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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Eventos de

procedencia / SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Finalidad / SOLICITUD DE UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA – Improcedencia por no existir mérito para unificar o sentar jurisprudencia [N]o se cumple el presupuesto principal de dicho precepto, esto es, que exista mérito para unificar o sentar Jurisprudencia, habida cuenta de que, por una parte, no se está en presencia de criterios judiciales divergentes, en cuanto al punto de derecho que se debate, y, por otra, la decisión y el alcance que a las normas involucradas y a las pruebas recaudadas en este caso, es un asunto del manejo común de las competencias que le corresponden a la Sección Primera. SOLICITUD DE NULIDAD DE SENTENCIA – Improcedencia / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS – Basta con que concejales hayan participado de la discusión y aprobación de alguno de los acuerdos para que se configure causal / COPIAS SIMPLES – Valor probatorio [E]l Secretario General de la Corporación Edilicia dejó constancia en la citada Acta que los Concejales Reinaldo Florez Villamil, Felix Marino Jaimes Caballero y Julio Cesar Parra, se hicieron presentes en la sesión cuando se iba a discutir el tercer punto, que según el orden del día correspondía a la lectura y aprobación del Acta de la sesión anterior, lo que pone de manifiesto que los referidos Concejales

participaron en la aprobación del Proyecto de Acuerdo núm. 002 de 2008, habida cuenta de que se encontraba en el quinto punto y no hay prueba de que alguno de ellos se hubiera retirado del recinto. Tal circunstancia da lugar a que no se verifique si los demandados estuvieron presentes o no en las sesiones en las que se debatieron y aprobaron los Proyectos de Acuerdo núms. 006 de 25 de febrero de 2008, “Por medio del cual se asigna una Prima Tecnica a la Contralora Municipal de Floridablanca …” y 019 de 21 de julio de 2008, “por medio del cual se asigna una Prima Tecnica al Personero Municipal de Floridablanca”, y el sentido de la votación, pues solo basta con que hayan participado en la discusión y aprobación de alguno de ellos para que se configure la causal endilgada. SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por sentencia haberse pronunciado sobre todos los extremos de la litis No es cierto que la sentencia cuestionada se haya limitado a interpretar el artículo 184 de la Ley 136 y a la comparación de los supuestos fácticos con la sentencia proferida en otro proceso de pérdida de investidura, que se originó por el otorgamiento de unos bonos navideños. […] Ahora, en lo que respecta a la solicitud de adición del demandado Carlos Alberto Alexander Ávila Aguilar, la misma no se aviene a los presupuestos del artículo 287 del C.G.P., pues la sentencia no dejó de pronunciarse sobre ninguno de los extremos de la litis. SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedencia por haber

formulado interrogantes que no se derivan de situaciones analizadas en la parte motiva y, no indicar frases o conceptos motivos de duda / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTECIA – Oportunidad para solicitarla no constituye una tercera instancia Las solicitudes de aclaración se limitan a formular una serie de interrogantes que no se derivan de situaciones analizadas en la parte motiva que ofrezcan motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva o que influyan en ella, como lo exige el artículo 285 del CGP.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de las corporaciones públicas territoriales para señalar el régimen prestacional de los servidores públicos, ver concepto, Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, de 11 de septiembre de 2003, Radicación CE-SC-RAD2003-N1518, C.P. Susana Montes de

Echeverri.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 121 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 215 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 271 INCISO 1 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 200 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / DECRETO 1724 DE 1997 – ARTÍCULO 1 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 184

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2013-01077-01(PI)

Actor: JOSÉ GUALDRÓN GUERRERO Demandado: ANGEL JAVIER RANGEL La Sala procede a decidir las solicitudes de aclaración, adición y nulidad formuladas por los demandados, algunos en nombre propio y otros a través de apoderado, frente a la sentencia de 12 de febrero de 2015, que revocó el fallo de 31 de enero de 2014, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, decretó la pérdida de investidura de los Concejales del Municipio de Floridablanca (Santander)1.

