se hizo por $751’630.392.oo; que así mismo, las inversiones según los términos pactados a esa fecha, causaban intereses por $279’145.482.oo, por lo que la pérdida fue por $9.451’405.598.oo. Que el 1° de agosto de 2005 la Superintendencia de Valores tomó posesión inmediata de CORCARIBE S.A., comisionista de bolsa, y posteriormente, decretó el embargo del establecimiento de comercio y su liquidación obligatoria. Que dentro del proceso de responsabilidad fiscal se insistió en que la vinculación de la Póliza para Servidores Públicos núm. 1002660 expedida por la aseguradora LA PREVISORA S.A. se hizo, por cuanto los funcionarios asegurados se consideran responsables por culpa grave del detrimento patrimonial de TELEBUCARAMANGA, por cometer acto incorrecto en el ejercicio de sus funciones, hecho respecto del cual se inició el proceso de conformidad con la Ley 610 de 2000. Que el amparo de dicha póliza cobija “Detrimentos patrimoniales sufridos por el Estado o por terceros. Siempre que sean consecuencia de los actos incorrectos cometidos por los funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo… . La cobertura otorgada bajo el presente numeral se hace extensiva tanto a los perjuicios por los que los funcionarios asegurados fueren responsables por haber cometido algún acto incorrecto respecto del cual se les siga o debiera seguir bien juicio de responsabilidad fiscal al tenor de lo consagrado en la Ley 610 de 2000 o bien, acción de repetición, o llamamiento en garantía con fines de repetición por culpa grave al tenor de lo consagrado en la Ley 678 de
2001…”. Que entonces examinado el cubrimiento o amparo establecido, no se entiende el cuestionamiento de la parte actora, por cuanto la póliza está llamada a garantizar la pérdida de recursos de la empresa de telecomunicaciones ya que se considera que ésta no es consecuencia directa de la gestión encomendada al intermediario CORCARIBE S.A., sino que es derivación directa del actuar contrario de los servidores públicos encargados del área por el indebido manejo de los negocios de la empresa, pues fueron ellos quienes con su actuar negligente y gravemente omisivo permitieron la pérdida de recursos del Estado. Precisó que no hubo transgresión al debido proceso, por cuanto el trámite se ciñó a los mandamientos legales que regulan la materia, tanto en la etapa preliminar como en la del correspondiente juicio, pues se dieron todos los pasos y se otorgaron todos los medios de defensa a la actora tal como lo dispone la Ley y tuvo la oportunidad de intervenir en todas y cada una de las etapas procesales, incluso en presencia de su apoderado. Consideró que sería circunstancia diferente si los directivos de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. no hubieran sido responsabilizados y solamente se hubiera proferido fallo contra el intermediario CORCARIBE S.A., pues en este caso sí sería válida la exclusión alegada por LA PREVISORA S.A.; anotó que el contrato de seguro es de adhesión y su interpretación es de carácter restrictivo. Anotó que en este caso la entidad fiscalizadora está cumpliendo con un mandato de orden constitucional y legal, con el objeto de que no se menoscabe el
patrimonio público. Que la inclusión de la compañía de seguros LA PREVISORA S.A. en el fallo con responsabilidad fiscal, se hizo en virtud del mandato legal contenido en el artículo 44 de la Ley 610 de 2000, según el cual prestan mérito ejecutivo las pólizas de seguros y demás garantías a favor de la entidad pública. Citó algunas providencias de la Corte Constitucional relacionadas con el debido proceso, el derecho a la defensa y la finalidad del control fiscal.
III. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO.
El Tribunal en el fallo que se recurre, denegó las pretensiones de la demanda. Se refirió a normas constitucionales y legales relacionadas con el control de la función pública, el proceso de responsabilidad fiscal y su objeto, la vinculación del garante, la naturaleza del seguro de responsabilidad civil y la responsabilidad del asegurador; concluyó que las pólizas de responsabilidad civil de funcionarios públicos, tienen por objeto garantizar el pago de la indemnización por el detrimento del patrimonio público, generado por la actuación u omisión del empleado, en ejercicio de sus funciones. Se refirió a los hechos probados, tales como: la suscripción de las dos pólizas por parte de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. con LA PREVISORA S.A., núms. 1002660 de Responsabilidad Civil para Servidores Públicos, por valor de $2.000’000.000.oo y 1001011 de Responsabilidad por Infidelidad de Riesgo Financiero, por valor de $1.500’000.000.oo, la investigación y fallo con responsabilidad fiscal contra servidores públicos de TELEBUCARAMANGA S.A.
