CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00181-01-2018
Consejo de Estado
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- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00181-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada y la admitió respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD / RECHAZO DE LA DEMANDAPor no tener la demandada capacidad para ser parte / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD / ENTIDAD LIQUIDADA – No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA - Carece de aptitud jurídica para ser parte / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Sus actos son susceptibles de control judicial así la entidad se encuentre extinta / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Existencia de actos administrativos no dependen de la permanencia de la entidad en liquidación / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Depende de su existencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Respecto de entidad que ya no existe porque fue liquidada / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA [L]a liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su
proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido del Oficio 2-2015-066650 de 2 de julio de 2015, expedido por el Director de Medidas Especiales para Entidades Administradoras de Planes de Beneficios de la Superintendencia Nacional de Salud, señor Walter Romero Álvarez. Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese como el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, esto es, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 6 de agosto de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico.
CAPACIDAD PARA SER PARTE - Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE
DE PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN - Desaparece con la aprobación
de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil /
CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Concepto /
REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera, Tercera y Cuarta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31-000-200800156-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01; 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 25 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-199705033-01, C.P. Enrique Gil Botero; 6 de septiembre de 2017, Radicación 4100123-33-000-2014-00414-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; y 6 de septiembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2015-01412-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229 / CÓDIGO
GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 53
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., veinticinco (25) enero de dos mil dieciocho (2018)
Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00181-01
Actor: FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO
Demandado: SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora en contra del auto de 6 de agosto de 2015, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual «[…] se RECHAZA la demanda presentada mediante apoderado judicial por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y
RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO frente a SOLSALUD E.P.S. S.A.
LIQUIDADA, y se ADMITE frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE
SALUD […]».
I.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 13 de febrero de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 1 a 11), la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones números 002164 de 12 de mayo de 20141, 006064 de 13 de agosto de 20142, 003417 de 30 de mayo de 20143 y 006108 de 13 de agosto de 20144, actos administrativos expedidos por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD
E.P.S. S.A. (LIQUIDADA).
El conocimiento del asunto le correspondió a la Magistrada del Tribunal Administrativo de Santander, doctora Francy del Pilar Pinilla Pedraza, quien mediante auto de 18 de marzo de 2015, dispuso la inadmisión de la demanda, con miras a que el accionante la subsanara indicando el concepto de la violación del artículo 29 de la Constitución Política, e igualmente, para que precisara las irregularidades u omisiones en que incurrió SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) (folio 1084, Cuaderno Principal 2); aspectos éstos que fueron subsanados por el apoderado de la parte actora mediante memorial de 8 de abril de 2015. Mediante auto de 29 de mayo de 2015, la magistrada sustanciadora del proceso, requirió a la parte demandante para que dentro del término de tres días allegara al proceso prueba del sucesor procesal de la demandada SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), en virtud de que «[…] en proceso similar a este, en el que al igual se demanda a Solsalud E.P.S. S.A, informa la terminación de la existencia legal de Solsalud E.P.S. S.A […]». Por medio de auto de 17 de junio de 2015, la magistrada ponente requirió a la Superintendencia Nacional de Salud, a la Superintendencia de Sociedades y al Ministerio de Salud, para que en un término de tres días informaran sobre la existencia de sucesor procesal de la sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A.
(LIQUIDADA).
La Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Salud, mediante escritos de 2 y 8 de julio de 2015 respectivamente, informaron que el agente liquidador de
la extinta SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), mediante Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, declaró terminada la existencia legal de la E.P.S., sin que en dicha determinación se designara sucesor procesal para la misma. Por su parte, la 1 «[…] por la cual se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A en liquidación […]» 2 «[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 002164 […]» 3 «[…] por la cual se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A en liquidación […]» 4 «[…] “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 003417” […]». Superintendencia de Sociedades, mediante oficio de 3 de julio de 2015, informó que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), no se encuentra registrada en su base de datos. Dado lo anterior, el Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 6 de agosto de 2015, rechazó la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y la admitió respecto de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD. II.- LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Santander decidió rechazar la demanda presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO, respecto de la demandada SOLSALUD E.P.S. S.A., decisión que sustentó de la
siguiente manera: «[…] Vista la constancia secretarial que antecede, y revisado el expediente en su integridad, se advierte que obra respuesta de la Superintendencia Nacional de Salud (fls. 1123-1125), Ministerio de Salud y Protección Social (fls. 1126-1129), y la Superintendencia de Sociedades, quienes no informan la existencia de un sucesor procesal de la extinta sociedad SOLSALUD E.P.S. S.A. […] Y pese a que el Ministerio de Salud y Protección Social informó mediante memorial allegado al proceso de radicado 2015-0041-00, que el agente liquidador suscribió contrato de mandato con la firma Legal Strategy S.A.S para resolver situaciones jurídicas no definidas dentro del proceso de liquidación, se advierte que, el objeto del contrato VGH925 de 2014, al que se refiere la entidad, versa sobre la depuración contable de los estados financieros de SOLSALUD E.P.S. S.A. con corte a 5 de junio de 2014, sin que sea viable inferir que el mandatario está facultado para concurrir y hacerse parte en procesos judiciales en donde sea demandada SOLSALUD E.P.S. S.A., pues dicha situación está expresamente prohibida en la cláusula 1.12 del contrato mencionado […] Por tanto, considerando que el proceso liquidatorio finalizó con la expedición de la Resolución No. 004964 del 06 de junio de 2014, en la que se declaró terminada la existencia legal de la sociedad y consecuentemente se ordenó la cancelación de las matrículas mercantiles de las sucursales y/o agencias de esta, así mismo se
dispuso la inscripción de la Resolución mencionada en el registro mercantil de la cámara de comercio de Bucaramanga, la cancelación de la matrícula mercantil, y la cancelación del registro del agente especial liquidador, SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA, no tiene capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, en razón a que dicho atributo se conserva hasta tanto se liquide el ente […]» III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante en folios 1137 a 1142 del cuaderno 2 del expediente, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: «[…] III. ASPECTOS NO TENIDOS EN CUENTA POR EL DESPACHO DE PRIMERA INSTANCIA […] Veamos entonces, qué aspectos no considera el despacho de Primera Instancia, y simplemente cierra la posibilidad de controvertir las irregularidades que en nuestro sentir, sustentan las determinaciones adoptadas por el entonces Agente Especial Liquidador, designado por La Superintendencia Nacional de Salud: […] – En primer lugar al momento del proferimiento (sic) de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014 mediante el cual el Agente Especial Liquidador declaró la extinción de la Personalidad Jurídica de la pasiva, no se encontraban ni notificadas ni ejecutoriadas las Resoluciones Números 002164 de 12 de Mayo de 2.014 y 003417 de 30 de Mayo de 2.014, es decir cercenando cualquier posibilidad de ejercicio cabal del derecho de defensa de la actora, el
mismo responsable de la expedición del acto administrativo, quien simplemente decide y ante la aquiescencia del Órgano de Control demandado, sustraer a SOLSALUD E.P.S. S. del espectro jurídico, sin haber resuelto en términos los recursos de reposición incoados oportunamente por la Institución Prestadora de Servicios de Salud […] En segundo lugar al momento del proferimiento de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014 mediante el cual el Agente Especial Liquidador declaró la extinción de la Personalidad Jurídica de la pasiva, no se encontraban siquiera expedidas las Resoluciones Numeradas como 006064 de 13 de Agosto de 2.014 y 006108 de 13 de Agosto de 2.014, las cuales fueron expedidas con posterioridad incluso a la pérdida de facultades funcionales del agente especial liquidador, quien atento de esta forma contra el régimen legal vigente, expidiendo actos administrativos para los cuales ya no contaba con la legitimación legal de rigor […] La simple observación de las irregularidades referidas, deben permitir el adelantamiento de un debate procesal de fondo, pues está inmersa en la demanda, la referencia y tacha al mismo acto que sustenta la determinación de rechazo de la demanda, cual es la extinción de la personalidad jurídica de la pasiva, la cual efectivamente correspondió a un acto apresurado, contrariando el ordenamiento legal, posiblemente para impedir a las entidades afectadas con su actuar (Ips y acreedores en general), acudir a la jurisdicción para mediante un debate jurídico pertinente, llegar a la final declaratoria de nulidad de sus actuaciones
