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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00949-01

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-31-000-2010-00949-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE – Reestructuración de rutas / REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DE RUTAS DE TRANSPORTE PÚBLICO COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS – Por alcalde municipal por fuera de su jurisdicción / AUTORIDADES DE TRANSPORTE DEL ÁREA METROPOLITANA – Lo es la Autoridad Pública de Transporte Metropolitano desde su creación / FALTA DE COMPETENCIA DEL ALCALDE DE FLORIDABLANCA – Para modificar o reestructurar rutas de transporte / COMPETENCIA DE LA AUTORIDAD PÚBLICA DE TRANSPORTE METROPOLITANO – Para reestructurar rutas de transporte Corresponde a la Sala, con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la demandada, determinar: Si la modificación realizada por el alcalde del Municipio de Floridablanca se trató de una reestructuración oficiosa y por tanto era competente para expedir el Decreto núm. 182 del 02 de junio de 2010 y reestructurar las rutas 1 y 2 del servicio prestado por la empresa Flotax S.A. […] Sobre este argumento lo primero que debe indicarse es que si bien es cierto el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 establece que el alcalde es autoridad de transporte competente dentro de su jurisdicción, también lo es que el municipio de Floridablanca hace parte del área metropolitana de Bucaramanga por lo que realizar una modificación a las rutas de transporte público recae sobre esta última, sobre todo si se está procediendo a realizar una modificación por fuera del territorio de su jurisdicción al modificar rutas que ingresan al municipio de Girón.

Lo anterior por cuanto también es clara la norma indicada supra al establecer que las autoridades de transporte no pueden autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta. Así las cosas, una vez hecho el análisis del Decreto 170, así como también del acto administrativo acusado y los argumentos expuestos por la parte demandada, la Sala no comparte la postura del apelante, pues de conformidad con las normas vigentes para la época de los hechos y a pesar de que se tratara de una restructuración en el servicio de transporte de las Rutas 1° y 2° del municipio de Floridablanca, que serían prestadas por la empresa de Transporte Flotax S.A y la cuales fueron sustentadas con la presentación de estudio técnico “PARA

DETERMINAR LAS MEDIDAS CONDUCENTES A SATISFACER LAS

NECESIDADES INSATISFECHAS DE MOVILIZACION EN EL SECTOR DE

RUITOQUE JURISDICIÓN DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA, MEDIANTE REORGANIZACIÓN Y REESTRUCTURACIÓN DEL SERVICIO EXISTENTE”, es claro que el alcalde Municipal, carecía de la competencia para autorizar el servicio de transporte público por fuera de su jurisdicción; ello por cuanto como se indicará más adelante dicha competencia recaía sobre el Área Metropolitana de Bucaramanga. […] Al respecto, encuentra la Sala que el artículo 10 del Decreto núm. 170 señala que son autoridades de transporte competente en la jurisdicción del área metropolitana, “[…] la autoridad única de transporte metropolitano o los

alcaldes respectivos en forma conjunta, coordinada y concertada” […] En virtud de lo anterior, resulta necesario indicar que a través del Acuerdo Metropolitano núm. 009 de 2001, se constituyó la autoridad Única de Transporte Publico Metropolitano, la cual está conformada por los alcaldes de los Municipios de Bucaramanga, Floridablanca, Girón y Piedecuesta; autoridad administrativa que tendría las funciones de organización, planeación, inspección, control y vigilancia de la actividad transportadora en los municipios que conforman el área metropolitana. En la parte resolutiva del Acuerdo Metropolitano núm. 009, se acordó constituir la Autoridad Única de Transporte Publico Metropolitano, […]Así las cosas, encuentra la Sala que, si bien es cierto, mediante Resolución núm. 003 del 20 de diciembre de 1996, el alcalde del municipio de Floridablanca en consenso con el alcalde del municipio de Girón, autorizaron a la empresa Flotax S.A la modificación de recorrido del servicio de transporte en estos dos municipios y dicho acto administrativo es el sustento jurídico de la empresa apelante para justificar el actuar del acalde Floridablanca, no puede pasarse por alto que para la fecha de expedición del acto administrativo demandado, ya se encontraba constituida la Autoridad Pública de Transporte Metropolitano, por lo que la competencia para efectuar modificación o reestructuración en las rutas de transporte recaía en cabeza de chicha autoridad y no del Alcalde de Floridablanca. En consecuencia, tal y como lo determinó la primera instancia, el acto demandado

