CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2014-00843-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2014-00843-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Cómputo / BIENES MATERIALES DE
INTERÉS CULTURAL DE PROPIEDAD PÚBLICA Y PRIVADA – Régimen
Especial de Protección / INCORPORACIÓN AL REGISTRO DE
INSTRUMENTOS PÚBLICOS / ACTOS DE INSCRIPCIÓN Y REGISTRO –
Notificación / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO CONTRA ACTO DE REGISTRO - Se cuenta a partir del momento, debidamente acreditado, en que el demandante tuvo conocimiento del acto acusado que fue objeto de registro / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspensión del término de caducidad con su presentación / EXCEPCIÓN DE
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO
DEL DERECHO - No probada [E]s improcedente pretender que el término de caducidad se cuente a partir de la fecha en la cual la Superintendencia de Notariado y Registro informa a través de su página web que se ha producido una inscripción, y por lo tanto es también improcedente decretar la prueba solicitada por la parte demandada. Por lo anterior, tal como lo indicó el a quo, el Despacho contabilizará el término de caducidad desde el momento en que se encuentre acreditado en el expediente que el demandante tuvo conocimiento del acto acusado que fue objeto de registro.
Así, de acuerdo con el Oficio No. 20140086736 de 4 de junio de 2014, el demandante interpuso un derecho de petición el 16 de mayo de esa anualidad ante la Gobernación de Santander relacionado con el acto demandado, esto es, con la Resolución número 08541 del 17 de julio de 2009, al cual se le dio respuesta mediante dicha comunicación. En ese sentido, como lo estimó el a quo, se entenderá que, para el día 16 de mayo de 2014, el actor tenía conocimiento del acto demandado. En este orden, el término de 4 meses establecido para interponer oportunamente la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho inició al día siguiente del conocimiento del acto, es decir, el 17 de mayo hasta el 17 de septiembre de 2014; sin embargo, dicho término se suspendió el 11 de junio de esa anualidad, con la presentación de la solicitud de conciliación. Ahora bien, para el momento en que se suspendió dicho plazo faltaban 99 días para que operara la caducidad, término que reanudó su cómputo al día siguiente de la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, esto es, el 14 de agosto de 2014. En ese sentido, el plazo máximo para interponer el medio de control era el 20 de noviembre y como la demanda se formuló el 29 de septiembre de 2014, se realizó dentro de la oportunidad legal. En consecuencia, se dejará en firme la decisión en ese aspecto. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que declara no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO –
Concepto / ACTOS NO SUSCEPTIBLES DE CONTROL JUDICIAL / EXCEPCIÓN DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – No probada En el caso en estudio, indicó la entidad territorial que era necesario demandar los oficios con radicados números 20140005392 de 16 de enero de 2014 y 20140086736 de 4 de junio de 2014, los cuales gozaban de presunción de legalidad. Para decidir lo pertinente, es preciso señalar que, mediante el oficio con radicado 20140005392 de 16 de enero de 2014, la Secretaría de Cultura y Turismo del Departamento de Santander solicitó al Curador Urbano de Bucaramanga la revocatoria de la licencia de demolición del bien inmueble ubicado en la calle 36 # 24-82 que es objeto de la presente controversia, por cuanto dicho bien había sido declarado como de interés cultural el 17 de julio de
2009. Por su parte, en el oficio radicado número 20140086736 de 4 de junio de 2014, la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento de Santander dio respuesta a la petición de 16 de mayo de 2014, elevada por el apoderado de la parte demandante, indicando el trámite que se adelantó para declarar el inmueble objeto de controversia bien de interés cultural; y así mismo, señalando que corre traslado de la petición a la autoridad competente, para que estudie la viabilidad de la revocatoria de la Resolución 8541 de 2009. Pues bien, del contenido y alcance de los anteriores oficios, el Despacho advierte que el radicado número 20140005392 de 16 de enero de 2014 inicia una actuación administrativa,
mientras que el 20140086736 de 4 de junio de 2014 da respuesta parcial a un derecho de petición e informa que traslada la solicitud al competente. En ese sentido, como acertadamente lo señaló el a quo, dichos oficios no constituyen actos administrativos susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, pues no contienen una decisión de fondo de parte de la administración que tenga el propósito de producir efectos jurídicos, y que, por tanto, creen, modifiquen o extingan una situación jurídica. Esta afirmación, valga decirlo, no es siquiera cuestionada por el recurrente, pues la evidencia de los hechos demuestra suficientemente que no son actos administrativos que tengan la virtud de crear, modificar o extinguir una situación jurídica particular, razón suficiente para desestimar el cargo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 70 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 / LEY 397 DE 1997 – ARTÍCULO 11 NUMERAL 1.2 / LEY 1579 DE 2012 – ARTÍCULO 24
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2014-00843-01
Actor: ALONSO CASTILLO ORTÍZ
Demandado: DEPARTAMENTO DE SANTANDER
Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Tesis: Recurso de apelación contra el auto que declaró no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda.
AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN El Despacho decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandada contra el auto dictado en audiencia inicial el día 4 de diciembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander1, mediante el cual se declararon no probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda, previas las siguientes consideraciones: 1.- Antecedentes 1.1. El señor Alonso Castillo Ortiz, actuando mediante apoderado judicial, formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (C.P.A.C.A.), con el fin de obtener la nulidad de la Resolución número 08541 del 17 de julio de 2009, “Por la cual se declara un bien inmueble como de interés cultural”, expedido por el Gobernador de Santander. 1.2. La Gobernación de Santander, al contestar la demanda, formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio por pasiva, caducidad del medio de control e ineptitud sustantiva de la demanda, esta última dirigida únicamente a cuestionar que la parte actora no impugnó la totalidad de los actos administrativos que gozan de presunción de legalidad. 1.3. En audiencia inicial celebrada el 6 de diciembre de 20163, previo a decidir
las excepciones previas propuestas por la entidad demandada, especialmente, la excepción de caducidad, se ofició a la Oficina de Instrumentos Públicos de Bucaramanga para que certificara: i) cuál fue el trámite surtido por dicha entidad para efectuar la inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91943 de la Resolución No. 08541 de 2009, mediante el cual se declaró como bien de interés cultural el inmueble donde nació Luis Carlos Galán Sarmiento ubicado en la Calle 36 No. 24-82 del municipio de Bucaramanga; ii) cuál fue el trámite que se surtió para la notificación de la inscripción del acto acusado en el folio de matrícula inmobiliaria No. 300-91943; iii) si al momento de realizar la citada inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se efectuó la comunicación de que trata el artículo 70 del CPACA, caso en el cual se solicita enviar copia de la misma, y en caso negativo, informar las razones por las cuáles no se cumplió con dicha disposición; y iv) la incorporación del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble citado de conformidad con el artículo 7° de la Ley 1185 de 2008, que establece el procedimiento para realizar las anotaciones en el registro de instrumentos públicos. En esta misma audiencia, se ordenó oficiar a la Inmobiliaria Frías Ordóñez & Cia. Ltda. para que remitiera copia del contrato de mandato y/o del documento que acredite el vínculo que existía en el año 2014 entre dicha inmobiliaria y el
demandante, señor Alonso Castillo Ortiz. 1.4. Mediante oficio No. 3002017EE00356 de 23 de enero de 20164, el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga dio respuesta al anterior requerimiento. 1.5. A través de comunicación radicada el 22 de marzo de 20175, el señor Reinaldo Frías Ardila, en su condición de representante legal de la sociedad 1 Cuaderno principal, folios 249 a 251. 2 Ibídem, folios 47 al 55. 3 Ibídem, folios 211 y 212. 4 Ibídem, folio 220. 