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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00320-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00320-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no tener la demandada capacidad para ser parte / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD – SOLSALUD E.P.S. S.A. Liquidada – Carece de aptitud jurídica para ser parte / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Sus actos son susceptibles de control judicial así la entidad se encuentre extinta / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. – Existencia de actos administrativos no dependen de la permanencia de la entidad en liquidación / ENTIDAD LIQUIDADA – No puede ser titular de derechos y obligaciones procesales / CAPACIDAD DE LAS PERSONAS JURÍDICAS PARA SER PARTE DENTRO DE LOS PROCESOS JUDICIALES – Depende de su existencia / RECHAZO DE LA DEMANDA – Respecto de entidad que ya no existe porque fue liquidada / CAMBIO DE JURISPRUDENCIA [L]a liquidación de una sociedad como SOLSALUD E.P.S. S.A. persigue «[…] mediante la realización de una cadena de actos complejos, la conclusión de las actividades pendientes al tiempo de la disolución, la realización de los activos sociales, el pago del pasivo externo, la repartición del remanente de dinero o bienes entre los socios y la extinción de la persona jurídica-sociedad […]» y que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), precisamente, luego del desarrollo de su proceso de liquidación, se extinguió, conforme se acredita del contenido de la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, expedida por el Agente Especial

Liquidador, Fernando Hernández Vélez y del certificado de existencia y representación legal de dicha entidad promotora de salud, en el cual consta la inscripción del mencionado acto administrativo. Lo anterior quiere indicar que SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) no tiene la aptitud jurídica para ser sujeto de relaciones jurídicas y, en consecuencia, no puede ser titular de derechos y obligaciones procesales, ni asumir las cargas y responsabilidades que se desprendan del proceso, como podría ser una eventual condena al restablecimiento del derecho solicitado por el demandante. Nótese cómo el artículo 53 del CGP reconoce la capacidad de las personas jurídicas para ser parte dentro de los procesos judiciales, partiendo del supuesto de que ellas existan. Esta Sala, entonces, modificará la tesis expuesta en los autos de 28 de enero y 2 de junio de 2016, por cuanto, como lo ha indicado esta Corporación, no es posible que una persona jurídica extinta, lo que le impide ser sujeto de derechos y obligaciones, pueda ser parte en un proceso judicial y estima, en consecuencia, que la decisión de 7 de julio de 2015, consistente en rechazar la demanda presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico. FUNCIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD - Seguimiento respecto de la actividad administrativa del liquidador / SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD – Capacidad para ser parte en procesos en los cuales se controvierten actos proferidos por liquidación forzosa de entidad

promotora de salud La Sala evidencia que el rechazo de la demanda en relación con la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD se sustentó en que dicha entidad pública no profirió los actos administrativos demandados. La vinculación del ente de inspección, vigilancia y control en el trámite de los procesos contenciosoadministrativos seguidos en contra del SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), ya ha sido analizada por esta Sección, la cual se ha mostrado partidaria de considerarla como parte demandada en los mismos. Al respecto, el precitado auto de 28 de enero de 2016, indicó […] [que] la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, en atención a las funciones de seguimiento y control de las actuaciones del liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA), debía fungir como parte demandada en los procesos seguidos en contra de la citada Entidad Promotora de Salud, razón suficiente para descartar los argumentos expuestos por el Tribunal Administrativo de Santander y, en consecuencia, revocar la decisión de 7 de julio de 2015, para en su lugar tener como parte demandada a la

SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD.