se encuentra viciado de nulidad, por haber desconocido la competencia de la autoridad, la cual recaía sobre la Autoridad Publica de Transporte Metropolitano y no sobre el Alcalde del Municipio de Floridablanca; lo anterior en razón a que con la implementación del artículo 10 del Decreto núm. 170 de 2001, el cual fue implementado a través de los acuerdos metropolitanos 009 del 24 de octubre de 2001 y 008 de 11 de junio de 2003, el alcalde perdió la competencia para restructurar las rutas de transporte público.

ÁREAS METROPOLITANAS – Marco normativo / CREACIÓN DEL ÁREA

METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - Marco normativo / COMPETENCIAS

DEL ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - Marco normativo / COMPETENCIA DEL ALCALDE EN MATERIA DE TRANSPORTE PÚBLICO – Marco normativo FUENTE FORMAL: DECRETO 170 DE 2011 – ARTÍCULO 10 / ACUERDO METROPOLITANO 009 DE 2011 / ACUERDO METROPOLITANO 008 DE 2003 – ARTÍCULO 2 / ACUERDO METROPOLITANO 008 DE 2003 – ARTÍCULO 9

NORMA DEMANDADA: DECRETO 0182 DE 2010 (2 de junio) ALCALDÍA

MUNICIPAL DE FLORIDABLANCA (Anulado)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Radicación número: 68001-23-31-000-2010-00949-01

Actor: EMPRESA FLOTA CÁCHIRA LTDA

Demandado: MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA Y TAXIS DE

FLORIDABLANCA FLOTAX S.A Referencia: ACCIÓN DE NULIDAD Tema: Falta de competencia del Alcalde Municipal de Floridablanca para expedir el Decreto núm. 0182 del 02 de junio de 2010 SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandada Taxis de Floridablanca Flotax S.A contra la sentencia proferida, en primera instancia, por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander el 15 de diciembre de 2014. La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La demanda

1. La Empresa de Flota Cáchira Ltda.1, en adelante la parte demandante, presentó demanda2 contra el Municipio de Floridablanca y la empresa Taxis de Floridablanca Flotax S.A, en adelante la parte demandada, en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del Decreto 01 de 2 de enero de 19843, en adelante, Código Contencioso Administrativo CCA, para que se declare la nulidad del Decreto núm. 0182 de 02 de junio de 2010 expedido por el Señor Alcalde Municipal de la parte demandada “ […] Por medio del cual se ordena la reestructuración oficiosa de las rutas 1 y 2 del servicio prestado por la empresa

"Flotax" del radio de acción municipal, en la modalidad de servicio público de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros del Municipio de Floridablanca […]”. Pretensiones

2. La parte demandante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que es nulo el Decreto 0182 del 02 de junio del 2010, expedido por el señor Alcalde Popular del Municipio Floridablanca, Departamento de Santander, mediante el cual se ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DE LAS RUTAS 1 Y 2 DEL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA "FLOTAX" DEL RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL, EN LA 1 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 11 2 Cfr. Folios 3 a 40 3 “[…] Por el cual se Reforma el Código Contencioso Administrativo […]”.

MODALIDAD DE SERVICIO PÚBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE

AUTOMOTOR COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO

DE FLORIDABLANCA.

2. Una vez ejecutoriada la sentencia que le ponga fin a la presente acción, se comunique a la autoridad administrativa que profirió el acto, para los efectos legales pertinentes. […]”4 (Resaltado del texto).

