CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-01074-01-2015
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-01074-01-2015
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2015
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caducidad: se cuenta a partir de la ejecutoria de la decisión que dispone la expropiación administrativa de bien inmueble Advierte la Sala que no asiste razón al a quo, ni a la recurrente cuando afirman que el término de caducidad del presente medio de control debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado o desde el día siguiente a la notificación por parte de la entidad demandada de la realización del pago de la indemnización por concepto de expropiación por vía administrativa del bien. En efecto, si bien es cierto, el literal d) numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando se “pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, lo cierto es, que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es norma especial, que dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión por la cual se define la expropiación administrativa del bien inmueble, como sucede en el caso presente.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 67 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 68 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 69 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 87 / LEY 1437 DE 2011 – ARTICULO 169 / LEY 388 DE 1997 –
ARTICULO 71
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., doce (12) de febrero de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01074-01
Actor: SOCIEDAD PORTUARIA DE BARRANCABERMEJA
Demandado: ALCALDIA MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA
Referencia: APELACION AUTO – MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora contra la providencia de 12 de diciembre de 2013, por la cual, el Tribunal Administrativo de Santander, rechazó la demanda.
I. ANTECEDENTES El 12 de noviembre de 2013, la Sociedad Portuaria de Barrancabermeja, mediante apoderada judicial y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó ante la Oficina Judicial de Barrancabermeja, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Resoluciones 001 de 2012 (21 de agosto), 042 de 2013 (14 de marzo) y 049 de 2013 (24 de abril) por las cuales el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía, ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno que hace parte del bien inmueble de mayor
extensión, denominado “lote puerto multimodal” ubicado en el municipio de Barrancabermeja (Santander) e identificado con la cédula catastral No 00-010004-0248-000 y folio de matrícula inmobiliaria No 30357825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja.
II. EL AUTO RECURRIDO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 12 de diciembre de 20131, rechazó la demanda por caducidad, debido a que la Resolución 049 de 2013 (24 de abril) por la cual se dio por terminado el trámite administrativo, fue notificada personalmente el 29 de abril de 2013, de donde habiéndose presentado la demanda el 13 de noviembre de 2013, resultaba extemporánea, pues para entonces había operado el fenómeno de la caducidad de la acción.
En ese sentido, explicó que el término para interponer la presente demanda de la referencia empezó a correr desde el 30 de abril hasta el 30 de agosto de 2013; sin embargo comoquiera que la actora presentó solicitud de conciliación judicial el día 28 de agosto de 2013, es decir dos días antes del vencimiento del término de caducidad, dicho término fue suspendido hasta el 24 de octubre del mismo año, fecha en que se declaró fallida la etapa de conciliación prejudicial y se expidió la respectiva constancia; teniendo la actora hasta el 27 de octubre para interponer el presente medio de control. 1 Cuaderno 2, folios 101 a 105.
III. FUNDAMENTOS DEL RECURSO
La actora sostuvo que debe revocarse la decisión proferida por el a quo, toda vez que conforme con lo previsto en el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es requisito esencial para presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, allegar la constancia de haberse consignado por la entidad demandada los valores correspondientes a la indemnización por concepto de expropiación. Afirmó que solo hasta el 2 de julio de 2013, se le notificó por parte del Jefe de la Oficina Jurídica del municipio, la realización del pago correspondiente a la indemnización; razón por la cual a su juicio, el término de caducidad del medio de control debía contarse a partir del 3 de julio de 2013. Señaló que comoquiera que presentó solicitud de conciliación extrajudicial el día 28 de agosto de 2013, faltando aproximadamente sesenta y dos (62) días para vencer el término de caducidad; y que siendo expedida la constancia de intento de conciliación fallida, el día 24 de octubre de 2013, la demanda fue presentada en tiempo el 13 de noviembre del mismo año.
