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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00144-02-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00144-02-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que declaró probada la excepción de inexistencia del demandado y negó la de falta de legitimación en la causa / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD - SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada - Carece de aptitud jurídica para ser parte / ENTIDAD LIQUIDADA - No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales [L]a Sala advierte que el auto de 23 de mayo de 2017, en tanto dio por terminado el proceso respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, la entidad se encuentra extinta. En ese orden, no hay lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tiene capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial ni, por consiguiente, posibilidad alguna de defenderse, como lo pretende la parte demandante, pues el hecho de que su personería jurídica se encuentre extinta le impide, como se destacó en la providencia en cita, ser titular de derechos y obligaciones procesales y por ende, asumir una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado. FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Control y seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por liquidación forzosa de entidad promotora de salud SOLSALUD Ahora bien, respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional

de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de Sector Financiero, norma aplicable al presente caso. […] [E]n el caso particular la Sala advierte que, aunque la Superintendencia Nacional de Salud no haya expedido los actos que hoy se cuestionan, es posible exigir un pronunciamiento de fondo para que se manifieste sobre la legalidad de los actos que expidió el liquidador que ésta nombró, teniendo en cuenta que el liquidador designado es agente suyo y que era su obligación realizar seguimiento sobre su gestión. En este contexto, la Superintendencia Nacional de Salud debe fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada SOLSALUD EPS. Con ello, como se dijo en la providencia antes citada de 25 de enero de 2018, además, “[…] se preserva el derecho de todas las personas, reconocido en el artículo 229 de la Carta Política, al acceso a la administración de justicia, [...] permitiéndose que los actos administrativos demandados puedan ser controlados

por esta jurisdicción e igualmente que exista una persona jurídica pública que pueda asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan de este proceso judicial. […]”.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Secciones Primera y tercera, de 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; y 25 de enero de 2018, Radicación 68001-23-33-000-2015-0032001, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; y 8 de julio de 2016, Radicación 1700123-31-000-2004-00169-01(34715), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.

FUENTE FORMAL: LEY 663 DE 1993 – ARTÍCULO 296 / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.1. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.2. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.3. / DECRETO 2555

DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO

11.3.15.1.1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018)

Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00144-02

Actor: CLÍNICA CHICAMOCHA EPS S.A

Demandado: SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Y SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Referencia: Recurso de apelación contra el auto que declaró probada la excepción de inexistencia de demandado respecto de SOLSALUD EPS S.A. y declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Superintendencia Nacional de Salud.

Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por la parte demandante y por la Superintendencia Nacional de Salud en contra del auto proferido en audiencia inicial el 23 de mayo de 2017, mediante el cual se declaró probada la excepción de inexistencia del demandado respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A. y se declaró no próspera excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la Superintendencia. 1.- Antecedentes La Clínica Chicamocha S.A., actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de obtener la nulidad de las Resoluciones 004544 de 5 de junio de 2014, “Por medio del cual se realiza un requerimiento para la legalización de un anticipo por concepto de prestación de servicios de salud y/o se ordena la devolución en favor de SOLSALUD EPS S.A. en liquidación”, y 006016 de 13 de agosto de 2014, “Por

medio de la cual se resuelve el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 004544 de 5 de junio de 2014”, expedidas por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación. A título de restablecimiento, solicitó que “[…] se ordene a las demandadas, abstenerse de exigir la legalización y/o reintegro del anticipo mencionado y/o cobrar y/o ejecutar a la CLINICA CHICAMOCHA S.A. por la suma DOSCIENTOS OCHENTA Y OCHO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL NOVECIENTOS TRECE PESOS ($288.630.913. ), así como los demás aspectos contenidos en el 00 mencionado acto administrativo que resulten contrario a los legítimos derechos de mi mandante […]”1. 2.- El auto apelado Mediante providencia de 23 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander declaró de oficio la excepción contenida en el artículo 100.3 del Código General del Proceso, denominada inexistencia del demandado, respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., en virtud de la Resolución 004964 del 6 de junio de 2014, proferida por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A., en la que se declaró terminada la existencia legal de dicha entidad, acto que fue inscrito en el registro mercantil de la Cámara de Comercio y decretado como prueba en el proceso. De otro lado, el Tribunal declaró la no prosperidad de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Superintendencia Nacional de

