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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00794-01

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00794-01
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ADUANERO / MERCANCÍA - Aprehensión y decomiso. Volqueta / DECOMISO - Causales de los numerales 1.6 del artículo 502 del Decreto / DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - Facultad para aprehender y decomisar la mercancía que no corresponda con los documentos que soportan la operación / APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LA MERCANCÍAPor no corresponder con la descripción declarada / DECOMISO DE MERCANCÍA - Por no corresponder con la descripción declarada / DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN – Elementos esenciales que permitan la individualización cabal de la mercancía / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULOCaracterísticas técnicas y mecánicas / DESCRIPCIÓN DE VEHÍCULO – No coincidencia en peso, número de cambios, dirección, modelo y destinación / DECOMISO DE VEHÍCULO – Por la falta de correspondencia de sus características físicas con la descripción contenida en la declaración de

importación / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

[L]os experticios efectuados de manera física al vehículo decomisado y los documentos oficiales allegados al proceso administrativo dan cuenta que, aunque son coincidentes los números de motor, chasis y serie, otras características del automotor difieren de manera sustancial; esto es, el peso, el número de cambios, la dirección, el modelo y su destinación, situación que no desconoce ni controvierte la sociedad Covinsa y Vargas S.A., por lo que estas marcadas diferencias no dan certeza de que la mercancía decomisada fuera la misma que fue objeto de importación como lo sostuvo la DIAN en los actos acusados y el a

quo en el fallo apelado. Es decir, que la descripción contenida en las declaraciones de importación debía corresponder con las características físicas del automotor de placas DVS 067 decomisado, puesto que todos estos elementos en su conjunto permiten individualizar y distinguir un vehículo de otro, máxime cuando las anotadas discrepancias no fueron producto de omisiones o errores en la descripción de la mercancía. Dicha situación le imponía a la sociedad recurrente, como responsable de la obligación aduanera, desvirtuar las referidas inconsistencias, o en su defecto, como lo adujo en la demanda y en la alzada, demostrar que aquellas obedecieron a “[t]ransformaciones, modificaciones y/o cambios de algunas piezas para hacerlo más funcional”, teniendo en cuenta que tenía la carga de probar sus afirmaciones; sin embargo, no aportó ni solicitó ningún medio probatorio con ese propósito, puesto que la única prueba pericial que pidió fue para determinar “los daños y perjuicios causados y determinados como lucro cesante y daño emergente”; además, en el trámite tampoco objetó las pruebas allegadas al expediente. Al respecto, la Sala recuerda que a la parte demandante le corresponde desvirtuar la presunción de legalidad de los actos cuestionados y aportar las pruebas que acredite la hipótesis jurídica que pretende demostrar, conforme lo establece el artículo 167 del Código General del Proceso, según el cual, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. Valga anotar que la sociedad recurrente tuvo la oportunidad de oponerse al acto de aprehensión, pero

no lo hizo, y de ello se dejó constancia en la Resolución nro. 1153 de 2012, mediante la cual se ordenó el decomiso del vehículo objeto de la controversia, […] Por consiguiente, la causal de aprehensión y decomiso en la que se sustentaron los actos acusados prevista en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 es consecuente con lo probado en el proceso, dado que, si bien el número de motor, chasis y serie del vehículo guardaban correspondencia, no así el peso, el número de cambios, la dirección y destinación del mismo. En ese sentido, no existe coincidencia entre las características del vehículo decomisado con la descripción de la mercancía declarada en el formulario de importación, como bien lo concluyó la autoridad aduanera.

