CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2018
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
ACCIÓN DE NULIDAD - Procedencia / ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Procedencia / TEORÍA DE LOS MÓVILES Y FINALIDADES - Aplicación / ACCIÓN DE NULIDAD – Procede contra acto administrativo de carácter particular cuando el mismo comporta un interés superior y significativo para la comunidad en general [E]l acuerdo demandado encuadra dentro de los actos de interés particular, que comportan un interés general para la comunidad de tal naturaleza e importancia, que va aparejado con el afán de legalidad, razón por la cual su control jurisdiccional es a través del medio de control de nulidad.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y Sección Primera, de 29 de octubre de 1996, Radicación CE-SP-EXP1996-NS404A, C.P. Daniel Suárez Hernández; y 18 de septiembre de 2014, Radicación 15001-23-31-000-2002-03118-01, C.P. María
Elizabeth García González. FACULTAD DE CONSEJO DE ESTADO – Para unificar o sentar jurisprudencia / DECISIONES POR NECESIDAD DE SENTAR O UNIFICAR JURISPRUDENCIA La finalidad de someter a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de determinado asunto, por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar Jurisprudencia, es la de obtener un pronunciamiento que unifique o siente Jurisprudencia. En efecto, así lo dispone el inciso 1° del artículo 271 del CPACA. Pero ocurre que en el caso
examinado, no se cumple el presupuesto principal de dicho precepto, esto es, que exista mérito para unificar o sentar Jurisprudencia, habida cuenta que, por una parte, no se está en presencia de criterios judiciales divergentes, en cuanto al punto de derecho que se debate, y, por otra, la decisión y el alcance de las normas involucradas, es un asunto del manejo común de las competencias que le corresponden a la Sección Primera. PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Eventos en que procede su decreto / PRUEBAS EN SEGUNDA INSTANCIA - Improcedencia Según el artículo 212 del CPACA, “En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: […] 1. Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando decretadas en la primera instancia, se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió, pero solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3. Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas
se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta. Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles […].” […] En relación con dicha solicitud, la Sala considera que, además de compartir el criterio del fallador de primera instancia, que negó la referida prueba, el mencionado recurrente no justificó el acaecimiento de ninguno de los presupuestos exigidos por el artículo 212 del CPACA para decretar, en segunda instancia, la prueba solicitada que fue negada por el a quo. PREJUDICIALIDAD – Presupuestos / SUSPENSIÓN DEL PROCESO POR PREJUDICIALIDAD – Improcedencia por sentencia no depender de la que deba decidirse en otro proceso [F]rente a la solicitud de determinar si se presenta el fenómeno de prejudicialidad en el presente caso, cabe afirmar que dicho fenómeno está previsto para los casos en los cuales la sentencia que deba dictarse en un proceso dependa de la que deba decidirse en otro, lo cual no se presenta en el este asunto, habida cuenta que lo que se decida en el proceso adelantado por la Sección Cuarta con respecto a la legalidad del artículo 9º del Decreto 1339 de 1994, “Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993”, no es una situación sustancial indispensable para poder resolver lo que es materia de litigio en este proceso.
