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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00993-02-2015

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-00993-02-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACIÓN – Se concede en el efecto devolutivo el interpuesto contra el auto que decreta una medida cautelar / SENTENCIA – Puede proferirse aunque el superior no haya resuelto el recurso concedido en efecto devolutivo En relación con las apelaciones contra el Auto del 27 de enero de 2014 que decretó la nulidad de la Ordenanza 123 de 2013, debe precisar la Sala que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 236 del CPACA el auto que decreta una medida cautelar es susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso (esto es, según la instancia del proceso en que se profiera), los cuales se deben conceder en el efecto devolutivo, esto es, en el efecto en el que no se suspende el cumplimiento de la providencia impugnada ni el curso del proceso. En este caso, como se precisó en el capítulo de antecedentes, antes de que se decidieran los recursos de apelación contra el auto que decretó la medida de suspensión provisional de uno de los actos demandados, el Tribunal Administrativo de Santander profirió la sentencia que puso fin al proceso en primera instancia. En estas circunstancias, en todo caso, nada impedía que se profiriera el fallo de primera instancia, tal como lo prevé el artículo 323 del C.G.P. […] En aplicación de esta disposición, y como quiera que las apelaciones contra la providencia que decretó la suspensión provisional de la Ordenanza 123 de 2013 no se habían resuelto para la fecha en que se profirió la sentencia de fondo en la primera instancia, al resolverse las impugnaciones formuladas contra el fallo

quedarán resueltos a su vez tales recursos, bien sea confirmándose la decisión de suspensión en caso de que se avale la decisión del a quo de anular el citado acto administrativo, o revocándose, en el evento en que la decisión en esta instancia sea la de desestimar las pretensiones de la demanda. Resultaría ilógico que la resolución de una medida cautelar cuto objeto es la suspensión provisional de los efectos del acto acusado hasta que se profiera la sentencia, impidiera dictar o proferir el fallo definitivo mientas no se resuelva la medida cautelar. En consecuencia, en la sentencia que se profiere en esta segunda instancia quedarán también resueltos los recursos de apelación interpuestos contra la providencia de medidas cautelares. En la parte resolutiva de este fallo se ordenará dejar constancia en el Sistema de Gestión Judicial acerca de que la actuación radicada con el número 2013 00993 01 (medidas cautelares) se incorpora a la radicada con el número 2013 00993 02 (apelación de la sentencia). PRINCIPIO DE LEGALIDAD – Está vinculado con la competencia que debe presidir las actuaciones de los poderes públicos en general y de las autoridades administrativas en particular / COMPETENCIA – Concepto. Características / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL – Competencia y funciones / CONTRALORIA DEPARTAMENTAL – Competencia y atribuciones / AUTONOMIA PRESUPUESTAL Y ADMINISTRATIVA DE CONTRALORIAS – Alcance / ASAMBLEA DEPARTAMENTAL - Competencia para autorizar al Gobernador y no al Contralor, el ejercicio pro tempore de funciones de esa

Corporación El análisis precedente, permite concluir a la Sala, sin hesitación alguna, que fue acertado el planteamiento del Tribunal, pues tal y como quedó examinado, no existe en el ordenamiento jurídico disposición alguna que consagre expresamente como función de las Asambleas Departamentales autorizar al Contralor Departamental para que ejerza pro tempore funciones propias de esa corporación político administrativa de elección popular, en particular la relativa a la determinación de la estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración de las distintas categorías de empleo de las Contralorías de los Departamentos. De igual forma, en el ordenamiento jurídico tampoco existe norma alguna que señale expresamente como competencia de los Contralores de los Departamentos ejercer temporalmente funciones radicadas en cabeza de las Asambleas Departamentales. La competencia en estas materia, se reitera, es de la Asamblea Departamental, la cual está facultada constitucionalmente para delegarla, pro tempore, en el Gobernador y no en el Contralor del Departamento. La facultad de este último se limita exclusivamente a la presentación ante la autoridad competente (Asamblea o Gobernador investido de facultades extraordinarias) del proyecto respectivo para la organización del órgano de control fiscal.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 1 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 6 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 121 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 122 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 123 /

CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 268 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 272 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 299 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 300 NUMERAL 9 / CONSTITUCION POLÍTICA – ARTICULO 300 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 243 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 233 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 236 / CODIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTICULO 323 / DECREO LEY 1222 DE 1986 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 3 / LEY 330 DE 1996 – ARTICULO 9

NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias del Consejo de Estado, Sección Primera, de 18 de julio de 2012, Radicación 25000 2324 000 2007 00345 01, C.P. (E): Marco Antonio Velilla Moreno; y de 18 de noviembre de 2010, Radicación 4400123-31-000-2001-00341-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso; de la Sección Segunda de 27 de septiembre de 2007, Radicación 68001-23-15-000-2000-0016801(4731-05), C.P. Gustavo E. Gómez Aranguren y de 21 de octubre de 2010, Radicación 68001 2315 000 2000 01287 01 (0101-09); y de la Corte Constitucional las sentencias C-319 de 2007; C-527 de 1994; C-272 de 1996

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 123 DE 2013 (4 de octubre) ASAMBLEA

DEPARTAMENTAL DE SANTANDER (Anulada) SÍNTESIS DEL CASO: El Sindicato de Servidores Públicos - SINTRAESTATALES demandó la nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se concede facultades pro tempore al Contralor General de Santander para Modificar la Estructura Organizacional, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la Escala Salarial de la Contraloría General de Santander”, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. El Tribunal Administrativo de Santander declaró la nulidad del acto acusado, decisión confirmada por la Sala en segunda instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-00993-02

Actor: SINDICATO DE SERVIDORES PÚBLICOS - SINTRAESTATALES

Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER Y CONTRALORÍA GENERAL

DE SANTANDER Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por el Departamento de Santander y la Contraloría General de Santander contra la Sentencia proferida el 16 de junio de 2014 por el Tribunal Administrativo de Santander, que declaró la nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013, expedida por la

Asamblea Departamental de Santander.

1.- ANTECEDENTES

RESUMEN DE LA DEMANDA Y SU CONTESTACIÓN 1.1.- La demanda.

En ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 el SINDICATO DE TRABAJADORES ESTATALES – SINTRAESTATALES, a través de su representante legal, acudió ante el Tribunal Administrativo de Santander con la pretensión de obtener la declaratoria de nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013 “Por la cual se concede facultades pro tempore al Contralor General de Santander para Modificar la Estructura Organizacional, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la Escala Salarial de la Contraloría General de Santander”, expedida por la Asamblea Departamental de Santander, y de la Resolución número 000814 del 7 de octubre de 2013 “Por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander”, expedido por el Contralor General de Santander, por considerarlas contrarias a los artículos 1, 4, 150 numeral 23, 229, 272 y 300 numerales 7 y 9 de la C.P., 3º de la Ley 909 de 2004, y 3º y 9º de la Ley 330 de

1996. Al efecto manifestó la demandante:

(i) Que el 20 de septiembre de 2013 el Contralor General de Santander presentó ante la Asamblea Departamental de Santander el proyecto de ordenanza número 063 para que le fueran concedidas “facultades protempore para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de

operaciones y procedimientos y la escala salarial de la Contraloría General de Santander”; que la Asamblea Departamental de Santander mediante Ordenanza 123 de 4 de octubre de 2013 concedió las facultades solicitadas por el Contralor; que el Contralor con fundamento en las facultades otorgadas en la citada ordenanza expidió la Resolución 000814 de 7 de octubre de 2013, por medio de la cual se modifica el Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Contraloría General de Santander; y que basado en las mencionadas facultades, el Contralor reportó a la Comisión Nacional de Servicio Civil la Oferta Pública de Empleos de Carrera -OPECpara efectos de la convocatoria del concurso. (ii) Que la Asamblea Departamental de Santander excedió sus competencias al otorgar pro tempore facultades suyas al Contralor General de Santander, puesto que de acuerdo con el artículo 300 numeral 9 de la C.P. las facultades pro tempore de la Asamblea solo pueden ser otorgadas al Gobernador. (iii) Que la Asamblea Departamental de Santander, conforme lo dispone el artículo 272 de la C.P., tiene como función organizar la Contraloría, razón por la cual no puede asignar o autorizar al Contralor Departamental el ejercicio de la facultad de establecer o modificar la estructura orgánica del órgano de control. (iv) Que la Asamblea Departamental de Santander infringió lo dispuesto en el artículo 300 numeral 7 de la C.P., puesto que es función suya determinar la escala salarial de los empleados, y no está facultada para delegar o autorizar el ejercicio de esa función en el Contralor Departamental, lo que solo puede hacer en cabeza