FUENTE FORMAL: DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 2685

DE 1999 – ARTÍCULO 4 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 87 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 232-1 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 469 / DECRETO 2685 DE 1999 – ARTÍCULO 502 NUMERAL 1.6 / RESOLUCIÓN 362

DE 1996 DIAN – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00794-01

Actor: COVINSA Y VARGAS S.A

Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: NO ES NULO POR FALSA MOTIVACIÓN EL ACTO EXPEDIDO POR LA

AUTORIDAD ADUANERA QUE DISPUSO EL DECOMISO DE UN VEHÍCULO

AL CONCLUIR QUE NO EXISTE CORRESPONDENCIA EN SUS

CARACTERÍSTICAS FÍSICAS CON LA DESCRIPCIÓN CONTENIDA EN LA

DECLARACIÓN DE IMPORTACIÓN DE LA MERCANCÍA.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 10 de julio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1. La demanda La sociedad COVINSA Y VARGAS S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho previsto por el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, para lo cual formuló las siguientes

pretensiones1: “[…] 2.1. Sea decretada la NULIDAD DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS contenidos en las RESOLUCIONES No. 001153 del 7 de junio de 2012

expedida por EL GIT DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y CONTROL

CAMBIARIO DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN DE FISCALIZACIÓN DE

BUCARAMANGA Y LA RESOLUCIÓN No. 001938 del 8 de octubre de 2012 expedida por LA JEFE DE LA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA DE

LA DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE

BUCARAMANGA DIVISIÓN DE GESTIÓN JURÍDICA – GIT VÍA GUBERNATIVA. 2.2. Como consecuencia de la primera declaración, se condene a LA

NACIÓN – DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES

“DIAN” ADSCRITA AL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO al pago de las mismas así: 2.2.1. Por daño emergente: La suma de CIENTO VEINTISÉIS MILLONES OCHOCIENTOS VEINTISÉIS MIL TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS PESOS MCTE ($126.826.366.oo) suma en que se encuentra avaluada la mercancía decomisada como se señala en las resoluciones aquí atacadas. 2.2.2. Por lucro cesante la suma de: DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($250.000.000) por la imposibilidad de cumplir compromisos comerciales, dada la actividad para la cual fue importado el vehículo es decir realizar actividades de transporte por fuera de la red de carreteras, contados a partir de la inmovilización es decir desde el día 6 de diciembre de 2012, hasta el día en que se realice efectivamente el reintegro al demandante, suma esta que impetro sean debidamente indexadas al momento del procedimiento de la decisión condenatoria con la consabida

fórmula financiera […]”. (Mayúsculas originales) 1.2. Hechos La parte actora informó que “el 6 de diciembre de 2012 (…) funcionarios de Gestión de Control Operativo de la Dian de Bucaramanga procedieron a inmovilizar la mercancía descrita como VOLQUETA MARCA KENWORTH, LÍNEA

T-800, CON PLATÓN MODELO 2000 DE PLACAS DVS-067, MOTOR No.

0GR0534569, SERIE 3WKDDR9X8YF847048, CHASIS 847048”.

Sostuvo que el 15 de marzo de 2012 la mencionada autoridad, mediante acta nro. 04-576 POLFA, aprehendió la mercancía en mención con fundamento en la causal prevista por el numeral 1.6. del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, por no 1 Folios 71 a 85 del cuaderno de primera instancia. estar amparada en una declaración de importación; adicionalmente, porque se presentó una “inconsistencia con la subpartida utilizada para la nacionalización de la declaración de importación nro. 062007100087766-3, 062007100089008-8, 062007100139509-1 en la que se utiliza la subpartida arancelaria 8704100090 la cual corresponde a automotores concebidos para utilizarlo fuera de la red vial y que debe cumplir con una serie de características especiales”. Señaló que el 15 de marzo de 2012 la volqueta fue ingresada al almacén general de depósito Almagraria, avaluada en la suma de ciento veintiséis millones ochocientos veintiséis mil trescientos sesenta y seis pesos ($126.826.366), y,