COMPETENCIA DE LAS GRANDES CIUDADES EN MATERIA AMBIENTAL – Requisito del número de habitantes o población / COMPETENCIA DE LAS GRANDES CENTROS URBANOS EN MATERIA AMBIENTAL - Requisito del número de habitantes o población / CENSO NACIONAL – Lo es el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 / CENSO NACIONAL – Efectos / CENSO NACIONAL – Formación y aprobación / CENSO NACIONAL – Marco jurisprudencial / COMPETENCIA DE DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Para realizar los censos de población y vivienda / DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO NACIONAL DE ESTADÍSTICA DANE – Resultados de encuestas y censos experimentales son meramente informativos / COMPETENCIA DE CONGRESO DE LA REPÚBLICA – Para adoptar y aprobar los resultados del censo obtenido por el DANE / COMPETENCIA DE LAS ÁREAS METROPOLITANAS EN MATERIA AMBIENTAL – Para ejercer las mismas funciones atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales dentro de su perímetro urbano / COMPETENCIA DE ÁREAS METROPOLITANAS EN MATERIA AMBIENTAL – Requisito del número de habitantes o población / REQUISITO DEL NÚMERO DE HABITANTES O POBLACIÓN – Se rige por el Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985 De acuerdo con las disposiciones antes transcritas [Ley 99 de 1993 y Decreto 632 de 1994], fluye con claridad que para que las áreas metropolitanas sean
competentes para ejercer, dentro de su perímetro urbano, las funciones descritas en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, esto es, otorgar licencias ambientales, permisos, concesiones y autorizaciones, así como las mismas atribuidas a las Corporaciones Autónomas Regionales, en lo que fuere aplicable al medio ambiente urbano, deben cumplir con el requisito de tener una población urbana igual o superior a 1.000.000 de habitantes. En igual sentido, deben cumplir dicho requisito a fin de que se les destine el cincuenta por ciento (50%) del producto correspondiente al recaudo del porcentaje o de la sobretasa del impuesto predial y de otros gravámenes sobre la propiedad inmueble. En tratándose del señalado requisito del número de habitantes o población, cabe observar lo siguiente: El artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, prevé: “Adóptanse, para todos los efectos constitucionales y legales, los resultados del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985.” […] En este orden de ideas, cuando la Junta Metropolitana de Bucaramanga, a través del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, dio por cumplido el requisito de un (1) millón de habitantes, a través de la citada certificación de 20 de marzo de 2012, expedida por el DANE, con una proyección definida a 30 de junio del mismo año, para constituir el Área Metropolitana de Bucaramanga como autoridad ambiental metropolitana y le otorgó las demás facultades y funciones
indicadas en el citado Acuerdo, violó lo señalado en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 7º de la Ley 79, en concordancia lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley 67, e incurrió en una falsa motivación. Las consideraciones precedentes constituyen razón potísima para que la Sala revoque la sentencia apelada y, en su lugar, declare la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala de Consulta y Servicio Civil, Secciones Primera y Quinta, de 29 de octubre de 1999, Radicación CE-SP-EXP1999-NIJ007, C.P.
Reinaldo Chavarro Buriticá; de 3 de junio de 1998, Radicación CE-SC-EXP1998N1111, C.P. Luis Camilo Osorio Isaza; 16 de julio de 1993, Radicación CE-SEC1EXP1993-N2127, C.P. Ernesto Rafael Ariza Muñoz; 4 de abril de 2005, Radicación 11001-03-28-000-2003-00040-01; 17 de abril de 2005, Radicación 17001-23-31000-2003-01536-01, C.P. Dario Quiñones Pinilla,
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 54
TRANSITORIO / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 138 / LEY 99 DE 1993 –
ARTÍCULO 44 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 55 / LEY 99 DE 1993 – ARTÍCULO 66 / DECRETO 632 DE 1994 - ARTÍCULO 3 / LEY 67 DE 1917 – ARTÍCULO 12 / LEY 79 DE 1993
NORMA DEMANDADA: ACUERDO METROPOLITANO 016 DE 2012 (31 de
agosto) JUNTA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA (Anulado)
