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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00949-01-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00949-01-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Requisitos para su procedencia Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 2 de enero de 1984, sobre pruebas en segunda instancia. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA – Procede por haber sido decretada en la primera instancia y dejada de practicar sin culpa de la parte que la pidió En el caso sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, decretó, entre otras, la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, así: “[…] SOLICÍTESE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, por sí o por intermedio de quien corresponda, se sirva REMITIR con destino al proceso de la referencia,

copia auténtica, completa y legible del Decreto No. 0182 del 02 de junio de 2010 y de los estudios técnicos correspondiente a la expedición del mismo. […]”. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el Oficio núm. 1214 de 14 de junio de 2014, requirió al Municipio de Floridablanca para dar cumplimiento a lo anterior. El Municipio de Floridablanca, mediante el Oficio núm. 1260 de 20 de octubre de 2014, dio respuesta al requerimiento, anexando la copia autenticada del Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010, sin la copia de los estudios técnicos solicitados. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 29 de octubre de 2014, dio por terminada la etapa probatoria y corrió el traslado para alegar de conclusión. Por cumplir los requisitos señalados en el numeral 1.º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, este Despacho decretará la prueba documental solicitada en segunda instancia por el apoderado especial de Taxis de Floridablanca S.A, en la medida que: i) la prueba fue decretada, pero no practicada, en primera instancia y ii) se dejó de practicar sin culpa de quien la pidió. Lo anterior, toda vez que en el caso sub examine, el Municipio de Floridablanca no remitió los documentos que contienen los estudios técnicos del acto acusado, es decir, la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante quien la había solicitado, en primera instancia. Por tanto, este Despacho ordenará, bajo los apremios de ley requerir al Municipio de

Floridablanca, para que, dentro del término de 10 (diez) días contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho y con destino al proceso de la referencia, la copia de los estudios técnicos sobre los cuales se fundamentó la expedición del Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 214 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., doce (12) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00949-01

Actor: EMPRESA FLOTA CÁCHIRA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Referencia: Acción de nulidad Referencia: Resuelve sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia y el reconocimiento de personería al apoderado del Municipio de Floridablanca Referencia: AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de pruebas, en segunda instancia, que realizó Taxis de Floridablanca S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander y el reconocimiento de personería al apoderado del Municipio de Floridablanca.

I. ANTECEDENTES

1. La Empresa Flota Cáchira Ltda., por conducto de apoderado especial, presentó demanda, en ejercicio de la acción de nulidad1, contra el Municipio de Floridablanca, con el fin de que se declare la nulidad del Decreto núm. 0182 de 2 de junio de 2010, “[…] Por medio del cual se ordena la reestructuración oficiosa de las rutas 1 y 2 del servicio prestado por la empresa Flotax de radio de acción municipal, en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros del municipio de Floridablanca […]”, expedido por el Alcalde del Municipio de Floridablanca.

2. La parte demandante y la parte demandada solicitaron el decreto y práctica de pruebas. A su vez, el tercero con interés directo en las resultas del proceso no solicitó el decreto y practica de pruebas. 1 Señalada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo

3. El Tribunal Administrativo de Santander mediante providencia proferida el 28 de mayo de 20142 decretó y practicó las pruebas solicitadas por las partes.

4. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda, por considerar que el Alcalde de Floridablanca no tenía competencia para expedir el Decreto acusado.

5. Taxis de Floridablanca S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, presentó y sustentó oportunamente el recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, en el cual solicitó el decreto y práctica de pruebas.

6. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia proferida el 25 de febrero de 2015, concedió el recurso de apelación y envió el expediente y sus anexos a esta Corporación.

7. Una vez repartido el proceso, este Despacho, mediante providencia proferida el 1.º de junio de 2015, admitió el recurso de apelación interpuesto por el tercero con interés en el resultado del proceso contra la sentencia proferida, en primera instancia.

II. CONSIDERACIONES Marco normativo del decreto y práctica de las pruebas solicitadas, en segunda instancia

8. Visto el artículo 214 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, sobre pruebas en segunda instancia4. 2 Folio 96 3 “Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo” 4 “[…] Artículo 214. Cuando se trate de apelación de sentencia, las partes podrán pedir pruebas, que se

decretarán únicamente en los siguientes casos:

1. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero sólo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento.

2. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos.

3. Cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.

4. Cuando con ellas se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior. […]”.

9. Atendiendo a que para el decreto y práctica de pruebas en segunda instancia se

deben cumplir los siguientes requisitos: i) cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento; ii) cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos; iii) cuando se trate de documentos que no pudieron aducirse en la primera instancia, por fuerza mayor, caso fortuito o por obra de la parte contraria; y iv) cuando se trate de desvirtuar los documentos de que trata el numeral anterior, este Despacho procederá a emitir pronunciamiento sobre el decreto y práctica de las mismas. Decreto y práctica de pruebas solicitadas por el tercero con interés directo en las resultas del proceso, en segunda instancia

10. En el escrito contentivo del recurso de apelación contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, por el Tribunal Administrativo de Santander, la apoderada de Taxis de Floridablanca S.A., tercero con interés directo en las resultas del proceso, solicitó el decreto y práctica de la siguiente prueba: “[…] Se sirvan a oficiar a la ALCALDIA DE FLORIDABLANCA para que remita, con destino a esta actuación, copia auténtica de los estudios técnicos en que se fundamenta la expedición del Decreto 0182 del 02 de junio de 2010

[…]”5.