mediante la Resolución nro. 001153 del 7 de junio de 2012, el Grupo Interno de Trabajo de Investigaciones Aduaneras y Control Cambiario de la División de Gestión de Fiscalización de la DIAN Bucaramanga la decomisó. Agregó que, inconforme con dicha decisión, presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto a través de la Resolución nro. 001938 del 8 de octubre de 2012, que la confirmó. 1.3. Normas invocadas como infringidas y concepto de violación Como normas vulneradas se señalaron en la demanda las siguientes: Los artículos 1, 2, 25, 26, 29, 58 y 209 de la Constitución Política; el numeral 1.6 del artículo 502 y los artículos 73-1, 117, 228 y 232 del Decreto 2685 del 28 de diciembre de 19992; la Resolución nro. 362 del 31 de enero de 19963, y el artículo 114 de la Ley 1395 del 12 de julio de 20104. También se citaron los conceptos jurídicos números 032 del 14 de julio de 2005, 166 del 1 de agosto de 2001 y 147 del 13 de marzo de 2008, todos proferidos por la DIAN, así como las resoluciones números 000696 del 14 de octubre de 2010 y 403 del 15 de abril de 2011 proferidas por la División de Gestión Jurídica de Bogotá de la misma entidad. Por último, se citó la sentencia nro. 7241 del 21 de febrero de 2002 proferida por el Consejo de Estado, sin precisar el número de radicación ni el magistrado ponente.

2 “Por el cual se modifica la Legislación Aduanera”. 3 “Por la cual se dictan normas en materia de descripción de mercancías en la Declaración de Importación y en el Certificado de Inspección”. Derogada por la Resolución nro. 178 de 2012. 4 “Por la cual se adoptan medidas en materia de descongestión judicial”. Los cargos planteados contra los actos administrativos atacados pueden sintetizarse de la siguiente manera5: 1.3.1. Primer cargo: “Sobre la legal importación del vehículo”, afirmó que el automotor de placas DVS 067 decomisado por la demandada, se encuentra amparado en la declaración de importación nro. 062071001395091 y el sticker nro. 2383112279581 del 25 de mayo de 2007, documento que no fue tachado de falso y cuyo contenido concuerda con la mercancía cuestionada, así como con el acta de inmovilización realizada por la policía fiscal y aduanera. 1.3.2. Segundo cargo: “Sobre la causal de aprehensión y decomiso invocada numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999”, el cual sustentó indicando: Que la causal invocada por la autoridad aduanera para llevar a cabo la aprehensión y el decomiso, esto es, el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2585 de 1999, está desvirtuada por la declaración de importación previamente referida junto con la factura de venta emitida por el proveedor en el exterior como documento soporte, en el que se relaciona la marca y el modelo del vehículo, lo que permite inferir que el automotor que ingresó al país es el mismo descrito en la

declaración de importación y que fue aprehendido y decomisado por la parte pasiva. Arguyó que, para ello, basta con confrontar los “Guarismos de identificación”, es decir, los números seriales del chasís y del motor, la marca y modelo que es lo que identifica e individualiza un automotor. Manifestó que no se puede afirmar, como lo sostuvo la DIAN en los actos acusados, que el vehículo decomisado y el contenido en la declaración de importación no son los mismos debido a que difiere su peso, caja de cambios, motorización o dimensiones, ya que, debido al paso del tiempo, estos elementos pudieron sufrir modificaciones, transformaciones o cambios, por lo que dicho planteamiento vulnera el principio de buena fe. 1.3.3. Tercer cargo: “El acto administrativo de decomiso es confuso y ausente de claridad en la motivación”, el cual sustentó, así: 5 Folios 76 a 83 del cuaderno de primera instancia. Alegó que no se observa del material probatorio ni de los considerandos expuestos en los actos acusados la demostración fáctica que determine la falta de coincidencia del vehículo aprehendido con la declaración de importación; que, por el contrario, haciendo un análisis integral de todos los soportes, se tiene que el VIN de dicho automotor es el mismo que figura físicamente, como en la declaración de importación. Aseveró que la entidad demandada pretende desconocer la titularidad de un bien y despojarlo de la libre tenencia y propiedad, por lo que los actos cuestionados no sólo son contrarios a la ley, sino que, a través de ellos, busca apropiarse del vehículo y de los tributos pagados, sin justa causa.

Anotó que, si bien la autoridad aduanera desconoce el hecho de que el vehículo sí se encuentra amparado en la declaración de importación nro. 0620071001395091 del 25 de mayo de 2007, “(…) respecto de los tributos pagados por mi poderdante, dicha declaración sí tiene efecto, es decir, por obra y arte de la semántica se expropia al accionante de su automotor bajo el argumento que no está amparado en la declaración ya citada, pero sin embargo, y sin el menor asomo de legalidad y de un tajo se apropia la DIAN no solo del vehículo sino de los tributos pagados (…)”. Adujo que, según el concepto nro. 032 del 14 de julio de 2005 proferido por la DIAN, se debe hacer un análisis integral de todas las pruebas aportadas al proceso, omisión en la que incurrió la demandada en los actos administrativos enjuiciados. 1.3.4. Cuarto cargo: “La Resolución de decomiso no hace una justa y verdadera valoración, ni probatoria, ni normativa determinándose motivado indebidamente el decomiso”, que sustentó en los siguientes términos: Aseveró que, en la resolución de decomiso, no se analizaron los argumentos esgrimidos en el escrito de objeción de la aprehensión, y allí se manifestó “(…) que la mercancía está amparada con una declaración de importación ordinaria, lo cual la saca inmediatamente del ámbito de la disposición restringida”. Razonó que, al constatar el acta de aprehensión y la resolución de decomiso, no se evidencia un pronunciamiento en contra de la modalidad de importación, lo que

quiere decir que “estamos ante una mercancía que se encuentra en libre disposición de conformidad con la definición traída por el artículo 117 del Estatuto Aduanero, razón por la cual no es viable la contradicción que está generando la DIAN, al decir que la mercancía es de las entendidas como de restringida disposición, ya que ello se demuestra por sí solo con la declaración de importación ordinaria”. Adicionalmente, reiteró que la naturaleza de un vehículo no es lo que lo identifica, sino que lo que permite su individualización son los algoritmos o números seriales, tanto del chasís como de la carrocería y del motor; los cuales guardan correspondencia en el presente asunto, como se advierte al constatar el vehículo con la descripción de la declaración de importación, por lo que la naturaleza o el objeto para el cual va a ser utilizado no constituyen un elemento esencial en la descripción de la mercancía. Manifestó que en los expedientes nros. DM200920093921 y PF201020101902 adelantados por la DIAN, se ordenó la devolución de la mercancía en casos iguales al que acá se estudia, por lo que solicitó sean tenidos en cuenta en este asunto.

6. TRÁMITE DEL MEDIO DE CONTROL EN PRIMERA INSTANCIA 2.1. La demanda fue radicada en la Oficina de Apoyo de los Juzgados Administrativos de Bucaramanga6 y correspondió por reparto al Juzgado Noveno Administrativo del mismo Circuito Judicial, que, por auto del 3 de abril de 2013, la admitió; no obstante, por auto del 26 de julio de 2013, declaró nulas las actuaciones surtidas hasta la fecha y ordenó remitir el expediente por competencia

al Tribunal Administrativo de Santander7. 2.2. Una vez remitidas las diligencias al referido Tribunal, correspondió en reparto al magistrado Julio Edisson Ramos Salazar, quien, por auto del 11 de octubre de 2013, la admitió8 y ordenó la notificación personal a la parte demandada. 6 Folio 85 vuelto cuaderno de primera instancia. 7 Folio 362 ibídem. 8 Folios 366 a 367 ibídem. 2.3. Por escrito radicado el 13 de diciembre de 2013, esto es, en oportunidad, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN, obrando por conducto de apoderado judicial, contestó la demanda y se opuso a las pretensiones, para lo cual expuso9: Que, dentro de los documentos aportados por la sociedad demandante, se encuentra una declaración de importación en la que figura como importadora la misma sociedad, y que “(…) describe volquetes automotores concebidos para utilizarlos fuera de la red de carreteras, volqueta usada marca Kenworth, modelo 6067 MK60, año de fabricación 1999, referencia T800, clase vehicular 32.600 KGRS, capacidad de carga 13.51 M3, motor diésel (ACPM), 1400 CMS3, 6 cilindros en línea, de 410 HP, 2100 RPM, caja EATON – FULLER, 18 cambios adelante 1 reversa, eje Delanterockwell, 8.4444 GS, eje trasero Eaton de 26332 KGS, distancia entre ejes 4445 MM, dirección Ross de potencia TAS 65, volcó tradestort ancho 2.60 mm, alto 1.084 MM, peso 300 KGM, centro de gravedad