CAPACIDAD PARA SER PARTE - Concepto / CAPACIDAD PARA SER PARTE DE PERSONA JURÍDICA EN LIQUIDACIÓN - Desaparece con la aprobación de la cuenta final de liquidación inscrita en el registro mercantil /

CAPACIDAD PARA COMPARECER AL PROCESO – Concepto /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA

NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Primera,

Tercera y Cuarta, de 22 de octubre de 2015, Radicación 63001-23-31-000-200800156-01; 2 de junio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-2015-00723-01; 28 de enero de 2016, Radicación 68001-23-33-000-2015-00041-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 25 de septiembre de 2013, Radicación 25000-23-26-000-199705033-01, C.P. Enrique Gil Botero; 6 de septiembre de 2017, Radicación 4100123-33-000-2014-00414-01, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto; 6 de septiembre de 2017, Radicación 68001-23-33-000-2015-01412-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 229

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00320-01

Actor: CLÍNICA CHICAMOCHA S.A

Demandado: SOLSALUD E.P.S. S.A. LIQUIDADA Y SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte actora

en contra del auto de 7 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de las Resoluciones 003305 de 29 de mayo de 20141, 005916 de 13 de agosto de 20142 y 004964 de 6 de Junio de 20143, expedidas por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA). I.- ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 15 de abril de 2015 ante el Tribunal Administrativo de Santander (folios 779 - 796, Cuaderno Principal 2), la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda en contra de las Resoluciones 003305 de 29 de mayo de 2014, 005916 de 13 de agosto de 2014 y 004964 de 6 de Junio de 2014, expedidas por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA). En el trámite de dicho proceso judicial, el Tribunal Administrativo de Santander profirió el auto de 7 de julio de 2015, mediante el cual rechazó la demanda contencioso-administrativa.

II.- LA PROVIDENCIA OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Tribunal Administrativo de Santander, como se indicó anteriormente, rechazó la demanda presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, decisión que sustento de la siguiente manera: «[…] II. CONSIDERACIONES […] El legislador a través de la Ley 1437 de 2013, estableció los medios de control, para acudir a la jurisdicción contencioso administrativa con el fin de resolver las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa […] Ahora bien, una vez revisado el libelo introductorio de la demanda, se encuentra que la entidad demandada, esta liquidada mediante Resolución N° 004964 del 06 de junio de 2014, Por el cual el agente especial liquidador, declara terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS – EN LIQUIDACIÓN y estableció lo siguiente: (se cita) […] 1 «[…] por la cual se gradúa una acreencia oportunamente presentada con cargo a la masa liquidatoria de Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S. S.A. en liquidación […]» 2 «[…] por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No 003305 […]» 3 «[…] Por medio de la cual se declara terminada la existencia legal de SOLSALUD E.P.S. S.A. en liquidación, identificada con el NIT: 804.001.273-5 […]»

Respecto a lo anterior, el H. Consejo de Estado ha establecido que la legitimación en la causa por pasiva supone la verificación de quien es demandado tenga la titularidad para defender el interés jurídico que se debate en el proceso y, por lo tanto, sea el llamado a discutir la viabilidad y el fundamento de las pretensiones elevadas en la demanda, razón por la cual ésta no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir el mismo en el proceso, como quiera que la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hubieren sido demandadas y constituye un presupuesto procesal para obtener decisión de fondo […] Ahora bien, se ha indicado que cuando sean personas jurídicas quienes fungen como demandadas, las mismas deben tener capacidad para comparecer al proceso; ha manifestado el H. Consejo de Estado que éstas conservan su capacidad procesal mientras existan, es decir hasta tanto no se haya inscrito en el registro mercantil la escritura pública de liquidación. Así mismo, que la persona jurídica tenga la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones y por consiguiente, para ser parte en un proceso, atributo que conserva hasta tanto se liquide el ente y se aprueba la cuenta final de su liquidación, que es el momento en el cual desaparece o muere para la vida jurídica […] Por lo expuesto, es claro que el aspecto subjetivo de la relación jurídico procesal deviene directamente de la capacidad que se le atribuye a las personas entre quienes se traba la Litis, de suerte que si éstas no