5 Ibídem, folio 222. Inmobiliaria Frías Ordoñez & Cía Ltda., dio respuesta al requerimiento, informando que no ha tenido en administración ningún inmueble de propiedad del señor Alonso Castillo Ortiz y que únicamente le ha prestado su gestión profesional como abogado en algunos negocios mercantiles. 2.- El auto apelado El Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia dictada en audiencia inicial celebrada el 4 de diciembre de 2017, declaró no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, falta de integración del litisconsorcio necesario por pasiva, caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda propuestas por el Departamento de Santander. Como fundamento para negar la excepción de caducidad, señaló que no es posible iniciar el conteo de la caducidad desde la fecha en que se recibió en la Inmobiliaria Frías Ordoñez & Cía. Ltda. el oficio de 16 de enero de 2014, por medio del cual la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento de Santander
solicitó al Curador Urbano No. 2 de Bucaramanga revocar la licencia para demoler el bien inmueble objeto de controversia, por haber sido declarado bien de interés cultural, ya que, para ese momento, no hay certeza de que existiera vínculo entre la inmobiliaria y el demandante de la cual se pudiera deducir que este último tuvo conocimiento del acto demandado. Agregó que tampoco es posible contar el término de caducidad desde la fecha en que se hizo la anotación de la declaratoria de bien inmueble de interés cultural en el certificado de tradición y libertad del predio, ya que ello equivaldría a exigir al propietario que periódicamente esté vigilando que el folio de matrícula inmobiliaria no haya sufrido modificaciones, lo que jurisprudencialmente se ha indicado como inadmisible. Manifestó que el actor no tenía por qué conocer de la declaratoria de bien de interés cultural contenida en el acto acusado ni de su registro, en la medida en que este último se realizó el 15 de enero de 2014, esto es, de forma posterior a la compraventa del bien, la cual se protocolizó mediante escritura pública el 17 de junio de 2011, además de que el demandante no intervino en ninguna actuación administrativa relacionada con la declaratoria de bien de interés cultural. Afirmó que, con el escrito de demanda, se allegó la respuesta a un derecho de petición elevado por el actor ante la Gobernación de Santander relacionado con la declaratoria de bien de interés cultural del predio ubicado en la Calle 36 No. 24-82 en la ciudad de Bucaramanga, en el cual se señala como fecha de radicación de la
solicitud el 16 de mayo de 2014, documento que permite inferir que para esa fecha el actor tenía pleno conocimiento de la situación jurídica del predio objeto de la controversia, por lo que los cuatro meses para interponer el medio de control deben empezar a contarse desde el 17 de mayo hasta el 17 de septiembre de
2014. En ese sentido, indicó que el término de caducidad se interrumpió desde el 11 de junio de 2014, fecha en que se radicó la solicitud de conciliación prejudicial, hasta el 13 de agosto de 2014, fecha en que se expidió el acta de no conciliación, razón por la que la presentación de la demanda el 29 de septiembre de 2014 se hizo dentro del término de caducidad.