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02 (Acumulados 68001-2333-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-201200199-00, 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00)
Actor: LUISA FERNANDA DURAN GALVIS Y OTROS
Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
Referencia: “PARA QUE LAS ÁREAS METROPOLITANAS PUEDAN SER COMPETENTES PARA EJERCER DENTRO DE SU PERÍMETRO URBANO LAS FUNCIONES DESCRITAS EN LOS ARTÍCULOS 55 Y 66 DE LA LEY 99 DE 1993, Y SE LES DESTINE EL CINCUENTA POR CIENTO (50%) DE LA
SOBRETASA AMBIENTAL, DEBEN CUMPLIR CON EL REQUISITO DE TENER
UNA POBLACIÓN URBANA IGUAL O SUPERIOR A 1.000.000 DE HABITANTES, DE ACUERDO CON EL RESULTADO DEL CENSO NACIONAL DE POBLACIÓN Y VIVIENDA REALIZADO EL 15 DE OCTUBRE DE 1985, EL
CUAL SÍ FUE ADOPTADO PARA TODOS LOS EFECTOS
CONSTITUICIONALES Y LEGAGES POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA.” La Sala decide los recursos de apelación oportunamente interpuestos por los
apoderados de LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, CARLOS MANUEL ALFARO
FONSECA, OLGA LUCÍA PÉREZ PARRA, WILLIAM FERNANDO REATIGA JAIMES y de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA, en adelante CDMB, contra la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES
I.1.- LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, CARLOS MANUEL ALFARO
FONSECA, OLGA LUCÍA PÉREZ PARRA, WILLIAM FERNANDO REATIGA
JAIMES, ENRIQUE TOBAR ROJAS y la CDMB, por medio de apoderados judiciales y en ejercicio del medio de control de nulidad, previsto en el artículo 137 del CPACA, presentaron demandas1 ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendientes a obtener la nulidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012, “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su funcionamiento”, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga. 1 Posteriormente, mediante proveído de 25 de julio de 2013, el Tribunal Administrativo de Santander (Magistrada ponente doctora Solange Blanco Villamizar) decretó la acumulación de los procesos de la referencia, para que fueran tramitados y decididos conjuntamente bajo la misma cuerda procesal del expediente radicado bajo el nro. 6800-01-23-33-000-2012-00213-00. I.2.- En apoyo de sus pretensiones los distintos actores adujeron la violación de los artículos 1º, 2º, 4o, 29, 79, 80, 113, 121, 123, 150, numeral 7, 209, 286, 317, 319 y 54 Transitorio de la Constitución Política; 4º, 7º, 23, 31, 44, 46, 55, 66 y 114 de la Ley 99 de 22 de diciembre de 19932; 7º de la Ley 79 de 20 de octubre de 19933;
14, literal c), de la Ley 128 de 23 de febrero de 19944 y 12 de la Ley 67 de 22 de noviembre de 19175; 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 632 de 22 de marzo de 19946; artículos 1º y 9º del Decreto 1339 de 27 de junio de 19947. Explicaron el alcance del concepto de la violación, aduciendo, en síntesis, lo siguiente: . VIOLACIÓN DE LAS NORMAS SUPERIORES Señalaron que, el acto acusado desconoce las normas constitucionales y legales que establecen la autonomía de las Corporaciones Autónomas Regionales, en adelante CAR, y le otorgan competencia en materia ambiental, entre estas, los artículos 113, 317, inciso 2º, 286 y 319 de la Constitución Política y 31 y 32 de la Ley 99, en virtud de las cuales, las Corporaciones en mención son entes dotados de autonomía administrativa y financiera, que fungen como máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, excluyendo la posibilidad jurídica de que las Áreas Metropolitanas ejerzan funciones de tal naturaleza. 2 “Por la cual se crea el Ministerio del Medio Ambiente, se reordena el Sector Público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables, se organiza el Sistema Nacional Ambiental, SINA, y se dictan otras disposiciones.” 3 “Por la cual se regula la realización de los Censos de Población y Vivienda en todo el territorio nacional”. 4 “Por la cual se expide la ley orgánica de las áreas metropolitanas". 5 “Que adiciona y reforma las de 1904 y 1911 sobre formación del Censo Nacional”
