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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2019

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02-2019
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

RECURSO DE REPOSICIÓN – Requisitos para su procedencia [E]l recurso de reposición procede cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica. RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra decisión que denegó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia / AUTO DE SALA – No es susceptible de recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se rechaza por improcedente porque contra el auto que niega la adición de la sentencia no procede recurso alguno / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [R]esulta evidente que el CGP, al regular la figura del fenómeno jurídico de la adición de la sentencia, en el citado artículo 287, solamente dispuso el supuesto de que se acceda a la complementación mediante sentencia, mas no cuando ella se niega. Tanto la jurisprudencia como la Doctrina han considerado que la negativa de la adición debe hacerse mediante auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibidem, en su último inciso, es claro en señalar que “[…] Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]”, razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario.

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de

24 de agosto de 2018, Radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 26 de noviembre de 2015, Radicación 25000-23-41-000201300416-01, C.P. María Elizabeth García González.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO –

ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ(E)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-00 (Acumulados 68001-2333-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00,68001-23-33-000-201200205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00)

Actor: LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS, CARLOS MANUEL ALFARO

FONSECA, OLGA LUCÍA PÉREZ PARRA, WILLIAM FERNANDO REATIGA

JAIMES, ENRIQUE TOBAR ROJAS Y LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA

REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA

Demandado: CORPORACION AUTONOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA

DE LA MESETA DE BUCARAMANGA Referencia: Medio de control de nulidad

Referencia: SE RECHAZA DE PLANO EL RECURSO DE REPOSICIÓN

INTERPUESTO CONTRA AUTO QUE NEGÓ ADICIÓN DE SENTENCIA.

La Sala procede a decidir el recurso de reposición interpuesto por el apoderado del Área Metropolitana de Bucaramanga, en adelante AMB, en su calidad de entidad demandada, contra la providencia de 26 de julio de 2018, mediante la cual resolvió denegar las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 21 de junio de 2018, que revocó la sentencia de 21 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que denegó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, se dispuso decretar la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga. I.- FUNDAMENTO DEL RECURSO DE REPOSICIÓN En el escrito contentivo del recurso de reposición, el apoderado del AMB solicitó que se revoque el auto recurrido, en lo que hace referencia a la adición planteada y, en consecuencia, se acceda a la petición de adición de la sentencia previamente formulada, así: Señaló que, de conformidad con el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica y que solo en cuanto a su oportunidad

y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso, en adelante CGP. Que, en el presente caso, el auto que se impugna no es apelable, por haberse proferido en segunda instancia y porque tampoco se encuentra enlistado en el artículo 243 del CPACA. Que dicho auto tampoco es suplicable, al haber sido proferido por la Sección y no por “[…] la Ponente […]”. Indicó que estas reglas, al tener un carácter especial para el Contencioso Administrativo, prevalecen sobre cualquier otra norma, lo que explica que en el recurso solo se le aplique el CGP, en cuanto su oportunidad y trámite. Expresó que, el texto del inciso 2º del artículo 287 del CGP alude claramente a la adición de la sentencia de primera instancia por parte del Juez de segunda instancia, situación que no ocurre en este caso. Que la situación expuesta en la solicitud de adición encuadra dentro de los supuestos del inciso 1º de la citada norma, debido que al proferir la sentencia de segunda instancia se dejó de resolver aspectos sumamente importantes de la litis, esto es, argumentos y razones jurídicas, normativas, doctrinarias y jurisprudenciales que soportan la posición asumida en defensa de la legalidad del acto administrativo demandado, así como el mantenimiento y confirmación de la sentencia de primera instancia. Sostuvo que, atendiendo la letra y el espíritu del artículo 187 del CPACA, el Juez tiene el deber legal de analizar los planteamientos de todas las partes y no solo de una de ellas, “[…] porque sigue siendo inexplicable que se pretenda mantener judicialmente la aplicación de un resultado estadístico poblacional de una

antigüedad de más de 30 años, desconociendo la facultad que constitucionalmente se le ha otorgado a una entidad como el DANE para actualizar dicha información […]”. II.- OPOSICIÓN AL RECURSO DE REPOSICIÓN El apoderado de la Corporación Autónoma Regional para la Defensa de la Meseta de Bucaramanga, en adelante CDMB, en escrito visible a folios 634 a 636, se opuso a la interposición del recurso de reposición contra el auto que denegó, entre otros, la adición de la sentencia de segunda instancia, por estimar que contra dicha providencia no procede recurso alguno de conformidad con los artículos 290 y 291 del CPACA, los que, a su juicio, no permiten interpretación diferente ni discusión al respecto. Indicó que al no ser procedente el citado recurso, resulta dilatorio su interposición, por lo que se debe analizar si hay lugar o no a compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura. III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 242 del CPACA es del siguiente tenor: “[…] Artículo 242. Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica. En cuanto a su oportunidad y trámite se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). Del texto de la citada norma se colige que el recurso de reposición procede cuando: i) no existe norma legal en contrario que lo prohíba y ii) la decisión no sea susceptible de los recursos de apelación o de súplica.