[…] Obsérvese que en el mismos (sic) Auto recurrido se indica por el despacho de instancia lo efectos (sic) propios del acta extintivo de la pasiva; Es decir el despacho de manera preliminar da por sentada las manifestaciones contenidas en la demanda, sobre una de las causales que permiten estructurar la nulidad no solo de las resoluciones que denegaron los derechos de la actora, sino de aquella que reitero con llamativa celeridad procuraron la extinción de la pasiva […] Conforme lo dispuesto en el Decreto 2419 de 1.999 le asiste al Agente Especial Liquidador, la facultad de declarar la culminación del Proceso Liquidatorio y la Extinción de la Personalidad Jurídica de la intervenida, sin que esta potestad le permita, actuar en contravía del derecho de los acreedores, expidiendo su propia resolución de extinción, antes de permitir se agoten los medios de defensa a los que tenían derecho las partes […] Se observa igualmente que conforme lo ordenado en el Artículo 5-22 del Decreto mencionado, procede la reapertura del Proceso Liquidatorio, para la realización de activos y el pago de pasivos, así como para definir situaciones jurídicas, entre las que podrían mencionarse las actuaciones como las indicadas en el presente escrito […] Por lo expuesto, habiéndose acreditado la expedición de actos administrativos con infracción de las normas en las que se debería sustentarse, sin competencia del funcionario, desconociendo el derecho de defensa del actor, entre otros, resulta procedente se permita el debate procesal de fondo […] Por lo expuesto, solicito con el debido respeto de ordene (sic) la revocatoria del Auto que ordenó el rechazo
de la demanda, en cuanto hace referencia a excluir de la misma a SOLSALUD E.P S.A. EN LIQUIDACIÓN (sic), permitiendo continuar adelante con el proceso sin limitar el derecho de acción que le asiste a mi mandante […]». IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda contencioso-administrativa presentada por la FUNDACIÓN CARDIOVASCULAR DEL ORIENTE COLOMBIANO y en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD debe ser o no admitida, en relación con la primera de dichas entidades. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que no es procedente la admisión de la demanda, en relación con la precitada entidad promotora de salud, pues aquella se encuentra extinta y, en esa medida, carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso. Para el demandante, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto de las pruebas allegada al expediente, en su concepto, hay evidentes vicios en la expedición de los actos administrativos enjuiciados. Pone de presente que cuando el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. expidió la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, no se encontraban notificadas ni ejecutoriadas las resoluciones 002164 de 12 de mayo de 2014 y 003417 de 30 de mayo de 2014, por lo que se le cercenó el cabal ejercicio del derecho de defensa. Destaca que debe permitírsele el adelantamiento de un debate procesal de fondo,
pues está inmersa en la demanda la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró la extinción de la personalidad jurídica de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), que estima la demandante fue expedido en forma apresurada para, presumiblemente, impedir a las entidades afectadas acudir a la jurisdicción para obtener la nulidad de sus actuaciones. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico, esta Sala abordará el análisis de la decisión de rechazo de la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA). La Sección evidencia que el rechazo de la demanda en relación con SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) se motivó en la falta de capacidad para ser parte en este proceso judicial, en la medida en que su existencia jurídica cesó. En relación con el concepto de capacidad para ser parte, la doctrina5 ha señalado lo siguiente: «[….] Capacidad para ser parte en el proceso […] La capacidad para ser parte y para comparecer al proceso comprende dos aspectos: […] a. La capacidad para demandar o legitimación por activa […] b. la capacidad para comparecer como demandada o legitimación por pasiva […] Desde el punto de vista doctrinario, parte es quien dentro del proceso deriva una pretensión frente a otra, que si está autorizada por la ley para reclamarla, se dice que está legitimada para hacerlo; en contraposición al concepto de tercero en el proceso, que no deriva ninguna pretensión frente a una de las partes, pero sí está facultado para coadyuvar o impugnar la posición que tiene una de ellas, salvo en la denominada intervención ad excludendum, donde el tercero, finalmente excluye
a una de las partes ocupando su lugar, pero solo se sabe su naturaleza real al momento de la sentencia. El tercero, por lo general, tiene una vinculación con una de las partes o con la pretensión que discuten las partes, razón que lleva a la ley a autorizarlo para ser vinculado al proceso […] Entonces, parte en el proceso es quien interviene en el mismo, formulando una pretensión y aquella frente a quien la reclama y la cual es objeto del proceso, y que los enfrenta como demandante y demandado […] Diferencia con la capacidad para comparecer […] Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona, y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma […] La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso […] Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum. Para este caso debe tener la debida representación, cuando no se actúa personalmente, o cuando se trata de una persona jurídica, pero además debe tener la habilidad jurídica 5 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo, Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª Edición: 2017. Página 249-253.