Salud. Dicha decisión la fundamentó en la tesis decantada por el Consejo de Estado, en un caso análogo, en el que se discutía la legalidad de actos administrativos proferidos por el Agente Liquidador de SOLSALUD EPS S.A., en donde se precisó que “[…] la labor de la Superintendencia es no solo de designación del liquidador sino de control de sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran […]”2. 1 Folio 3 del cuaderno número 1. 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 2 de junio de 2016,

C.P.: Guillermo Vargas Ayala, Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00723-01.

En adición señaló que, si bien la Sección Cuarta de esta Corporación, en casos similares, al resolver sobre la intervención de la Superintendencia Nacional de Salud ha manifestado que “[…] ninguna de las pretensiones va encaminada a obtener la nulidad y restablecimiento del derecho de un acto administrativo proferido por esta entidad, únicamente hace mención a los actos proferidos por el Agente Especial de Liquidador de SOLSALUD EPS SA […]”, razón por la cual podría configurarse la excepción invocada, en el presente asunto se debe prohijar la tesis de la Sección Primera antes señalada, por ser aquella que privilegia el acceso a la administración de justicia de la Clínica Chicamocha, y en consideración a que, según lo dispuesto por la Ley 1122 de 2007, la

Superintendencia Nacional de Salud, en su condición de policía administrativa que ejerce inspección, vigilancia y control, tiene el deber de supervisar e inspeccionar la prestación de los servicios de salud y la ejecución de los recursos de las entidades sometidas a su vigilancia. En ese orden, destacó que, mediante los actos administrativos demandados, el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación, ordenó a la Clínica Chicamocha explicar y soportar cómo aplicó el dinero que recibió por concepto de anticipo, o en su defecto, reintegrar la suma allí señalada, siendo estos recursos públicos afectos a un servicio, cuya vigilancia se encuentra a cargo de la Superintendencia. 3.- Los recursos de apelación 3.1. La parte demandante interpuso recurso de apelación en audiencia contra la decisión de declarar probada la excepción inexistencia del demandado respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., con el fin de que se revoque y en su lugar, “[…] no sea excluida SOLSALUD toda vez que debe asumir responsabilidad bien sea la persona que en su momento contrajo las obligaciones en representación de esta EPS hoy liquidada y poder de esta manera la clínica tener algún argumento sobre ellos para perseguirlos […]”3. Ello por cuanto, a su juicio, no cuenta con otro medio legal para controvertir los actos administrativos acusados, de manera que la liquidación anticipada de la cual fue objeto SOLSALUD EPS S.A no puede admitirse como fundamento para limitar 3 CD contentivo de la grabación de la audiencia inicial de 23 de mayo de 2017. el ejercicio de la presente acción. En ese orden, consideró que,

independientemente de la presencia o no de quien profirió los actos demandados, corresponde a esta jurisdicción analizar si éstos se ajustan a derecho y los efectos negativos que surtieron respecto de la IPS demandante. 3.2. La apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud apeló la decisión de declarar no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta en su contestación a la demanda. Como sustento de su recurso invocó la posición expuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, en auto de 28 de septiembre de 20164, mediante el cual se resolvió el recurso de apelación interpuesto por la DIAN en contra de la decisión del Tribunal Administrativo de Santander de rechazar una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por falta de legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia. Adujo que en esa oportunidad la Sección Cuarta señaló que esta entidad no debía comparecer al proceso por cuanto se discutía la legalidad de un acto administrativo que no había sido proferido por ella. Reiteró que si bien la Superintendencia Nacional de Salud tiene unas funciones específicas de inspección, vigilancia y control del Sistema General de Seguridad Social, contempladas en la Ley 1122 de 2007, no tiene la función de ejercer control de legalidad sobre los actos proferidos por el agente liquidador. A ello agregó que el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero prevé que los actos que el liquidador expide en ejercicio de su deber de direccionamiento del proceso liquidatorio, están revestidos de legalidad y deben ser debatidos ante la jurisdicción. En adición, trajo a colación la decisión del Tribunal Administrativo de Santander en