Asimismo, se establece que, en cuanto a la oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, hoy CGP. Conforme a lo anterior y comoquiera que, en el presente caso, se denegó la adición de una sentencia, es menester tener en cuenta las siguientes normas del

CGP: El artículo 287 del CGP establece: “[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria […].” Por su parte, el artículo 318 ibidem prevé: “[…] REPOSICIÓN. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto.

Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]” (Las negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con las normas antes transcritas, resulta evidente que el CGP, al regular la figura del fenómeno jurídico de la adición de la sentencia, en el citado artículo 287, solamente dispuso el supuesto de que se acceda a la complementación mediante sentencia, mas no cuando ella se niega. Tanto la jurisprudencia como la Doctrina han considerado que la negativa de la adición debe hacerse mediante auto interlocutorio proferido por la Sala de Decisión que dictó la sentencia. A este respecto, debe tenerse en cuenta que en lo atinente al recurso de reposición, el artículo 318 ibidem, en su último inciso, es claro en señalar que “[…] Los autos que dicten las Salas de Decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]”, razón de suyo potísima para que la Sala rechace por improcedente dicho medio de impugnación ordinario. Sobre el particular, esta Sección en reciente providencia, proferida el 24 de agosto de 20181, señaló que el recurso de reposición es improcedente contra el auto

proferido por la Sala de Decisión, que niega la solicitud de adición de la sentencia, así: […] es pertinente dar aplicación a lo señalado por el artículo 242 de la Ley 1437 de 2011, que reza: “Reposición. Salvo norma legal en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que no sean susceptibles de apelación o de súplica”. En el caso concreto se denegó la aclaración y adición de una sentencia, la cual no está enlistada dentro de las providencias pasibles de apelación en los términos de lo previsto por el artículo 243 ejusdem2. 1Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de agosto de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI). 2“? “ARTÍCULO 243. APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces […] A su vez, del artículo 287 del mismo estatuto procesal se colige que la providencia que decida sobre la complementación solo podrá ser recurrida, siempre y cuando haya complementado la principal3. En el mismo sentido, esta Corporación ha dicho4: “[D]e acuerdo con las normas antes transcritas, resulta evidente que el Código General del Proceso al regular la figura del fenómeno jurídico de la adición de la sentencia en el citado artículo 287 solamente contempló el supuesto de que se acceda a la complementación mediante sentencia,

mas no cuando ella se niega […].” (Se resalta) Por último, el Código General del Proceso es claro en determinar la improcedencia del recurso de reposición cuando se pretenden controvertir decisiones dictadas por las Salas de decisión; en efecto, el inciso final del artículo 318 de la Ley 1564 de 2012, establece lo siguiente: “(…) ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el

Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. (…)”

3“? ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal”. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 26 de noviembre de 2015, expediente con radicación nro. 25000-23-41-000-2013-00416-01. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria”. (Se destaca) En el caso concreto, teniendo en cuenta que el señor Jorge Libardo Montoya Álvarez interpuso recurso de reposición en contra de un auto proferido por esta Sala, que a su vez negó las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 1 de febrero de 2018, el presente recurso deviene en improcedente y por lo tanto será rechazado de plano.

5[…]” Por resultar aplicables al caso bajo examen las consideraciones antes expuestas, la Sala las prohíja. Estos fundamentos encuentran respaldo en el artículo 291 del CPACA, que de manera expresa señala que contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno. Ahora, en cuanto a la solicitud de compulsar copias al Consejo Superior de la Judicatura, la Sala se abstendrá de hacerlo por cuanto no observa conducta dilatoria por el hecho de la interposición del recurso en mención, debido a que el mismo corresponde al ejercicio del derecho de defensa que le asiste al apoderado del AMB. Por último, se tendrá como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA al doctor RUBÉN DARÍO BRAVO RONDÓN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 637 a 641 del cuaderno del recurso. 5 “El artículo 79 del Código General del Proceso dispone lo siguiente: “Se presume que ha existido temeridad o mala fe en los siguientes casos:1. Cuando sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad.

2. Cuando se aduzcan calidades inexistentes.

3. Cuando se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos.

4. Cuando se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas.

5. Cuando por cualquier otro medio se entorpezca el desarrollo normal y expedito del proceso.

6. Cuando se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas”. (se resalta)

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E: PRIMERO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la entidad demandada contra el proveído de 26 de julio de 2018, en cuanto a la solicitud de adición de la sentencia de 21 de junio del mismo año.

SEGUNDO: NO COMPULSAR copias de la presente actuación al Consejo Superior de la Judicatura, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: TENER como apoderado de la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA al doctor RUBÉN DARÍO BRAVO RONDÓN, de conformidad con el poder y los documentos anexos obrantes a folios 637 a 641 del cuaderno del recurso.

CUARTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de febrero de 2019.

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Presidente

JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

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