del Gobernador. (v) Que la Asamblea Departamental de Santander violó igualmente los artículos 3º y 9º de la Ley 330 de 1996. (vi) Que con la ordenanza acusada la Asamblea Departamental de Santander infringió también los artículos 1, 4, 150 numeral 23, 229 y 300 núm. 9 de la C.P. y el parágrafo 2º del artículo 3º de la Ley 909 de 2004, en razón a que carece de competencia para regular la carrera administrativa, lo cual corresponde exclusivamente al legislador. 1.2.- La contestación de la demanda. La demanda se notificó debidamente al DEPARTAMENTO DE SANTANDER y a la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, quienes mediante escritos separados, pero con identidad de argumentos, defendieron la legalidad de los actos acusados. Al respecto manifestaron: (i) Que ninguna de las causales de nulidad previstas en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011 se hicieron presentes en la expedición de los actos administrativos demandados, “toda vez que si tomamos como referente la motivación del acto administrativo Ordenanza 0123 de 2013 por medio de la cual se conceden facultades Pro-tempore al Contralor General de Santander para Modificar la Estructura Organizacional, el Manual de Funciones y Competencias, el Manual de Operaciones y Procedimientos y la Escala Salarial de la Contraloría General de Santander, la normatividad que sustentó la expedición del acto administrativo demandado se concretó en los artículos 209, 272, y 300 Numeral 7 de la

Constitución Nacional; igualmente en los artículos (sic) 3º de la ley 330 de 1996”1. (ii) Que por lo anterior no se presenta falta de competencia, puesto que la Constitución y la Ley autorizan a la asamblea departamental para conceder facultades pro tempore al Contralor con el fin de que modifique la estructura interna de la Contraloría, las escalas de remuneración de los empleados y el manual de funciones; y que por lo mismo, tampoco se puede señalar que los actos administrativos demandados se hayan expedido en forma irregular, o que adolezcan de falsa motivación, como tampoco que se expidieron con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. (iii) Que la Administración Seccional ha sido respetuosa de los precedentes del Consejo de Estado, entre ellos, del contenido en la Sentencia del 16 de febrero de 2012, proferida por la Sección Segunda Subsección A en el proceso número 19001 2331 000 2004 00908 02 (0349-08), en el que -sostienenesta Corporación precisó que la Asamblea Departamental a iniciativa del Contralor tiene la facultad de determinar su estructura, planta de personal, funciones de sus dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas 1 Con sustento en estos argumentos la Contraloría General de Santander propuso como excepción la de “ineptitud sustantiva de la demanda”. categorías de empleos, sin que se autorice al Gobernador intervenir en dichas facultades; que lo expuesto por el Consejo de Estado se sustenta en el principio de autonomía financiera de las entidades territoriales, máxime cuando de esta

clase de reestructuraciones al interior de las asambleas pueden sucederse demandas que se traducen en condenas en contra de los Departamentos; y que sobre el particular se pronunció la Corte Constitucional en la Sentencia C-643 de 2012 al examinar la exequibilidad del artículo 3º de la Ley 1416 de 2010. El Departamento de Santander, adicional a las anteriores consideraciones, expresó que “[r]especto a la competencia para desarrollar procesos de reestructuración de la Contraloría Departamental de Santander, conoce bien esta entidad en virtud de las diferentes condenas que ha proferido el Honorable Consejo de Estado por cuanto la iniciativa para esta clase de procesos recae en el Contralor y no en el Gobernador”; y que “[u]n ejemplo de ello lo constituye la Sentencia del Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del 21 de octubre de 2010 radicado: 68001 2315 000 2000 01287 01 (0101-09)”.