gozan de esa capacidad no pueden ser parte del proceso, así las cosas, esta Colegiatura considera que no es posible admitir la demanda frente al (sic), en la medida que el proceso de liquidación se encuentra finalizado. Por otro lado, es importante señalar que los efectos extintivos de la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa sus funciones y no puede representarla ni actuar a nombre de aquella […] Ahora bien, del estudio de la demanda, se observa que la misma también fue interpuesta en contra de la Superintendencia Nacional de Salud, no obstante, al revisar el contenido de las pretensiones, encuentra la Sala que ellas van encaminadas a enjuiciar actos administrativos que fueron proferidos por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. liquidada, y no por la Superintendencia […] En ese orden de ideas y ante la inexistencia de la personería jurídica de una de las demandadas esto es, SOLSALUD E.P.S. S.A. y como quiera que los actos acusados no fueron proferidos por la Superintendencia Nacional de Salud, sino por el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. liquidada, es claro que el caso bajo estudio no es susceptible de control de (sic) jurisdiccional, por tal motivo, esta Colegiatura rechazará de la demanda, de conformidad con el artículo 163 numeral 3 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso AdministrativoCPACA” […]». III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN En escrito obrante en folios 890 a 894 del cuaderno principal 2 del expediente, la

parte actora interpuso recurso de apelación en contra del proveído en mención, sustentando su inconformidad en los argumentos que se exponen a continuación: «[…] I.- ASPECTOS PROBADOS EN CURSO DEL EXPEDIENTE […] Procede el respetado despacho a rechazar la demanda, bajo la argumentación de que la pasiva SOLSALUD E.P.S. S.A. se encuentra disuelta y que la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, no corresponde a la entidad que expidió los actos administrativos indicados en autos […] Con el debido respeto nos debemos apartar de la determinación adoptada, toda vez que del análisis integral de los medios de prueba aportados al expediente, así como los hechos relatados en autos se logran concluir aspectos que van más allá de la interpretación dada por el Honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Santander […] Efectivamente, el soporte probatorio aportado al expediente da cuenta de vicios presentes en la expedición de los actos administrativos – Resoluciones 003305 de 29 de Mayo de 2.014 y 005916 de 13 de Agosto de 2.014, así como en la Expedición de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, mediante la cual de manera celérica (sic) y antes de la ejecutoria de la resolución con la cual se resolvió el Recurso de Reposición interpuesto por mi mandante en curso del trámite liquidatorio, se procedió a declarar la extinción de la persona jurídica SOLSALUD E.P.S. S.A., aspectos todos mencionados y documentados desde la presentación de la demanda, respecto de los cuales estimo procedente

realizar un breve recuento fáctico: […] – Mediante la Resolución Número 003305 de 29 de Mayo de 2.014, el Liquidador designado por el órgano de control vinculado por pasiva, rechazó integralmente la reclamación pecuniaria formulada en términos por la demandante en virtud de servicios médico asistenciales efectiva y realmente prestados, en cuantía de QUINIENTOS TREINTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA MIL NOVENTA PESOS ($535.890.090.oo). […] Conforme lo dispuesto en el numeral 4 del acto administrativo en comento, contra la Resolución cabe el Recurso de Reposición dentro de los 10 días siguientes a la notificación, el acto administrativo referido fue recurrido en términos […] – Mediante la Resolución Número 005916 de 13 de Agosto de 2014, el Auxiliar de la Justicia designado por la Superintendencia Nacional de Salud en calidad de Agente Interventor Liquidador de SOLSALUD E.P.S., al Resolver el Recurso de Reposición mencionado en el numeral anterior, procedió a confirmar integralmente la determinación inicialmente adoptada, es decir rechazando integralmente la reclamación formulada por mi mandante […] – Conforme información documental recaudada Mediante Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, el Agente Especial Liquidador designado por parte de la Superintendencia Nacional de Salud declaró entre otros aspectos, “Declarar terminada la existencia legal de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, con domicilio en Bucaramanga, identificada con el NIT 804.001.273-5, y en consecuentemente, la