6 “Por el cual se profieren disposiciones necesarias para la transición institucional originada por la nueva estructura legal bajo la cual funcionará el Sistema Nacional Ambiental -SINA-”, expedido por el Presidente de la República. 7 “Por el cual se reglamenta el porcentaje del impuesto predial a favor de las Corporaciones Autónomas Regionales, en desarrollo de lo previsto en el artículo 44 de la Ley 99 de 1993” expedido por el Presidente de la República. Expresaron que, así mismo, conforme al artículo 1º de la Ley 128, las Áreas Metropolitanas tienen naturaleza eminentemente administrativa, luego no están dotadas de las prerrogativas establecidas para las entidades territoriales en el artículo 287 de la Constitución Política, dentro de estas, la de administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones. Que, de acuerdo con los artículos 14 y 22 de la citada Ley 128, las áreas metropolitanas cumplirán funciones de protección de recursos naturales y defensa del ambiente, siempre y cuando no exista CAR “en la totalidad de su jurisdicción”, lo cual significa que las mencionadas Corporaciones tienen competencia excluyente en estas materias sobre las atribuciones de las áreas metropolitanas, pero en el caso bajo estudio el Área Metropolitana de Bucaramanga no se encuentra facultada para cumplir funciones de protección de recursos naturales y defensa del medio ambiente, dado que en la totalidad de su jurisdicción opera, cumple y ejerce funciones la CDMB. Citaron la sentencia C1096 de 17 de octubre de 2001 de la Corte Constitucional8, que declaró la exequibilidad condicionada del artículo 22, literal a), de la Ley 128,
bajo el entendido de que la sobretasa ambiental sólo hará parte de las rentas de las áreas metropolitanas cuando no existan CAR en la totalidad de la jurisdicción de la correspondiente área metropolitana. De otra parte, indicaron que, en lo que atañe al porcentaje de la sobretasa ambiental en favor del Área Metropolitana de Bucaramanga, que estableció el acto acusado, se violó el artículo 317 de la Constitución Política, que le permite a la ley destinar una parte de los tributos que impongan los municipios sobre la propiedad inmueble, con destino a las entidades encargadas del manejo y de la preservación del medio 8 Magistrado ponente doctor Jaime Córdoba Triviño. ambiente y los recursos naturales renovables, en cuanto dicha disposición no puede ser modificada a través del acuerdo demandado y en tanto que de la misma se infiere que las CAR son las únicas destinatarias de esta renta, al fungir como máximas autoridades ambientales en su respectiva jurisdicción. Que, sólo la ley puede modificar la titularidad del referido tributo de la sobretasa ambiental, facultad que no ha sido delegada o desconcentrada en los Concejos Municipales o Distritales y mucho menos, en la juntas de las áreas metropolitanas. También, consideraron violados los artículos 44 y 46 de la Ley 99, así como 1º y 9º del Decreto 1339, que establecen la obligación de los municipios de remitir periódicamente el monto de la sobretasa ambiental, cuya titularidad, a su juicio, corresponde de manera privativa a las CAR, obligación que al ser incumplida genera
intereses moratorios. Que, el presupuesto destinado para el funcionamiento de las CAR se determina como una transferencia del porcentaje del impuesto predial que deben realizar los municipios, la cual es de creación legal y no le corresponde al Área Metropolitana de Bucaramanga. Para ello, citaron la sentencia de 8 de julio de 2010 (Expediente nro. 13001-23-31000-2008-90130-01, C. P. doctora María Claudia Rojas Lasso), en la que se señaló que “la sobretasa ambiental creada por el artículo 44 de la Ley 99 de 1993 […] es una renta nacional, recaudada por los Municipios con destino a la proyección del medio ambiente y de los recursos naturales renovables, equivalente a un porcentaje sobre el total del recaudo del impuesto predial que se transfiere a las corporaciones autónomas regionales y municipales. […].” En igual sentido, trajeron a colación el proveído de 9 de junio de 2004 (Expediente nro. 47001-23-31-000-2003-00531-01, C. P. doctor Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta), en el que se sostuvo que el traslado de dichas rentas a las mencionadas corporaciones le está señalado de manera imperativa a los municipios, y no de manera facultativa o condicionada a circunstancia organizacional alguna. Y que, “al adjudicar tales rentas al DADMA es claro que están cambiando la titularidad de las mismas, que ha sido establecida por la ley, luego sólo la ley puede cambiarla.” Y la sentencia de 19 de marzo de 1999 de la Sección Cuarta (Expediente nro.