2.- TRÁMITE PROCESAL

2.1. EN PRIMERA INSTANCIA.

La demanda incoada en ejercicio del medio de control de nulidad fue admitida mediante Auto del 13 de noviembre de 2013, en el que se dispuso su notificación al Departamento de Santander, a la Contraloría General de Santander, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Las entidades demandadas presentaron en tiempo contestación a la demanda, según consta en el expediente. En providencia del 27 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de Santander decretó la suspensión provisional de la Ordenanza

número 123 del 4 de octubre de 2013 expedida por la Asamblea Departamental de Santander, decisión contra la cual los apoderados judiciales del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander interpusieron recurso de apelación, el cual fue concedido mediante Auto del 25 de febrero de 2014. Por Auto del 26 de mayo de 2014 se fijó fecha y hora para la realización de la Audiencia Inicial, la que se celebró el día 16 de junio de 2014, acto procesal en el que se profirió la sentencia de primera instancia, contra la cual los apoderados judiciales del Departamento de Santander y de la Contraloría General de Santander interpusieron recursos de apelación, que fueron concedidos por Auto del 25 de julio de 2014. 2.2. EN SEGUNDA INSTANCIA. 2.2.1. En relación con la medida cautelar decretada por el a quo. El apoderado judicial de la Contraloría General de Santander formuló solicitud de nulidad procesal contra la providencia del 27 de enero de 2014, la cual envío vía fax al Consejo de Estado el día 27 de junio de 2014 y luego la radicó en la Secretaría de la Sección Primera el día 3 de julio de 2014. El Consejero Ponente, previo a resolver lo pertinente sobre los recursos de apelación que también se interpusieron contra la citada providencia, dispuso mediante Auto del 19 de diciembre de 2014 devolver la actuación de medidas cautelares al Tribunal Administrativo de Santander con el fin de que decidiera la solicitud de nulidad

procesal. Esta actuación fue devuelta por el Tribunal a la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de junio de 2015 y se entregó en el Despacho del Consejero Ponente el 24 de julio de 2015, incorporándose a ella el Auto del 19 de marzo de 2015 a través del cual negó la solicitud de nulidad procesal, y el Auto del 8 de mayo de 2015 que rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la Contraloría General de Santander contra esta última decisión. 2.2.2. En relación con la sentencia de primera instancia. Por Auto del 15 de octubre de 2014 el Consejero Ponente admitió los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Posteriormente, mediante Auto del 5 de febrero de 2015 negó la solicitud de prelación de trámite y de fallo elevada por el Procurador General de la Nación. A través de Auto de esa misma fecha corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión. Por Auto del 20 de mayo de 2015 se negó la solicitud de prelación del turno para fallo elevada por la parte actora a través de apoderado judicial. Estando el proceso para proferir fallo de segunda instancia se advirtió por el Despacho del Consejero Ponente que a la fecha no se encontraba en la actuación el cuaderno de medidas cautelares, el que fue remitido al Tribunal para que decidiera sobre la solicitud de nulidad procesal formulada por la Contraloría General de Santander. Por lo anterior, por Auto del 17

de junio de 2015 se dispuso requerir al Tribunal Administrativo de Santander para que enviara el citado cuaderno de medidas cautelares con el fin de que fuera incorporado al expediente. El 14 de septiembre de 2015 la Secretaría de la Sección entrega el expediente al Despacho del Consejero Ponente informando que el referido cuaderno fue devuelto por el Tribunal en cumplimiento de lo ordenado en el trámite incidental adelantado en esa Corporación. 3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Santander en Sentencia del 16 de junio de 2014 declaró la nulidad de la Ordenanza número 123 del 4 de octubre de 2013, expedida por la Asamblea Departamental de Santander. Luego de precisar que los cargos de nulidad expuestos en la demanda solo se dirigen contra la Ordenanza 123 de 2013, señaló como sustento de su decisión anulatoria: (i) Que de la censura que formula la parte actora se colige que el cargo contra la Ordenanza 123 de 2013 se refiere a la infracción de las normas en que debía fundarse, por haber transgredido las disposiciones constitucionales consignadas en los artículos 272 y 300 numeral 9º de la C.P.; que en el artículo 300 de la C.P. se establecen las funciones de las Asambleas Departamentales, las que son ejercidas a través de Ordenanzas, y entre ellas se encuentran señaladas en sus numerales 7º y 9º, respectivamente, “7. Determinar la estructura de la Administración Departamental, las funciones de sus dependencias, las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo; crear los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales del

departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta”, y “9. Autorizar al Gobernador del Departamento para celebrar contratos, negociar empréstitos, enajenar bienes y ejercer, pro tempore, precisas funciones de las que corresponden a las Asambleas Departamentales”; y que en el artículo 272 de la C.P. se prescribe que “[l]a vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva”, y que “[c]orresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal …”. (ii) Que la atribución otorgada a las Asambleas Departamentales en el artículo 272 de la C.P. respecto a la organización de las Contralorías Departamentales guarda consonancia con lo dispuesto en el numeral 7º del artículo 300 ejusdem, y comprende, naturalmente, la facultad para reestructurar sus dependencias, ya que no podría entenderse excluida la acción de dar una nueva estructura a un ente para organizarlo, sin tener la potestad de reordenar o suprimir las partes que conforman el todo; y que la Asamblea Departamental tiene la posibilidad de autorizar al Gobernador del Departamento para ejercer pro tempore dichas competencias. (iii) Que al estar claramente radicada en cabeza de las Asambleas Departamentales la facultad de reorganizar las Contralorías Departamentales - la cual puede ser ejercida por el Gobernador siempre que medie autorización de las Asamblea para ello - es claro que no se ajusta a derecho la decisión contenida en

la Ordenanza 123 de 2013 de facultar al Contralor General de Santander para, entre otros asuntos, modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y competencias, el manual de operaciones y procedimientos, las cargas laborales, y la escala salarial de la Contraloría Departamental de Santander, pues no existe norma que lo permita. (iv) Que aunque el artículo 268 de la C.P. consagra las funciones y/o atribuciones del Contralor General de la República y el artículo 272 ibídem dispone que los contralores departamentales, distritales y municipales ejercerán, en el ámbito de su jurisdicción, las atribuciones conferidas al Contralor General de la República en el citado artículo 268, en éste último no se encuentra la de determinar la estructura y organización de la Contraloría, lo que reafirma la ilegalidad de la atribución otorgada en el acto acusado. (v) Que si bien la iniciativa del acto demandado estuvo en cabeza del Contralor Departamental, tal y como lo exigía el artículo 3º de la Ley 330 de 1996, lo cierto es que quien debía seguir adelante con esa iniciativa y finalmente determinar la estructura organizacional, las funciones de sus dependencias y las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos de la Contraloría General de Santander era la Asamblea Departamental de Santander, de lo que se concluye que la facultad otorgada a través de la Ordenanza 123 de 2013 se hizo con infracción de las normas en que debía fundarse. (vi) Que frente al tema de la modificación de la planta de personal de la Contraloría Departamental el Consejo de Estado tuvo la oportunidad de

pronunciarse en Sentencia del 27 de septiembre de 20072, en la que se confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de declarar la ilegalidad que recaía sobre el artículo 2º literal e) de la Ordenanza 050 de 1999, al haber sido expedida irregularmente, como quiera que la iniciativa tendiente a la determinación de la estructura de la Contraloría no emanó del Contralor sino del Gobernador, incurriendo así en violación del artículo 3º de la Ley 330 de 1996, que establece como atribución de las Asambleas Departamentales, en relación con las respectivas Contralorías, determinar su estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, a iniciativa de los Contralores. (vii) Que aunque es cierto que en la Sentencia de 16 de febrero de 2012 del Consejo de Estado a que aluden los apoderados de las demandadas en sus alegatos se señala con claridad que la iniciativa para modificar la estructura organizacional de la Contraloría Departamental está a cargo del Contralor y que en esta actuación no tiene injerencia el Gobernador Departamental, lo cierto es que en el caso bajo estudio lo que acontece es totalmente diferente, por cuanto que la iniciativa estuvo encaminada a que le confirieran facultades pro tempore a Contralor Departamental para modificar la estructura organizacional, el manual de funciones y la planta de personal de la Contraloría, atribución ésta que por mandato constitucional solo puede estar en cabeza de la Asamblea Departamental; y que se confunde la iniciativa con la competencia para modificar la estructura de la Contraloría, iniciativa que debe preservarse en todos los casos,

