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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00177-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00177-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION – Contra decisión que declaró de oficio probada la excepción de caducidad / SOLICITUD DE CONCILIACION EXTRAJUDICIAL – Su presentación suspende el término de caducidad aún en asuntos no conciliables / CONCILIACION PREJUDICIAL - Incidencia en el término de caducidad cuando se lleva a cabo y el asunto no es conciliable / CADUCIDAD – No se configura El Despacho observa que erró el Tribunal al considerar que no hubo suspensión del término de caducidad, por cuanto, independientemente de que el asunto sea conciliable o no, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, […] a la parte accionante no le resulta atribuible el error del procurador judicial, consistente en no devolver los documentos para la conciliación dentro de los diez (10) días siguientes al de presentación de la solicitud, cuando el asunto no es conciliable. […] Como se observa, ha sido criterio reiterado de la Sala el atinente a que si la solicitud guarda relación con asuntos que no son conciliables, se suspende de todos modos el término de caducidad hasta cuando se expida la constancia respectiva por el procurador judicial a cargo del trámite. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el último acto administrativo demandado se notificó al actor el 10 de abril de 2012 (fl.270). Por ende, el término de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda se vencía el sábado 11 de agosto de ese año, teniendo en cuenta que la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente, es decir, el 13 de agosto. No obstante, según obra a folio 3 del expediente, la

solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2012 (es decir, faltando 25 días para que operara la caducidad). Se advierte, igualmente, que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud, aun cuando se trataba de un asunto aduanero, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se hizo el 27 de agosto de 2012, momento en el cual se declaró fallida y se expidió constancia en la que se dio por agotado el trámite conciliatorio. En este orden de ideas, el término de caducidad no corrió entre el 19 de julio de 2012 y el 26 de agosto de ese año, y a partir del 27 del mismo mes, se reanudó el tiempo que le faltaba para que operara la caducidad (25 días), por lo que tal fenómeno no acaeció el 13 de agosto de 2012, sino el 21 de septiembre de ese año. En esa medida, la demanda presentada el 31 de agosto de 2012, se radicó en tiempo.

NOTA DE RELATORIA: Suspensión del término de caducidad en asuntos no conciliables, Consejo de Estado, Sección Primera, autos de 6 de julio de 2013, Radicación 2011-00050-01, CP. María Claudia Rojas Lasso y de 18 de septiembre

de 2014, Radicación 2009-01122-01, CP. María Elizabeth García González.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00177-01

Actor: FLOR MARINA RUEDA GARCÍA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto proferido en audiencia inicial de 5 de julio de 2013 por el Despacho del Magistrado JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR del Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y dio por terminado el proceso. 1º: Antecedentes I.1-. Mediante escrito presentado el 31 de agosto de 2012, (fls. 1 a 270), FLOR MARINA RUEDA GARCÍA, a través de apoderado, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN, con miras a que se declarara la nulidad de las Resoluciones 1-03-238-421-636-1007194 de 16 de diciembre de 2011 y 03-236408-601-245 de 3 de abril de 2012, por medio de las cuales se ordenó el decomiso de un vehículo de propiedad de la actora. 2º: Fundamentos de la providencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de auto proferido en audiencia inicial de 5 de julio de 2013, reconoció de oficio la excepción de caducidad de la

acción, y declaró terminado el proceso. Argumentó que la fecha de notificación del acto acusado fue el 10 de abril de 2012, por lo que el actor tenía hasta el 11 de agosto de 2012 para presentar la demanda; sin embargo, esta se presentó el 31 de agosto de 2012, cuando ya había caducado. Expuso que el hecho de que el 19 de julio de 2012 la parte actora hubiera presentado solicitud de conciliación prejudicial no suspendía el término de caducidad, por cuanto el asunto bajo estudio por ser tributario no exige el cumplimiento del mentado requisito de procedibilidad (parágrafo 1º del artículo 2º del Decreto 1716 de 2009) y al no exigirse tal actuación, el diligenciamiento de la misma no suspende el término de caducidad de la acción. Afirma que tal postura es respaldada por el Consejo de Estado en sentencia proferida en el proceso 2011-00367, con ponencia del Magistrado Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. 3º: Fundamentos del recurso Sostiene la parte actora que el presente asunto no es tributario sino aduanero, por lo que sí se debía agotar el requisito de procedibilidad y, en esa medida, la solicitud de conciliación prejudicial suspendía el término de caducidad. Agrega que la primacía del derecho fundamental de acceso a la Administración de Justicia y del principio de prevalencia del derecho sustancial sobre lo formal, imponen revocar la decisión, toda vez que si se trataba de un asunto no conciliable el funcionario delegado del Procurador debió disponer dentro de los 10 días siguientes a la presentación de la solicitud el rechazo del trámite, y no lo hizo.