Presupuestos fácticos

3. La parte demandante indicó, en síntesis, los siguientes hechos para fundamentar sus pretensiones: 3.1. Adujo que el Municipio de Floridablanca a través de su representante expidió el Decreto núm. 0182 de 2010, en virtud de sus atribuciones oficiosas. 3.2. Indicó que: “[…] el criterio funcional tomado como parámetro por el alcalde

del Municipio de Floridablanca extralimitó sus atribuciones y facultades legales, con base a las disposiciones constitucionales y locales que reglamentan la materia “[...]” 3.3. Expuso que: “[…] el funcionario acusado no está investido de competencia para adoptar decisiones relativas a la reestructuración oficiosa de los servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en una causal de mala conducta […]”. 3.4. Finalmente, hizo un recuento de la normativa de la modalidad de servicios públicos de transporte terrestre automotor colectivo municipal de pasajeros en el Área Metropolitana de Bucaramanga. Normas violadas

4. La parte demandante indicó como vulneradas las siguientes normas: Artículo 100° del Decreto núm. 1787 de 3 de agosto 19905 4 Cfr. Folios 3 a 4 5 Por el cual se dicta el Estatuto Nacional de Transporte Público Colectivo Municipal de Pasajeros y Mixto Inciso 4° del Artículo 10°, 27° y 34° Decreto núm. 170 de 5 de febrero de 20016

Artículos 6° y 121° de la Constitución Política de 1991 Concepto de Violación La parte demandante formuló los siguientes cargos y explicó su concepto de la violación, así: Primer cargo: violación a los artículos 6° y 121° de la Constitución 5.1 Sustentó que con la expedición del Decreto núm. 0182 de 2010 se ha vulnerado el ordenamiento jurídico colombiano ya que conforme lo disponen los artículos 6° y 121° de la Constitución Política ninguna autoridad puede ejercer

funciones distintas a las que le atribuye la Constitución y la ley por lo que el Alcalde de Floridablanca es competente en materia de transporte solo dentro del territorio de su jurisdicción.

Segundo cargo: violación al artículo 100 del Decreto núm. 1787 5.2 Indicó que: “[…] El 20 de diciembre de 1996 por Resolución 003 el Alcalde de Floridablanca por consenso con el Alcalde de Girón modifico las anteriores rutas MUNICIPALES denominándose las nuevas: Número (1) FLORIDABLANCA - EL POBLADO RINCON DE GIRONY VICEVERSA" y la ruta número (2) "FLORIDA – CANAVERAL – GIRON - Y VICEVERSA. Si bien es cierto la figura del consenso era aplicable de conformidad con lo que establecía el Articulo 100 del Decreto 1787 de Agosto 03 de 1990, teniendo en cuenta que la Asamblea del Departamento de Santander por Ordenanza 007 de Mayo 09 de 1994 derogo la Ordenanza 010 de Noviembre 22 de 1988 por la cual le había asignado la función del manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora municipal en la jurisdicción del Área Metropolitana de Bucaramanga al Alcalde de Bucaramanga como Alcalde Metropolitano, y tres días después de la citada Resolución, nuevamente la Asamblea del Departamento de Santander por Ordenanza 094 de Diciembre 23 de 1996 asigna al Alcalde de Bucaramanga, como Alcalde Metropolitano la 6 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo

Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros función de manejo, organización, control y vigilancia de la actividad transportadora en la jurisdicción del Área Metropolitana de Bucaramanga"7 5.3 Agregó que la figura del consenso no es procedente aplicarla frente a una empresa con radio de acción municipal, porque solo concierne para área urbana, suburbana, rural y los distritos indígenas de la respectiva jurisdicción.

Tercer cargo: violación a los artículos 27, 34 e inciso 4° del artículo 10 del Decreto 170 5.4 Indicó que, con la expedición del acto administrativo acusado, el Alcalde Municipal de Floridablanca está autorizando servicios de transporte por fuera de su jurisdicción transgrediendo lo establecido en el inc.4° artículo 10° del Decreto núm. 170, el cual reza: “Las autoridades de transporte metropolitanas, municipales y/o distritales, no podrán autorizar servicios de transporte por fuera del territorio de su jurisdicción, so pena de incurrir en causal de mala conducta”. 5.5 Sustentó que la autoridad administrativa que expidió el acto acusado es incompetente, razones que lo conducen a presentar acción de nulidad conforme lo dispone el artículo 84 del C.C.A. 5.6 Adicionó que dentro del contenido de Decreto núm. 0182 se puede evidenciar los extensos recorridos de las rutas entre los municipios de Girón y Floridablanca cumpliendo con las características de rutas metropolitanas. 5.7 Manifestó que el Municipio de Floridablanca además de no tener competencia para expedir el acto administrativo acusado, autorizó a la empresa

Flotax S.A. para prestar servicio de transporte público colectivo de pasajeros. Contestación de la demanda

5. La parte demandada Municipio de Floridablanca8 contestó la demanda9 de manera extemporánea. 7 Cfr. Folio 4 8 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 77 9 Cfr. Folios 70 a 76

6. La parte demandada Taxis de Floridablanca Flotax S.A10 contestó la demanda11 de manera extemporánea.

Actuaciones, en primera instancia

8. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 24 de noviembre de 201112, admitió la demanda y ordenó: i) notificar personalmente a las partes demandadas y al Ministerio Público; ii) fijar en lista el proceso; y iii) negar la solicitud de suspensión provisional del Decreto 0182 de 2010.

9. El Tribunal, avoca conocimiento y ordena fijar en lista el proceso mediante auto proferido el 16 de diciembre de 201313,

10. El Tribunal, una vez vencido el periodo probatorio, corrió traslado común a las partes por el término de diez (10) días para que presentaran sus alegatos de conclusión mediante auto proferido el 29 de octubre de 201414,.

Sentencia proferida, en primera instancia

11. La Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia proferida el 15 de diciembre de 201415, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO. DECLARAR LA NULIDAD del Decreto 0182 del 02 de junio de 2010, proferido por el Alcalde del Municipio de Floridablanca mediante el

cual reestructuro las Rutas 1 y 2 prestadas por la Empresa FLOTAX S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO. Sin condena en costas en esta instancia, de conformidad con las consideraciones realizadas en esta providencia. TERCERO. Una vez en firme esta providencia, ARCHIVESE por secretaria las diligencias previas las anotaciones en el Sistema Justicia Siglo XXI. […]”16 (Resaltado del texto). 10 Por intermedio de apoderado. Cfr. Folio 62 11 Cfr. Folios 55 - 61 12 Cfr. Folios 43 a 48 13 Cfr. Folios 94 a 95 14 Cfr. Folio 139 15 Cfr. Folios 152 a 168 16 Cfr. Folios 167 - 168 Consideraciones del Tribunal

12. El Tribunal consideró que: “[…] Para la Sala es claro que el Alcalde de Floridablanca no tenía competencia para llevar a cabo la reestructuración oficiosa de que trata el artículo 34 del Decreto 170 de 2001, ya que dicha actuación debió haber sido adelantada por la Autoridad Competente, que al involucrar a dos municipios pertenecientes al Área Metropolitana de Bucaramanga, se encontraba establecida en el artículo 10 ibídem y que a la fecha de la expedición del Decreto 0182 del 02 de junio de 2010, en cabeza de la Autoridad Única de Transporte

Metropolitano de Bucaramanga. Dicha autoridad se constituyó conforme lo ordenado en el artículo 10 del Decreto 170 del 2001, mediante los Acuerdo Metropolitanos 009 del 24 de octubre de 2001

y 008 del 11 de junio de 2003, que crearon la Autoridad Única de Transporte Metropolitano de Bucaramanga aprobando su estructura, funciones y asignaciones salariales para su debido funcionamiento. […]17”

13. Resaltó que la reestructuración ordenada en el Decreto núm.0182 omitió lo preceptuado en el artículo 2 de Decreto núm. 170, puesto que la norma establece “que toda modificación que se ejecute sobre la longitud de una ruta de transporte no puede superar el 10% de la misma”, y el fallador considera que esta regulación no fue cumplida por la entidad demandada Municipio de Floridablanca.