4.145 MM, chasís 847048, serie No. 3WKDD9X8Y847060, truck tractor, precio cuando nuevo US$35.000, con todos sus accesorios para su normal funcionamiento licencia de importación No. MOD-20002310-09102006 de octubre 13 de 2006, DO 1069-07-1 de 2007 (…)”. Anotó que solicitó a la oficina aduanera que efectuó el trámite de importación allegar los respectivos soportes, y en respuesta recibió, entre otros, la factura comercial nro. 2715.06 del 1 de diciembre de 2006 y los documentos de transporte BL SMLU CAR 05 A 97195, junto con el certificado de características técnico mecánica de vehículos para transporte de carga nro. AAA 00587 del 28 de octubre de 2003; asimismo, cruzó la información relacionada con la descripción del vehículo con el gerente comercial de Kenworth de la Montaña, quien informó que el vehículo decomisado no fue importado por la sociedad demandante y éste fue fabricado el 13 de septiembre de 1999. Sostuvo que, según la declaración de importación, el vehículo pesaba 32.600 kg, valor que difiere del establecido dentro del proceso para el vehículo decomisado de 11.480 kilogramos, encontrándose una diferencia 21.120 kilogramos; de igual forma, según el estudio técnico realizado por Asopartes, el automotor decomisado cuenta con 10 cambios de velocidad, mientras que el importado con 18 cambios adelante y 1 reversa, encontrándose una diferencia de 8 cambios. 9 Folios 395 a 405 ibídem. En relación con la dirección, el vehículo descrito en la declaración de importación corresponde a una Ross de potencia TAS 65, mientras que la del vehículo

aprehendido corresponde a una TRW referencia TAS 65, conforme lo estableció Asopartes en el aludido informe. Advirtió que, si como lo manifiesta la parte actora, el vehículo pudo haber tenido cambios o transformaciones o cambios de piezas que alteraron su peso, debía probar estos hechos, pero solo aportó un documento de importación respecto del cual no hay correspondencia física en elementos, descripción y documentos soportes. Concretándose al primer cargo, indicó que, de acuerdo con el artículo 469 del Decreto 2685 de 1999, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales tiene competencia para adelantar las investigaciones y desarrollar los controles necesarios para asegurar el efectivo cumplimiento de las normas aduaneras, simultáneamente al desarrollo de las operaciones de comercio exterior, o mediante la fiscalización posterior, que se puede llevar a cabo para verificar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias, y puede ejercer en cualquier momento control sobre los bienes de naturaleza extranjera para determinar su legal incorporación al territorio nacional. Frente al segundo cargo, sostuvo que es claro que el vehículo decomisado se encuentra incurso en el numeral 1.6 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999, pues no corresponde la descripción contenida en la declaración de importación con la mercancía decomisada. Respecto al tercer cargo, expresó que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales fue acuciosa y diligente en practicar todo un conjunto de pruebas tendientes a determinar la identificación del bien y la correspondencia con el documento de importación aportado por la sociedad actora; para ello se realizaron

inspecciones técnicas, cruce de información directamente con la empresa Kenworth, revisión y verificación de documentos. Por último, refirió que la destinación del vehículo estaba concebida para utilizarlo fuera de la red de carreteras; sin embargo, fue destinado a la construcción de la estación de la cabecera del Sistema Integrado de Transporte del Área Metropolitana de Bucaramanga. 2.4. El 18 de marzo de 2014, el magistrado de conocimiento llevó a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, donde fijó el litigio y decretó la práctica de pruebas documentales y el dictamen pericial solicitado por la parte actora para establecer “con base en la prueba documental obrante en el proceso los daños y perjuicios causados y determinados como lucro cesante y daño emergente”10. 2.5. El 27 de mayo de 2014 se practicó la audiencia de pruebas, en donde se consideró innecesario hacer la audiencia de alegaciones y juzgamiento, por lo que se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y rindiera el concepto, respectivamente, los cuales fueron allegados en oportunidad11.

6. EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander, mediante sentencia del 10 de julio de 2014, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte actora, con fundamento en lo siguiente12: Señaló que, analizadas las pruebas y demás elementos de juicio que reposan dentro del expediente, se determinó que el “vehículo tracto camión doble troque

tipo volqueta marca Kenworth línea T-800, cabina color azul volcó color gris, modelo 2000 de placas DVS-067, motor No. 0GR0534569, serie 3WKDDR9X8YF847048, CHASIS 847048, capacidad 20 toneladas, procedencia extranjera US con PA 87.04.90.00.90, aprehendida no corresponde con la descrita en la declaración de importación No. 0620710013509-1 de fecha mayo 25 de 2007 y sticker No. 23831012279581, por cuanto sufrió varias transformaciones (…)”. Expuso que la serie, el peso, la dirección, las velocidades, la marca de carrocería y la utilización, difieren entre el vehículo aprehendido y el importado que se encuentra amparado en la declaración de importación previamente anotada, por lo que concluyó que se trata de dos automotores diferentes. 10 Folio 412 a 414 ibídem. 11 Folio 459 ibídem. 12 Folios 449 a 458 del cuaderno principal. Adujo que recaía en la parte demandante la carga de probar las transformaciones de las que fue objeto el vehículo; sin embargo, no allegó las autorizaciones del Ministerio de Tránsito y Transporte respecto a las mismas. Anotó que “[E]n el momento del diligenciamiento de la casilla correspondiente a la declaración de mercancías, debería hacerse una identificación plena en cuanto se refiere a marcas, números, referencias, series o cualquier otra especificación que permita individualizarla y diferenciarla frente a otras mercancías similares. Apreciamos que 87.04.21 es vehículo para transporte de carga, de donde 21 es

para transporte de carga, es decir, con características diferentes a peso y capacidad de carga y dejaría de ser clasificada en la subpartida arancelaria 87.04.10 de donde 10 es para ser usado fuera de la red de carreteras”. (Subrayas del a quo) Precisó que no es dable omitir características especiales o realizar un diligenciamiento erróneo en la declaración de mercancías, so pena de tipificarse una causal de aprehensión y decomiso. Advirtió que el vehículo estaba al servicio del Sistema de Transporte Masivo de Bucaramanga, es decir, utilizado dentro de la red vial, y su concepción era para ser usado fuera de la red de carreteras.

IV. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con lo decidido por el a quo, la apoderada de la parte actora interpuso recurso de apelación y como sustento del mismo reiteró lo expuesto en la demanda, y acotó que no se analizaron todos los argumentos expuestos en el libelo introductorio13.

Aseveró que el juez de primera instancia no hizo un estudio integral de los hechos, pruebas y alegaciones presentadas “(…) no solo por la demandante sino por el transcurrir del proceso y sus audiencias (…)” y se limitó a analizar la norma aduanera sin pronunciarse frente a las resoluciones aportadas al proceso en los que la demandada, en casos similares, dentro de los expedientes 13 Folios 462 a 476 del cuaderno de primera instancia. DM200920093921 y PF201020101902, ordenó la devolución de la mercancía, lo que denota una falta de motivación. Añadió que tampoco realizó un análisis de cada una de las normas que fueron

consideradas como violadas en el escrito de la demanda y reiteró todas las consideraciones allí expuestas. El recurso fue concedido por auto del 5 de julio de 201414.

V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA 5.1. El recurso de apelación fue asignado mediante acta individual de reparto del 17 de septiembre de 201415, admitido en proveído del 15 de octubre del mismo año16, y se corrió traslado para alegar de conclusión por auto del 28 de enero de 201517. 5.2. La parte demandante descorrió el traslado18 reiterando lo expuesto a lo largo del proceso, para lo cual transcribió de nuevo los argumentos presentados en el recurso de apelación. 5.3. A su turno, el apoderado de la entidad demandada19 manifestó que el juez de primera instancia hizo un juicioso análisis fáctico, probatorio y jurídico, con el que se determinó que el vehículo decomisado es diferente al que se encuentra amparado con la declaración de importación presentada.

