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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02A-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2012-00213-02A-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Eventos de procedencia / ADICION DE LA SENTENCIA – Finalidad / REITERACIÓN DE

JURISPRUDENCIA

[S]ólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. De acuerdo con lo anterior, para que proceda la solicitud de aclaración o adición se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, de 5 de febrero de 2015, Radicación 25000-23-41-000-2013-00456-01, C.P. María

Elizabeth García González.

SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICION DE LA SENTENCIA –

Improcedencia / COMPETENCIA DEL JUEZ DE SEGUNDA INSTANCIA –

Límites [L]os mencionados apoderados judiciales de la AMB, entidad demandada, no apelaron la sentencia de primera instancia, en la cual se estudiaron los cargos planteados, se tuvieron en cuenta los argumentos de las partes y se profirió una decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los actores. […] [C]omo se puso de presente en la sentencia antes anotada, la segunda instancia se circunscribe a resolver exclusivamente los argumentos planteados por el apelante único. Es a ello, a lo que se limita el conocimiento del proceso en la segunda instancia. […] Por lo tanto, no resultan procedentes las solicitudes elevadas por los apoderados judiciales de la entidad demandada, porque al no haber apelado la decisión, no están legitimados para solicitar la aclaración y adición de la sentencia.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /

CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL

DEL PROCESO – ARTÍCULO 328

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2012-00213-02 (Acumulados: 68001-2333-000-2012-00193-00, 68001-23-33-000-2012-00199-00,68001-23-33-000-201200205-00, 68001-23-33-000-2013-00258-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00)

Actor: LUISA FERNANDA DURÁN GALVIS Y OTROS Demandado: ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA La Sala procede a decidir sobre las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 21 de junio de 2018, proferida en el proceso de la referencia, elevadas por los apoderados judiciales del Área Metropolitana de Bucaramanga, en adelante AMB, en su calidad de entidad demandada.

I. FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 1.- La apoderada judicial de la AMB, en los procesos acumulados con números únicos de radicación 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33-000-201200199-00, 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-2013-00348-00 y 68001-23-33-000-2012-00193-00, solicitó la adición y aclaración de la sentencia, en los siguientes términos: Señaló que, la sentencia de segunda instancia se contrajo a decretar la nulidad del Acuerdo Metropolitano núm. 016 de 31 de agosto de 2012 demandado, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga, sin determinar los efectos que trae consigo la declaratoria de nulidad, con respecto al ejercicio de las competencias administrativas o judiciales, multas, sanciones, contratos, tarifas, a las eventuales reclamaciones frente a derechos consolidados y, en general, sobre todas las actuaciones surtidas en virtud del ejercicio de la AMB, como autoridad

ambiental urbana, en vigencia de dicho Acuerdo. Por tal razón, solicitó a la Sala efectuar un pronunciamiento donde se estudie la necesidad de modular y precisar los alcances y efectos de la nulidad de la sentencia objeto de aclaración y adición sobre las referidas situaciones. Para el efecto, trajo a colación algunos pronunciamientos de la Secciones Segunda123 y Tercera4 del Consejo de Estado, que, a su juicio, se refieren a la “modulación de los efectos de la sentencia de nulidad frente a situaciones jurídicas concretas que no permanecen dependientes del acto objeto de anulación, en la medida en que los mismos han creados situaciones jurídicas en cabeza de sujetos determinados”. 2.- El apoderado judicial de la AMB, en el proceso con número único de radicación 68001-23-33-000-2013-00258-00, solicitó la adición de la sentencia, porque en su sentir, la misma desconoció los planteamientos de la entidad demandada, desarrollados en los alegatos de conclusión y “sólo se refirió a los argumentos expuestos en los recursos de apelación interpuestos contra la de primera instancia […]”, incumpliéndose con ello la obligación de resolver todos los asuntos planteados en la litis. Expresó que, la sentencia de segundo instancia dejó de resolver sobre la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la CMDB5, formulada en dicha etapa, con fundamento en que el cargo planteado en el mismo para controvertir el fallo de primera instancia no fue propuesto en la demanda, así como argumentos de defensa del acto demandado, referentes a la inaplicación y vigencia del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, y el relativo a que se