14. Indicó que no son correctos los argumentos efectuados por la apoderada judicial de la empresa FLOTAX S.A en sus alegatos de conclusión, toda vez que, los acuerdos municipales 009 de 2001 y 008 de 2003 dan cuenta que en efecto la autoridad única de transporte metropolitano de Bucaramanga se encontraba debidamente conformada, tal y como lo dispuso el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 por lo que era esta autoridad la competente para expedir y/o modificar las rutas de transporte.

15. Concluyó que el Alcalde de Floridablanca (Santander) no tenía competencia para proferir el Decreto 0182 de 2010 por medio del cual se reestructuraron dos rutas a favor de la Empresa FLOTAX S.A, en razón a que con la implementación del artículo 10 de Decreto 170 de 2001, que fue ejecutado en los acuerdos 17 Cfr., Folio 165.

Metropolitanos 009 del 24 de octubre de 2001 y 008 del 11 de junio de 2003, perdió

la competencia. Recurso de apelación

16. La parte demandada Empresa FLOTAX S.A. interpuso, dentro del término legal18, recurso de apelación contra la sentencia proferida, en primera instancia, y lo sustentó con base en los siguientes argumentos: i) desconocimiento de valoración que exigía un hecho probado y; ii) competencia del Alcalde de Floridablanca para expedir la resolución acusada.

Desconocimiento de valoración que exigía un hecho probado

17. La parte demandada expuso que la decisión adoptada por el A-quo desconoció la valoración que exigía un hecho probado en el transcurso del proceso, debido a que se trata de una reestructuración oficiosa por lo tanto no es procedente la disposición del Decreto núm. 172 de 200119. Además, indicó que el Despacho omitió los estudios técnicos en que se fundamentó la reestructuración dispuesta en el decreto acusado, lo que hizo que acudieran a la Jurisdicción

Contenciosa Administrativa. Competencia del Alcalde del Municipio de Floridablanca para expedir el acto acusado

18. Sostuvo que el Tribunal equivocadamente determinó la falta de competencia del alcalde de Floridablanca para expedir el decreto acusado y sin tener en cuenta dispuesto en los acuerdos metropolitanos: núm. 009 del 24 de octubre de 2001 y núm. 008 de 11 de junio de 2003 ya que es cierto que fue creada y reglamentada la Autoridad Única de Transporte Metropolitano pero no es cierto y por tanto no es admisible que tal presupuesto genere la falta de competencia de los alcaldes en materia de transporte dentro del territorio de su

jurisdicción.

19. Señaló que el artículo 32 del Decreto 170 de 2001 regula las alternativas de acceso al servicio para la modificación de rutas a solicitud de parte, empero este 18 Cfr. Folios 643 a 682 19 Por el cual se reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi. caso trata sobre una restructuración oficiosa por lo tanto esta norma no es aplicable al caso sub examine.

20. Indicó que del artículo 3 del Decreto núm. 3366 de 200320 se puede colegir que los municipios cuentan con la competencia para reestructurar las rutas dentro de su jurisdicción, por tales razones y con base a los estudios técnicos previamente realizados, el alcalde municipal ordenó la reestructuración del servicio respetando los criterios de equidad y proporcional.

21. Argumentó que erró el Tribunal al indicar que la autoridad que expidió la resolución carecía de competencia para expedir el acto administrativo objeto de la nulidad, puesto que la reestructuración fue ejecutada dentro de la jurisdicción del municipio de Floridablanca por lo tanto no le concierne al municipio de Girón, sin embargo, previamente se había suscrito un acuerdo interadministrativo entre los municipios.