un caso análogo donde se debatían legalizaciones de anticipos realizados a otra IPS y en el cual se declaró la falta de legitimación por pasiva, en consideración a que la Superintendencia de Salud no está facultada para expedir ese tipo de actos, notificarlos, ni para ejercer control de legalidad sobre ellos. Finalmente, frente a la decisión de prohijar los fallos de la Sección Primera del Consejo de Estado, destacó que dichas decisiones […] se refieren a reparaciones directas donde se estaba imputando a la Superintendencia Nacional de Salud, 4 Proferido dentro del proceso bajo radicado número 2015-276. específicamente en la radicación 2015-4101, presuntas fallas en el IBC, diferente en este caso en el que se están debatiendo actos administrativos expedidos por un tercero […]”5. 4.- CONSIDERACIONES 4.1. Problema jurídico. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala debe determinar, de un lado, si hay lugar a declarar probada la excepción de inexistencia del demandando cuando se atacan actos administrativos proferidos en el proceso de liquidación de una entidad, tal procedimiento finalizó, y en consecuencia, la persona jurídica que expidió los actos cuestionados ya no existe jurídicamente; y de otro, si carece de legitimación en la causa por pasiva la Superintendencia Nacional de Salud en los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que se promueven contra actos administrativos expedidos por agentes liquidadores designados por esa entidad. 4.2. Análisis del asunto 4.2.1. Sobre la excepción de inexistencia del demandado - posibilidad de

ejercer control jurisdiccional respecto de los actos proferidos por entidades liquidadas La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de inexistencia del demandado respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A. pues, en su criterio, para garantizar su derecho de acceso a la administración de justicia el proceso debe continuarse con “[…] la persona que en su momento contrajo las obligaciones en representación de esta EPS hoy liquidada […]”6, toda vez que la jurisdicción contencioso administrativa debe analizar si los actos acusados se ajustan a derecho y los efectos negativos que surtieron respecto de la IPS demandante, aun cuando la persona jurídica que los profirió no exista. Esta Sección en auto de 28 de enero de 20167, al referirse a un asunto similar al 5 CD contentivo de la grabación de la audiencia inicial de 23 de mayo de 2017. 6 CD contentivo de la grabación de la audiencia inicial de 23 de mayo de 2017. 7 Auto de veintiocho (28) de enero de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 68001-23-33-000-201500041-01. Actor: Ministerio De Salud y Protección Social. Demandado: Solsalud Eps. S.A. en Liquidación. presente, precisó que el derecho de controvertir la legalidad de los actos administrativos expedidos durante el proceso de liquidación, no puede estar supeditado a la existencia de la sociedad inmersa en el citado trámite, ya que los actos expedidos tendrán efectos jurídicos independientemente de la subsistencia o no de dicha entidad. En este sentido, afirmó que los actos administrativos expedidos con ocasión del

proceso de liquidación forzosa siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico, independientemente de la existencia de la entidad que es objeto de liquidación, por lo que resulta procedente el análisis de legalidad de los actos que expida el liquidador aun cuando el procedimiento mencionado haya finalizado; lo contrario, sería aceptar que “[…] los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquier otro que se dicte en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, carecen de control o se encuentran blindados en cuanto a su impugnación judicial, cuestión ésta que resulta desacertada desde cualquier punto de vista. […]”8. La anterior posición fue reiterada por la Sala en providencia de 2 de junio de 2016, en un proceso formulado en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. (liquidada) y de la Superintendencia Nacional De Salud9. No obstante, mediante providencia de 25 de enero de 2018, esta Sección modificó la tesis sobre la legitimación por pasiva cuando se demanda a personas jurídicas extintas y que, por ende, no cuentan con capacidad para ser parte en procesos judiciales, y al efecto precisó lo siguiente: “[…] Esta Sala, estudiados los argumentos esbozados en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, considera que es acertado señalar, de una parte, que los actos administrativos por medio de los cuales se califican créditos o se resuelven reclamaciones sobre tal calificación o cualquiera otros que se dicten en el curso del proceso de liquidación forzosa administrativa, no pueden carecer de control por parte de esta