11. Este Despacho advierte que, si bien, el tercero interesado en el resultado del proceso no indicó la causal de procedencia de la solicitud de la prueba en

segunda instancia señalada supra, se colige que la misma se enmarca en la primera causal del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, por lo cual se procederá a verificar sí se cumple con ese supuesto para que proceda su decreto. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 5 Cfr. Folio 168 del cuaderno núm. 1 del expediente.

12. En el caso sub examine se observa que el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la providencia proferida el 28 de mayo de 2014, decretó, entre otras, la práctica de la prueba solicitada por la parte demandante, así: “[…] SOLICÍTESE al MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, para que dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, por sí o por intermedio de quien corresponda, se sirva REMITIR con destino al proceso de la referencia, copia auténtica, completa y legible del Decreto No. 0182 del 02 de junio de 2010 y de los estudios técnicos correspondiente a la expedición del mismo

[…]”.

13. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el Oficio núm. 1214 de 14 de junio de 20146, requirió al Municipio de Floridablanca para dar cumplimiento a lo anterior.

14. El Municipio de Floridablanca, mediante el Oficio núm. 1260 de 20 de octubre de 2014, dio respuesta al requerimiento, anexando la copia autenticada del Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010, sin la copia de los estudios técnicos

solicitados.

15. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 29 de octubre de 2014, dio por terminada la etapa probatoria y corrió el traslado para alegar de conclusión.

16. Por cumplir los requisitos señalados en el numeral 1.º del artículo 214 del Decreto 01 de 1984, este Despacho decretará la prueba documental solicitada en segunda instancia por el apoderado especial de Taxis de Floridablanca S.A, en la medida que: i) la prueba fue decretada, pero no practicada, en primera instancia y ii) se dejó de practicar sin culpa de quien la pidió. Lo anterior, toda vez que en el caso sub examine, el Municipio de Floridablanca no remitió los documentos que contienen los estudios técnicos del acto acusado, es decir, la prueba se dejó de practicar sin culpa de la parte demandante quien la había solicitado, en primera instancia. 6 Folio 99

17. Por tanto, este Despacho ordenará, bajo los apremios de ley requerir al Municipio de Floridablanca, para que, dentro del término de 10 (diez) días contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho y con destino al proceso de la referencia, la copia de los estudios técnicos sobre los cuales se fundamentó la expedición del Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010.

Sobre el reconocimiento de personería

18. Vistos los artículos 747 y 758 de la Ley 1564 de 12 de julio de 20129, sobre los poderes.

19. Atendiendo a que el abogado Ángel Alirio Moreno Mateus, identificado con la

cédula de ciudadanía núm. 91.011.989 y con tarjeta la profesional de abogado núm. 48.446, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, allegó poder para actuar en calidad de apoderado del Municipio de Floridablanca y considerando que el poder cumple con los requisitos de ley, este Despacho le reconocerá la respectiva personería. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, 7 “[…] ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. Los poderes podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; en ese último caso, su autenticación se hará en la forma establecida en el artículo 251. Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorga hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquella y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. De la misma manera se procederá cuando quien confiera el

poder sea apoderado de una persona. Se podrá conferir poder especial por mensaje de datos con firma digital. Los poderes podrán ser aceptados expresamente o por su ejercicio. […]”. 8 “[…] ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. Igualmente podrá otorgarse poder a una persona jurídica cuyo objeto social principal sea la prestación de servicios jurídicos. En este evento, podrá actuar en el proceso cualquier profesional del derecho inscrito en su certificado de existencia y representación legal. Lo anterior, sin perjuicio de que la persona jurídica pueda otorgar o sustituir el poder a otros abogados ajenos a la firma. Las Cámaras de Comercio deberán proceder al registro de que trata este inciso. En ningún caso podrá actuar simultáneamente más de un apoderado judicial de una misma persona. El poder especial para un proceso prevalece sobre el general conferido por la misma parte. Si se trata de procesos acumulados y una parte tiene en ellos distintos apoderados, continuará con dicho carácter el que ejercía el poder en el proceso más antiguo, mientras el poderdante no disponga otra cosa. Podrá sustituirse el poder siempre que no esté prohibido expresamente. El poder conferido por escritura pública, puede sustituirse para un negocio determinado, por medio de memorial. Quien sustituya un poder podrá reasumirlo en cualquier momento, con lo cual quedará revocada la sustitución […]”. 9 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”.

III. RESUELVE: PRIMERO: REQUERIR, bajo los apremios de ley, al Municipio de Floridablanca,

para que, dentro del término de 10 (diez) días contado a partir de la notificación del presente auto, envíe a este Despacho y con destino al proceso de la referencia, la copia de los estudios técnicos sobre los cuales se fundamentó la expedición del Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010.

SEGUNDO: Una vez allegados, la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado deberá INCORPORAR los documentos al expediente y, ponerlos a disposición de las partes por el término de ocho (8) días.

TERCERO: RECONOCER personería al doctor Ángel Alirio Moreno Mateus, identificado con la cédula de ciudadanía núm. 91.011.989 y con la tarjeta profesional de abogado núm. 48.446, expedida por el Consejo Superior de la Judicatura, para actuar en calidad de apoderado especial del Municipio de Floridablanca, en los términos y para los efectos del poder conferido, visible a folio 7 del cuaderno núm. 2 del expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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