Frente a las resoluciones proferidas por la DIAN dentro de los procesos PF 2010 2010 1902 y DM 2009 2009 3921, que según el actor no fueron tenidas en cuenta por el juez de primera instancia, indicó que los casos allí contenidos no tienen semejanza ni fáctica ni jurídica con el asunto de la referencia, pues en dichas oportunidades, si bien se trató de la aprehensión de un vehículo, ello fue como consecuencia de la causal prevista en el numeral 1.7 del artículo 502 del Decreto 2685 de 1999 y no de la contenida en el numeral 1.6. de dicha norma, como

sucede en este caso. 5.4. El señor Agente del Ministerio Público guardó silencio. 14 Folio 478 del cuaderno de primera instancia. 15 Folio 2 del cuaderno de la apelación. 16 Folio 4 del cuaderno de la apelación. 17 Folio 9 del cuaderno de segunda instancia e ingresó para fallo el 9 de marzo de 2015. 18 Folios 13 a 23 del cuaderno de la apelación. 19 Folios 24 a 31 del cuaderno de la apelación. 5.5. El asunto ingresó al despacho para fallo el 9 de marzo de 201520.

VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA 6.1. Competencia De conformidad con lo establecido en los artículos 237 de la Constitución Política, 11, 34 y 36 de la Ley Estatutaria de Administración de JusticiaLey 270 del 7 de marzo de 1996, 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, y 13 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 201921 expedido por la Sala Plena de la Corporación, esta Sección es competente para conocer de la presente demanda. 6.2. Hechos probados En el proceso está acreditado lo siguiente: 6.2.1. El 6 diciembre de 2011 la Policía Judicial División de Gestión de Control Operativo de Bucaramanga incautó el vehículo tipo volqueta T-800 marca Kenworth, color azul, de placas DVS 067, con los números de serie 847048 y de motor 06R0534569, por cuanto no presentó la documentación que acreditara su

legal ingreso al territorio aduanero nacional22. En esa misma fecha, el referido vehículo fue dejado en las instalaciones de la Bodega Almacenadora Almagrario23. 6.2.2. Mediante oficio nro. 189 DIBUC-POJUD de la misma fecha, esto es, del 6 de diciembre de 2011, el funcionario de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera le solicitó a la Dirección de Tránsito y Transportes de Pacho, Cundinamarca, “(…) copia de todos los documentos que reposan en la carpeta perteneciente al vehículo volqueta de placas DVS 067 de Pacho (…) documentación que se requiere con carácter urgente teniendo en cuenta que el mencionado vehículo se encuentra inmovilizado (…)”24; asimismo, por oficio nro. 196 DIBUC-POJUD del 9 del mismo mes y año, requirió al Gerente Comercial de Kenwoth de la Montaña para que remitiera la ficha técnica “para una volqueta 20 Folio 49 ibídem. 21 Que compiló y actualizó el Reglamento del Consejo de Estado. 22 Folio 127 a 129 del cuaderno 1. 23 Folio 139 ibídem. 24 Folio 140 ibídem. marca Kenworth, línea T-800, modelo 1999, peso bruto vehicular 32600 (sic) kilogramos, automotores concebidos para utilizarlos de la red de carretera”25. 6.2.3. A través del oficio nro. 193 DIBUC-POJUD del 9 de diciembre de 2011, el mismo funcionario de la Dirección de Gestión de la Policía Fiscal Aduanera pidió al

Jefe de la Unidad Investigativa Automotores de la SIJIN-DESAN que ordenara la realización de un estudio técnico al vehículo de placas DVS 067, “(…) con el fin de dejar constancia de las características del automotor, ubicación y análisis de superficie, observación y análisis de los sistemas de identificación del automotor (…)”26. En atención a lo anterior, el 12 de diciembre de 2011, el Técnico Profesional en Identificación de Automotores de la Sijín elaboró un estudio técnico sobre el vehículo mencionado, en el que indicó27: “(…) 3. Descripción clara y precisa de los elementos materiales probatorio y evidencia física examinados: Se trata de un automotor de las siguientes características:

CLASE: VOLQUETA

MARCA: KENWORTH

TIPO: PLAT

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