CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2011-01021-01-2019
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-31-000-2011-01021-01-2019
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
CONTROL FISCAL – Responsabilidad fiscal / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Término / PRESCRIPCIÓN DE LA
RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo / TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Solo opera respecto de los plazos señalados en días / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN Y CADUCIDAD EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Cómputo en años / CONTABILIZACION DE TÉRMINOS DE DÍAS - Debe atenderse lo establecido en el artículo 121 del Código Civil / CONTABILIZACIÓN DE TÉRMINOS DE MESES Y AÑOS - Se computan según el calendario / TÉRMINO DE PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – No se suspende por vacancia / SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS POR VACANCIA – No interrumpe el plazo de prescripción ni caducidad / VACANCIA – No constituye fuerza mayor ni caso fortuito / PRESCRIPCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD FISCAL – Configuración [L]os actos administrativos señalados en los numerales 89.1, 89.2, 89.3, 89.4 y 89.6 de esta providencia, que contienen las otras suspensiones de los trámites, que suman 15 días por vacancia, no pueden ser tenidas en cuenta, toda vez que: Conforme con lo señalado supra por esta Sección, para determinar la prescripción se debe seguir la regla de cómputo de los términos señalados en años, es decir
que en ella no se excluyen los días de interrupción por vacancia, lo cual implica que cuando se presentan estas interrupciones por días como consecuencia de la vacancia en el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal, no implica la suspensión de los términos de caducidad ni prescripción. El término de prescripción de la responsabilidad fiscal está determinado en 5 años, por tanto, las suspensiones decretadas mediante los actos administrativos señalados en los numerales 89.1, 89.2, 89.3, 89.4 y 89.6. de esta providencia no le eran aplicables, toda vez que, si bien fueron ordenadas con fundamento en las resoluciones ejecutivas expedidas por el Contralor General de la República, que conforme a la Resolución Orgánica núm. 5706 de 30 de diciembre de 2005, corresponden a “[…] actos administrativos necesarios para regular los asuntos internos o de funcionamiento de la Contraloría […]”, lo cierto es que conforme las consideraciones de las mismas y con base en la base en la remisión normativa que señala el artículo 66 de la Ley 610 al artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, estas suspensiones de términos operaron única y exclusivamente para los plazos señalados en días. Conforme lo señalado por esta Sección dichas interrupciones por días derivadas de los supuestos señalados en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil, no implican las suspensiones de los términos de caducidad ni de prescripción de la responsabilidad fiscal. Finalmente, porque la suspensión de términos por vacancia no constituye una circunstancia de fuerza mayor ni un caso fortuito, en la medida que no eran unos
hechos imprevisibles, irresistibles ni desconocidos por la parte demandada para ser tenidos en cuenta en el cómputo del término para prescripción de la responsabilidad fiscal, por el contrario, fueron circunstancias que le eran atribuibles. Por tanto, con fundamento en el artículo 13 de la Ley 610, la parte demandada debía adicionar al término inicialmente señalado, es decir, 24 de abril de 2011, los días de suspensión atribuibles al término de prescripción señalados supra, que arrojaron un total de 13 días, extendiéndose el término hasta el 9 de mayo de 2011. Por tanto, en la medida que el acto administrativo que contiene el auto núm. 000734 de 19 de mayo de 2011, expedido por el Director de Juicios Fiscales de la Nación –Contraloría General de la República, mediante el cual resolvió el grado de consulta y el recurso de apelación contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal núm. 003 de 17 de febrero de 2011, expedido por la Coordinadora de Gestión (e) de la gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República quedó ejecutoriado y en firme el 19 de mayo de 2011, conforme lo señala el numeral 3.º del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 62 del Código Contencioso Administrativo, la Sala considera que la actuación administrativa se desarrolló por fuera del término de prescripción señalado en el artículo 9.° de la Ley 610.
TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión /
SUSPENSIÓN DE TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Remisión a otras fuentes normativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Corte Constitucional en la sentencia C-836 de 20 de noviembre de 2013, consideró que el legislador contaba con un amplio margen de configuración para determinar los términos de caducidad y de prescripción de la responsabilidad fiscal y los eventos en los cuales se suspenden los términos en la Ley 610. Asimismo, dentro del margen de configuración legislativa se determinó en el artículo 66 de la Ley 610 que en los asuntos no regulados es procedente la remisión a otras fuentes normativas para suplir lo vacíos que se llegaran a presentar dentro del trámite de los procesos de responsabilidad fiscal. A su vez, esta Sala considera que la Ley 610, si bien reguló lo relacionado con los términos de prescripción de la responsabilidad fiscal y las causales en los que procede la suspensión de dicho término, no reguló la forma y las condiciones en que se deben contabilizar cuando el términos es de días, meses o años y se suspende la actuación administrativa, por lo tanto, conforme lo ha señalado esta Sección, se considera que es procedente la remisión a lo señalado en el artículo 121 del Código de Procedimiento Civil. TÉRMINOS EN EL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Suspensión / FUERZA MAYOR – Concepto / FUERZA MAYOR – Elementos para su configuración / CASO FORTUITO – Concepto / REITERACIÓN DE
JURISPRUDENCIA
Visto el artículo 13 de la Ley 610 sobre suspensión de términos que señala que el cómputo de los términos se suspenderá en los siguientes eventos: i) de fuerza mayor o caso fortuito y ii) por el trámite de una declaración de impedimento o recusación. Asimismo, la citada norma señala que la suspensión y reanudación de los términos se ordenará mediante auto de trámite y se notificará por estado el día siguiente, contra el cual, no procederá recuso alguno. 77. En relación con la fuerza mayor, el caso fortuito, esta Sección ha señalado que visto el artículo 1.º de la Ley 95 de 2 de diciembre de 1890 “[…] se llama fuerza mayor o caso fortuito el imprevisto a que no es posible resistir, como un naufragio, un terremoto, el apresamiento de enemigos, los autos de autoridad ejercidos por un funcionario público, etc […]”. En la citada sentencia se indicó que, conforme a su definición para que la fuerza mayor se configure, es necesario que se encuentren acreditados sus tres elementos constitutivos, esto es, que sea: i) externo; esto es, que está dotado de una fuerza destructora abstracta, cuya realización no es determinada, ni aun indirectamente por la actividad del ofensor; ii) irresistible; esto es que ocurrido el hecho el ofensor se encuentra en tal situación que no puede actuar sino del modo que lo ha hecho y iii) imprevisible; cuando el suceso escapa a las previsiones normales, esto es, que ante la conducta prudente adoptada por quien lo alega, era imposible pronosticarlo o predecirlo. A su vez, se indicó que el
caso fortuito debe ser interior, no porque nazca del fuero interno de la persona, sino porque proviene de la propia estructura de la actividad, puede ser desconocido y permanecer oculto. La Corte Constitucional en la sentencia SU-498 de 14 de septiembre de 2016, determinó que los eventos que afectan la prestación continua del servicio, esa circunstancia tendría efectos en derecho, en aplicación de la doctrina del caso fortuito y la fuerza mayor, de acuerdo con la cual no se pueden derivar consecuencias adversas ante la presencia de circunstancias que impidan material o físicamente el cumplimiento de las cargas procesales. ATRIBUCIONES DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA – Marco normativo y desarrollos jurisprudenciales PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Marco normativo y jurisprudencial / GESTIÓN FISCAL – Concepto / RESPONSABILIDAD FISCAL – Elementos / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Objetivo [E]l artículo 3.° de la Ley 610 definió el alcance de la gestión fiscal como el conjunto de actividades económicas, jurídicas y tecnológicas, que realizan los servidores públicos y las personas que manejen o administren recursos o fondos públicos y cuyo objeto, conforme el artículo 4.º ibídem, es el resarcimiento de los daños ocasionados al patrimonio público como consecuencia de la conducta dolosa o culposa de quienes realizaron la gestión fiscal mediante el pago de una indemnización pecuniaria que compense el perjuicio sufrido por la respectiva entidad estatal. A su vez, el parágrafo 1.º del citado artículo determinó que “[…] la