De otra parte, con relación a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, señaló que los oficios con radicado No. 20140086736 del 4 de junio de 2014, dirigido al apoderado del demandante en respuesta a la petición del 16 de mayo de 2014, y 20140005392 del 16 de enero de 2014, por medio del cual se solicita la revocatoria del acto que autoriza la demolición del inmueble objeto de protección cultural, no son actos administrativos susceptibles de ser enjuiciados, ya que el primero no tiene una manifestación de la administración que cree, modifique o extinga una situación jurídica del accionante, sino que es la respuesta a un derecho de petición de información; y el segundo corresponde a un trámite administrativo por parte de la Administración Departamental luego de efectuar el registro del acto acusado en el folio de matrícula inmobiliaria en el que no hubo
participación del demandante. 3.- El recurso de apelación. La parte demandada interpuso recurso de apelación en contra de la anterior decisión, con el fin de que se revoque y en su lugar se declaren probadas las excepciones de caducidad e ineptitud sustantiva de la demanda. Respecto de la excepción de caducidad señaló que, de acuerdo con la comunicación No. 3002017EE00356, expedida por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bucaramanga con ocasión de la prueba de oficio decretada por el Despacho, los actos de inscripción en el folio de matrícula inmobiliaria se comunican al titular del derecho de dominio a través de la página web www.supernotariado.gov.co, medio idóneo dispuesto por la Superintendencia para dar cumplimiento al artículo 70 de la Ley 1437 de 2011. Aduce que en el caso particular la anterior comunicación hace las veces de notificación al titular del dominio, es decir, al demandante, por lo que, si dicha publicación en la página web se realizó aproximadamente el 22 de enero de 2014, esto es, dentro de los 5 días siguientes a la correspondiente anotación en el folio de matrícula inmobiliaria, a su juicio, tanto la solicitud de conciliación prejudicial presentada el 11 de junio de 2014 como la radicación de la demanda se realizaron por fuera del término de caducidad. Para sustentar lo anterior, solicita que se requiera a la Oficina de Instrumentos Públicos para que complemente la información suministrada, en el sentido de que se indique específicamente la fecha en la cual se subió la comunicación en la página web de la Superintendencia para efectos de realizar la
notificación de dicho registro. Frente a la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda insistió en lo expuesto en el escrito de excepciones, en el sentido de señalar que se debían demandar los oficios con radicados 20140086736 de 4 de junio de 2014, por medio del cual la Secretaria de Cultura y Turismo del Departamento de Santander dio respuesta a la petición de 16 de mayo de 2014 elevada por el apoderado de la parte demandante; y 20140005392 de 16 de enero de 2014, a través del cual la citada Secretaria Municipal solicitó a la curaduría la revocatoria de la licencia de demolición del bien declarado como de interés cultural. Así mismo, afirma que contra el acto acusado era necesario interponer los recursos procedentes y con ello agotar la vía gubernativa. 4.- Traslado del recurso 4.1. El apoderado de la parte demandante solicitó que se confirme la decisión apelada, para lo cual aduce que, si bien el artículo 44 del CCA, en su inciso 5°, señala que los actos de inscripción se entenderán notificados el día en que se realiza la correspondiente anotación, lo cierto es que tal disposición no se puede aplicar en este caso, ya que se está ante un acto administrativo de carácter general que tiene implicaciones de carácter particular, en la medida en que decide sobre derechos subjetivos de los ciudadanos, específicamente, sobre el derecho de propiedad del demandante, por lo que dicho acto se debió notificar de forma personal al propietario, conforme lo prevé el artículo 28 del CCA. Afirma que la regla de inscripción en el registro público no es aplicable, ya que dicho registro
tiene los efectos de oponibilidad de un acto, es decir, está diseñado para ser oponible los efectos al nuevo comprador, pero como el predio fue adquirido previo al registro público, éste no surte efectos sobre el demandante. Agrega que la publicación en la página web no está prevista como forma de notificación en el Decreto 01 de 1984, por lo que, si no es oponible al ciudadano que revise un registro público en la oficina de instrumentos públicos, menos se le puede exigir que consulte una página web que no es de conocimiento público. Aduce que, dada la garantía que le asiste a todo ciudadano de que se realicen las notificaciones de manera que puedan ejercer sus derechos, es claro que, para efectos de la notificación, no puede ser tenida en cuenta dicha publicación en la página web. Respecto de la excepción de ineptitud de la demanda, reitera que el oficio No. 20140005392 de 16 de enero de 2014 no es enjuiciable, toda vez que no tiene las características de un acto administrativo, esto es, ser una declaración unilateral de la administración que extinga o modifique un derecho. Así mismo, indica que el derecho de petición que interpuso el demandante tiene el carácter de informativo, por lo que la respuesta a éste no tiene una decisión de fondo sobre el acto administrativo que declara de interés cultural el bien inmueble objeto de controversia, además de que, al ser de carácter general, no proceden recursos, por lo que no es posible agotar la vía gubernativa. 4.2. El Ministerio Público solicitó se desestime el recurso de apelación al considerar que, respecto de la excepción de caducidad, no es la publicación en la