I.- FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES DE NULIDAD 1 Señores CARLOS ROBERTO AVILA AGUILAR, LUIS ALFONSO BUITRAGO VÁSQUEZ, FELIX MARIÑO JAIMES CABALLERO, FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ, JUAN CARLOS MANRIQUE BECERRA, OLIVERIO SOLANO CALA, JOSÉ URIBE FIGUEROA, JULIO CESAR PARRA ACEROS, JAVIER MARTÍN

DULCEY VILLAMIZAR, HERMES ANTONIO DURÁN BUENO, HUMBERTO GÓMEZ CEPEDA, EFRAIN

MENDOZA RODRÍGUEZ, JOSÉ ANUNCIACIÓN MERCHÁN BASTO, ÁNGEL JAVIER RANGEL, CARLOS

CIRO RUÍZ DUARTE, CESAR AUGUSTO SÁNCHEZ QUINTERO, HERIBERTO VERA PEDRAZA,

REINALDO FLÓREZ VILLAMIL y ALIRIO PINZÓN DÍAZ, elegidos para el período constitucional 2008-2011. 1.- El apoderado de varios de los demandados, en escrito visible a folios 229 a 233, solicita la nulidad del fallo de segunda instancia, por considerar que transcurrieron más de nueve meses de haber recibido el expediente, habida cuenta de que el proceso se repartió el 13 de mayo de 2014 y el fallo se profirió el 12 de febrero de 2015, notificado el 18 de marzo del año en curso. Agrega que, si bien se admitió el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el fallo de primer grado, que denegó la solicitud de pérdida de investidura, el mismo día en que ingresó al Despacho, también lo es que se rebasó el término previsto tanto en el artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002, como el consagrado en el artículo 121 del Código General del Proceso, CGP, que señala que el plazo para resolver la segunda instancia no podrá ser superior a seis meses, contados a partir de la recepción del expediente en la Secretaría del Juzgado o Tribunal. Añade que vencido el término previsto en el citado artículo 121 del CGP sin haberse dictado la providencia correspondiente, el funcionario perderá automática competencia para conocer del proceso, por lo cual, al día siguiente deberá informarlo a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al Juez o Magistrado que le sigue en turno, quien asumirá competencia y proferirá la providencia dentro del término máximo de seis meses, remisión que se hará directamente sin necesidad de reparto ni participación de las

Oficinas de Apoyo Judicial. El funcionario que reciba el proceso deberá comunicar a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura sobre la recepción del expediente y la emisión de la sentencia. 2 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Señala que, de manera excepcional, el Juez o Magistrado podrá prorrogar por una sola vez el término para resolver la instancia respectiva, hasta por seis meses más, con explicación de la necesidad de hacerlo, mediante auto que no admite recurso; y que será nula de pleno derecho la actuación posterior que realice el Juez que haya perdido competencia para emitir la respectiva providencia. Aduce que el artículo 1° del CGP, señala que las disposiciones de dicho Código se aplican a todos los asuntos de cualquier Jurisdicción o especialidad en cuanto no estén reguladas expresamente en otras Leyes, máxime si el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA, no lo hizo y no derogó la Ley 617. En virtud de lo anterior, señala que la Sección Primera del Consejo de Estado, al haber adquirido competencia funcional para conocer del recurso de apelación formulado contra la sentencia emanada del Tribunal Administrativo de Santander de 13 de mayo de 2014, la perdió automáticamente el 13 de noviembre de ese año. Sin embargo, en lugar de declararlo así, esto es, de enviar el expediente al respectivo Juez y hacérselo saber al día siguiente a la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, profirió sentencia de segunda instancia el 12 de febrero de 2015.

Sostiene que dicha causal de nulidad además de no ser saneable debe ser declarada de oficio, como lo ordenan los artículos 207 y 208 del CPACA y 132 del CGP. 2.- Bajo los mismos argumentos, en escrito visible a folios 342 a 345, el Concejal CARLOS ROBERTO ALEXANDER AVILA AGUIRRE, a través de apoderado, solicitó la nulidad del fallo de segunda instancia. 3.- Los demandados EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ y REINALDO FLÓREZ VILLAMIL, a través de apoderado, en escrito visible a folios 246 a 253, solicitan la nulidad del fallo de segunda instancia, por cuanto se vulneró el artículo 188 del C. de P.C., toda vez que este dispone que la prueba de normas jurídicas de alcance no nacional debe aportarse al proceso en copia auténtica, norma que para la época de la presentación de la demanda se encontraba vigente, no obstante lo cual se tuvieron como prueba en copia simple. Agregan que sobre la existencia, vigencia y carácter obligatorio y, por ende, vinculante de los Acuerdos Municipales 002, 006 y 019 de 2008 nada se dijo, no obstante que obra prueba en el proceso en torno a que los citados Acuerdos no fueron publicados, lo cual va en contravía de la oponibilidad de los mismos y por esta vía de su eficacia. Afirman que el Oficio de 29 de diciembre de 2011, en respuesta a un derecho de petición elevado por el actor a la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), visible a folios 54 a 56 del cuaderno principal, no puede servir de

