CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
PRELACION DE FALLO – Procedencia por trascendencia social. Demanda de nulidad del acto de constitución de la autoridad ambiental metropolitana La Sala considera que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por el señor Procurador General de la Nación, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social. Ciertamente, la creación de la Autoridad Ambiental Metropolitana de Bucaramanga, condujo necesariamente a la afectación del presupuesto que desde décadas atrás venía manejando la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, puesto que a partir de la expedición del acto administrativo en cuestión, la distribución de los recursos económicos provenientes de la sobretasa ambiental sería del 50% para cada entidad. Como lo manifiesta el Ministerio Público, lo establecido en el Acuerdo 16 de 2012 implicaría que la CDMB pueda ver disminuidos sus ingresos en casi un 65,81%, afectando el cumplimiento y ejecución del plan de acción de la entidad. Adicionalmente, se advierte que la autoridad metropolitana aún no ha asumido la totalidad de las funciones que le fueron atribuidas en la zona urbana de los municipios que conforman el Área Metropolitana, las cuales ha tenido que ejercer la CDMB, presuntamente con un presupuesto mucho menor. En este contexto, la Sala estima que existen argumentos suficientes para acceder a la prelación solicitada
en consideración a la trascendencia social del asunto sub examine.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 - ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02
Actor: LUISA FERNANDA DURAN GALVIS, ENRIQUE TOBAR ROJAS Y LA
CORPORACION AUTONOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide la solicitud de prelación de trámite y fallo, formulada por el señor Procurador General de la Nación dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, ENRIQUE TOBAR ROJAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 C.P.A.C.A., presentaron demanda contra el Acuerdo 016 de 31 de agosto de 2012 “por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la Autoridad Ambiental Metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”, expedido por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga, solicitando como medida cautelar la suspensión
de los efectos de dicho acto. A través de proveído de 11 de febrero de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander, admitió la demanda y ordenó correr traslado de la medida cautelar a la parte demandada. Surtido dicho trámite, el a-quo, mediante auto de 12 de marzo de 2013, resolvió negar la medida solicitada, por considerar que “en este proceso, el propósito de la medida de suspensión (…) no se ve enervado por el no otorgamiento de la suspensión, como tampoco la eficiencia judicial, ni la tutela judicial efectiva”. De otra parte, consideró que “de la confrontación de las normas invocadas por la parte actora con el acto objeto de control judicial o Acuerdo Metropolitano de Bucaramanga núm. 016 de 31 de agosto de 2012, sin que esta afirmación implique un prejuzgamiento (…) no surge la violación en este momento procesal, imponiéndose un mayor análisis de los elementos probatorios allegados con la solicitud”1. Encontrándose pendiente la realización de la audiencia inicial, los apoderados del Área Metropolitana de Bucaramanga y la Autoridad Ambiental Metropolitana, en memoriales visibles a folios 158-161 del cuaderno No. 3, advirtieron la existencia de otros procesos en los que se demandó el acto administrativo en comento, razón por la que solicitaron la acumulación de estos, la fue decretada en auto de 25 de julio de 2013. 1 Folios 25 y 26, cuaderno de medidas cautelares. Con posterioridad, el Tribunal Administrativo de Santander profirió sentencia el 21
de enero de 2014, negando las pretensiones formuladas frente a los cargos de nulidad formulados contra el Acuerdo 016, decisión que fue objeto del recurso de apelación interpuesto y concedido ante el superior. Admitido el recurso por esta Corporación, el Procurador General de la Nación, solicitó la prelación de trámite y de fallo en el presente proceso.