25000-23-27-000-2003-00531-01-9215, C. P. doctor Julio E. Correa Restrepo), en la que se advirtió que “la disposición de Ley 99 de 1993 fue dictada para regular legalmente el giro de las transferencias adeudadas y se reglamentó mediante el Decreto 1339 de 1994, que previó lo atinente a la conducta que deberían observar las autoridades, tanto las Corporaciones Autónomas Regionales, como las distritales y municipales obligadas al pago de los recursos destinados a la gestión ambiental”. Que, el Decreto 1339 de 1994 ratifica la propiedad de la sobretasa ambiental en las CAR y la obligación para las autoridades municipales o distritales de remitir periódicamente el monto de la citada sobretasa a las CAR, el reconocimiento de intereses moratorios por la no transferencia oportuna del tributo, así como la determinación de que, para que los distritos, municipios y áreas metropolitanas puedan ejercer autoridad ambiental, ellos deben poseer un número superior a un millón de habitantes, según el censo registrado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística, en adelante, DANE. Adujeron que, se vulneraron los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 12 de la Ley 67 y 7º de la Ley 79, dado que para calcular la población urbana del Área Metropolitana de Bucaramanga no se acogieron los datos del último censo adoptado mediante ley como lo imponen las referidas normas, acudiéndose a una certificación de proyección poblacional expedida por el DANE, con base en el censo realizado en el año 2005, cuyos resultados no pueden ser aplicados para efectos
oficiales. Afirmaron que, el Censo Nacional de Población y Vivienda efectuado el 15 de octubre de 1985 por el DANE, adoptado por el citado artículo 54 Transitorio, es el que rige actualmente en Colombia y determina la validez jurídica de las cifras de población en los aspectos constitucionales y legales, como lo ordena la norma superior, toda vez que los censos realizados en los años 1993 y 2005 no fueron adoptados mediante ley de la República, según lo señalado en los artículos 12 de la Ley 67 y 7º de la Ley 79. Explicaron que, con el fin determinar el número de habitantes con que cuenta el Área Metropolitana de Bucaramanga, para poder dar aplicación a lo establecido en los artículos 55 y 66 de la Ley 99, se debe acudir a la regla general, es decir, al citado artículo 54 Transitorio, pues la ley no contiene norma especial alguna para determinar el número de habitantes de una forma diferente a la dispuesta en el referido artículo 54. Citaron el concepto nro. 1111 de 3 de junio de 1998 de la Sala de Consulta y Servicio Civil (C.P. doctor Luis Camilo Osorio Isaza), en el que se señaló que el citado artículo 54 Transitorio tienen efectos indefinidos, permanecerá vigente hasta que se adopte otro censo posterior y, en consecuencia, el censo de 1985 es el que determina la validez jurídica de las cifras de población en los aspectos constitucionales y legales, como lo ordena la ley superior. Así mismo, trajeron a colación la sentencia de 26 de octubre de 1999 de la Sala
Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado (Expediente nro. IJ7,
C. P. doctor Reinaldo Chavarro Buriticá), en la que se expresó que el referido artículo 54 Transitorio tiene vocación de permanecer vigente hasta tanto el Legislador adopte un nuevo censo o establezca una norma especial para regular el hecho social relevante de que se trate.
