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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00249-01-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00249-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

MINISTERIO DE TRABAJO – Sanción por intermediación laboral de empresa contratante y cooperativas de trabajo asociado / PRINCIPIO DE LEGALIDAD – No se vulnera al estar prevista previamente la sanción impuesta en la Ley 1429 de 2010 Advierte la Sala, respecto del cargo aducido por las actoras en su recurso de apelación, que el Decreto 2025 de 2011, dado su carácter reglamentario, contiene disposiciones generales para facilitar la aplicación de normas superiores y anteriores a él, tales como la Ley 1233 de 2008 y el artículo 63 de la Ley 1429 de

2010. Ahora bien, se observa que la decisión sancionatoria no tuvo su fundamento único en las ofertas mercantiles y los contratos de comodatos suscritos los días 31 de enero y 1º de marzo de 2011, sino también en los hallazgos efectuados en las visitas, en los interrogatorios y versiones libres de los representantes legales de las entidades demandantes, en el incumplimiento de los compromisos adquiridos de acuerdo con los hallazgos encontrados en las visitas realizadas, todo lo cual se desarrolló con posterioridad a la vigencia del Decreto 2025 de 8 de junio de 2011.

De la lectura de los actos administrativos acusados, advierte la Sala, igualmente, que las sanciones económicas que se impusieron a las demandantes, no solo se fundamentaron en la violación al Decreto 2025 de 2011, sino también en la vulneración de otras disposiciones iguales o superiores a ésta, como el Decreto 4588 de 2006 y las Leyes 1233 de 2008 y 1429 de 2011, cuyo texto se inscribió

anteriormente. Destaca la Sala que el Decreto 2025 del 8 de junio de 2011, que entró en vigencia el citado día, tras haberse publicado en el Diario Oficial núm. 48094, es reglamentario del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010, artículo que, como ya se vio, claramente prohíbe la vinculación del personal requerido en toda institución o empresa pública o privada para el desarrollo de actividades misionales permanentes, a través de cooperativas de trabajo asociado que hagan intermediación laboral y contempla la sanción de multas de hasta cinco mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (5000 s.m.l.m.v), por lo que con base en esta sola Ley se hacía procedente la sanción impuesta, de ahí que para la Sala, el cargo en estudio, relativo a la violación del principio de legalidad, no tenga vocación de prosperidad. PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA – No se quebranta por sanción del Ministerio de Trabajo a pesar de haber suscrito un acta de cumplimiento y seguimiento con las investigadas Observa la Sala, del contenido del “Acta de Cumplimiento y Seguimiento” (visible a folios 286 a 289 del cuaderno principal), que en momento alguno la Administración creó expectativas favorables y razonables a las demandantes, en torno a que las conductas constitutivas como violatorias del ordenamiento jurídico no serían investigadas y sancionadas. Entiende la Sala que el propósito de la reunión que dio lugar a las suscripción del mencionado documento fue el levantamiento del cese de actividades en el Municipio de Puerto Wilches, así como el restablecimiento de la normalidad laboral de las empresas ubicadas allí,

pactándose mecanismos para subsanar las situaciones que pudieran desconocer la ley sin que se suponga en el documento que la Administración pública deba abstenerse de cumplir su deber legal de iniciar, sustanciar, tramitar y culminar, con apego al debido proceso constitucional, las investigaciones administrativas referentes a violaciones al ordenamiento jurídico.

FUENTE FORMAL: DECRETO 4588 DE 2006 – ARTICULO 18 / LEY 1233 DE 2008 – ARTICULO 7 / LEY 1429 DE 2010 – ARTICULO 63 / DECRETO 2025 DE 2011 – ARTICULO 3

NOTA DE RELATORIA: Sobre la noción del principio de confianza legítima sentencia Corte Constitucional C-717 de 2012.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARIA ELIZABETH GARCIA GONZALEZ

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00249-01

Actor: OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. Y OTRAS

Demandado: MINISTERIO DE TRABAJO

Referencia: APELACION SENTENCIA – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte accionante contra la sentencia de 20 de febrero de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual se deniegan las pretensiones de la demanda; se condena en costas a los demandantes y se fija por concepto de

agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones negadas.

I.- ANTECEDENTES.