II. LA SOLICITUD DE PRELACIÓN En ejercicio de las facultades establecidas en el artículo 63ª de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, adicionado por el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, el Procurador General de la Nación, solicitó considerar la posibilidad de disponer la prelación en el trámite del expediente de la referencia, toda vez que en su entender se encuentran dados los supuestos para afirmar que se trata de una controversia de especial trascendencia social. Para sustentar lo anterior precisó: “a) Indica el peticionario que <<el Acuerdo Metropolitana núm. 016 proferido el 31 de agosto de 2012 por la Junta del Área Metropolitana de Bucaramanga(…)estableció un periodo de transición de 2 años, tiempo durante el cual los señores alcaldes acordaron distribuir y girar lo recaudado por concepto de sobretasa ambiental 50% a la CDMB y 50% a la AMB >>(…), en ese mismo periodo de tiempo igualmente la AMB debía asumir en su totalidad las funciones relacionadas con la Gestión Ambiental Urbana. b) Señala, además que <<el AMB contó con 2 años para asumir la totalidad de las funciones ambientales urbanas, lo cual finalmente no sucedió. Esto generó y sigue generando que en la práctica las
funciones de autoridad ambiental en la zona urbana de los municipios que integran el Área Metropolitana de Bucaramanga las venga cumpliendo la CDMB, pero con tan sólo el 50% de los recursos originados en la sobretasa ambiental recaudada por estos municipios>>. c) Refiere, igualmente, que <<con la expedición del citado Acuerdo Metropolitano la CDMB se ha visto gravemente afectada toda vez que los recursos de nuestro presupuesto se han reducido considerablemente (…) y de aplicarse lo establecido en el acuerdo metropolitano No. 016 de 2012 para la vigencia 2015, ello implicaría que la CDMB puede ver disminuidos sus ingresos en casi un 65,81%, lo cual definitivamente imposibilitará el cumplimiento del plan de acción 2012-2015, llevando casi a la liquidación de la entidad, pues no contará con recursos ni siquiera para el pago de su nómina>>. d) Agrega, que <<la situación cada día es más compleja para la entidad, se está limitando el funcionamiento como autoridad ambiental y esto conlleva a que los municipios dejarían de beneficiarse de las acciones de alto impacto que la CDMB ha venido adelantando durante sus 49 años de funcionamiento (…)>>. e) Concluye el peticionario indicando que <<el debilitamiento financiero de la entidad ha llevado a tomar decisiones como realizar un proceso de reestructuraciones en el año 2013, por cuanto la carga prestacional no podía superar el presupuesto aprobado en materia de gastos de personal y funcionamiento, de ahí que nos hemos visto sometidos a decisiones que dificultan el cumplimiento de nuestra misión y desarrollo como autoridad ambiental>>”.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, modificatorio de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia, dispone: “ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. (…) PARÁGRAFO 1º.- Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998” (Subrayado fuera de texto). De la lectura de la norma pretrasncrita y del expediente de la referencia, la Sala considera que las razones invocadas en la solicitud de prelación formulada por el señor Procurador General de la Nación, se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, como quiera que evidencian que la cuestión de legalidad sometida a consideración de la Sala es de importancia jurídica y trascendencia social.
Ciertamente, la creación de la Autoridad Ambiental Metropolitana de Bucaramanga, condujo necesariamente a la afectación del presupuesto que desde décadas atrás venía manejando la CORPORACIÓN AUTÓNOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA - CDMB, puesto que a partir de la expedición del acto administrativo en cuestión, la distribución de los recursos económicos provenientes de la sobretasa ambiental sería del 50% para cada entidad. Como lo manifiesta el Ministerio Público, lo establecido en el Acuerdo 16 de 2012 implicaría que la CDMB pueda ver disminuidos sus ingresos en casi un 65,81%, afectando el cumplimiento y ejecución del plan de acción de la entidad. Adicionalmente, se advierte que la autoridad metropolitana aún no ha asumido la totalidad de las funciones que le fueron atribuidas en la zona urbana de los municipios que conforman el Área Metropolitana, las cuales ha tenido que ejercer la CDMB, presuntamente con un presupuesto mucho menor. En este contexto, la Sala estima que existen argumentos suficientes para acceder a la prelación solicitada en consideración a la trascendencia social del asunto sub examine. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFIÉRESE prelación al trámite y decisión de la cuestión de legalidad planteada en el presente proceso, conforme a la solicitud formulada por el señor Procurador General de la Nación. Ejecutoriado este proveído, regrese el expediente al Despacho para lo pertinente.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO MARIA ELIZABET GARCIA GONZALEZ
Presidenta GUILLERMO VARGAS AYALA MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Salva Voto PRELACION DE FALLO – Eventos en los que procede. Su concesión requiere una mayor motivación Al tratarse del rompimiento del principio de igualdad, la autoridad judicial debe ser de suyo cuidadosa y rigurosa en constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial a los procesos. De allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener una carga argumentativa suficiente que indique de manera precisa las razones por las cuales procede la prelación. En ese sentido, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la referida norma, la encontró ajustada a la Carta en el entendido que las causales de prelación deberán ser examinadas por la autoridad judicial en cada caso, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos. Pues bien, el auto proferido por la Sala carece, en mi opinión, del examen riguroso de las causas alegadas para que proceda la prelación. Por el contrario, la Sala se limita a dar por ciertos los argumentos esgrimidos por el Procurador y por esa vía hace afirmaciones que no son propias de esta etapa procesal como quiera que
tienen relación con el problema jurídico que corresponde dilucidar en la sentencia.
FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 16
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
SALVAMENTO DE VOTO DE GUILLERMO VARGAS AYALA
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de junio de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02
Actor: LUISA FERNANDA DURAN GALVIS, ENRIQUE TOBAR ROJAS Y LA
CORPORACION AUTONOMA PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE
BUCARAMANGA
Demandado: AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA
Referencia: AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa me aparto de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala por las siguientes razones: 1.- El fundamento de la decisión de la Sala La mayoría de la Sala accedió a la solicitud elevada por el Procurador General de la Nación de darle prelación al proceso de la referencia al considerar que las razones invocadas se subsumen en los supuestos establecidos en el artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, habida cuenta de la trascendencia social del asunto.
Según el criterio mayoritario de la Sala, la trascendencia social se manifiesta en la posible merma patrimonial que sufriría la Corporación Autónoma para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga – CDMB y la consecuente afectación de su plan de
acción, así como la asunción de funciones que no son de su resorte sino del ámbito de competencia del Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.- La prelación del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009. Según lo dispone el artículo 16 de la Ley 1285 de 20092, el orden de turnos para fallar puede ser alterado siempre que existan razones de seguridad nacional, se vea comprometido el patrimonio nacional, se trate de graves violaciones a los derechos humanos o crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social. Si se estudia detenidamente la norma, se advierte que la figura de la prelación se encuentra dada para cierta clase de procesos, lo cual hace improbable su aplicación tratándose de un solo proceso judicial tal y como ocurre en este asunto. Bajo la anterior consideración, simple pero irrebatible en términos estrictamente legales, no era dable acceder a la solicitud del Procurador General de la Nación. Sumado a lo anterior se tiene que la aludida disposición estatutaria contempla un tratamiento diferencial en vista de los especiales intereses que ciertos procesos judiciales pueden comportar y que, en el sentir del legislador, constituyen razones suficientes para otorgar un tratamiento disímil a los usuarios de la administración de justicia. 2 ARTÍCULO 16. Apruébase como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. Del orden y prelación de turnos. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia
social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente. Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente. Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio. PARÁGRAFO 1o. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo
Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. PARÁGRAFO 2o. El reglamento interno de cada corporación judicial señalará los días y horas de cada semana en que ella, sus Salas y sus Secciones, celebrarán reuniones para la deliberación de los asuntos jurisdiccionales de su competencia, sin perjuicio que cada Sala decida sesionar con mayor frecuencia para imprimir celeridad y eficiencia a sus actuaciones. PARÁGRAFO 3o. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará los turnos, jornadas y horarios para garantizar el ejercicio permanente de la función de control de garantías. En este sentido no podrá alterar el régimen salarial y prestacional vigente en la Rama Judicial”. Al tratarse del rompimiento del principio de igualdad, la autoridad judicial debe ser de suyo cuidadosa y rigurosa en constatar que se den las circunstancias particulares que exige la norma para otorgar el trámite preferencial a los procesos. De allí que una vez comprobada la existencia de una o varias de las circunstancias por la cuales se permite la prelación, la decisión que así lo indique debe contener una carga argumentativa suficiente que indique de manera precisa las razones por las cuales procede la prelación. En ese sentido, la Corte Constitucional, al revisar la constitucionalidad de la referida norma, la encontró ajustada a la Carta en el entendido que las causales de prelación deberán ser examinadas por la autoridad judicial en cada caso, para determinar si se cumplen o no las exigencias legales que permiten modificar la prelación de turnos. Pues bien, el auto proferido por la Sala carece, en mi opinión, del examen riguroso
de las causas alegadas para que proceda la prelación. Por el contrario, la Sala se limita a dar por ciertos los argumentos esgrimidos por el Procurador y por esa vía hace afirmaciones que no son propias de esta etapa procesal como quiera que tienen relación con el problema jurídico que corresponde dilucidar en la sentencia. En esos términos me permito con todo respeto dejar sentado mi salvamento de voto, GUILLERMO VARGAS AYALA Fecha ut supra.