aun en el evento de que la Asamblea faculte al Gobernador Departamental para tal efecto. 4.- RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con la anterior decisión tanto en Departamento de Santander como la Contraloría Departamental de Santander la apelaron, señalando como motivos de disenso contra el fallo de primera instancia los siguientes: 4.1. EL DEPARTAMENTO DE SANTANDER. 2 Sección Segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gustavo E. Gómez Aranguren (Expediente núm. 68001 2315 000 2000 00168 01 [4731-05]). (i) Que “[e]n virtud a que quien puede lo más puede lo menos según el conocido principio de Derecho Romano y atendiendo igualmente a que el Ordenamiento Jurídico faculta al Contralor y no al Gobernador para que por su iniciativa la Asamblea Departamental determine la estructura, planta de personal, funciones por dependencias y escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de las Contralorías Departamentales, con mayor razón este proceso debe estar limitado en el tiempo, no puede extenderse indefinidamente, máxime cuando el Gobernador no tiene facultad de intervención como lo señaló el Honorable Consejo de Estado en algunas de las Sentencias que se expusieron a lo largo de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, contra el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado”. (ii) Que “[e]n otras palabras, si (sic) el Contralor Departamental está investido de la facultad para presentar el proyecto de reestructuración del Órgano a su cargo,

el igualmente [para] participar en todo el proceso conforme lo avaló el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda – Subsección “A” del 21 de Octubre de 2010 radicado 68001 2315 000 2000 01287 01 (0101-09)”. (iii) Que “[e]n este orden de ideas, consideramos respetuosamente que el Contralor Departamental puede realizar el proceso de modificación de la Estructura Organizacional de la Planta de la Contraloría Departamental, en virtud a que la Constitución lo autoriza para presentar su solicitud en tal sentido a la Asamblea Departamental, y por contera llevar a cabo el mismo en su calidad de Representante Legal del Organismo de Control”. 4.2. LA CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL DE SANTANDER. 4.2.1. “La declaratoria de nulidad de la Ordenanza 123 de 2013 desconoce el Estado Social de Derecho”. En sustento de este argumento sostuvo: (i) Que la decisión adoptada por el Tribunal niega la realidad Constitucional que vive el Estado Colombiano desde la adopción de la Carta Magna del 91, que asumió un nuevo modelo de Estado llamado Social de Derecho; que para obtener el logro de todos los objetivos trazados por ese Estatuto Superior se requiere un cambio en la mentalidad de jueces y administradores públicos, un cambio estructural del Estado Social, con la finalidad de lograr los exigentes objetivos estatales consagrados en su artículo 2°; que a la obtención de ese querer político y social consagrado en el texto constitucional está encaminada la Ordenanza 0123 de 2013 que fue objeto de nulidad por el a quo: en efecto, para dar cumplimiento

al mandato constitucional citado, y en consonancia con esta nueva realidad constitucional en la que todas las autoridades administrativas son protagonistas, el Contralor de Santander, como autoridad administrativa, en su deber de “coordinar sus actuaciones para el adecuado cumplimiento de los fines del Estado”, y consiente de la necesidad de adaptar y ajustar la función auditora a los cambios políticos, económicos, sociales y ambientales que inciden en la operación de los sujetos de control y de ajustar la estructura organizacional de la entidad para potencializarla hacia el cumplimiento de sus fines misionales, contrató la realización de un estudio técnico que tuvo como objetivo estratégico el fortalecimiento de la capacidad institucional para el control y vigilancia de la gestión fiscal de los sujetos de control adscritos a su competencia territorial que manejen fondos o bienes públicos y, luego del estudio exigente que se hizo de la entidad y de la identificación de sus necesidades, presentó la iniciativa para que la Asamblea le concediera las facultades para ejecutar las medidas propuestas en dicho estudio, medidas que debían liderarse por él que es quien conoce las necesidades reales de la entidad, tal como lo entendió la corporación legislativa, quien dejó en sus manos la ejecución del cambio estructural de la entidad; y que por consiguiente, no es aceptable la conclusión del Tribunal en el sentido que la Asamblea Departamental de Santander no podía otorgar al Contralor General del Departamento las facultades concedidas en la Ordenanza 0123 de 2013. (ii) Que no es aceptable que el Tribunal no haya encontrado en la Constitución Política ninguna norma que permitiera radicar las citadas funciones en el Contralor de Santander, puesto que dicho mandato emerge no solo desde los fines

esenciales del Estado Colombiano, sino desde otras normas y principios constitucionales que el a quo no supo leer, tales como la autonomía de las Contralorías (artículo 267), la tridivisión de poderes públicos y el clásico mecanismo de pesos y contrapesos (artículo 113), la autonomía de las entidades territoriales (artículo 287), los principios de la función administrativa (artículo 209) y las facultades de la Asamblea Departamental de Santander (artículo 272). (iii) Que más reproche aún merece aseverar que en virtud del numeral 7 del artículo 300 de la C.P.

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