En consecuencia, mal puede atribuírsele el vencimiento del término de caducidad de la acción, pues dicha situación se produjo por la desatención del ente conciliador a la normativa pertinente, no por su culpa. CONSIDERACIONES Si bien en el asunto sub examine se observa que el recurrente no sustenta una de sus afirmaciones, es decir, no explica la razón por la cual la demanda interpuesta corresponde a un asunto aduanero y no a un tema tributario, en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia y la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, el Despacho observa que erró el Tribunal al considerar que no hubo suspensión del término de caducidad, por cuanto, independientemente de que el asunto sea conciliable o no, la presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial suspende el término de caducidad, conforme lo ha expuesto la Sala en varios pronunciamientos: En este sentido, la misma Sección Primera, en el auto de 6 de julio de 2013, proferido por la Magistrada María Claudia Rojas Lasso en el proceso radicado con el No. 2011-00050-01, indicó: “En lo concerniente a la presentación de una solicitud de conciliación extrajudicial de asuntos no susceptibles de conciliación, el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 20091, señala lo siguiente: “Artículo 6°. Petición de conciliación extrajudicial. La petición de conciliación o extrajudicial podrá presentarse en forma individual o conjunta por los interesados, ante el agente del Ministerio Público (reparto) correspondiente, y deberá contener los

siguientes requisitos: (…) Parágrafo 2°. Cuando se presente una solicitud de conciliación extrajudicial y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley, el agente del Ministerio Público expedirá la correspondiente constancia dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Si durante el trámite de la audiencia se observare que no es procedente la conciliación, se dejará constancia en el acta, se expedirá la respectiva certificación y se devolverán los documentos aportados por los interesados. (…)”. Advierte la Sala que, efectivamente, la Resolución No 900070 de 2011 (13 de mayo), por la cual se agotó la vía gubernativa, fue notificada personalmente al actor el 30 de mayo de 20112, de modo que el término de caducidad de la acción empezó a computarse a partir del día siguiente, es decir el 1° de junio del mismo año. Observa la Sala que el término de caducidad de la acción vencía el sábado 1° de octubre de 2011, por lo cual la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente, esto es el lunes 3 de octubre. La Sala constata que efectivamente el 23 de septiembre de 2011, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 40 Judicial II en Asuntos Administrativos ante el Tribunal Administrativo del Cauca, encontrándose dentro del término de caducidad de la acción. Por auto de 19 de octubre de 2011, la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, admitió la solicitud y señaló el día nueve (9) de noviembre de 2011, hora 4:00 p.m., como fecha para

llevar a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial, actuación que fue dejada sin efectos por la misma funcionaría el día 20 de octubre siguiente, en razón a que los asuntos o conflictos de carácter tributario no son susceptibles de conciliación (fl. 42); decisión que fue notificada personalmente al apoderado del actor el 31 de octubre de 2011 (fl. 46). Entonces, en razón de lo dispuesto por parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto 1716 de 2009, dicha autoridad no devolvió la solicitud en el término establecido y, por consiguiente incurrió en 1 “Por el cual se reglamenta el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, el artículo 75 de la Ley 446 de 1998 y del Capítulo V de la Ley 640 de 2001”. 2 Folio 38 del cuaderno de primera instancia. un error al admitir la solicitud de conciliación extrajudicial presentada por el actor. Por consiguiente, tal error que no puede ser imputado al accionado pues, de las pruebas allegadas al expediente se advierte que la solicitud se presentó dentro del término legal de los cuatro meses pues, faltaban diez (10) días para operar el fenómeno de la caducidad, máxime si se entiende que el apoderado judicial del actor no actuó de mala fe. Verificado lo anterior, se debe entender que desde el momento en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial ante la Procuradora 40 Judicial II en Asunto Administrativos, se reitera el 23 de septiembre de 2011, y la fecha en la cual se notificó personalmente la providencia por la cual se rechazó la solicitud

(31 de octubre de 2011), se suspendieron los términos de presentación oportuna de la acción y, se reanudaron el martes 1° de noviembre hasta el 10 del mismo mes y año. En razón de lo anterior, se tiene que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, se presentó en tiempo el 31 de octubre de 2011, por cuanto, la accionada se encontraba en posibilidad de presentar la demanda hasta el 10 de noviembre del mismo año, fecha en la cual caducaba la acción. (Negrillas fuera del texto) Como se observa del contenido del auto transcrito, a la parte accionante no le resulta atribuible el error del procurador judicial, consistente en no devolver los documentos para la conciliación dentro de los diez (10) días siguientes al de presentación de la solicitud, cuando el asunto no es conciliable. En este mismo sentido, en auto interlocutorio de 18 de septiembre de 2014, en el proceso radicado con el número 2009-01122-01, con ponencia de la Magistrada María Elizabeth García González, la Sala consideró: “Ahora bien, en tratándose de procesos de nulidad y restablecimiento del derecho, en los que esté en discusión la definición de la situación jurídica de las mercancías, por su naturaleza misma, debido a que culminan con el decomiso de éstas, se ha establecido, por parte de esta Sala, que el agotamiento de la conciliación, como requisito de procedibilidad para la interposición de la acción, no es obligatorio para la parte demandante. (…) Posición reiterada por la Sala en las sentencias de 23 de mayo de 20033 y 25 de junio de 20044.