22. Indicó que el Tribunal falló contrario a derecho al momento de declarar la nulidad de acto administrativo demandado toda vez que la reestructuración de las rutas corresponde al municipio de Floridablanca, además por ser estas rutas de carácter municipal y no metropolitano, es el alcalde del Municipio de Floridablanca el competente para expedir dicho acto administrativo, destacando

que la empresa FLOTAX S.A. circula en el radio de acción de carácter municipal. Actuaciones, en segunda instancia

23. El Despacho sustanciador, admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014 por la Subsección en Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander mediante auto de 1 de junio de 201521,.

24. El Despacho sustanciador, resolvió la solicitud de pruebas en segunda instancia impetrada por la demandada Taxis de Floridablanca S.A, por medio de auto interlocutorio de 12 marzo de 201922, mediante el cual ordena; i) requerir al Municipio de Floridablanca copia de los estudios técnicos sobre los cuales cimentó 20 “[…] Por el cual se establece el régimen de sanciones por infracciones a las normas de Transporte Público Terrestre Automotor y se determinan unos procedimientos […]”. 21 Cfr. Folio 4 cuaderno de apelación 22 Cfr. Folio 15 cuaderno de apelación la expedición del Decreto núm. 0182 de 02 de junio de 2010; ii) incorporar los documentos al expediente y correr traslado a las partes por el término de ocho (8) días; y iii) reconocer personería jurídica al apoderado judicial del Municipio de

Floridablanca.

25. El Despacho sustanciador, mediante auto proferido el 28 de junio de 2019, corrió traslado23 a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el concepto.

Alegatos de conclusión, en segunda instancia

26. La Empresa Flota Cáchira Ltda., estando dentro del término legal establecido, presentó alegatos de conclusión, indicando que de la reestructuración oficiosa hecha por el Alcalde de Floridablanca nunca se anexaron los soportes documentales a que hace referencia el artículo 34 del Decreto 170 de 2001 [norma sobre la cual sustenta su actuación] ni por parte de la Alcaldía ni de la empresa Flotax. De la misma forma, indicó que ante el cambio radical de las denominaciones de las rutas y lo extenso de sus recorridos y tiempos, se trata de dos rutas diferentes de características metropolitanas cuya competencia no corresponde al Alcalde municipal de Floridablanca sino a la Autoridad Única de Transporte Metropolitano de Bucaramanga, debiéndose para ello agotar el procedimiento establecido24.

27. El Municipio de Floridablanca mediante escrito, estando dentro del término legal establecido, presentó alegatos de conclusión, indicando que en el alcalde municipal de la época, recaía la competencia para realizar la reestructuración objeto de la Litis, en concordancia con el artículo 10 del Decreto 170 de 2001 y el Decreto 3422 de 2009 y, que por demás el Alcalde Municipal de Floridablanca no realizó sino una estructuración de la ruta en concordancia con la Resolución 003 de 1996 en la que la Empresa Flotax, ya estaba autorizada para ingresar al municipio de Girón.25

28. Taxis de Floridablanca Flotax S.A mediante escrito, estando dentro del término legal establecido, presentó alegatos de conclusión, indicando que los fundamentos planteados en el escrito de la demanda carecen de sustento, ya que

23 Cfr. Folio 37 ibídem 24 Cfr. Folio 141 a 142 del cuaderno principal. 25 Cfr. Folio 34 cuaderno de apelación con la expedición de los Acuerdos Metropolitanos 009 de 2001 y 008 de 2003 no se derogaron las disposiciones del artículo 10 del Decreto 170 de 2001 mediante la cual se establecen como autoridades de transporte competentes en el área metropolitana a la Autoridad Única de Transporte Metropolitano o a los alcaldes en forma conjunta, coordinada y concertada. De igual forma, los Decretos 172 y 175 de 2001 determinan que el control y vigilancia estará a cargo de los alcaldes o de las autoridades a las que se haya encomendado la función. Finalmente. Señala que la empresa Flotax S.A., estaba con anterioridad debidamente autorizada para realizar el ingreso al municipio de Girón [Resolución 003 de 1996] y que el acto administrativo atacado es producto de un consenso entre los alcaldes municipales de Floridablanca y Girón; razón por la cual solicita se denieguen la totalidad de las pretensiones de la demanda26. Concepto del Ministerio Público

29. El Ministerio Público guardó silencio en esta oportunidad procesal.

II. CONSIDERACIONES

30. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia de la Sala; ii) el acto administrativo acusado; iii) los problemas jurídicos; iv) el marco constitucional y legal de las áreas metropolitanas; v) la competencia de los alcaldes en materia de transporte público; y vi) el análisis del caso concreto.