IV. CONSIDERACIONES Corresponde a la Sala determinar si procedía rechazar la demanda de nulidad interpuesta contra las Resoluciones 001 de 2012 (21 de agosto), 042 de 2013 (14 de marzo) y 049 de 2013 (24 de abril) expedidas por el Jefe de la Oficina Jurídica de la Alcaldía de Barrancabermeja, por cuanto se presentó por fuera del término de caducidad establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento
del derecho. 4.1. De la caducidad de la acción. Según lo dispuesto en el artículo 169 del C.P.A y C.A. son causales de rechazo de la demanda: “Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial”. (Se resalta) En cuanto a la caducidad de los actos administrativos que ordenan la expropiación de bienes inmuebles, por vía administrativa, el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, regula el tema de la siguiente manera: “Artículo 71. Proceso Contencioso Administrativo. Contra la decisión de expropiación por vía administrativa procede acción especial contencioso-administrativa con el fin de obtener su nulidad y el restablecimiento del derecho lesionado, o para controvertir el precio indemnizatorio reconocido, la cual deberá interponerse dentro de los cuatro meses calendario siguientes a la ejecutoria de la respectiva decisión”. 4.2. De la notificación y la ejecutoria de los actos administrativos.
Conforme con lo previsto en los artículos 67 y 68 de la Ley 1437 de 2011, por regla general las decisiones que ponen fin un procedimiento administrativo deben ser notificadas personalmente al interesado, su representante o a la persona autorizada para notificarse, ya sea por medio electrónico en caso de que la parte lo acepte expresamente; mediante estrado en caso de que la decisión se tome en
audiencia pública; o, por citación para que el interesado comparezca a la diligencia de notificación a la entidad. Las normas disponen: “Artículo 67. Notificación personal. Las decisiones que pongan término a una actuación administrativa se notificarán personalmente al interesado, a su representante o apoderado, o a la persona debidamente autorizada por el interesado para notificarse. En la diligencia de notificación se entregará al interesado copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse y los plazos para hacerlo. El incumplimiento de cualquiera de estos requisitos invalidará la notificación. La notificación personal para dar cumplimiento a todas las diligencias previstas en el inciso anterior también podrá efectuarse mediante una cualquiera de las siguientes modalidades:
1. Por medio electrónico. Procederá siempre y cuando el interesado acepte ser notificado de esta manera.
La administración podrá establecer este tipo de notificación para determinados actos administrativos de carácter masivo que tengan origen en convocatorias públicas. En la reglamentación de la convocatoria impartirá a los interesados las instrucciones pertinentes, y establecerá modalidades alternativas de notificación personal para quienes no cuenten con acceso al medio electrónico.
2. En estrados. Toda decisión que se adopte en audiencia pública será notificada verbalmente en estrados, debiéndose dejar precisa constancia de las decisiones adoptadas y de la circunstancia de que dichas decisiones quedaron notificadas. A partir del día siguiente a la notificación se contarán los términos para la interposición de recursos.
Artículo 68. Citaciones para notificación personal. Si no hay otro medio más eficaz de informar al interesado, se le enviará una citación a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, para que comparezca a la diligencia de notificación personal. El envío de la citación se hará dentro de los cinco (5) días siguientes a la expedición del acto, y de dicha diligencia se dejará constancia en el expediente. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario señalada en el inciso anterior, la citación se publicará en la página electrónica o en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días”. Asimismo, el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en caso de que no sea posible practicarse la notificación personal del interesado, la misma deberá hacerse mediante aviso que debe remitirse a la dirección, número de fax o al correo electrónico que figure en el expediente o que pueda obtenerse en el registro mercantil. La norma reza: “Artículo 69. Notificación por aviso. Si no pudiere hacerse la notificación personal al cabo de los cinco (5) días del envío de la citación, esta se hará por medio de aviso que se remitirá a la dirección, al número de fax o al correo electrónico que figuren en el expediente o puedan obtenerse del registro mercantil, acompañado de copia íntegra del acto administrativo. El aviso deberá indicar la fecha y la del acto que se notifica, la autoridad que lo expidió, los recursos que legalmente proceden, las autoridades ante quienes deben interponerse, los plazos
respectivos y la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar de destino. Cuando se desconozca la información sobre el destinatario, el aviso, con copia íntegra del acto administrativo, se publicará en la página electrónica y en todo caso en un lugar de acceso al público de la respectiva entidad por el término de cinco (5) días, con la advertencia de que la notificación se considerará surtida al finalizar el día siguiente al retiro del aviso. En el expediente se dejará constancia de la remisión o publicación del aviso y de la fecha en que por este medio quedará surtida la notificación personal”. Por su parte, según lo dispuesto en el artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, los actos administrativos quedan en firme: “1. Cuando contra ellos no proceda ningún recurso, desde el día siguiente al de su notificación, comunicación o publicación según el caso.