para hacerlo por sí mismo, si es abogado, de lo contrario por conducto de uno de estos profesionales, salvo que la ley lo autorice para hacerlo directamente, como en los eventos de las acciones públicas de nulidad, electoral, en la acción de tutela, en la de cumplimiento, pérdida de investidura y revisión de cartas de naturaleza […] Se debe tener adecuada postulación, que es la facultad que se tiene para actuar en los procesos en causa propia o como apoderado de otra persona, facultad que solo la poseen los abogados titulados. La figura del apoderado no limita ni disminuye la capacidad, a la persona, para comparecer al proceso, sino que, por el contrario, garantiza su derecho a la defensa adecuada de la persona y al debido proceso […] la capacidad de las personas para ser parte en un proceso, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal o directa; las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, lo que no significa que sean procesalmente incapaces. Los incapaces comparecen al proceso como demandantes o demandados por medio de sus representantes legales, y las personas jurídicas lo hacen por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales o por medio de sus liquidadores, en el caso de las sociedades civiles y comerciales en liquidación […]». Así mismo, esta Corporación ha señalado, en providencia de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero6, lo siguiente: «[…] 1. De la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso La teoría general del proceso ha desarrollado un amplio razonamiento acerca de los presupuestos procesales, los cuales han sido entendidos como los requisitos indispensables para la validez del mismo, por ello
aquélla es la que impone el desarrollo normal de éste y su finalización mediante una sentencia que resuelva de fondo la controversia. Ahora bien, se trata de requisitos formales propios del proceso y, por tanto, ajenos a los derechos sustanciales debatidos; sin embargo, son de tal importancia que la ausencia de alguno de ellos puede generar la nulidad de la actuación o una sentencia inhibitoria y, en cualquier caso, no se permite el pronunciamiento sobre el fondo de la disputa. Tradicionalmente se ha entendido que dos de los requisitos procesales, sin los cuales no es posible hablar de la validez de un proceso son: i) la capacidad para ser parte y ii) la capacidad para comparecer a éste. 1.1. Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis , a saber, demandante 6 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. SALA
PLENA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A.Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR. Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que
tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica 7 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. “La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona. Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, para ser parte. (…) Todo hombre, por el hecho de serlo, es persona. La capacidad para ser parte acompaña al hombre desde su nacimiento hasta su muerte. “Las personas jurídicas –públicas y privadasdesde el momento que adquieren tal carácter tienen capacidad para ser parte. La condición de parte se atribuye a la persona, no a sus órganos. De aquí que es impropio, al referirse a la administración pública, decir que es parte ‘la autoridad’ que dictó el acto. Será parte la persona jurídica pública – Estado, Provincia, Municipio, entidad institucional – a que
pertenece el órgano de que proviene el acto que dio lugar al proceso. Otra cosa será el órgano al que se otorga competencia para intervenir en el proceso a nombre de la entidad pública que es parte.”8 (Se destaca) […]». Esta Sección, en el mismo sentido, indicó, en la sentencia de 22 de octubre de 20159, señaló: «[…] 7.1.30.- Para resolver la cuestión se impone aclarar que la capacidad para ser parte procesal se predica de los sujetos de derechos, es decir, de aquellas personas que, gracias a la 7 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (Se destaca). 8 González Pérez, Jesús. Derecho Procesal Administrativo Hispanoamericano. Ed. Temis S.A., Bogotá- Colombia, 1985. págs. 113-4. 9 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA.