Competencia de la Sala

31. Vistos el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo27, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; y el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena de esta Corporación, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer del presente asunto, en segunda instancia. 26 Cfr. Folio 146 a 148 del cuaderno principal. 27 “[…] Artículo 129. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se conceda el extraordinario de revisión.

[…]”.

32. Agotados los procedimientos inherentes a la acción de nulidad, sin que se observe causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada.

33. La Sala procederá a examinar las argumentaciones expuestas por la parte demandada, Empresa Flotax S.A, en el recurso de apelación, interpuesto contra la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2014, mediante la cual el Tribunal accedió las pretensiones de la demanda, teniendo en cuenta que, de conformidad con los artículos 32028 y 32829 de la Ley 156430 de 12 de julio de 201231, norma aplicable al presente caso, en virtud de lo dispuesto en el artículo 267 del Código

Contencioso Administrativo32, el juez se limitará a conocer de los puntos o cuestiones a los cuales se contraen dicho recurso. Acto administrativo acusado

34. El acto administrativo acusado33 es el siguiente:

a. Decreto núm. 0182 de 02 de junio del 201034, mediante la cual, el Alcalde del Municipio de Floridablanca, ordenó la reestructuración de unas rutas del servicio público de transporte. En resolución se indicó: “[…] DECRETO No 01 802 de 2010 (02 JUN 2010) 28 “[…] Artículo 320. FINES DE LA APELACIÓN. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71 […]”. 29 “[…] Artículo 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […]” 30 Visto el artículo 624 de la Ley 1564, esa normativa resulta aplicable al caso sub examine, teniendo en cuenta que el recurso de apelación fue interpuesto el 25 de marzo de 2015. 31 “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones”

32 “[…] Artículo 267. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la jurisdicción en lo Contencioso Administrativo […]” 33 Se procede a transcribir los apartes más relevantes, sin perjuicio de las citas que se hagan al analizar cada uno de los cargos. 34 Cfr. Folios 11 a 17

POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA LA REESTRUCTURACIÓN OFICIOSA DE LAS RUTAS 1 Y 2 DEL SERVICIO PRESTADO POR LA EMPRESA

“FLOTAX” DE RADIO DE ACCIÓN MUNICIPAL, EN LA MODALIDAD DE

SERVICIO PUBLICO DE TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR

COLECTIVO MUNICIPAL DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO DE FLORIDABLANCA El Alcalde del Municipio de Floridablanca, Santander, en uso de sus atribuciones Constitucionales y legales, en especial las contenidas por las Leyes 105 de 1993, 336 de 1996, el Decreto 170 de Febrero 5 de 2001, el Decreto 3422 de 2009, Decreto 80 de 1987 y demás normas concordantes y

CONSIDERANDO

A. Que el Artículo 10° del Decreto 170 de 2001 establece que en la Jurisdicción Distrital y Municipal son autoridades de transporte competentes, los Alcaldes Municipales y/o distritales o en los que estos deleguen tal atribución.

B. Que el artículo 6° del citado Decreto define el SERVICIO PÚBLICO DE

TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR COLECTIVO DE PASAJEROS,

como aquel que se presta bajo la responsabilidad de una empresa de transporte legalmente constituida y debidamente habilitada en esta modalidad, a través de un contrato celebrado entre la empresa y" cada una de las personas que han de utilizar el vehículo de servicio público a esta vinculado, para recorrer

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