cancelación de las matrículas mercantiles de las Sucursales y/o agencias de la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, identificada con el NIT:804.001.273-5” […] – Conforme lo señalado en el Numeral Cuarto de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, contra la misma no procede Recurso Alguno […] Conforme lo señalado en el Numeral Sexto de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, contra la misma rige a partir de la fecha de su expedición […] – Como puede observarse al momento del proferimiento de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, no se encontraba ni notificada ni mucho menos ejecutoriada la Resolución Número 005916 de 13 de Agosto de 2.014, aspecto que a todas luces constituye una violación al derecho de defensa, pues por sustracción de materia el Agente Interventor quedó sin competencia para resolver el recurso de reposición oportunamente interpuesto por mi mandante […] – Como puede observarse al momento del proferimiento de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014, cesaron las facultades de Representación Legal del Interventor designado por la Superintendencia Nacional de Salud, por ende no tenía competencia al momento de proferir la Resolución Número 005916 de 13 de Agosto de 2.014, mediante la cual resolvió el Recurso de Reposición oportunamente interpuesto por mi mandante […] III.

ASPECTOS NO TENIDOS EN CUENTA POR EL DESPACHO DE

PRIMERA INSTANCIA […] Veamos entonces, que aspectos no considera el despacho de Primera Instancia, y simplemente cierra la posibilidad de controvertir las irregularidades que en nuestro sentir sustentan las determinaciones adoptadas por el entonces Agente Especial Liquidador, designado por la Superintendencia Nacional de Salud. […] – En primer lugar al momento del proferimiento de la Resolución Número 004964 expedida con fecha 6 de Junio de 2.014 mediante el cual el Agente Especial Liquidador declaro la extinción de la Personalidad Jurídica de la pasiva, no se encontraba ni notificada ni mucho menos ejecutoriada la Resolución Número 005916 de 13 de Agosto de 2.014, es decir cercenando cualquier posibilidad de ejercicio cabal del derecho de defensa de la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A., el mismo responsable de la expedición del acto administrativo, quien simplemente decide y ante la aquiescencia del Órgano de Control demandado, sustraer a SOLSALUD E.P.S. S del espectro jurídico […] La simple observación de las irregularidades referidas, deben permitir el adelantamiento de un debate procesal de fondo, pues está inmersa en la demanda, la referencia y tacha al mismo acto que sustenta la determinación de rechazo de la demanda, cual es la extinción de la personalidad jurídica de la pasiva, la cual efectivamente correspondió a un acto apresurado, posiblemente para impedir a las entidades afectadas con su actuar, acudir a la jurisdicción para mediante un debate jurídico pertinente, llegar a la final declaratoria de nulidad de sus actuaciones […] Obsérvese que en el mismos Auto recurrido se indica

por el despacho de instancia, “… Por otro lado, es importante señalar que los efectos extintivos de la sociedad se extienden a su liquidador, quien por consiguiente cesa sus en sus funciones y ni puede (sic) representar ni actuar en nombre de aquella” (He subrayado); Es decir el despacho de manera preliminar da por sentada las manifestaciones contenidas en la demanda, sobre una de las causales que permiten estructurar la nulidad no solo de las resoluciones que denegaron los derechos de la actora, sino de aquella que reitero con llamativa celeridad procuraron la extinción de la pasiva […] Conforme lo dispuesto en el Decreto 2419 de 1.999, le asiste al Agente Especial Liquidador, la facultad de declarar la culminación del Proceso Liquidatorio y la Extinción de la Personalidad Jurídica de la intervenida, sin que esta potestad le permita, actuar en contravía del derecho de los acreedores, expidiendo su propia resolución de extinción, antes de permitir se agoten los medios de defensa a los que tenían derecho las partes […] Se observa igualmente que conforme lo ordenado en el Artículo 5-22 del Decreto mencionado, procede la reapertura del Proceso Liquidatorio, para la realización de activos y el pago de pasivos, así como para definir situaciones jurídicas, entre las que podrían mencionarse las actuaciones como las indicadas en el presente escrito […] Por lo expuesto, habiéndose acreditado la expedición de actos administrativos con infracción de las normas en las que se debería sustentarse, sin competencia del funcionario, desconociendo el derecho de defensa del actor, entre otros, resulta procedente se permita