I.1.- La sociedad OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y las Cooperativas de Trabajo Asociado CTA COOTRASEPAL, CTA EL PROGRESO, CTA COOTRASOG, CTA HORTRACOOP y CTA COOPRAIZ, actuando a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentaron demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, tendiente a que mediante sentencia, se declarara la nulidad de las Resoluciones núms. 000024 de 27 de enero de 2012 y 000344 del 30 de abril de 2012, proferidas por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, igualmente de la Resolución núm. 00001512 del 3 de agosto de 2012, expedida por la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, por medio de las cuales se impone una sanción de multa a las demandantes y se resuelven los recursos interpuestos. Como consecuencia de la anterior declaración, solicitan el reconocimiento de los daños y perjuicios de todo orden que le han ocasionado a las accionantes con la expedición de los actos administrativos demandados. I.2Los hechos de la demanda. La Sala resume a continuación los fundamentos fácticos de la demanda: Que en la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo se adelantó

el trámite dentro del Expediente núm. 14368-42-02-0738, contra las entidades demandantes, y en el que se profirió decisión de primera instancia mediante Resolución núm. 000024 de 27 de enero de 2012, disponiendo sancionar a las actoras con multa económica a favor del Servicio Nacional de AprendizajeSENA-, por vulnerar las disposiciones contenidas en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006, 7º de la Ley 1233 de 2008, 63 de la Ley 1429 de 2010, 1º y 2º del Decreto 2025 de 2011, y los literales b), c), f) y g) del artículo 3º del Decreto 2025 de 2011, de conformidad con el Decreto 2025 de 2011, artículo 1º. Aducen que en el expediente administrativo se evidenció que OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., suscribió el día 31 de enero de 2011, oferta mercantil con las Cooperativas de Trabajo Asociado VEREDA LA HORTENCIA, LA RAÍZ,

COOTRASEPAL, COOTRASOG y EL PROGRESO.

Señalan que entre la sociedad OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y las Cooperativas enunciadas, se suscribieron el día 1o. de marzo de 2011, contratos de comodato, en los cuales se pactó la entrega por parte de OLEAGINOSAS, de bienes tales como carretas, búfalos, caballos y mulas, con el objeto de ser destinados única y exclusivamente a la orden de compra, entendida según la oferta mercantil. De igual forma, el comodato incluye inmuebles correspondientes

a vivienda en “mulería” destinados para que los asociados de las cooperativas de trabajo tengan sitio donde vivir. Que la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución núm. 000344 de 30 de abril de 2012, desató el recurso de reposición interpuesto por las accionantes, decidiendo confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución núm. 000024 de 27 de enero de 2012. Que la Dirección de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, mediante Resolución núm. 00001512 del 3 de agosto de 2012, desató el recurso de apelación interpuesto por las sociedades demandantes, resolviendo confirmar en su totalidad los artículos primero, cuarto, séptimo, decimotercero, decimosexto, decimoctavo y vigésimo, de la Resolución núm. 000024 de 27 de enero de 2012, proferida por la Dirección Territorial de Santander. Manifiestan que la parte resolutiva de la Resolución núm. 00001512 del 3 de agosto de 2012, omitió referirse expresamente al numeral décimo de la Resolución núm. 000024 del 27 de enero de 2012, en el cual se sancionó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASOG, con multa de $1.586’760.000 m/l, equivalentes a dos mil ochocientos salarios mínimos legales mensuales vigentes (2800 s.m.l.m.v.), por vulnerar las disposiciones allí señaladas de las Leyes 1233 de 2008 y 1429 de 2010, así como los Decretos 4588 de 2006 y 2025 de 2011.

Anotan que la anterior omisión configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo nacido de no haberse desatado por parte de la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASOG contra la Resolución núm. 000024 del 27 de enero de 2012. I.3Considera la parte actora que con la expedición de los actos administrativos acusados se violaron las siguientes normas: - Constitución Política de Colombia, artículos 1º, 29, 83 y 209. - Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo): artículo 137. Señala, en síntesis, el alcance del Concepto de Violación, así: Que los actos enjuiciados se acusan por haber sido proferidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, en forma irregular y con desconocimiento del derecho de audiencia y de defensa. Manifiestan que en el expediente administrativo se estableció que las ofertas comerciales y los contratos de comodato se suscribieron antes del 8 de junio de 2011, fecha de publicación del Decreto 2025 de 2011, y antes del 16 de junio de 2011, fecha de publicación de la Ley 1450 de 2011 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010-2014”. Aseguran que el principio de legalidad de la sanción, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, puede concretarse en la exigencia de existencia de una ley previa que fije la conducta objeto de sanción, la cual debe ser precisa en la

determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, pues con ello se busca limitar al máximo la facultad discrecional de la Administración en ejercicio del poder sancionatorio que le es conferido. Indican que la Administración incurrió en error y de paso en violación al principio de legalidad y del debido proceso, por cuanto el Decreto 2025 de 2011 no es norma preexistente a los hechos que se juzgan, ya que las ofertas mercantiles fueron suscritas el día 31 de enero de 2011 y los contratos de comodato fueron firmados el 1o. de marzo de 2011. Consideran que los actos administrativos enjuiciados sancionan a las accionantes por la suscripción de las ofertas mercantiles de fecha 31 de enero de 2011 y por la celebración de los contratos de comodato de fecha 1o. de marzo de 2011, conductas que se cristalizaron cuando aún no había empezado a regir el Decreto 2025 de 2011, en consecuencia se aplicó una sanción por unas conductas que se habrían realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del citado Decreto. Reiteran que la conducta no debió juzgarse a la luz del Decreto 2025 de 2011, por cuanto no era preexistente a los hechos investigados, luego se violó el principio de legalidad de la pena, esencial al debido proceso, de allí que el cargo de violación del derecho consignado en el artículo 29 de la Constitución Política, tenga vocación de prosperidad. Por otra parte, señalan que el Ministerio del Trabajo, con la expedición de los actos demandados, violó el principio de la confianza legítima, por cuanto en lugar

de continuar y cumplir con los puntos convenidos en las mesas de seguimiento, sorprendió a las accionantes en su buena fe. Expresan que, en el presente asunto, las accionantes actuaron de buena fe, cumpliendo con el cronograma de visitas; atendieron las mesas de seguimiento; se encontraban siempre atentas a elaborar el plan para subsanar las observaciones por aquellas conductas que resultaran como indicativas de violación, según lo acordado el día 23 de noviembre de 2011; como resultado de las visitas que debieron iniciarse el día 11 de noviembre de 2011 presentaron el informe respectivo. Advierten que la entidad accionada, con su proceder, desconoció el principio de confianza legítima, por cuanto las actoras confiaron en los acuerdos y en los compromisos pactados con el Gobierno Nacional en cabeza del Ministerio del Trabajo, en las actividades de inspección y vigilancia acordadas para dar cumplimiento al artículo 63 de la Ley 1429 de 2010 y al Decreto 2015 de 2011, sin sospechar que dicho Ministerio estaba preparando la expedición de los actos administrativos impugnados. Finalizan reiterando que con la expedición de los actos demandados, la entidad accionada desconoció el principio de confianza legítima contenido en el artículo 83 de la Constitución Política, en razón a que el Gobierno Nacional le creó expectativas favorables a las demandantes, pero luego, de manera súbita, les sorprendió con las sanciones económicas enunciadas, razón de más para que se decrete la nulidad de los actos administrativos cuestionados. I.4La demanda fue oportunamente contestada por el apoderado judicial de la

entidad demandada, quien en su escrito propone las excepciones de caducidad de la acción y de ejecutoriedad de los actos administrativos. Arguye que tal como se observa del texto de la demanda, así como del material probatorio, los actos administrativos atacados son de septiembre de 2012, y la fecha de presentación de la correspondiente demanda supera el término señalado en el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. Expone que no se trató de un acto arbitrario, repentino, improvisado y mucho menos contrario a derecho, en la medida en que el tema materia de sanción, esto es, la configuración de la “intermediación laboral” por parte de cooperativas y empresas, son conductas previstas con mucha anterioridad a la expedición del Decreto 20225 de 2011. Que dicha figura jurídica data desde el Decreto 4588 de 2006 y la Ley 1233 de 2008, donde se tipificó la conducta, y lo que hizo el Decreto 2025 de 2011 fue reglamentar aspectos generales sobre intermediación laboral. En cuanto a las visitas que el Ministerio del Trabajo realiza periódicamente, señala que éste, además de las funciones sancionatorias, tiene una función preventiva, la cual tiende a establecer falencias en las empresas y proceder a fijar pautas, plazos, términos y límites para que los empleadores subsanen dichas conductas atípicas, pero que dicha conducta no conlleva a que se cree una idea de permisibilidad o de autorización para seguir en dicho incumplimiento, lo que significa que no se han creado expectativas favorables a ninguna de las partes. Frente a la intermediación laboral observa que existió injerencia por parte de la

empresa contratante en la selección de los supuestos asociados de las cooperativas que le prestarían los servicios a la empresa y en la supervisión del funcionamiento de los organismos solidarios, facultades que se entienden como conductas constitutivas de subordinación laboral, para lo cual el legislador previó su sanción a través de la figura de la intermediación laboral, como forma de materializar el principio de protección al trabajador. Agrega, de conformidad con lo anterior, que tal como se aprobó y se consignó en el acto sancionatorio, existe intermediación laboral porque es la contratante la que se involucra en toda la administración de la cooperativa. A su juicio, los actos acusados no vulneran ningún principio ni normatividad legal ni constitucional, pues se garantizó el debido proceso y fueron fundamentados en la situación fáctica evidenciada en el expediente y en la normatividad jurídica vigente.

II. FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA.

El Tribunal Administrativo de Santander, mediante la sentencia impugnada, de fecha 20 de febrero de 2014, denegó las súplicas de la demanda; condenó en costas a las demandantes solidariamente, y fijó por concepto de agencias en derecho el equivalente al uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones denegadas. En resumen, consideró el a-quo: Que no se configuró el acto ficto producto del silencio administrativo negativo, alegado por las actoras por no haberse desatado por parte de la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo el recurso de apelación interpuesto por la Cooperativa de Trabajo Asociado COOTRASOG contra la Resolución núm. 000024 de 27 de enero de 2012, que le

impone la sanción, ya que de sus consideraciones se concluye que el recurso interpuesto fue despachado desfavorablemente. Señala que los actos administrativos no fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, al juzgarse por parte del Ministerio del Trabajo las conductas investigadas y por las que se sancionó a las demandantes con fundamento en el Decreto 2025 de 2011, ya que fueron expedidos al amparo de las normas legales correspondientes, preexistentes a los hechos por los que fueron sancionadas las accionantes. A juicio del Tribunal, las Resoluciones sancionatorias demandadas no fueron expedidas con violación al debido proceso de las demandantes, en tanto no resulta inobservado por parte de la entidad demandada el principio de la confianza legítima, buena fe o seguridad jurídica, pues no se creó expectativa justificada para ninguno de los accionantes que imponga su aplicación. Agrega el a-quo que no se encuentran falsamente motivados los actos acusados por inexistencia de elementos de juicio que permitan indicar que las Cooperativas de Trabajo Asociado demandantes hayan actuado en calidad de intermediario laboral de la sociedad OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., debido a que las sanciones contenidas en los actos acusados, encuentran fundamento en las pruebas practicadas por el Ministerio del Trabajo cuyas conclusiones no fueron desvirtuadas en el presente proceso. Advierte que no puede la parte actora, so pretexto de la existencia de estipulaciones contractuales, desconocer la autonomía, autogobierno y autogestión de las cooperativas, para intervenir, directa o indirectamente, en la organización y funcionamiento de éstas, más aun cuando el vínculo contractual

entre éstas y la empresa contratante surgió para el desempeño de funciones permanentes y propias del objeto social de esta última. Concluye expresando que, en ese orden de ideas, la parte actora no pudo desvirtuar la presunción de legalidad que ampara las Resoluciones sancionatorias demandadas, y por la no prosperidad de los cargos endilgados, deniega las súplicas de la demanda. Finalmente, sostuvo el Tribunal de instancia que, de conformidad con el artículo 392.1 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, condena en costas a las accionantes, de manera solidaria, a favor de la entidad accionada, fijando como agencias en derecho el uno por ciento (1%) del valor de las pretensiones de la demanda, de conformidad con el artículo 3.1.2 del Acuerdo núm. 1887 de 2003.

III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN.

La parte demandante, dentro del término procesal correspondiente, interpuso el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con base en argumentos que agrupa en dos (2) acápites y que a Sala resume a continuación:

 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD.

Que en el expediente administrativo se establece que las ofertas comerciales y los contratos de comodato, se suscribieron antes del 8 de junio de 2011, fecha de publicación del Decreto 2025 de 2011 y antes del 16 de junio de 2011, fecha de publicación de la Ley 1450 de 2011, por medio de la cual se expide el Plan nacional de Desarrollo 2010-2014.