También, aludieron a la sentencia de 21 de abril de 2005 de la Sección Quinta del Consejo de Estado (Expediente nro. 66001233100020030098701, C. P. Darío Quiñones Pinilla), en la que se dijo que el artículo 7º de la Ley 79, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67, es el que actualmente regula el punto relativo a la exigencia de la adopción del censo de población por el Congreso de la República para que los datos obtenidos en el mismo puedan producir efectos jurídicos y, por tanto, tomarse en cuenta para todos los efectos oficiales. Dicho pronunciamiento fue reiterado en las sentencias de 17 de marzo de 2005 (Expediente nro. 540012331000200400007-01, C. P. doctora María Nohemí Hernández Pinzón) y de 18 de abril de 2005 (Expediente nro. 700012331000200400017-01, C.P. doctor Darío Quiñones Pinilla). Manifestaron que, con la expedición del Acuerdo acusado se violó el artículo 29 de la Constitución Política, toda vez que la Junta Metropolitana de Bucaramanga omitió
dar aplicación a lo dispuesto en los artículos 54 Transitorio de la Constitución Política, 12 de la Ley 67, en concordancia con lo señalado en el artículo 7º de la Ley 79, al fundamentarse en un certificado de proyección poblacional, el cual se sustentó en un censo que no fue adoptado mediante ley y que no es documento legal e idóneo para establecer el número de habitantes con que cuenta el Área Metropolitana de Bucaramanga en el sector urbano en un tiempo determinado. Que, también se violaron los artículos 121 y 123 de la Constitución Política, al facultar al Área Metropolitana de Bucaramanga para ejercer en el perímetro urbano las funciones ambientales de que tratan los artículos 55 y 66 de la Ley 99, las cuales dicha entidad no puede desempeñar de acuerdo con la Constitución Política y la ley, en tanto el número de un millón de habitantes del Área Metropolitana de Bucaramanga no fue establecido mediante el documento idóneo y legal para ello. . FALTA DE COMPETENCIA A juicio de los actores, la Junta Metropolitana de Bucaramanga no tiene competencia para expedir el Acuerdo acusado, por ser la CDMB la única autoridad competente para el manejo de la temática ambiental y de los recursos naturales renovables, así como para la concesión de licencias y permisos en el Área Metropolitana de Bucaramanga. . FALSA MOTIVACIÓN Alegaron que, el acto demandado expuso como fundamento para su decisión, que el Área Metropolitana de Bucaramanga cuenta con una población urbana de 1.033.000, teniendo como sustento para ello, una certificación de proyección
poblacional de 20 de marzo de 2012, expedida por el Departamento Administrativo Nacional de EstadísticaDANE, en adelante DANE, la que a su vez se basa en el censo del año 2005, el cual nunca fue adoptado mediante ley de la República. Indicaron que, el acto acusado dio alcances jurídicos a esta certificación que el ordenamiento jurídico no le otorga, pues el único instrumento idóneo y legal para determinar el número de habitantes con que cuenta un Municipio es el censo adoptado por ley de la República, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 12 de la Ley 67 y 7º de la Ley 79. Por lo tanto, ante la ausencia de valor probatorio de la referida certificación, debe concluirse que el acto demandado no prueba el número de habitantes urbanos con que cuenta realmente el Área Metropolitana de Bucaramanga. Expresaron que, las proyecciones poblacionales efectuadas por el DANE, con fundamento en los resultados del Censo de 2005, simplemente pueden ser tomadas como referencia para fines ilustrativos o de investigación, pero no pueden elevarse al rango de cifras legales y asumir funciones con fundamento en ellas. Que, igualmente, se incurrió en falsa motivación, en cuanto los fundamentos de derecho en que se cimentó el acto administrativo demandado son contrarios a la realidad jurídica, ya que desconocen la exequibilidad condicionada del artículo 22, literal a), de la Ley 128. . EXPEDICIÓN IRREGULAR Explicaron que, al expedir el Acuerdo demandado se omitió el trámite dispuesto en los artículos 2º, 3º, 4º y 5º del Decreto 632, que establece el procedimiento legal para