prueba, pues corresponde a una contestación de una solicitud y no al que debe ser suscrito por la autoridad competente para certificar la nómina de los funcionarios de los entes territoriales como el que nos ocupa, que para el caso del Alcalde Municipal de la época y destinatario de la prima técnica autorizada sería la Secretaría General u Oficina de Personal del Municipio y la Dirección u Oficina Administrativa de la Personería Municipal respecto del representante de dicho ente de control. Estiman que los únicos documentos que acreditan los ingresos percibidos por los servidores públicos es el comprobante de nómina, expedido y suscrito por el Jefe de Personal de la entidad respectiva, y que, a su juicio, aún cuando se allegue tal prueba no puede considerarse como indebida destinación. Señalan que de la lectura de la sentencia de segunda instancia, resulta evidente que no se llevó a cabo un análisis crítico de las pruebas y de los razonamientos legales para fundamentar las conclusiones a las que se arribó, pues no se explicó por qué las providencias a las que se hizo alusión eran aplicables a la situación de los Concejales demandados, además de que no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la audiencia que se realizó ante el a quo, ni se hizo mención expresa de las normas en que se fundó el procedimiento surtido con ocasión del recurso de apelación, lo cual está en contravía del artículo 187 del CPACA. Indican que la valoración probatoria fue desacertada e infortunada, lo que resulta violatorio del debido proceso, pues se otorgó valor a medios de prueba que no tienen dicha vocación, toda vez que los Acuerdos Municipales no se aportaron en

copia auténtica y la respuesta a un derecho de petición que el actor formuló no constituyen en si misma, prueba de la indebida destinación de recursos públicos como equivocadamente se afirmó. Agregan que frente al elemento subjetivo de la conducta, el análisis fue incipiente, pues la sentencia se limita a expresar que se descarta el error como justificación del actuar de los inculpados, sin tener en cuenta que si la pérdida de investidura comporta sanción disciplinaria, el artículo 28 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20023 sí contiene esta causal como excluyente de responsabilidad. 3 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. Aducen que a lo anterior, eventualmente se opondrá la concepción conforme a la cual la acción de pérdida de investidura comporta elementos diferenciadores y propios que la distinguen de la acción disciplinaria, pero lo cierto es que, una y otra acción admiten un juicio de reproche de carácter disciplinario y, en tal medida, como integrantes del derecho sancionador deben propender por garantizar de manera irrestricta el debido proceso, profiriendo decisiones fundadas en juicios contentivos del análisis tanto objetivo como subjetivo del comportamiento materia de reproche. Sostienen que el elemento sustancial de la causal de pérdida de investidura endilgada no fue probado, habida cuenta de que el fallo trae a colación una sentencia proferida con anterioridad en la que se decretó la pérdida de investidura por haber concedido unos “bonos navideños”, cuando ninguna relación tiene con el asunto de la referencia, si se tiene en cuenta que es claro que las

autorizaciones otorgadas a través de los Acuerdos Municipales devienen de una facultad expresa, contenida en los artículos 313, numeral 6, de la Constitución Política y 184 de la Ley 136 de 2 de junio de 19944, luego no puede ser de recibo que se incurra en indebida destinación cuando la fuente normativa que fija la competencia reside, precisamente, en el ordenamiento jurídico vigente. Aducen que es claro que no existió lesión al erario por cuanto nunca fue distorsionado o dirigido a satisfacer fines distintos a los previstos por la Ley, pues, por el contrario, del análisis de los mismos se evidencia que éstos se fundaron en la Constitución y la Ley y que a la fecha continúan gozando de la presunción de legalidad de que trata el artículo 88 del C.P.A.C.A. 4 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. Indican que no se analizó el proceso de conformación, votación, aprobación y sanción de los Acuerdos Municipales ni la participación que al interior de los mismos tuvieron los demandados, ni su publicación, elemento indispensable si se tiene en cuenta que incide directamente en la oponibilidad de los mismos. 4.- Frente a las anteriores solicitudes de nulidad, el apoderado del actor, en escrito obrante a folios 367 y 368 del cuaderno del recurso, manifiesta que las mismas no tienen vocación de prosperidad por cuanto, luego de dictar el fallo, la única causal posible de surtirse es la consagrada en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133

