CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00076-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00076-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
RECURSO DE APELACION – Contra decisión de rechazo de la demanda por caducidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD - Procedencia y finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Procedencia y finalidad / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Es el que procede para la anulación del fallo que declaró responsabilidad fiscal / RECHAZO DE LA DEMANDAPor caducidad El medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede frente a los actos administrativos de contenido general y excepcionalmente contra actos de contenido particular, teniendo como objetivo el mantenimiento de la legalidad en abstracto y la tutela del ordenamiento jurídico en general, sin ningún interés subjetivo de por medio. Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es precedente frente actos de contenido particular y concreto, y en últimas, busca el restablecimiento del derecho vulnerado. En consecuencia, su objetivo no es proteger la legalidad en abstracto, sino la protección directa de un derecho subjetivo. En el caso sub examine, se observa que el contenido del derecho afectado es de carácter subjetivo, como quiera que a la actora se le ocasionó presuntamente un perjuicio, esto es, los fallos adversos a sus pretensiones que se profirieron en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. Sumado a lo anterior, la actora pretende, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se ordene a la entidad
demandada “borrar de la lista de antecedentes y sanciones fiscales, desde la fecha del fallo de segunda instancia y se borre cualquier anotación con relación al proceso fiscal 1623”, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un claro interés de carácter particular de la actora, y no una actuación encaminada a la defensa del interés público o la protección del ordenamiento jurídico en abstracto. En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Santander en el sentido que de que de las pretensiones aducidas por la actora se infiere que se busca la protección de un derecho subjetivo, por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se presentó de manera extemporánea.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 137 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTICULO 138
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., doce (12) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00076-01
Actor: STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA Demandado: NACIÓN - CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora contra el auto de 9 de agosto de 2012, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó por caducidad la demanda de nulidad. 1º: Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 30 de julio de 2012 ante el Tribunal
Administrativo de Santander (fls. 1 a 9), STELLA YANETH ARCINIEGAS BARRERA, en nombre propio, y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda contra la NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, con miras a que se declarara la nulidad de los Fallos de responsabilidad fiscal números 0004 de 28 de mayo de 2010, y 00100 de 10 de noviembre de 2010, proferidos por la Coordinadora de Gestión de la Gerencia Departamental de la citada entidad, en el Proceso Fiscal No. 1623. 2º: Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto de 9 de agosto de 2012, rechazó la demanda, toda vez que estimó que había operado el fenómeno de caducidad de la acción. Consideró que de acuerdo con los argumentos esgrimidos en la demanda, y dada la naturaleza de los actos demandados, puede observarse que la parte demandante encamina sus pretensiones a un interés meramente particular, como lo es el que se declare la nulidad de las decisiones que la declararon fiscalmente responsable en el Proceso Fiscal No. 1623. De acuerdo con lo anterior, estimó que por tratarse de un acto administrativo, cuya declaratoria de nulidad conlleva al restablecimiento de un derecho subjetivo, dando aplicación a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, se debían interpretar las pretensiones de la demanda como de nulidad y
restablecimiento del derecho, y se le deberían aplicar las reglas correspondientes a este medio de control. Esgrimió que para elevar pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho, a la luz del numeral 2º literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, es necesario que la demanda se presente dentro de los cuatro meses siguientes a su comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según sea el caso. Así las cosas, aseveró que teniendo en cuenta que la fecha en que se presentó la demanda, fue el 30 de julio de 2012, es claro que en el presente caso ya había operado el fenómeno de la caducidad, pues obra en el expediente que el acto demandado Fallo número 0004 de 28 de mayo de 2010 quedó ejecutoriado el 27 de diciembre de 2010, habiéndose superado notoriamente el término de cuatro (4) meses para interponer la demanda. En consecuencia, procedió al rechazo de la demanda por caducidad, conforme lo establece el numeral 1º del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011. 3º: Fundamentos del recurso Sostiene que su solicitud la fundamenta en la pretensión de nulidad simple, que es aquella que no tiene término para interponerla, además, no persigue ningún restablecimiento del derecho. Considera que no se puede determinar que con la sola lectura de demanda, a través del fallo se produzca un restablecimiento automático del derecho subjetivo, sino que debe realizarse un estudio más minucioso de la misma y no producir una decisión que conduzca a un rechazo de plano de ésta, pues es evidente que en el
momento en que se presente una solicitud sea de nulidad simple o de nulidad y restablecimiento del derecho, la consecuencia en ambas es conseguir que se genere un beneficio a favor del demandante pues de lo contrario no tendría sentido activar el aparato judicial con un objetivo diferente al de salvaguardar los derechos del demandante. Por último, estima que a pesar de la interpretación que hace el a quo, el único interés que le asiste es que se declare sin efectos los actos administrativos expedidos por la Contraloría General de la República en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, puesto que en su desarrollo no se le brindaron las garantías procesales básicas. CONSIDERACIONES La parte actora sostiene en su recurso de apelación que su medio de control es el de simple nulidad, el cual no establece término de caducidad, por lo que podía interponer la demanda en cualquier tiempo. En consecuencia, se debe admitir su acción. Al respecto, refiere el Despacho lo establecido en el C.P.A.C.A., respecto de los fines perseguidos en los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho: “Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares
de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:
1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.
2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.
3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.
4. Cuando la ley lo consagre expresamente.
Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de
ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Como se puede leer en las disposiciones transcritas, el medio de control consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, procede frente a los actos administrativos de contenido general y excepcionalmente contra actos de contenido particular, teniendo como objetivo el mantenimiento de la legalidad en abstracto y la tutela del ordenamiento jurídico en general, sin ningún interés subjetivo de por medio. Por el contrario, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, es precedente frente actos de contenido particular y concreto, y en últimas, busca el restablecimiento del derecho vulnerado. En consecuencia, su objetivo no es proteger la legalidad en abstracto, sino la protección directa de un derecho subjetivo. En el caso sub examine, se observa que el contenido del derecho afectado es de carácter subjetivo, como quiera que a la actora se le ocasionó presuntamente un perjuicio, esto es, los fallos adversos a sus pretensiones que se profirieron en el proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra. Sumado a lo anterior, la actora pretende, como consecuencia de la declaratoria de nulidad, que se ordene a la entidad demandada “borrar de la lista de antecedentes y sanciones fiscales, desde la fecha del fallo de segunda instancia y se borre cualquier anotación con relación al proceso fiscal 1623”, lo cual, a juicio de esta Sala, constituye un claro interés de carácter particular de la actora, y no una actuación encaminada a la defensa del interés público o la protección del ordenamiento jurídico en abstracto.
En este orden de ideas, la Sala comparte el criterio del Tribunal Administrativo de Santander en el sentido que de que de las pretensiones aducidas por la actora se infiere que se busca la protección de un derecho subjetivo, por lo que la acción procedente es la de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual se presentó de manera extemporánea. Teniendo en cuenta los razonamientos anteriores, la Sala confirmará el auto proferido por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO.- CONFÍRMASE el proveído apelado, esto es, el proferido el 9 de agosto de 2012 por el Tribunal Administrativo de Santander. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidenta