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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00294-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00294-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

TRÁMITE DE LA SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Debe llevarse en cuaderno separado / TRÁMITE DE LA

SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE SUSPENSIÓN PROVISIONAL –

Términos [S]e advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A la solicitud de medida cautelar será tramitada de forma separada e independiente al cuaderno principal de la demanda y por ende, a la contestación de la demanda. […] [N]o es cierto que el paso al Despacho de la solicitud de medida cautelar suspenda los términos del traslado de la demanda, como lo entiende la demandante, pues el artículo 233 del C.P.A.C.A indicó expresamente que las referidas medidas debían tramitarse en un libro separado y con plazos independientes a los fijados para el cuaderno principal de demanda, razón por la cual, en el presente asunto, el término del traslado de la demanda continuó su curso sin que fuera interrumpido como alega la recurrente. RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda / TÉRMINO PARA PRESENTAR LA REFORMA DE LA DEMANDA – Cómputo / REFORMA DE LA DEMANDA – Improcedente por haber sido presentada de manera extemporánea [R]especto de la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, se evidencia que la misma fue admitida por el Despacho sustanciador el día 27 de abril de 2015 y notificada al último demandado el 14 de mayo de 2015. Por tal razón el término

señalado en el inciso 5 del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., inició el 15 de ese mismo mes y año y concluyó el 23 de junio de

2015. Por su parte, el plazo fijado en el artículo 172 del C.P.A.C.A. para el traslado de la demanda, comenzó el 24 de junio de 2015 y feneció el 6 de agosto de ese año. Por lo tanto, concuerda el Despacho con el Tribunal en que el término previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A. para la presentación oportuna de la reforma de la demanda empezó el día lunes 10 de agosto de 2015 y precluyó el 24 de agosto del citado año. Así las cosas, como la actora radicó la reforma el día viernes 2 de octubre de 2015, ésta deviene extemporánea.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 173 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 233

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00294-01

Actor: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SANTANDER Demandado: MUNICIPIO DE BARRANCABERMEJA Referencia: (i) No es cierto que el paso al Despacho del cuaderno de medida cautelar del acto acusado suspende los términos perentorios del traslado de

la demanda. I.CUESTIÓN PREVIA Atendiendo lo previsto en el proveído del 30 de julio de 2018, mediante el cual el Consejero Hernando Sánchez Sánchez remitió el presente proceso a este Despacho en cumplimiento de la medida de compensación ordenada por el Acuerdo 094 del 16 de mayo del año en curso, proferido por la Sala Plena de esta Corporación, se AVOCA el conocimiento del presente asunto.

II. ASUNTO A TRATAR El Despacho decide el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la entidad actora, en contra del auto del 22 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la Corporación Autónoma de Santander.

III. ANTECEDENTES 3.1. El 17 de marzo de 20151, la Corporación Autónoma Regional de Santander a través de apoderado judicial, presentó demandada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Barrancabermeja, con el fin de que se declarara la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución No. 0016 del 1 de abril de 2014 “Por medio de la cual se ordena efectuar una compensación de obligaciones”, (ii) Resolución No. 0126 del 3 de julio de 2014 “Por medio de la cual se admite un recurso de reconsideración”, (iii) Resolución No. 0138 del 5 de septiembre de 2014 “Por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución No. 0016 del 1 de abril de 2014”, proferidas por la Secretaría de

Hacienda y del Tesoro Municipal de Barrancabermeja. – Santander. 3.2. La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander quién a través auto del 27 de abril de 2017 dispuso notificar al Municipio de Barrancabermeja, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1 Visible a folio 92 del Cuaderno del Tribunal 3.3. Mediante memorial radicado el 2 de octubre de 2015 en la Secretaría del Tribunal la entidad demandante presentó escrito de reforma a la demanda.

IV. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 4.1. En auto proferido el 22 de febrero de 2016 el Despacho Sustanciador rechazó por extemporánea la reforma de la demanda formulada el 2 de octubre de 2015, bajo las siguientes consideraciones: Sostuvo que el Municipio de Barrancabermeja fue notificado de la admisión de la demanda el 14 de mayo de 2015, por lo que el término de cincuenta y cinco (55) días del traslado de la demanda venció el 6 de agosto de 2015.

Señaló que el plazo de diez (10) días determinado en el artículo 173 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante C.P.A.C.A.) para presentar la reforma del libelo demandatorio feneció el 24 de agosto de 2015. Por ende, como la reforma fue impetrada el 2 de octubre de ese mismo año, concluyó que la misma era extemporánea.

V. FUNDAMENTOS DEL RECURSO

Contra la precitada decisión, el apoderado de la Corporación Autónoma de Santander interpuso recurso de apelación, cuyos argumentos se sintetizan así: Arguyó que la demanda fue notificada el día 14 de mayo de 2015, por lo que el término del traslado inició el 15 de ese mes y año. Sin embargo, como el proceso subió al Despacho para resolver lo pertinente a la solicitud de medida cautelar, el asunto bajo examen se suspendió el 7 de julio de 2015 en virtud de lo contemplado en el artículo 118 del C.G.P. y se reanudó el 11 de septiembre de

2015. Por tal razón, a su juicio, aún restaban veintidós (22) días para la finalización del término de cincuenta y cinco (55) días de que tratan los artículos 199 del C.P.AC.A. y el artículo 172 del Código General del Proceso (en adelante

C.G.P.). Aseguró que, en consecuencia de lo expuesto, el plazo para presentar la reforma a la demanda de forma oportuna se cumplió el 14 de octubre de 2015 y como quiera que la misma fue radicada el día 2 de ese mismo mes y año, fue interpuesta en tiempo.