del Código General del Proceso, esto es, que se haya notificado indebidamente la sentencia, lo cual, a su juicio, no ocurrió en el sub lite, pues se notificó por estado, conforme a los lineamientos del artículo 295 del CGP y, de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, la Secretaría de la Sección Primera envió el fallo por correo electrónico a los demandados que aportaron la dirección electrónica. Señala que, por lo anterior, a estas alturas del proceso no se puede invocar nulidad diferente a la mencionada, en razón a que el inciso 1° del artículo 134 del CGP establece que las nulidades podrán alegarse en cualquier etapa del proceso antes de que se profiera sentencia o con posterioridad al fallo sólo si la nulidad ocurriere a partir de la expedición de la sentencia. Indica que las actuaciones procesales realizadas por los demandados no son más que maniobras dilatorias para retardar la ejecución efectiva del fallo. II.- FUNDAMENTO DE LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN 1.- Los demandados REINALDO FLÓREZ VILLAMIL y EFRAÍN MENDOZA RODRÍGUEZ, a través de apoderado, en escrito visible a folios 236 a 245, manifiestan que la aplicación del proceso sancionatorio no puede ser simplemente la verificación de la ocurrencia objetiva de ciertos requisitos fácticos sin que medie el análisis del comportamiento del sujeto sometido a proceso de naturaleza sancionatoria de la pérdida de investidura. Agregan que en el fallo de segundo grado no se desvirtuó la presunción de buena fe que gobierna las relaciones entre los particulares y el Estado, reconocida en el

artículo 83 de la Constitución Política, y que so pretexto del análisis de la causal de pérdida de investidura no puede invalidar un acto administrativo cuya presunción de legalidad no ha sido infirmada por su Juez natural en sede de la acción de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA. Afirman que la citada sentencia se ciñó única y exclusivamente en la interpretación que del artículo 184 de la Ley 136 se realizó, así como a la comparación de supuestos fácticos debatidos en un proceso de pérdida de investidura fallado con anterioridad, relativo a la indebida destinación de dineros públicos, por el otorgamiento de unos bonos navideños, lo cual dista mucho de contener la más mínima relación con la facultad legalmente atribuida para el otorgamiento de primas técnicas. Por lo anterior, solicitan que se adicione la sentencia en el sentido de señalar el análisis del comportamiento de ellos, en cuyo examen se debe tener en consideración la presunción de buena fe de sus actos en el asunto en cuestión, es decir, realizar el análisis de responsabilidad subjetiva dado que la objetiva se encuentra proscrita en el ordenamiento jurídico; y que, en la votación de unos de los Acuerdos no asistió el señor Reynaldo Flórez Villamil y, en otro, el Concejal Efraín Mendoza Rodríguez votó negativamente. Asimismo, que se haga expresa mención del fundamento normativo que fija el procedimiento de segunda instancia ante la Sección Primera del Consejo de Estado; y de las pruebas en que se fundó la decisión de pérdida de investidura, toda vez que solo se indicaron los tres Acuerdos Municipales, -los cuales fueron

aportados en copia simple, cuando han debido ser allegados en copia auténtica, lo cual fue puesto en conocimiento ante el a quo-, pues no hay prueba distinta evaluada en segunda instancia, a pesar de que existe en torno a la destinación presupuestal que del período anterior se había realizado en las entidades territoriales a que pertenecían los tres funcionarios públicos a quienes se les autorizó la prima técnica, resultando, en consecuencia, evidente que la asignación por dicho concepto había sido ya prevista con anterioridad a la expedición de los Acuerdos Municipales aquí debatidos. En relación con la aclaración de la sentencia de segundo grado, solicitan que se aclare si los Acuerdos “crearon” o “autorizaron”? como se indica a folio 44 del fallo, pues el artículo primero del Acuerdo 019 de 2008 se dice “Otorgar” Prima Técnica al actual Personero Municipal de Floridablanca…”. Por lo tanto, a su juicio, no es posible crear lo que por Ley ya está creado, pues la prima técnica deviene del Decreto 1661 de 1991, modificado por el Decreto 1724 de 1997, y la facultad de los Concejales está prevista en el artículo 184 de la Ley 136. Agregan que a folio 45 de la sentencia se le otorga al Oficio de 29 de diciembre de 2011, a través del cual se dio respuesta a un derecho de petición presentado por el actor a la Contraloría Municipal de Floridablanca (Santander), una connotación que dicha prueba por sí misma no tiene, por cuanto se parte de una premisa totalmente ajena a los principios que gobiernan el régimen probatorio, por lo que