3 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Camilo Arciniegas Andrade, Exp.: 1999-00947-01. 4 Consejo de Estado, Sección Primera, Consejero Ponente: Dr. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta,

Exp.: 2000-00811-01.

Sin embargo, considera la Sala que no debe confundirse el requisito de la conciliación como requisito de procedibilidad previsto en el artículo 13 de la norma estatutaria citada, con la figura de la conciliación prevista en el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, el que dispone: “La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2º de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable”. En este sentido, presentada la solicitud de conciliación ante la respectiva Agencia del Ministerio Público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 del mismo cuerpo normativo, se suspende el término de caducidad de la acción respectiva, y hasta que tenga ocurrencia uno cualquiera de los siguientes hechos:

1. Que se logre acuerdo conciliatorio;

2. Que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por Ley;

3. Que se expidan las actas de que trata el artículo 2º de la Ley

640 de 2001; y,

4. Que se cumpla el término de tres (3) meses sin que se hubiese efectuado la audiencia conciliatoria.

El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la Ley 446 de 1998, establece en su numeral 2, para la acción de nulidad y restablecimiento del derecho un término de caducidad de “… cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la publicación, notificación, comunicación o ejecución del acto, según el caso. […]”. Observa la Sala que el acto administrativo demandado, que agotó la vía gubernativa, la Resolución núm. 01301 de 2 de junio de 2009, que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por la actora contra la Resolución núm. 00417 de 24 de febrero de ese año, se notificó el 5 de junio de 2009, por lo que el término de caducidad (cuatro meses) para promover de manera oportuna la acción de nulidad y restablecimiento del derecho vencía el 6 de octubre de dicho año. Conforme consta a folio 4 del cuaderno principal, la solicitud de conciliación fue radicada ante la Procuraduría el 24 de julio de 2009, esto es, dentro del término de caducidad, fecha a partir de la cual se suspendió dicho término, el cual se extendió hasta el 13 de octubre de ese mismo año, día en el que la Procuraduría emitió la respectiva constancia de conciliación fallida entre las partes, y sin que se haya advertido por parte de dicha Agencia que el asunto no era conciliable.

En este orden de ideas, el día 14 de octubre de 2009 se reanudaron los términos de caducidad de la acción impetrada, lo que a todas luces evidencia que dicho fenómeno no se configuró, habida cuenta de que la demanda se presentó el 30 de noviembre de 20095. Como se observa, ha sido criterio reiterado de la Sala el atinente a que si la solicitud guarda relación con asuntos que no son conciliables, se suspende de todos modos el término de caducidad hasta cuando se expida la constancia respectiva por el procurador judicial a cargo del trámite. Ahora bien, en el caso sub examine se observa que el último acto administrativo demandado se notificó al actor el 10 de abril de 2012 (fl.270). Por ende, el término de cuatro (4) meses para la presentación de la demanda se vencía el sábado 11 de agosto de ese año, teniendo en cuenta que la demanda podía ser presentada el día hábil siguiente, es decir, el 13 de agosto. No obstante, según obra a folio 3 del expediente, la solicitud de conciliación extrajudicial fue presentada el 19 de julio de 2012 (es decir, faltando 25 días para que operara la caducidad). Se advierte, igualmente, que la Procuraduría le dio trámite a la solicitud, aun cuando se trataba de un asunto aduanero, fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de conciliación, la cual se hizo el 27 de agosto de 2012, momento en el cual se declaró fallida y se expidió constancia en la que se dio por agotado el trámite conciliatorio. En este orden de ideas, el término de caducidad no corrió entre el 19 de julio de

2012 y el 26 de agosto de ese año, y a partir del 27 del mismo mes, se reanudó el tiempo que le faltaba para que operara la caducidad (25 días), por lo que tal fenómeno no acaeció el 13 de agosto de 2012, sino el 21 de septiembre de ese año. En esa medida, la demanda presentada el 31 de agosto de 2012, se radicó en tiempo. En consecuencia, y teniendo en cuenta los anteriores razonamientos, la Sala revocará la decisión apelada. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 5 Folio 55 del cuaderno principal. R E S U E L V E PRIMERO.- REVÓCASE el proveído apelado, esto es, el proferido en audiencia inicial de 5 de julio de 2013 por el doctor JULIO EDISSON RAMOS SALAZAR, Magistrado del Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, ORDÉNASE continuar el trámite procesal de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por FLOR MARINA RUEDA GARCÍA. SEGUNDO.- En firme esta decisión devuélvase al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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