página web de la entidad pública el medio legal para notificar actos administrativos generales cuando éstos afectan a un particular, ya que ese es el medio de publicación de los actos generales, mas no es la forma idónea para que los particulares afectados conozcan los actos que afecten sus intereses. En ese sentido, señala que, como lo indicó el Tribunal, no puede imponerse a ninguna persona la carga de consultar de manera permanente todos los medios de publicación de los actos administrativos generales que realizan las entidades públicas para verificar si afectan sus intereses. Con relación a la excepción de ineptitud de la demanda, manifiesta que el acto demandado es la resolución que declaró el bien de interés cultural y no otras comunicaciones u oficios, asunto sobre el cual el despacho ya se pronunció al momento de admitir la demanda, por lo que, si el demandado no estaba de acuerdo, debió recurrir dicha providencia. Agrega que, tal como se afirmó en la providencia censurada, los oficios a los que se refiere la parte demandada no son actos administrativos y sobre ellos no se está haciendo ningún enjuiciamiento en el presente medio de control.
5. El Tribunal Administrativo de Santander concedió en el efecto suspensivo el recurso de apelación interpuesto por el Departamento de Santander, actuación que fue sometida a reparto el 29 de mayo de 20186 y allegada al Despacho el día 5 de junio de la misma anualidad7.
6.- Consideraciones 6.1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de la ley 2080, esta Corporación es competente para resolver el
recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en contra de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Santander, toda vez que el 6 Folio 2 del cuaderno de segunda instancia. 7 Ibídem, folio 3. pronunciamiento por medio del cual se deciden las excepciones previas, en primera instancia, es susceptible de ser apelado ante el superior. La anterior decisión, conforme al artículo 125 del CPACA8, será adoptada por el consejero Ponente. 6.2. Caducidad del medio de control 6.2.1. De conformidad con lo señalado en el recurso y la decisión recurrida, se pasa a estudiar, en primer término, la caducidad en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, conforme se prevé en el artículo 164 del CPACA9. Tal y como lo estableció el legislador, quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. Por su parte, la Ley 397 de 1997, “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulos a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”, en su artículo 1110, establece que los bienes materiales de interés cultural de propiedad pública y privada están sometidos a un Régimen Especial de Protección, de lo cual se destaca para el caso concreto el numeral 1.2, que prevé: “1.2. Incorporación al Registro de
Instrumentos Públicos. La autoridad que efectúe la declaratoria de un bien inmueble de interés cultural informará a la correspondiente Oficina de Registro de Instrumentos Públicos a efectos de que esta incorpore la anotación en el folio de matrícula inmobiliaria correspondiente. Igualmente, se incorporará la anotación sobre la existencia del Plan Especial de Manejo y Protección aplicable al inmueble, si dicho plan fuese requerido. […]” Ahora bien, el artículo 7011 del CPACA dispone, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe ser comunicada a dicho titular. 8 “[…] Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia […]”. 9 “[…] ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: […]
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales. […]”. (Destacado nuestro)
10 Artículo modificado por el artículo 7 de la Ley 1185 de 2008, “Por la cual se modifica y adiciona la Ley 397 de 1997 –Ley General de Cultura– y se dictan otras disposiciones”. 11 “ARTÍCULO 70. NOTIFICACIÓN DE LOS ACTOS DE INSCRIPCIÓN O REGISTRO. Los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación”. A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, “Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones”12, establece que “[…] Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación […]” (subraya fuera del texto original). Ahora bien, la jurisprudencia de esta Corporación13 ha sostenido que, cuando se demandan actos de registro, el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se cuenta a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular
cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Específicamente, se señaló: “[…] Con respecto al término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se demandan actos de registro, esta Sección ha indicado que se cuenta a partir de su notificación o comunicación, a menos de que se trate de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, caso en el cual el cómputo se realizará a partir de la comunicación respectiva al titular, si éste es el demandante, o en su defecto, a partir de la fecha probada en que el interesado conoció de dicho acto, sea o no titular del derecho, si no le fue notificado o comunicado. A tal conclusión se llegó realizando las siguientes consideraciones: “[…] Tal y como lo contempló el legislador, quien pretenda someter a control judicial un acto administrativo a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, lo debe realizar dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su notificación, comunicación o ejecución. El artículo 70 del CPACA establece, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, pero si hubiere sido solicitado por entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, debe ser comunicado. […] A su vez, el artículo 24 de la Ley 1579 de 2012, ‘Por el cual se expide el estatuto de registro de instrumentos públicos y se dictan otras disposiciones’ [3]14, establece que ‘[…] Los actos de inscripción o registro se entenderán notificados el día en que se efectúe la
correspondiente anotación. Si el acto de inscripción hubiere sido solicitado por Entidad o persona distinta de quien aparezca como titular del derecho, la inscripción deberá comunicarse a dicho titular por cualquier medio idóneo, dentro de los cinco (5) días siguientes a la correspondiente anotación […]’ 12 Esta ley derogó el Decreto-Ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le son contrarias. 13 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de 19 de noviembre de 2018, Exp. 08001-23-33-0002016-00282-01, Actor: Álvaro Pérez Segovia, Demandado: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Barranquilla, C.P. Oswaldo Giraldo López. 14 Nota original de la providencia en cita: [3] Esta ley derogó el Decreto-Ley 1250 de 1970, Decreto número 1975 de 1970, Decreto número 2156 de 1970, Decreto número 2157 de 1970, y las demás disposiciones que le son contrarias. Sin perjuicio de lo anterior, esta Corporación ha establecido, de vieja data, que el conteo del término de caducidad relativo al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, referido a los actos de registro, iniciará a partir de la fecha probada en que se tuvo conocimiento por parte del actor de dicho registro, en particular cuando no aparece acreditada la comunicación a que se hace referencia en los artículos referidos. Criterio que mantiene su vigencia en los términos sostenidos por esta Sección:
‘[…] Que si bien es cierto que el acto demandado no ameritaba de parte de la Administración notificación al demandante y que el artículo 44 del C.C.A. consagra, en relación con los actos de inscripción y registro, que éstos se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación, no lo es menos que, para efectos de contabilizar el término de caducidad para demandar acto de registro, debe tenerse como punto de partida de dicho cómputo el momento en que el interesado conoció de dicho acto; lo contrario sería exigir a cada interesado una visita diaria a las oficinas de Registro de Instrumentos Públicos para verificar si, en relación con los inmuebles de su propiedad, se han efectuado anotaciones que atenten contra sus derechos. Por lo anterior, no resulta acertado que el cómputo para el ejercicio de la acción contra el acto demandado se haya verificado teniendo en cuenta solamente la fecha de anotación sin importar el día en que se tuvo conocimiento de la misma, circunstancia que se puede comprobar, por ejemplo, con la prueba de reclamación ante la Administración en relación con la inscripción; con la constancia de que con anterioridad se solicitó copia del certificado de libertad y tradición del inmueble; en fin, mediante cualquier medio del que se infiera que el interesado conocía del acto de registro […]’ [4]15. En síntesis, la Sala Unitaria se permite establecer, a partir del criterio jurisprudencial mencionado, el cual mantiene su vigencia en el régimen de la Ley 1437 de 2011 por tratarse de normas semejantes a las consideradas bajo el régimen anterior, que en tratándose de demandas
contra actos de registro de instrumentos públicos, el inicio del término de caducidad para incoar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho deberá hacerse, en principio, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a partir de notificación o comunicación . Pero si se trata de un acto de inscripción que hubiere sido solicitado p
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