no comporta la “destinación indebida”, pues de aceptarse que, en efecto, los funcionarios públicos: Personero, Alcalde y Contralor de la época, percibieron el dinero que allí se indica, no se evidencia irregularidad alguna, dado que los Acuerdos en comento gozan de presunción de legalidad toda vez que no han sido declarados nulos por el Juez natural a través del medio idóneo, como es el de nulidad y, por lo mismo, no puede hablarse de “indebido”. Anotan que los únicos documentos que acreditan los ingresos percibidos por los servidores públicos es el comprobante de la nómina, expedida y suscrita por el Jefe de Personal de la entidad respectiva y aún cuando se allegue no puede ser considerado como “indebida destinación”. Aducen que a folio 44 del fallo se afirma que los concejales demandados al expedir los Acuerdos en mención, mediante los cuales crearon una prima técnica para el Alcalde, la Contralora y el Personero de la época, del Municipio de Floridablanca (Santander), se arrogaron una función dada al Congreso de la República por el artículo 150, numeral 19, literal e), de la Constitución Política, dicha disposición nada dice en cuanto a factores salariales, como sí de las prestaciones sociales, por lo que se debe definir uno y otro concepto, dado que su alcance y contenido difieren sustancialmente, en tanto unas y otras se encuentran definidas por la Ley y la prima técnica no es ajena a esa reserva legal atribuida única y exclusivamente al Congreso de la República. Indican que a folio 46 de la providencia se cita la sentencia de 4 de julio de 2013,

la que, según su criterio, existen marcadas diferencias que no hacen viable la comparación de los supuestos fácticos ni jurídicos, entre ellos, que los supuestos normativos de la facultad otorgada son diametralmente opuestos, en tanto que en el fallo que se menciona se funda en el otorgamiento de incentivos que ninguna relación directa o indirecta tiene con la facultad constitucional y legal que para el caso sub examine ostentaban, amparados en los artículos 313 de la Constitución Política y 184 de la Ley 136, así como los Decretos 1661 de 1991 y 2164 de 1991, por lo cual resulta extraña la comparación. 2.- El señor FERLEY GUILLERMO GONZÁLEZ ORTÍZ, Concejal demandado, obrando en su propio nombre, en escrito obrante a folios 254 a 261, solicita aclaración de algunos apartes de la parte considerativa de la sentencia, que se transcriben a continuación: “15.- De la transcripción de los Acuerdos en comento, se advierte que para la expedición de los mismos el Concejo Municipal de Floridablanca (Santander) se soportó, principalmente, en el artículo 313 de la Constitución Política; los Decretos 1661 y 2164 de 1991; y el artículo 184, entre otros, de la Ley 136 de 1994. 26.- Por su parte, el Decreto Ley 1661 de 27 de junio de 1991, “por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras

disposiciones”, expedido por el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 60 de 1990, en los artículos 1° y 2° definió la prima técnica, su campo de aplicación y los criterios para otorgar la misma, respectivamente. Tales disposiciones prevén: “Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. La Prima Técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de labores de dirección o de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo. Asimismo será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de este estímulo, según se determina más adelante, los funcionarios o empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público. 37.- Dicho Decreto Ley fue reglamentado parcialmente por el Decreto 2164 de 17 de septiembre de 1991, así: “Artículo 1º. Definición y campo de aplicación. La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener en el servicio del Estado a empleados altamente calificados que se requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o la realización de 5 Página 31 de la sentencia de segunda instancia. 6 Página 32, ibídem. 7 Página 33, ibídem. labores de dirección o de especial responsabilidad de acuerdo con las