VI. TRASLADO El Ministerio Público y la entidad demandada guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES El Despacho procede a resolver el recurso de apelación contra el auto dictado el 22 de febrero de 2016 que rechazó por extemporánea la reforma a la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Santander. 5.1. Problemas jurídicos

En consideración a lo expuesto, el Despacho abordará el siguiente problema jurídico, ¿es cierto que el paso al Despacho del cuaderno de medida de cautelar suspende los términos del traslado de la demanda? En ese contexto, en aras de resolver el problema jurídico planteado, el Despacho lo abordará de la forma que se expone a continuación: 5.2. El demandante alega que el término del traslado de la demanda fue suspendido con el paso al Despacho del cuaderno de medida cautelar para la decisión concerniente a la solicitud de suspensión provisional del acto demando. Esto en virtud de lo estipulado en el artículo 118 del C.G.P. que refiere lo siguiente: “Artículo 118. Cómputo de términos. El término que se conceda en audiencia a quienes estaban obligados a concurrir a ella correrá a partir de su otorgamiento. En caso contrario, correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. El término que se conceda fuera de audiencia correrá a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que lo concedió. Si el término fuere común a varias partes comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación a todas. Cuando se interpongan recursos contra la providencia que concede el término, o del auto a partir de cuya notificación debe correr un término por ministerio de la ley, este se interrumpirá y comenzará a correr a partir del día siguiente al de la notificación del auto que resuelva el recurso. Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, mientras esté corriendo un término, no podrá ingresar el expediente al despacho,

salvo que se trate de peticiones relacionadas con el mismo término o que requieran trámite urgente, previa consulta verbal del secretario con el juez, de la cual dejará constancia. En estos casos, el término se suspenderá y se reanudará a partir del día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera. Mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos, sin perjuicio de que se practiquen pruebas y diligencias decretadas por autos que no estén pendientes de la decisión del recurso de reposición. Los términos se reanudarán el día siguiente al de la notificación de la providencia que se profiera, o a partir del tercer día siguiente al de su fecha si fuera de cúmplase. Cuando el término sea de meses o de años, su vencimiento tendrá lugar el mismo día que empezó a correr del correspondiente mes o año. Si este no tiene ese día, el término vencerá el último día del respectivo mes o año. Si su vencimiento ocurre en día inhábil se extenderá hasta el primer día hábil siguiente. En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.”(Subrayas del Despacho) Pues bien, una vez revisado el Software de Gestión Judicial Siglo XXI, se observa que en efecto el cuaderno de medida cautelar hizo un paso al Despacho el día 7 de julio de 2015, para la decisión de la solicitud de suspensión del acto elevada por la demandante, que fue negada por el Tribunal sustanciador el 10 de septiembre de ese mismo año, veamos:

En esa perspectiva, se advierte que en virtud de lo dispuesto en el artículo 233 del C.P.A.C.A la solicitud de medida cautelar será tramitada de forma separada e independiente al cuaderno principal de la demanda y por ende, a la contestación de la demanda. El artículo en comento es del siguiente tenor: “Artículo 233. Procedimiento para la adopción de las medidas cautelares. La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda. Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la forma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella. En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre

ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto. Contra el auto que resuelva esta solicitud no procederá ningún recurso.” (Subrayas del Despacho). En ese orden de ideas, no es cierto que el paso al Despacho de la solicitud de medida cautelar suspenda los términos del traslado de la demanda, como lo entiende la demandante, pues el artículo 233 del C.P.A.C.A indicó expresamente que las referidas medidas debían tramitarse en un libro separado y con plazos independientes a los fijados para el cuaderno principal de demanda, razón por la cual, en el presente asunto, el término del traslado de la demanda continuó su curso sin que fuera interrumpido como alega la recurrente. 5.3. Ahora bien, respecto de la oportunidad para presentar la reforma a la demanda, se evidencia que la misma fue admitida por el Despacho sustanciador el día 27 de abril de 20152 y notificada al último demandado el 14 de mayo de 20153. Por tal razón el término señalado en el inciso 5 del artículo 199 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 612 del C.G.P., inició el 15 de ese mismo mes y año y concluyó el 23 de junio de 2015. Por su parte, el plazo fijado en el artículo 172 del C.P.A.C.A. para el traslado de la demanda, comenzó el 24 de junio de 2015 y

feneció el 6 de agosto de ese año. Por lo tanto, concuerda el Despacho con el Tribunal en que el término previsto en el artículo 173 del C.P.A.C.A. para la presentación oportuna de la reforma de la 2 Visible a folio 93 del cuaderno del Tribunal 3 Visible a folio 98 del cuaderno del Tribunal demanda empezó el día lunes 10 de agosto de 2015 y precluyó el 24 de agosto del citado año. Así las cosas, como la actora radicó la reforma el día viernes 2 de octubre de 2015, ésta deviene extemporánea. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 22 de febrero de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó por extemporánea la reforma de la demanda formulada el 2 de octubre de 2015, por el apoderado del Corporación Autónoma de Santander.

SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase,

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

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