Que es claro que el principio de legalidad de la sanción, en cuanto hace parte integrante del debido proceso, se concreta en la exigencia de existencia de una ley previa que fije la conducta objeto de sanción, la cual debe ser precisa en la determinación de la conducta o hecho objeto de reproche y la sanción que ha de imponerse, pues con ello se busca limitar al máximo la facultad discrecional de la Administración o de los Jueces en ejercicio del poder sancionatorio que les es confiado. Manifiesta que en los actos administrativos impugnados, la entidad accionada incurre en error y de paso en violación al principio de legalidad y del derecho al debido proceso, por cuanto el Decreto 2025 de 2011 no es norma preexistente a los hechos que se juzgan. Sostiene la parte actora que los actos administrativos enjuiciados sancionan a las demandantes por la suscripción de las ofertas mercantiles de fecha 31 de enero de 2011 y por la suscripción de los contratos de comodatos de fechas 1o. de marzo de 2011, conductas que se cristalizaron cuando aún no había empezado a regir el Decreto 2025 de 2011, en consecuencia, se les aplicó una sanción por unas conductas que se habrían realizado con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 2025 de 2011. Reiteran que su conducta no debió juzgarse a la luz del Decreto 2025 de 2011, debido a que no era norma preexistente a los hechos investigados, luego se violó el principio de legalidad de toda acción punitiva, esencial al debido proceso. Consideran las actoras que si en el fallo impugnado se hubiera estudiado este

cargo de violación referente al principio de legalidad, la conclusión hubiera sido otra. En consecuencia, solicitan la revocatoria de tal providencia para que, en su lugar, se acceda a las súplicas de la demanda.

 VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA.

Manifiesta la parte demandante que el Gobierno Nacional, a través del Ministerio del Trabajo, desconoció los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima al sorprenderlas con la expedición de los actos administrativo demandados. Expresa que el principio de la confianza legítima es un mandato inspirado y retroalimentado por el principio de buena fe y por el concepto de Estado Social de Derecho, que consiste en que la Administración no puede repentinamente cambiar unas condiciones que directa o indirectamente permitía a los administrados ciertas situaciones, sin que se otorgue un período razonable de tiempo o una solución para los problemas derivados de su acción u omisión. Indica que en el fallo impugnado, al analizar el concepto de violación por desconocimiento de la confianza legítima, se omitió en su valoración el contenido del documento denominado “Acta de Cumplimiento y Seguimiento”, ya que el Ministerio del Trabajo ordenó iniciar investigación administrativa, que culminó con las sanciones aquí cuestionadas. Culmina reiterando su solicitud de revocatoria de la decisión de primera instancia y, en su lugar, que se acceda a las pretensiones de la demanda.

IV.- ALEGATO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

La Agencia del Ministerio Público, en su vista de fondo se muestra partidaria de que se confirme la sentencia apelada.

Aduce que, en relación con la violación al principio de legalidad, si bien al momento de suscribir los contratos y ofertas mercantiles mencionadas, no estaban vigentes el artículo 63 de la Ley 1450 de 2010 ni el Decreto 2025 de 2011, lo cierto es que a la fecha en que entraron en vigencia dichas normas, esto es, el 16 de julio y el 8 de junio ambas de 2011, respectivamente, los mencionados contratos se estaban ejecutando, razón por la que, entonces, eran aplicables las normas señaladas frente a las conductas y actividades realizadas en desarrollo de los mismos, por lo que, en consecuencia, no existe violación alguna al principio de legalidad por cuanto se aplicaron dichas normas a las conductas y hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Respecto de la violación al principio de confianza legítima, sostiene, luego de hacer un esbozo jurisprudencial sobre la noción y alcance de tal principio, que no hubo quebrantamiento del mismo, debido a que la Administración en momento alguno creó expectativas favorables a la sociedad OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y a las Cooperativas de Trabajo Asociado, que fungen como demandantes en este proceso, en torno a que las conductas que contravienen el ordenamiento jurídico no serían investigadas y sancionadas.

V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA: En orden a estudiar el asunto que nos ocupa, la Sala analizará los siguientes puntos: 1). De los actos administrativos acusados; 2). De la violación del Principio de Legalidad; y, 3). De la violación del Principio de Confianza Legítima.

1). De los actos administrativos acusados. Los actos administrativos demandados se encuentran contenidos en las Resoluciones núms. 000024 de 27 de enero de 2012, “por la cual se decide una investigación administrativa”; 000344 de 30 de abril de 2012, “por la cual se deciden unos recursos de reposición”; y, 01512 de 3 de agosto de 2012, “por la cual se resuelve un recurso de apelación”, expedidas por la Dirección Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, que por su extensión no se transcriben, sin perjuicio de las citas específicas que se realizarán en atención a los cargos formulados por el apelante. Mediante dichos actos se sancionó con multa por violación a la prohibición concerniente a la intermediación laboral a la sociedad OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A. y a las Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRASEPAL, EL PROGRESO COOTRASOG, HORTRACOOP y COOPRAIZ, y por conductas relacionadas con incumplimiento de normas sobre riesgos profesionales y salud ocupacional, hoy riesgos laborales. Se precisó en tales actos, en síntesis, que para el cumplimiento del objeto social de OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., se debieron adelantar procesos y subprocesos tendientes a la siembra, corte de racimos, recolección de fruto, disposición de hojas, fertilización, labores de sanidad vegetal y mantenimiento de lotes; actividades que corresponden en su totalidad a la obligación contraída por las Cooperativas de Trabajo Asociado COOTRASEPAL, EL PROGRESO