responsabilidad fiscal es autónoma e independiente y se entiende sin perjuicio de cualquier otra clase de responsabilidad […]”, correspondiéndole a cada uno consecuencias diferentes. De lo anterior se coligen tres elementos de la responsabilidad fiscal: i) elemento objetivo, consistente en que exista prueba que acredite con certeza, por un lado, la existencia del daño al patrimonio público, y, por el otro, su cuantificación; ii) elemento subjetivo, que evalúa la actuación del gestor fiscal y que implica que aquél haya actuado al menos con culpa y iii) elemento de relación de causalidad, según el cual debe acreditarse que el daño al patrimonio sea consecuencia del actuar del gestor fiscal. En suma, el proceso de responsabilidad fiscal conduce a obtener una declaración jurídica, en la cual se precisa con certeza que un determinado servidor o particular debe cargar con las consecuencias que se derivan por sus actuaciones irregulares en la gestión fiscal que ha realizado y que está obligado a reparar el daño causado al erario público por su conducta dolosa o culposa. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Concepto / PRINCIPIO DE CONGRUENCIA DE LAS SENTENCIAS - Finalidad / RECURSO DE APELACIÓN – Congruencia con la demanda, la contestación de la demanda y la sentencia de primera instancia / RECURSO DE APELACIÓN – Límites Esta Sala definió el principio de congruencia como “[…] el principio normativo que delimita el contenido de las resoluciones judiciales que deben proferirse, de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes, para el efecto de que exista identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones o
imputaciones y excepciones o defensas oportunamente aducidas, a menos que la ley otorgue facultades especiales para separarse de ellas […]”, es decir, que el alcance y contenido de una providencia está delimitado por las pretensiones, existiendo una correspondencia entre esta y los hechos que se esgrimen en la demanda y en su contestación. La citada sentencia señaló que la congruencia debe ser interna y externa. La primera obedece a la correspondencia que debe existir entre la parte motiva y resolutiva de la sentencia; y la segunda, la externa, que la decisión contenida en la resolutiva se encuentre en concordancia con lo pedido en la demanda como en su contestación. […] esta Sección ha considerado que en los procesos ordinarios el recurso de apelación tiene límites, pues debe guardar correspondencia con el petitum de la demanda, los fundamentos fácticos y jurídicos que la sustentan, los argumentos de oposición a la misma y las consideraciones que sirven de sustento al a quo para fundamentar su sentencia. No de otra forma se respetan los derechos al debido proceso, a la igualdad procesal y la garantía de la doble instancia. Textualmente […] [P]ara la Sala el principio de congruencia procesal tiene como finalidad que: i) la providencia se encuentre en concordancia y armonía entre lo probado y lo pedido por las partes garantizando un debido proceso y ii) que la parte resolutiva de la sentencia debe contener decisión expresa y clara sobre cada una de las pretensiones de la demanda para dar certeza jurídica a las partes e intervinientes dentro del proceso y evitar decisiones dudosas.
COMPETENCIA JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA - Límites / RECURSO DE
APELACIÓN - Nuevos argumentos no pueden ser materia de aceptación en la alzada / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Individualización de las pretensiones / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA POR INDEBIDA INDIVIDUALIZACIÓN DE LAS PRETENSIONES – No puede ser estudiada porque no fue propuesta en la contestación de la demanda [L]a excepción planteada por la parte demandada de “inepta demanda” por el argumento de indebida individualización de pretensiones no fue objeto de estudio por parte la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander, en la medida que no fue propuesto en el escrito que contiene la contestación de la demanda, siendo un argumento nuevo expuesto en el recurso de apelación. Es oportuno reiterar que el recurso de apelación tiene como finalidad controvertir las decisiones proferidas, en primera instancia, es decir, su contenido y análisis jurídico y probatorio, para que el superior funcional las revoque, modifique o adicione. En esa medida, no es un mecanismo en el que puedan incluirse nuevos cargos en contra del acto acusado, porque ello iría en contravía de los principios de lealtad procesal, contradicción, defensa y congruencia que debe existir entre el recurso y la sentencia apelada. Por tanto, conforme a lo señalado supra sobre el principio de congruencia de la sentencia, esta Sala no puede abordar materias o cuestiones que se plantean en el recurso de apelación, pero que no hacen parte del concepto de violación de la demanda o de su respectiva contestación, ni mucho menos cuando la sentencia proferida, en primera instancia no estudió dichos argumentos.
PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Actos demandables / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Probada por no ser uno de los oficios demandados susceptible de control judicial [L]a Sala considera que conforme los artículos 50 del Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 610, en los procesos de responsabilidad fiscal, no es procedente demandar los actos administrativos de trámite o preparatorios que no pongan fin la actuación administrativa, solo se demanda el acto administrativo con el cual se termina el proceso, una vez se encuentre en firme. […] La Sala considera que, conforme el artículo 59 de la Ley 610, en concordancia con el artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, el Oficio núm. 80683-1632-4944 de 26 de mayo de 2011, expedido por la Coordinación de Gestión de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República, es decir por la autoridad que conoció el proceso de responsabilidad fiscal, en primera instancia, no fue el acto administrativo que, en el caso concreto, puso fin a la actuación administrativa ni imposibilitó su continuación. Lo anterior, toda vez que dicho oficio fue expedido con posterioridad a la expedición del acto administrativo que contiene el auto de responsabilidad fiscal núm. 000734 de 19 de mayo de 2011, en segunda instancia, que confirmó como responsable fiscal en forma solidaria a la parte demandante; acto administrativo que quedó ejecutoriado y en firme el mismo 19 de mayo de 2011, conforme lo señala el numeral 3.º del artículo 56 de la Ley 610, en concordancia con el numeral 2.º del artículo 62 del Código Contencioso
Administrativo, es decir, que el citado Oficio fue expedido cuando ya había finalizado el proceso de responsabilidad fiscal. Lo anterior evidencia que, se reitera, el acto que puso fin a la actuación administrativa fue el auto núm. 000734 de 19 de mayo de 2011, siendo este el acto susceptible de ser demandado ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo al modificar la situación jurídica de la parte demandante por no resolver la solicitud de prescripción del proceso de responsabilidad fiscal. En suma, la Sala revocará parcialmente el ordinal segundo de la sentencia apelada en cuanto declaró la nulidad del Oficio núm. 80683-16324944 de 26 de mayo de 2011 expedido por la Coordinación de Gestión de la Gerencia Departamental de Santander de la Contraloría General de la República y, en su lugar, en cuanto a este acto administrativo declarará probada la excepción de “inepta demanda”, por no ser un acto administrativo sujeto a control judicial. PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL – Actos demandables / ACTO DE TRÁMITE NO DEMANDABLE – Lo es aquel que suspende el tramite del proceso de responsabilidad fiscal [S]obre el estudio oficioso de las excepciones, esta Sala considera que este argumento no tiene vocación de prosperidad en la medida que visto el párrafo final del artículo 50 del Código Contencioso Administrativo, sobre actos definitivos y de trámite, en concordancia con el artículo 59 de la Ley 610, se considera que los actos administrativos mediante los cuales la Nación –Contraloría General de la República decretó las suspensiones del trámite del proceso de responsabilidad fiscal, constituyen actos de trámite no susceptible de control jurisdiccional, en la
medida que no pusieron fin a la actuación administrativa ni imposibilitaron continuar con su trámite, materializando sus consecuencias en el acto definitivo acusado, siendo este el acto jurídicamente demandable ante la jurisdicción contenciosa administrativa.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 50 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 138 / LEY 610
DE 2000 – ARTÍCULO 3 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 9 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 13 / LEY 610 DE 2000 – ARTÍCULO 66 / CÓDIGO GENERAL DEL
PROCESO – ARTÍCULO 281 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL –
ARTÍCULO 121
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-31-000-2011-01021-01
Actor: EDGAR COTE GRAVINO Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Proceso de responsabilidad fiscalPrescripción de la acción responsabilidad fiscal – debe contabilizarse a partir de la fecha del auto de apertura del proceso hasta la ejecutoria del acto administrativo que declara la responsabilidad fiscal - suspensión de términos
SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA
La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 2015 por la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo de Santander. La presente sentencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación.
I. ANTECEDENTES La demanda
1. El señor Edgar Cote Gravino, por intermedio de apoderado, presentó demanda contra la Nación –Contraloría General de la República, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del Decreto 01 de 2 de enero de 19841, en adelante Código Contencioso Administrativo.
Pretensiones
2. La parte demandante solicitó como pretensiones de la demanda lo siguiente: "[…] PRIMERA: DECLÁRESE LA NULIDAD DE LOS SIGUIENTES ACTOS ADMINISTRATIVOS, por no haberse acreditado que mi asistido obró con dolo o culpa grave, al haberse realizado una indebida interpretación probatoria, y por no haberse decretado la prescripción de la responsabilidad fiscal habiendo sido solicitada oportunamente, antes de que el fallo hubiese quedado en firme y habiendo transcurrido más de cinco años desde la apertura del proceso de responsabilidad Fiscal. 1 Por el cual se reforma el Código Contencioso Administrativo 1.- FALLO No. 003 DE RESPONSABILIDAD FISCAL DE FECHA 17 DE FEBRERO DE 2011, proferido por la Dra. ANA LEONOR CASTAÑEDA ZABALA, Coordinadora de Gestión (E) de la Contraloría General de la
República, Gerencia Departamental de Santander, mediante el cual condena al señor EDGAR COTE GRAVINO, al pago de QUINIENTOS CUATRO MILLONES CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SESENTA Y CINCO PESOS MCTE ($504.145.065,00). 2.- AUTO No. 002 DEL 11 DE MARZO DE 2011, donde se resuelve el recurso de reposición proferido por la doctora ANA LEONOR CASTAÑEDA ZABALA, Coordinadora de Gestión (E) de la Contraloría General de la República, Gerencia Departamental de Santander. 3.- AUTO No. 000734 DE FECHA 19 DE MAYO DE 2011, con el que resolvió el RECURSO DE APELACIÓN proferido por el Dr. JHON JAIVER JARAMILLO ZAPATA, Director de Juicios Fiscales. 4.- DEL OFICIO No. 80683-1632-4944 DE FECHA 26 DE MAYO DE 2011, mediante el cual se niega la petición de prescripción de la acción de responsabilidad fiscal.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se exonere de pagar al señor EDGAR COTE GRAVINO los $504.145.065,00 a los que fue condenado en el fallo de responsabilidad
Fiscal.