1 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 23 de marzo de 2017, C.P. Gabriel Valbuena Hernández, número único de radicación 11001-03-25-000-2016-0001900 (00342016). 2 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 8 de junio de 2017, C.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez, número único de radicación 11001-03-25-000-2013-01248-00 (3216-13). 3 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 21 de septiembre de 2017, C.P. César Palomino Cortés, número único de radicación 76001-23-31-000-2011-00399-01 (254514). 4 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 17 de noviembre de 2016, C.P. Ramiro Pazos Guerrero, número único de radicación 68001-23-33-000-2015-0014701 (55280). 5 CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA LA DEFENSA DE LA MESETA DE BUCARAMANGA debe tener en cuenta el dato estadístico de la población ajustada y población proyectada. En estos términos, solicitó que se adicione la sentencia de 21 de junio de 2018, teniendo en cuenta alegatos de segunda instancia presentados por la entidad demandada. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 285 del Código General del Proceso6 (en adelante CGP), es del siguiente tenor: “[…] Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el

juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. […] La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” Por su parte, el artículo 287, ibídem, prevé: “[…] Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para dicte sentencia complementaria. […] (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)” 6 Esta norma es aplicable al trámite del proceso ordinario por la remisión contenida en el artículo 306 del CPACA. De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el Juez o Corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse, adicionarse o

corregirse. La doctrina y la jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de decisión) y la providencia respectiva. La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas, y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. De acuerdo con lo anterior, para que proceda la solicitud de aclaración o adición se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado. Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia, descrita al pie de página7, en la que esta Sección precisó acerca de la procedencia de la solicitud de

aclaración de la sentencia, lo siguiente: “[…] Para que proceda la solicitud de aclaración se requiere, no sólo que la solicitud se encuentre en uno de los tres supuestos que establece la disposición en cita, sino, además, que quién alega la omisión haya apelado . […] En estos términos, la segunda instancia, se circunscribe a resolver exclusivamente los argumentos planteados por el apelante único, a lo que se limita el conocimiento del proceso en la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso: “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.” Así pues, no resulta procedente la solicitud elevada por la entidad demandada, porque al no haber apelado la decisión, no está legitimada para solicitar la aclaración de la sentencia.[…] (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)” La sentencia antes transcrita resulta plenamente aplicable también para determinar cuándo procede la solicitud de adición de la sentencia, habida cuenta que esta solicitud también requiere que quien alegue la omisión haya apelado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del CGP. 7 Consejo de Estado, Sala de Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de febrero de 2015, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 25-000-23-41-000-2013-00456-01.

En este contexto, se procede a resolver las solicitudes elevadas por los apoderados de la AMB: En el caso bajo estudio, los mencionados apoderados judiciales de la AMB, entidad demandada, no apelaron la sentencia de primera instancia, en la cual se estudiaron los cargos planteados, se tuvieron en cuenta los argumentos de las partes y se profirió una decisión que fue objeto del recurso de apelación por parte de los actores. Ahora, como se puso de presente en la sentencia antes anotada, la segunda instancia se circunscribe a resolver exclusivamente los argumentos planteados por el apelante único. Es a ello, a lo que se limita el conocimiento del proceso en la segunda instancia, conforme lo dispone el artículo 328 del CGP: “[…] Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.[…] (Las negrillas y subrayas fuera de texto.)” Por lo tanto, no resultan procedentes las solicitudes elevadas por los apoderados judiciales de la entidad demandada, porque al no haber apelado la decisión, no están legitimados para solicitar la aclaración y adición de la sentencia. Sin embargo, la Sala debe advertir con respecto a la solicitud de aclaración y adición de la apoderada judicial de la AMB, en los procesos acumulados con

números únicos de radicación 68001-23-33-000-2012-00205-00, 68001-23-33000-2012-00199-00, 68001-23-33-000-2012-00213-00, 68001-23-33-000-201300348-00 y 68001-23-33-000-2012-00193-00, que esta no tiene cabida para precisar los efectos específicos o alcance de una sentencia respecto de su cumplimiento o de las consecuencias que pueda ocasionar la misma, máxime si se tiene en cuenta que el medio de control o acción que dio lugar al proceso de la referencia es de nulidad, frente al cual la competencia del juez se limita a declarar si el acto administrativo demandado se ajusta o no a la legalidad, sin inmiscuirse en la definición de los efectos particulares que puedan derivarse de la decisión respectiva. Y en cuanto la solicitud de adición de sentencia, formulada por el apoderado judicial de la AMB, en el proceso con número único de radicación 68001-23-33000-2013-00258-00, la Sala observa que en la sentencia objeto de adición no se omitió resolver algún extremo de la Litis. En la referida solicitud, la entidad demandada se limitó a reiterar los argumentos de defensa del acto demandado, desarrollados en los alegatos de conclusión de segunda instancia, y sobre los cuales se refirió la primera instancia para sustentar su decisión de no acceder a las súplicas de las demandas, referentes a la inaplicación del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política y que se debe tener en cuenta el dato estadístico de la población ajustada y población

proyectada. Al respecto, la Sala considera que la sentencia objeto de adición, después de traer a colación varios pronunciamientos del Consejo de Estado, inclusive de su Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sí se refirió a la aplicación del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, así como a su vigencia indefinida, en cuanto concluyó que para efectos de determinar el requisito del número de habitantes o población se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través de dicha disposición, “para todos los efectos constitucionales y legales” y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasa de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la misma, para efectos de determinar el requisito del número de habitantes o población. Igualmente, señaló que la citada disposición está destinada a dotar de certeza las decisiones administrativas que tengan como base estadísticas de población, produce efectos jurídicos transitorios por tiempo indefinido y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasa de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la citada disposición. Y destacó que la aplicación del referido censo de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales no hubiesen sido regulados de manera específica por una norma especial, en razón de que es el que determina la validez jurídica de las cifras de la población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que ninguna autoridad legislativa,

ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones. Así discurrió la Sala, en dicho fallo: “[...]De la reseña jurisprudencial antes señalada, se colige que esta Corporación ha sido unánime al sostener que para determinar el requisito del número de habitantes o población, se debe tener en cuenta el resultado del Censo Nacional de Población y Vivienda realizado el 15 de octubre de 1985, el cual fue adoptado por el Congreso de la República, a través del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política, “para todos los efectos constitucionales y legales”. Y que no puede tenerse en cuenta la proyección, índice, variación, o tasas de crecimiento exponencial de la población censada, pues se desconocería la citada disposición. 8 Ello, en tanto que el citado artículo 54 Transitorio constitucional (que adoptó el censo de 1985) está destinado a dotar de certeza las decisiones administrativas que tengan como base estadísticas de 8 Las negrillas y subrayas de ese párrafo fuera de texto. población; produce efectos jurídicos transitorios por tiempo indefinido, de tal modo que el mismo permanece vigente hasta que el legislador adopte otro censo posterior, conforme lo exigen los artículos 1º y 7º de la Ley 79 o sea fijado un criterio legal distinto, a través de una norma especial. Por tanto, debe destacarse que la aplicación del referido censo de 1985 constituye la regla general en todos los asuntos o materias, en los cuales haya que determinar el número de habitantes o población, y que no hubiesen sido regulados de manera

específica por una norma especial, en razón de que es el que determina la validez jurídica de las cifras de población para todos los efectos constitucionales y legales, de tal manera que “ninguna autoridad legislativa, ejecutiva o judicial pudiera desconocerlo en el cumplimiento de sus funciones”; es el único censo oficial y adoptado por la ley, en tanto cumplió con el trámite de ser aprobado por el Congreso de la República a través de ley y, en consecuencia, tiene pleno respaldo en las normas constitucionales (artículo 54 Transitorio) y legales (artículos 1º y 7º de la Ley 79, en concordancia con el artículo 12 de la Ley 67) en que debía fundarse[…].” Lo anterior pone de manifiesto que la Sala sí se pronunció sobre los argumentos expuestos por la entidad demandada, relacionados con la aplicación del artículo 54 Transitorio de la Constitución Política y su vigencia indefinida, y que resulta evidente la improcedencia de su solicitud. Aunado a lo anterior, la Sala debe poner de presente que el argumento de la entidad demandada, acerca de la improcedencia del recurso de apelación interpuesto por la CMDB, con fundamento en que el cargo formulado en el mismo para controvertir el fallo de primera instancia no fue planteado en la demanda, no constituye un reparo a la cuestión decidida en primera instancia, esto es, sobre la legalidad del Acuerdo Metropolitano nro. 016 de 31 de agosto de 2012 “Por medio del cual se constituye, organiza y reglamenta la autoridad ambiental metropolitana, y se aprueba la estructura, funciones y asignaciones salariales para su

funcionamiento”, expedido por la Junta Metropolitana de Bucaramanga. Sobre ello, cabe mencionar que el juez de la segunda instancia está en el deber de respetar y de mantener incólume, para el apelante único9, los demás aspectos de ese fallo que no hubieren sido desfavorables para el impugnante o frente a los cuales él no hubiere dirigido ataque o cuestionamiento alguno y que, en atención a ello, la segunda instancia, en este caso, se limitó solamente a conocer de los puntos o cuestiones a las cuales se contrajeron los recursos de apelación, dado que son estos los que definen el marco de la decisión de segunda instancia, como se dijo anteriormente. No puede perderse de vista, además, que independiente de la procedencia o improcedencia del recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la CDMB, la sentencia de segunda instancia declaró la nulidad del acto demandado, al prosperar uno de los cargos, que también fue planteado de manera coincidente, por los otros apelantes en este proceso. En conclusión, para la Sala no hay lugar a aclarar ni adicionar la sentencia, en los términos de las solicitudes elevadas por los apoderados judiciales de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E 9 El apelante único puede comprender diversas hipótesis fácticas, como aquella que corresponde a casos en los cuales, en estricto rigor, se trata de varias apelaciones desde el punto de vista formal, pero interpuestas por personas que aunque diferentes entre sí, en realidad comparten un mismo interés dentro del proceso o

integran una misma parte dentro de la litis (demandada o demandante), por lo cual materialmente han de tenerse como impugnaciones únicas.

PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 21 de junio de 2018, presentadas por la AMB, en su calidad de entidad demandada.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 26 de julio de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ JUAN CARLOS HENAO PÉREZ

Conjuez

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