necesidades específicas de cada organismo. Así mismo, será un reconocimiento al desempeño en el cargo, en los términos que se establecen en este Decreto. Tendrán derecho a gozar de la prima técnica los empleados de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos, Empresas Industriales y Comerciales del Estado y Unidades Administrativas Especiales, en el orden nacional. También tendrán derecho los empleados de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados. …”. 48.- En el mismo orden de ideas se anota que la frase "y se dictan otras disposiciones", contenida tanto en el rótulo de la Ley 60 de 1990 como en el del Decreto 1661 de 1991, debe descifrarse en el entendido de que las mismas deben ligarse y relacionarse con el orden nacional, pues, es el contenido lógico de dicho concepto. Por tal razón la censura formulada en torno a este aspecto por la parte actora deviene inane. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto) 59.- De lo hasta aquí expuesto, forzoso es concluir que los Concejos Municipales, en materia salarial, de conformidad con el artículo 313, numeral 6, de la Constitución Política, solo están facultados para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos, atribución que no comprende la de crear factores salariales, como lo entendieron los Concejales demandados al otorgar una prima técnica al Alcalde, a la Contralora y al Personero de la época de los hechos, por cuanto ello es función privativa del Congreso de la República y el Gobierno Nacional. 610.- Del anterior contexto normativo, jurisprudencial y doctrinal,

considera la Sala que la atribución conferida a las corporaciones administrativas territoriales en los artículos 300-7 y 313-6 de la Constitución Política para determinar las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de los órdenes seccional y local, comprende únicamente la facultad de establecer en forma sucesiva, numérica, progresiva y sistemática tablas salariales por grados, en donde se consignan la asignación o remuneración básica mensual para el año respectivo, teniendo en cuenta la clasificación por niveles de los diferentes empleos - sobre la base además de que cada nivel tiene una nomenclatura específica de empleos y una escala de remuneración independiente-, no involucrándose dentro de tal concepto la potestad de crear factores salariales diferentes. En relación con este último punto, debe precisarse que la competencia es la facultad que tiene una autoridad para ejercer determinada función otorgada por la Constitución y la ley. Dentro del marco de la Constitución de 1991 y de la ley, al cual se ha hecho referencia, no encuentra la Sala que se le hubiera atribuido a las asambleas departamentales y a los concejos municipales la función en comento. … 8 Página 36, ibídem. 9 Páginas 37 y 38, ibídem. 10 Página 40, ibídem. 711.- … La competencia asignada en los artículos 300.7 y 313.6 de la Constitución Política a las asambleas departamentales y a los concejos municipales, respectivamente, para determinar “las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos” no comprende la atribución de crear factores salariales, función

privativa del Congreso y del Gobierno Nacional. …”. (Negrillas y subrayas fuera de texto). 812.- Es decir que ni en vigencia de la Constitución de 1886, ni en la Constitución de 1991, la fijación del régimen prestacional ha sido competencia de las entidades territoriales, pues ha sido del resorte del Congreso o el Legislador extraordinario. …”. 913.- Ahora, en cuanto al artículo 184 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, que también sirvió de fundamento para conceder dicha prima técnica, tal disposición faculta a los Concejos Municipales para que a través de Acuerdos autoricen a los Alcaldes para que, en casos excepcionales “hagan el reconocimiento y pago de primas técnicas a los servidores municipales altamente calificados que requieran para el desempeño de cargos cuyas funciones demanden la aplicación de conocimientos técnicos, científicos o especializados”, y no para que dicha Corporación Edilicea otorgue primas técnicas como aconteció en este caso. 1014.- Ahora, el hecho de que los Concejales demandados hubieran interpretado de manera errónea la Ley, tal circunstancia no justifica su actuar, pues sabido es que la ignorancia de la ley no sirve de excusa para incumplir las normas y menos pretender ser relevado de las consecuencias legales que ello acarrea, máxime si la causal endilgada, esto es, la indebida destinación de dineros públicos, prevista en el artículo 48, numeral 4, de la Ley 617 de 2000, no contempla causal de justificación alguna, como sí las consagró el Legislador para las indicadas en los numerales 2 y 3.

1115.- Tampoco es causal de exoneración el hecho de que, conforme se lee en los Acuerdos en comento, dentro del presupuesto tanto de la Contraloría como de la Personería existiera la asignación correspondiente para asumir tal obligación, y que en el Proyecto de Acuerdo al Presupuesto para la Vigencia 2008 del Municipio de Floridablanca (Santander) se encontrara incluido el rubro de prima técnica al 50% de la asignación mensual del señor Alcalde (que se encontraba en debate en ese momento), dado que tal circunstancia no legitima dicho proceder, pues, se repite, los Concejales demandados sin tener competencia otorgaron una prima técnica no consagrada en la Constitución y la Ley para el Alcalde, Contralor y Personero Municipal de Floridablanca (Santander), lo que llevó a una indebida destinación de dineros públicos, independientemente de que su intención no hubiera sido la de colocarse en tal situación. 1216.- Tal posición resulta acorde con la decisión que resuelve esta instancia, por lo que

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