COOTRASOG, HORTRACOOP y COOPRAIZ en la oferta mercantil suscrita, encontrando que tanto las Cooperativas como la sociedad OLEAGINOSAS vulneraron el señalamiento contenido en el artículo 1º del Decreto 2025 de 2011, que prohíbe a las Cooperativas ejecutar actividades relacionadas con la producción del bien o giro propio del objeto social de la empresa, realizando las atinentes a la denominada intermediación laboral. Agregan los actos demandados que se vulneró igualmente lo dispuesto en los artículos 17 del Decreto 4588 de 2006 y 7º de la Ley 1233 de 2008, que establecen la prohibición expresa a las Cooperativas de Trabajo Asociado de actuar como empresas de intermediación laboral. Que, en consonancia con lo demostrado en la investigación administrativa y lo consignado en las ofertas mercantiles, la empresa contratante intervino directamente en las decisiones internas de las Cooperativas así como en la selección de los trabajadores asociados, ya que los contratantes convinieron, de conformidad con el numeral 2.1 de la oferta mercantil, en aceptar que OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., efectuara “…los cambios en las programaciones diarias cuando por casos fortuitos y de acuerdo al criterio de ustedes, las condiciones lo exijan”; aspecto que además evidencia que las Cooperativas de Trabajo Asociado no tenían autonomía en la ejecución de los procesos contratados y en la ejecución de la labor de los trabajadores asociados en circunstancias de tiempo, modo y lugar, violando, en consecuencia, los literales f) y g) del artículo 3º del Decreto 2025 de 2011, que prohíben a dichas

Cooperativas y al tercero que contrate con estas, estar involucrado en las conductas allí descritas. Del acto ficto. Cabe destacar que asistió razón al a quo en cuanto consideró que no se está en presencia de un acto ficto, en lo que respecta al recurso de apelación interpuesto por COOTRASOG, toda vez que del contenido de la Resolución núm. 000344 de 30 de abril de 2012, que confirmó en todas sus partes la Resolución núm. 000024 de 27 de enero de 2012, se deduce que se concedió el recurso de apelación únicamente en lo concerniente al tema relacionado con la intermediación laboral. De ahí que, consecuente con ese acto, la Directora de Inspección, Vigilancia, Control y Gestión Territorial del Ministerio del Trabajo, enfatizara en la Resolución núm. 00001512 de 3 de agosto de 2012, que su competencia radicaba solamente frente al tema de la intermediación laboral, no así en lo tocante al incumplimiento de normas sobre riesgos profesionales. 2). De la violación del Principio de Legalidad. Aducen las recurrentes, en síntesis, que se violó el principio de legalidad, toda vez que el Decreto 2025 de 8 de junio de 2011, sólo podía ser aplicado a conductas o hechos ocurridos con posterioridad a su entrada en vigencia. Para facilitar la comprensión del asunto, procede la Sala, de conformidad con lo acreditado dentro del expediente, a efectuar una relación sucinta del trámite o recorrido de la actuación administrativa adelantada por la entidad accionada a

efectos de tener claridad del procedimiento adelantado contra las demandantes. Mediante Auto núm. 14368-0837 de 15 de noviembre de 2011, la entonces Directora Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo comisiona a unos funcionarios de dicha Dirección para que se trasladen a las instalaciones de las Cooperativas de Trabajo Asociado del Sector Palmero, con el fin de realizar visita general y en las cuales se allegaron documentos tales como relación total de asociados, certificados de la Superintendencia Solidaria, contratos de comodato y arrendamientos suscritos con OLEAGINOSAS LAS BRISAS S.A., ofertas mercantiles, pagos a la seguridad social integral, etc. Mediante Auto núm. 14368-1772 del 25 de noviembre de 2011, la Directora Territorial de Santander del Ministerio del Trabajo, comisiona a una inspectora de trabajo para iniciar in

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