Una vez resumió los actos parcialmente acusados en lo relacionado con la póliza que se controvierte por parte de la demandante y transcribió el contenido de la póliza de responsabilidad para servidores públicos concluyó, que la primera circunstancia de amparo, es el detrimento patrimonial sufrido por el Estado o por terceros, siempre que sean a consecuencia de los actos incorrectos cometidos por funcionarios asegurados en el desempeño de las funciones propias de su cargo. Concluyó que es claro que dentro del proceso de responsabilidad fiscal, en el cual fueron declarados responsables tres funcionarios de la empresa de comunicaciones y la sociedad CORCARIBE S.A. en Liquidación Obligatoria, quedó demostrado que el detrimento del patrimonio de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., fue generado por la omisión en el control y el seguimiento de las órdenes impartidas a los funcionarios públicos, en tanto no implementaron acciones tendientes a corroborar que los recursos entregados a CORCARIBE S.A., fueran invertidos en la Bolsa Nacional Agropecuaria –BNAy, como consecuencia, fueron declarados responsables por culpa grave, sin que por ello se pueda dar aplicación a la mencionada exclusión del literal A, numeral 1, de la Póliza núm. 20026600, que contemplaba que en ningún caso se cubren las pérdidas o daños causados por actos dolosos o criminales cometidos por los funcionarios públicos y, en este caso, la conducta fue culposa. Que tampoco se configuró la causal de exclusión contenida en el literal E de la Póliza, en cuanto la entidad no sufrió un detrimento en sus recursos por las
causas allí señaladas, sino por la conducta de sus funcionarios públicos en velar porque los recursos de TELEBUCARAMANGA fueran invertidos debidamente. Que el contrato es ley para las partes, según el artículo 1502 del C. C. y el seguro de responsabilidad impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, al tenor del artículo 1127 del C de Co. Concluyó que no se encuentran vicios de nulidad en los actos acusados.
IV. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN.
En memorial obrante a folios 335 a 337 la parte actora solicita la revocación del fallo apelado porque contrario a lo expresado por el a quo, el hecho generador del detrimento patrimonial del Estado radicó en el incumplimiento del contrato celebrado entre TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y CORCARIBE S.A., aspecto que se encuentra expresamente excluido de la Póliza de responsabilidad para Servidores Públicos núm. 1002660. Que dicha exclusión tiene fundamento jurídico en el artículo 1056 del C. de Co., que dispone que el asegurador podrá, a su arbitrio asumir todos o algunos de los riesgos a que esté expuesto el interés asegurado, el patrimonio o la persona del asegurado. Trajo a colación la sentencia de Casación Civil que mencionó en la demanda, según la cual “no puede el intérprete, so pena de sustituir indebidamente a los contratantes interpretar aparentemente el contrato de seguro para inferir riesgos que no han convenido, ni para excluir los realmente convenidos, ni tampoco hacer
interpretaciones de tales cláusulas que conlleven a resultados extensivos de amparo de riesgos a otros casos que no solo se encuentran expresamente excluidos, sino que, por su carácter limitativo y excluyente, son de interpretación restringida”. Se refirió a lo expresado por el doctrinante Stiglitz Ruben S.1, que considera que “el principio general dominante en la materia consiste en que, si la exclusión de cobertura es clara y su sentido y alcances no generan dudas, la interpretación de la misma debe ser literal o estricta” y que, “en materia de seguros la buena fe a que deben ajustarse los contratos requiere atribuir a sus cláusulas el sentido lógico que fluye de su espíritu y no al inflexible de su texto”. Afirmó que la Contraloría General de la República al proferir los actos acusados desconoció abiertamente las disposiciones civiles y comerciales, en cuanto se refieren a la categoría legal de los contratos válidamente celebrados, tratando de acomodar de manera infructuosa unos hechos a la cobertura de la póliza, interpretando de manera aislada las cláusulas del contrato, olvidando que en el de seguro si bien existe una cobertura, también se pactan exclusiones, que para el caso puntual están referidas a los perjuicios que puedan ser ocasionados al asegurado como resultado del incumplimiento de contratos, amén de las pérdidas de inversiones. 1 Stiglitz Ruben S, en su libro Derecho de Seguros, Tomo I, Buenos Aires, Artes Gráficas Candil, 1998, pags 628 y ss.
V. ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El señor Agente del Ministerio Público consideró que la sentencia de primera instancia debe confirmarse. Señaló que corresponde determinar cuál fue la conducta que originó el daño patrimonial al Estado, específicamente a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., para, posteriormente, determinar si la misma se encuentra bajo la cobertura de la póliza núm. 1002660 o, por el contrario, está excluida. Adujo que según el Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 2006, el hecho que originó la apertura del proceso fue la no colocación de los recursos de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. en la Bolsa Nacional Agropecuaria por parte de la comisionista CORCARIBE S.A., intermediario en la inversión de recursos de la empresa en dicha Bolsa, con quien sostenía relaciones comerciales, desde el 29 de noviembre de 2002; que en este acto se menciona que se vinculó a la compañía aseguradora, actora en este proceso, en el Auto de Apertura, de conformidad con el artículo 44 de la Ley 610 de 2002, en su condición de tercero civilmente responsable, quien expidió las pólizas de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660 y de Infidelidad de Riesgos Financieros núm. 1001011 vigentes hasta marzo de 2006. Que, posteriormente, mediante fallo núm. 00014 de 5 de marzo de 2010 que respondió al recurso de apelación, se modificó el fallo anterior así como el Auto núm. 009 de 10 de diciembre de 2009, revocando la incorporación de la Póliza de
infidelidad y Riesgos Financieros, quedando únicamente vinculada la póliza de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660, conforme a la cual es claro que CORCARIBE S.A. al no invertir los recursos recibidos de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., para realizar las operaciones bursátiles pactadas entre las partes, incurrió en incumplimiento del contrato de comisión; que sin embargo, se presentaron conductas omisivas en el cumplimiento de las funciones propias de la condición de servidores públicos de tres funcionarios de la empresa de telecomunicaciones, que permitieron el detrimento del patrimonio del Estado. Que dichos funcionarios fueron declarados administrativamente responsables por haber cometido actos incorrectos, principalmente omisiones en el cumplimiento de las funciones propias de sus cargos, por lo cual se dan los supuestos amparados por la póliza de responsabilidad de servidores públicos. Explicó que si bien existe un claro incumplimiento contractual por parte de la compañía comisionista de bolsa CORCARIBE S.A., las omisiones de dichos servidores públicos influyeron decisivamente en la producción del daño al patrimonio público.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA: En el presente caso se demandan los siguientes actos administrativos: Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012 de 30 de septiembre de 20092, Auto núm. 009 de 10 de diciembre de 2009 y Fallo 014 de 5 de marzo de 2010, que, respectivamente, resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos contra el primer acto.
Por medio de dichos actos, respectivamente, se declara fiscalmente responsables a
tres servidores públicos de la sociedad TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y a la sociedad CORCARIBE S.A. para que respondan solidariamente por la suma de $9.469’619.162.oo y se incorporan las Pólizas de Responsabilidad Civil de 2 Folios 23 a 106 del cuaderno principal. Servidores Públicos núm. 100266, cuyo valor asegurado es la suma de $ 2.000’000.000.oo y de Infidelidad y Riesgos Financieros General contra Delitos núm. 1001011, cuyo valor asegurado es de $1.500’000.000.oo, en las que aparece como tomador y afianzado la Empresa de Telecomunicaciones, expedidas por la actora, LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS, que fue vinculada al proceso en calidad de tercero civilmente responsable; se confirma en su totalidad la decisión y finalmente, se modifica la misma en el sentido de revocar la incorporación de la Póliza de Infidelidad y Riesgos Financieros General contra Delitos núm. 1001011. Corresponde a esta Sala dilucidar si se debió incorporar al Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 1603 la Póliza de Responsabilidad Civil de Servidores Públicos núm. 1002660, cuyo valor asegurado es la suma de $2.000’000.000.oo, expedida por la sociedad actora LA PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS-, en su calidad de tercero civilmente responsable, pues ésta alega que dicha póliza no incluyó ni los perjuicios ocasionados al asegurado como resultado del incumplimiento
de contratos, en este caso, el suscrito entre TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P. y CORCARIBE S.A. ni tampoco la pérdida de inversiones. En lo pertinente, en resumen, dichos actos manifiestan lo siguiente: - “Fallo con Responsabilidad Fiscal núm. 012, dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal núm. 1603”, de 30 de septiembre de 2009: Que la génesis del proceso fiscal que se adelantó, es el resultado de la auditoría especial practicada a TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., adelantado por la Contraloría Departamental a solicitud de su Gerente en agosto de 2005, por presunta desviación de dineros de propiedad de la empresa por parte del comisionista de bolsa CORCARIBE S.A., quien, según el contrato de mandato, desde el año 2003 venía colocando los recursos de la empresa en la Bolsa Nacional Agropecuaria –BNA-; pero en el caso en estudio, en el año 2005 la comisionista invirtió recursos por la suma de $8.093’691.579.oo en préstamos para cafeteros, es decir les dio un destino distinto del expresamente indicado. La Coordinadora de Gestión del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva (E) de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, mediante este fallo, declaró fiscalmente responsables a tres funcionarios públicos de TELEBUCARAMANGA S.A. E.S.P., por el daño causado al patrimonio públic
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