2. Desde el día siguiente a la publicación, comunicación o notificación de la decisión sobre los recursos interpuestos.
3. Desde el día siguiente al del vencimiento del término para interponer los recursos, si estos no fueron interpuestos, o se hubiere renunciado expresamente a ellos.
4. Desde el día siguiente al de la notificación de la aceptación del desistimiento de los recursos.
5. Desde el día siguiente al de la protocolización a que alude el artículo 85 para el silencio administrativo positivo”. 4.3. El caso concreto En el caso sub examine, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de la referencia, toda vez que consideró que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ejercido contra las Resoluciones 001 de
2012 (21 de agosto), 042 de 2013 (14 de marzo) y 049 de 2013 (24 de abril), fue interpuesto por fuera del término de caducidad de la acción. Por su parte, la actora considera debe revocarse la providencia la recurrida, toda vez que a su juicio, debe contarse el término de caducidad de la acción desde el día siguiente a la notificación por parte de la entidad demandada de la realización del pago correspondiente a la indemnización por concepto de expropiación por vía administrativa del bien inmueble objeto del acto acusado. Advierte la Sala que no asiste razón al a quo, ni a la recurrente cuando afirman que el término de caducidad del presente medio de control debe contarse a partir del día siguiente a la notificación del acto acusado o desde el día siguiente a la notificación por parte de la entidad demandada de la realización del pago de la indemnización por concepto de expropiación por vía administrativa del bien. En efecto, si bien es cierto, el literal d) numeral segundo del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, prevé que cuando se “pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales”, lo cierto es, que el artículo 71 de la Ley 388 de 1997, es norma especial, que dispone que el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe contarse a partir de la ejecutoria de la decisión por la cual se define la expropiación administrativa
del bien inmueble, como sucede en el caso presente. Ahora bien, se observa que no asiste razón al Tribunal Administrativo de Santander cuando considera que la Resolución 049 de 2013 (24 de abril) por la cual se dio por terminado el trámite administrativo, por el cual se ordenó la expropiación por vía administrativa de una zona de terreno que hace parte del bien inmueble de mayor extensión, denominado “lote puerto multimodal” ubicado en el municipio de Barrancabermeja e identificado con la cédula catastral No 00-010004-0248-000 y folio de matrícula inmobiliaria No 30357825 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Barrancabermeja, fue notificada personalmente a la actora el día 29 de abril de 2013, pues de la revisión detallada del expediente se desprende que ese día se notificó únicamente a su apoderado, quedando pendiente la notificación personal de su representante legal quien no acudió a la diligencia pese a haber sido citado mediante oficio de 24 de abril de 20132, circunstancia por la cual se procedió a la notificación del acto por aviso de 8 de mayo de 20133, el cual fue allegado a las oficinas de la entidad actora el mismo día, circunstancia por la cual debe entenderse notificada del acto administrativo el 9 de mayo del mismo año, conforme con lo previsto en el artículo 69 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, se advierte que conforme con lo dispuesto en el numeral segundo del artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, el acto acusado quedó en firme el día 10 de
mayo de 2013, por lo cual el término de caducidad de la acción debe contarse a partir del 11 de mayo del mismo año. Entonces, el plazo de los cuatro (4) meses para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el caso sub lite, empezó a partir del día siguiente al de la firmeza, que como quedó expuesto, es el 11 de mayo de 2013 y que precluiría el 11 de septiembre del mismo año. Ahora bien, comoquiera que el 28 de agosto de 2013, la actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, esto es, faltando 15 días para que finalizara el término de caducidad, el mismo se encontraba suspendido hasta el 24 de octubre de 2 Cuaderno 1, folio 83. 3 Cuaderno 2, folios 131 a 132. 2013, fecha en la que se expidió la constancia definitiva del intento de conciliación4. Lo anterior significa que la presentación de la demanda el día 12 de noviembre de 20135 se hizo por fuera del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la actora tenía hasta el 8 de noviembre de 2013 para presentar la demanda. En consecuencia, se confirmará el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído apelado, pero por las razones expuestas en esta providencia. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA
GONZÁLEZ Presidenta 4 Cuaderno 1, folio 13. 5 Cuaderno 1, folio 11.