Consejero Ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil quince (2015). Radicación número: 63001 23 31 000 2008 00156 01. Actor: MARTA INÉS MARTÍNEZ ARIAS.
Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA – CONTRALORÍA MUNICIPAL DE ARMENIA. Referencia:
APELACIÓN SENTENCIA.
personalidad jurídica que ostentan, son pasibles de adquirir derechos y contraer obligaciones, o de quienes por expresa disposición legal cuenten con dicha capacidad. Distinta es la capacidad para obrar, que se refiere a la habilitación para actuar en el proceso. En tal sentido, es posible que una entidad goce de capacidad para ser parte más no de capacidad para obrar, o que, a contrario sensu, goce de capacidad para obrar más no para ser parte, circunstancia esta que suele ser recurrente en el derecho administrativo en tratándose de entidades que no gozan de personería jurídica […]». Ahora bien, esta Corporación, en auto de 6 de septiembre de 201710, se ha pronunciado en relación con la capacidad para ser parte de las personas jurídicas que se encuentran en liquidación, así: «[…] Frente a la comparecencia al proceso de las personas jurídicas, el artículo 54 del Código General del Proceso, dispone: “Artículo 54. Comparecencia al proceso. (…) Las personas jurídicas y los patrimonios autónomos comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos. En el caso de los patrimonios autónomos constituidos a través de sociedades fiduciarias, comparecerán por medio del representante legal o apoderado de la respectiva sociedad fiduciaria, quien actuará como su vocera. Cuando la persona jurídica demandada tenga varios representantes o apoderados distintos de aquellos, podrá citarse a cualquiera de ellos, aunque no esté facultado para obrar separadamente. Las personas jurídicas también podrán comparecer a través de representantes legales para asuntos judiciales o apoderados generales debidamente
inscritos. Cuando la persona jurídica se encuentre en estado de liquidación deberá ser representada por su liquidador. (…)” Según la norma transcrita, las personas jurídicas deberán acudir al proceso por medio de su representante legal, y en caso de que la persona jurídica o sociedad esté en proceso de liquidación, deberá actuar por intermedio de su liquidador. La Sala advierte que la capacidad de la persona jurídica en liquidación culmina con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil, toda vez que, a partir de 10 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN CUARTA.
Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Radicación: 41001-23-33-000-2014-00414-01 (22343). Demandante: J.R. LA PLATA LTDA. Demandado: U.A.E. DIAN. ese momento, la sociedad desaparece como sujeto de derechos y obligaciones y, por ende, también terminan las facultades otorgadas al liquidador.
Sobre la materia, esta Sección precisó que 11 : “De acuerdo con el artículo 98 del Código de Comercio, una vez constituida legalmente, la sociedad forma una persona jurídica distinta de los socios individualmente considerados. Así, la sociedad es una persona jurídica con capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, y, por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide definitivamente, esto es, se apruebe la cuenta final de su
liquidación y se inscriba este acto en el registro mercantil, momento en el cual desaparece o se extingue la persona jurídica 12 . Sobre el momento en que se extingue o desaparece la persona jurídica, la Sala ha precisado lo siguiente 13 : “Refiriéndose a este tema, la Superintendencia de Sociedades indicó que con la inscripción en el registro mercantil de la cuenta final de liquidación, “desaparece del mundo jurídico la sociedad, y por ende todos sus órganos de administración y de fiscalización si existieren, desapareciendo así del tráfico mercantil como persona jurídica, en consecuencia no puede de ninguna manera seguir actuando ejerciendo derechos y adquiriendo obligaciones.”, y “al ser inscrita la cuenta final de liquidación en el registro mercantil, se extingue la vida jurídica de la sociedad, por tanto mal podría ser parte dentro de un proceso una persona jurídica que no existe” 14 . (Se destaca) De acuerdo con la jurisprudencia trascrita, la sociedad J.R. LA PLATA LTDA. carecía de personería jurídica desde el 2 de octubre de 2012, fecha en que se realizó la inscripción de la liquidación y cancelación de la matrícula en el correspondiente registro mercantil y, por lo tanto, no podía el Representante Legal otorgar poder (5 de septiembre de 2014) en nombre de una persona inexistente y para cuestionar unos a
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