TERCERO: Se ordene borrar de la base de datos del boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República al señor
EDGAR COTE GRAVINO.
CUARTO: En consecuencia, y como restablecimiento del derecho, ordénese a la Nación – Contraloría General de la República que pague al señor
EDGAR COTE GRAVINO, el valor de $500.000.000,oo, como indemnización por los perjuicios causados, ya que por esta sanción no pudo inscribirse como candidato a la Alcaldía Municipal de Barrancabermeja, por estar en la base de datos del Boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la Nación (sic).
QUINTO: La liquidación de las anteriores condenas deberá efectuarse mediante sumas liquidadas de moneda legales en Colombia, y se ajustarán dichas condenas tomando como base el índice de precios al consumidor, o al por mayor, conforme a lo dispuesto por el art. 179 del Código Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenara dar aplicación a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo.
SÉPTIMO: Que condene a la entidad demandada al pago de gastos y costas procesales, así como las agencias en Derecho. […]”.
Presupuestos fácticos
3. La parte demandante fundamentó sus pretensiones en los siguientes hechos:
4. Indicó que se desempeñó como Alcalde del Municipio de Barrancabermeja
(Departamento de Santander) en el período correspondiente de 2004 a 2007.
5. Señaló que, mediante el acto administrativo que contiene el auto núm. 006 de 24 de abril de 2006, expedido por la Coordinadora del Grupo de Investigaciones, Juicios Fiscales y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría General de la República de la Gerencia Departamental de Santander, se ordenó la apertura en su contra, entre otros, del proceso de responsabilidad fiscal núm.1632, por la presuntas
irregularidades fiscales presentadas durante la época en que fue Alcalde en los contratos suscritos del régimen subsidiado en salud por la existencia de: i) duplicidad en la base de datos de la administración municipal de las personas afiliadas a dicho régimen y ii) pagos por la suma de $ 323.664.155.oo efectuados por el Municipio de Barrancabermeja (Departamento de Santander) a la Administradora del Régimen Subsidiado realizados por las personas que presentaban múltiples afiliaciones.
6. Manifestó que la Nación –Contraloría General de la República, después de desarrollar la actuación administrativa, con la presunta vulneración al derecho al debido proceso y sin tener en cuenta que el proceso de responsabilidad fiscal se encontraba prescrito, expidió las actos administrativos mediante los cuales, lo declaró solidariamente responsable fiscal, a título de culpa grave.
Normas violadas y concepto de violación
7. La parte demandante invocó en su escrito como normas violadas las siguientes: Artículo 29 de la Constitución Política. Artículos 6, 9, y 13 de la Ley 610 de 15 de agosto de 20002.
8. La parte demandante expuso los cargos de violación de la siguiente forma: Prescripción de la responsabilidad fiscal 2 Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías.
9. Indicó que, en el caso sub examine, la Nación –Contraloría General de la República expidió los actos administrativos que contienen los fallos de responsabilidad fiscal, habiendo operado la prescripción señalada en el artículo 9.º
de la Ley 610, es decir, después de los 5 años contados a partir del auto que ordenó la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, expedido el 24 de abril de 2006, por lo que, a su juicio, el término vencía el 24 de abril de 2011 y el acto administrativo que lo declaró fiscalmente responsable quedó ejecutoriado y en firme el 19 de mayo de 2011.
10. Asimismo, adujo que, el 28 de abril de 2011, solicitó se decretara la prescripción del proceso de responsabilidad fiscal sin que fuera resuelto en el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal, en segunda instancia, sino posteriormente, mediante un acto administrativo expedido por funcionario incompetente para decidir la solicitud. Textualmente indicó: “[…] Se solicitó la prescripción de la acción de responsabilidad fiscal el 28 de abril de 2011, petición que no fue resuelta dentro de la oportunidad legal por quien estaba resolviendo la apelación, quien era el competente para decidir la petición de prescripción por haberse concedido el recurso en el efecto suspensivo, por lo que el inferior no tenía competencia para tomar ninguna decisión, pero no se le da ningún trámite a la petición, sino que una vez se profirió decisión de segunda instancia mediante el oficio No. 80683-16324944 del 26 de mayo de 2011, es decir, cuando ya la decisión de segunda instancia se encontraba en firme […] violando el debido proceso y el derecho de defensa ya que cuando se resuelve esta petición mediante un simple oficio ya se había proferido la decisión de segunda instancia cobrando ejecutoria el fallo de responsabilidad fiscal sin tenerse en cuenta y haberse
incorporado en dicha decisión la solicitud de prescripción […]”3.
11. Finalmente, señaló que, si bien en el proceso de responsabilidad fiscal la entidad demandada expidió varios actos administrativos mediante los cuales se suspendieron los términos, las situaciones planteadas, a su juicio, no corresponden a las causales establecidas en el artículo 13 de la Ley 610 para su declaratoria, esto es, fuerza mayor, caso fortuito, la tramitación de una declaración de impedimento o una recusación.
Violación al debido proceso
12. Indicó que existe una violación al derecho al debido proceso, comoquiera que el ente fiscalizador no hizo un exhaustivo estudio de las pruebas recolectadas en 3 Cfr. Folio 25 el marco del proceso de responsabilidad fiscal y, en esa medida, no se estableció que hubiera actuado con dolo o culpa, por cuanto, a su juicio, el mencionado proceso de afiliación no estaba sistematizado y los responsables de hacer las afiliaciones eran los funcionarios del área de la Secretaría de Salud.
13. Finalmente, reiteró que se violó el derecho al debido proceso, por cuanto, a su juicio, las decisiones de fondo, como es la que decide sobre la solicitud de prescripción, deben ser resueltas por el funcionario competente, en este caso, el superior jerárquico que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra el acto administrativo que contiene el fallo de responsabilidad fiscal; no obstante, el mencionado funcionario no resolvió la solicitud, sino que esta fue resuelta con posterioridad por un funcionario de la primera instancia que adelantó el proceso de responsabilidad fiscal.
Contestación de la demanda4
14. El apoderado de la Nación –Contraloría General de la República, contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones porque, a su juicio, los actos administrativos acusados que contienen los fallos con responsabilidad fiscal se expidieron conforme a la Ley 610, en la medida que: 14.1. En el proceso de responsabilidad fiscal no operó la prescripción, toda vez que, a su juicio, el término se interrumpió con la expedición del acto administrativo, en primera instancia, comoquiera que los actos que resuelven los recursos interpuestos en la vía gubernativa corresponden a una etapa posterior cuyo propósito no es ya emitir un pronunciamiento, sino permitir a la administración la revisión de la actuación de instancia. 14.2. Asimismo, porque en el proceso de responsabilidad fiscal se expidieron actos administrativos que suspendieron por 28 días los términos y ampliaron el plazo, por lo que, a su juicio, la decisión fue expedida en la oportunidad legal. 14.3. Para el efecto, señaló que el acto administrativo que contiene el auto de apertura se expidió el 24 de abril de 2006, por lo que los 5 años se cumplían, en principio, el 24 de abril de 2011, no obstante, señaló que a este término se le debía agregar los 28 días de suspensión, por lo que el término se cumplió el 27 de 4 Folios 141 a 160 del cuaderno núm. 2 del expediente mayo de 2011, razón por la cual al quedar ejecutoriada la decisión el 19 de mayo de 2011, se encontraba dentro del término legal. 14.4. Sostuvo que no se vulneró el derecho al debido proceso de la parte
demandante, en la medida que contó con todas las garantías propias del procedimiento fiscal, toda vez que el proceso se desarrolló con el cumplimiento de todas las etapas, en las cuales ejerció su derecho de defensa y contradicción y los actos administrativos acusados se expidieron con base en los argumentos planteados y en las pruebas obrantes en el expediente administrativo. 14.5. Asimismo, señaló que la actuación de la Nación -Contraloría General de la República estuvo acorde con las normas del control fiscal, determinando que la parte demandante transgredió el régimen fiscal por no actuar con eficiencia y eficacia en el ejercicio de sus funciones como Alcalde del Municipio de Barrancabermeja (Departamento d
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.