la transferencia de la autoridad ambiental entre entidades públicas y en el que prima la concertación entre las mismas. I.3.- CONTESTACIONES DE LAS DEMANDAS Dentro del término legal, el Área Metropolitana de Bucaramanga, por conducto de apoderado, contestaron las distintas demandas y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones adujo, en esencia, lo siguiente: Señaló que, en ninguno de los apartes de los artículos 113, 286, 317 y 319 de la Constitución Política se hace alusión a competencias ambientales radicadas exclusivamente en cabeza de las CAR. Por el contrario, el ordenamiento jurídico prohíja la coexistencia de instituciones encargadas de la protección del medio ambiente. Indicó que, la Ley 99 asigna competencias ambientales a una pluralidad de entidades, entre las cuales se encuentran las áreas metropolitanas, especialmente en sus artículos 55 y 66, en virtud de los cuales estas últimas desplazan en su jurisdicción a las CAR cuando su población urbana es igual o superior a un millón de habitantes. Citó la sentencia C1340 de 4 de octubre de 2000 de la Corte Constitucional9, que estudió la constitucionalidad del artículo 66 de la Ley 99, y que señaló: “[…] Pero en manera alguna podemos inferir de esa disposición que a los municipios o a las otras entidades territoriales les está vedado cumplir funciones ambientales. No solo esa conclusión no se desprende del artículo 317 superior sino que además es contraria a otras disposiciones constitucionales que confieren funciones ambientales a los distintos niveles territoriales tal y como esta corte lo ha señalado en múltiples
ocasiones […]”. Que, el Acuerdo demandado, en su artículo 6º, solo precisa que para su funcionamiento cuenta con unas rentas creadas por la Ley 128, en su artículo 22, literal a); en ningún momento crea o destina renta alguna para su funcionamiento. Afirmó con relación a la competencia para proferir el acto acusado, que ella se deriva de los artículos 66 de la Ley 99 y 22, literal a), de la Ley 128, los cuales fueron plasmados en las consideraciones del acto acusado. 9 Magistrado ponente doctor Alejandro Martínez Caballero. Que, el artículo 44 de la Ley 99 es una norma de carácter fiscal, la cual debe ser armonizada con los artículos 66, ibídem, y 22, literal a), de la Ley 128. Que, existe la sobretasa ambiental, creada por el citado artículo 44, que constituye una renta propia de las CAR, además de la sobretasa ambiental metropolitana, creada por el artículo 22, literal a), de la Ley 128 y que hace parte de las rentas de las áreas metropolitanas. Que, a partir de la interpretación sistemática de los artículos 44 y 66 de la Ley 99 y 22, literal a), de la Ley 128, las áreas metropolitanas también son titulares de la sobretasa ambiental, tal como lo entendió la Corte Constitucional en las sentencias C-1340 de 2000 y C1096 de 2001 y la Sala de Consulta y Servicio de Civil del Consejo de Estado, en el concepto nro. 1659 de 11 de agosto de 2005, C.P. doctor Luis Fernando Álvarez Jaramillo, en el que anotó que los Municipios que hacen
parte de un área metropolitana con población igual o superior a un millón de habitantes deben transferir a la correspondiente área metropolitana en su totalidad los recursos de la sobretasa metropolitana ambiental, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 22 literal a) de la Ley 128, pero sólo en relación con el área urbana. Manifestó que, el literal c), del artículo 14 de la Ley 128 faculta a las Juntas Metropolitanas para adoptar un plan metropolitano ambiental, siempre y cuando no existan CAR en la totalidad de su jurisdicción, dado que cuando haya CAR con injerencia directa en el sector rural e indirecta en el sector urbano, por el desarrollo de programas ambientales que interesan a este sector, pero incorporan ámbitos regionales o departamentales, el plan metropolitano de desarrollo ambiental tiene que contar o concertarse con la correspondiente CAR, sin que por esta norma se desconozca la competencia de las áreas metropolitanas, señalada en el artículo 66 de la Ley 99. Precisó que, el Área Metropolitana de Bucaramanga es competente para asumir y ejercer funciones ambientales como autoridad ambiental en el perímetro urbano de los municipios que la i
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