jurisdicción por el hecho de que la entidad que los ha expedido haya terminado su existencia. Igualmente considera válido señalar que la existencia de los actos administrativos no depende de la permanencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa administrativa.

Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala. 8 Ibídem. 9 Auto de dos (2) de junio de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 25000-23-41-000-2015-00723-01.

Actor: Municipio De Soacha. Demandado: Solsalud E.P.S. S.A. en Liquidación - Superintendencia Nacional de

Salud. Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Sin embargo, dichas consideraciones no pueden desconocer el hecho consistente en que la liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]»10 y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, Fernando Hernández Vélez (folios 743-772, Cuaderno Principal 2)11 y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado

acto administrativo (folios 775-776, Cuaderno Principal 2). Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP12 reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. […]”13. En consideración a lo anterior, la Sala advierte que el auto de 23 de mayo de 2017, en tanto dio por terminado el proceso respecto de SOLSALUD E.P.S. S.A., se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico toda vez que, de conformidad con 10 Nota original de la providencia citada: REYES VILLAMIZAR, Francisco. Derecho Societario – Tomo II,

Bogotá: Editorial Temis S.A.: 2002. Página 304. 11 Nota original de la providencia citada: En dicho documento se indicó: «[…] RESUELVE […] ARTÍCULO PRIMERO: Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT: 804.001.273-5 y consecuentemente, la cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o Agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […] ARTICULO SEGUNDO: Ordenar la inscripción de esta resolución en el Registro Mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga, la cancelación de la Matrícula Mercantil, la cancelación del registro como Agente Especial Liquidador de Fernando Hernández Vélez y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: […] Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república pude (sic) admitir demanda en contra de la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa) […]». 12 Nota original de la providencia citada: Como lo indica el artículo 53 del Código General del Proceso, son partes en un proceso judicial «[…] 1. Las personas naturales y jurídicas […]».

13 Sección Primera. Auto de 25 de enero de 2018, expediente 680012333000 2015-00320 01, actor: Clínica Chicamocha S.A., Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial Liquidador, la entidad se encuentra extinta. En ese orden, no hay lugar a ordenar la continuación de un proceso en contra de quien no tiene capacidad para ser parte dentro de un proceso judicial ni, por consiguiente, posibilidad alguna de defenderse, como lo pretende la parte demandante, pues el hecho de que su personería jurídica se encuentre extinta le impide, como se destacó en la providencia en cita, ser titular de derechos y obligaciones procesales y por ende, asumir una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado. En consecuencia la Sala dejará en firme la decisión en ese aspecto. 4.2.2. Sobre la legitimación en la causa por pasiva de la Superintendencia Nacional de Salud. En su apelación, la apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud censuró la decisión de no declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por considerar que esa entidad no está llamada a ser parte en un proceso donde se discute la legalidad de unos actos administrativos que no fueron proferidos por ella y que dentro de sus funciones no está la de ejercer control de legalidad sobre los actos que se expiden en el marco de un proceso liquidatorio de entidades prestadoras de salud. Ahora bien, respecto de la procedencia de vincular a la Superintendencia Nacional de Salud al trámite del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho

promovido contra los actos administrativos expedidos por los agentes liquidadores designados en los procesos de liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud, esta Corporación ya se ha pronunciado14 al resolver un caso similar en el que se demandó la nulidad de resoluciones expedidas por el liquidador de SOLSALUD E.P.S., en el sentido de indicar que la Superintendencia Nacional de Salud se encuentra legitimada en la causa por pasiva, en razón a la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador, con fundamento en el artículo 296 del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico de 14 Consejo de Estado, Sección Primera, auto de Sala del 28 de enero 2016, Exp. 68001-23-33-000-201500041-01, Consejero Ponente Guillermo Vargas Ayala. Sector Financiero, norma aplicable al presente caso15. En esa oportunidad al analizar el tema señaló: “En los artículos 296 y siguientes del EOSF se encuentra consignado todo el régimen de control que debe desplegar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras (en adelante FOGAFIN), en el Proceso de Liquidación Forzosa sobre las actuaciones del liquidador, el cual debe entenderse aplicable a la Superintendencia Nacional de Salud por la orden dispuesta en el artículo 121 de la Ley 142 de 1994 que se transcribió en el primer acápite de las consideraciones de éste proveído. El artículo 296 ibídem refleja el designio del Legislador tendiente a que FOGAFIN, es decir, la citada Superintendencia, adelante las gestiones pertinentes en aras a garantizar el buen desarrollo del proceso de

liquidación:

“ARTÍCULO 296. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍAS EN EL

PROCESO DE LIQUIDACIÓN FORZOSA ADMINISTRATIVA.

1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria

[Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. (…) 15 Decreto 1015 de 2002 “Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de

Salud de cualquier naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.”. (Subrayado fuera de texto). Decreto 3023 de 2002 “Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud. Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan.” (Subrayado de la Sala). c. Emitir concepto previo a la selección de quienes han de realizar el avalúo de los activos; d. Objetar e impugnar en vía gubernativa o judicialmente los actos del liquidador de los que puedan derivarse obligaciones a cargo del Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] por concepto del seguro de depósitos. En el evento en que el Fondo [Superintendencia Nacional de

Salud] impugne determinados créditos, se suspenderá el seguro de depósitos correspondiente mientras se decide la impugnación administrativa o judicial, mediante providencia ejecutoriada.

2. Seguimiento a la actividad del liquidador. Para efectos del seguimiento de la actividad de los liquidadores el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud] tendrá, en cualquier tiempo, acceso a los libros y papeles de la entidad y a los documentos y actuaciones de la liquidación, sin que le sea oponible reserva alguna, con el objeto de examinar la gestión y eficacia de la actividad del liquidador, sin perjuicio de la facultad de removerlo libremente.

Para llevar a cabo el seguimiento previsto en este numeral, el Fondo [Superintendencia Nacional de Salud] podrá cuando lo considere necesario contar con la asistencia de entidades especializadas. (…)”. (Subrayado fuera de texto). De lo expuesto se desprende que la labor de la Superintendencia es no sólo de designación del liquidador sino de control sobre sus actuaciones, lo cual implica que deba vincularse al proceso de la referencia en orden a que se pronuncie sobre la legalidad de las decisiones que se censuran (…). De igual manera, es necesario que se vincule al proceso a la Superintendencia Nacional de Salud dada la relación de control y seguimiento que tiene sobre las actuaciones del liquidador en la forma explicada en el respectivo capítulo.” (Negrita fuera del texto original) En esta misma providencia la Corporación realizó un recuento de los artículos 11.3.1.1.1. a 11.3.1.1.4. y 11.3.15.1.1 del Decreto 2555 de 2010, “Por el cual se

recogen y reexpiden las normas en materia del sector financiero, asegurador y del mercado de valores y se dictan otras disposiciones”, por medio de los cuales se establece la función de seguimiento de parte del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – FOGAFIN, entiéndase Superintendencia Nacional de Salud, respecto de la actividad administrativa que despliega el liquidador, para corroborar que la labor de la Superintendencia no termina en la designación del liquidador, sino que la misma continúa con el control efectivo sobre sus actuaciones16. 16 Consejo de Estado, Sección Primera, Auto de Sala del 2 de junio 2016, Exp. 25000-23-41-

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