el debate procesal de fondo […] Respecto de la determinación de rechazo de la demanda, que hace referencia a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, por no haber sido quien expidió los actos administrativos, debemos indicar que efectivamente esta situación fue evidenciada en la demanda, sin perjuicio de lo cual en su mismo texto se especificó que este ente había coadyuvado y conocido de los mismos, omitiendo sus obligaciones de vigilancia y control, para lo cual se pidieron en extenso diferentes medios de prueba, que permitirían acreditar que el ente nominador del Agente especial Liquidador, conoció y aprobó la elaboración de las precitadas resoluciones […]». Por lo anterior, solicitó revocar el auto impugnado y, en su lugar, disponer la admisión de la demanda. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Considera la Sala que el problema jurídico que debe resolverse en el presente asunto se contrae a determinar si la demanda contencioso-administrativa presentada por la CLÍNICA CHICAMOCHA S.A. y en contra de SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD debe ser o no admitida. El Tribunal Administrativo de Santander consideró que no es procedente la admisión de la demanda, en relación con la precitada entidad promotora de salud, pues aquella se encuentra extinta y, en esa medida, carece de capacidad jurídica para comparecer al proceso. En lo que tiene que ver con el ente de inspección, vigilancia y control, la Corporación indicó no era posible admitir la demanda frente a ese ente público pues no profirió lo actos administrativos acusados.

Para el demandante, por el contrario, debe dársele curso a la demanda por cuanto de las pruebas allegada al expediente, en su concepto, hay evidentes vicios en la expedición de los actos administrativos enjuiciados. Pone de presente que cuando el Agente Especial Liquidador de SOLSALUD E.P.S. S.A. expidió la Resolución 004964 de 6 de junio de 2014, no se encontraba notificada ni ejecutoriada la Resolución 005916 de 13 de agosto de 2014, por lo que se le cercenó el cabal ejercicio del derecho de defensa. Destaca que debe permitírsele el adelantamiento de un debate procesal de fondo, pues está inmersa en la demanda la solicitud de nulidad del acto administrativo que declaró la extinción de la personalidad jurídica de SOLSALUD E.P.S. S.A., que estima la demandante fue expedido en forma apresurada para, presumiblemente, impedir a las entidades afectadas acudir a la jurisdicción para obtener la nulidad de sus actuaciones. De otro lado y en relación con el rechazo de la demanda frente a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, estima que si bien es cierto que no expidió los actos administrativos demandados, también lo es que en la demanda se especificó que dicha entidad omitió sus obligaciones de vigilancia y control. Para efectos de dar respuesta al problema jurídico y desatar la controversia, esta Sala abordará, en primer lugar, la decisión de rechazo de la demanda frente a SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) y, en segundo lugar, la decisión con relación a la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD, para, en tercer lugar,

exponer las conclusiones del caso. IV.1.- Del rechazo de la demanda contencioso-administrativa en relación con SOLSALUD E.P.S. S.A. (LIQUIDADA) La Sala evidencia que el rechazo de la demanda en relación con SOLSALUD E.PS. S.A. se motivó en la falta de capacidad para ser parte en este proceso judicial, en la medida en que su existencia jurídica cesó. En relación con el concepto de capacidad para ser parte, la doctrina4 ha señalado lo siguiente: «[….] Capacidad para ser parte en el proceso […] La capacidad para ser parte y para comparecer al proceso comprende dos aspectos: […] a. La capacidad para demandar o legitimación por activa […] b. la capacidad para comparecer como demandada o legitimación por pasiva […] Desde el punto de vista doctrinario, parte es quien 4 PALACIO HINCAPIÉ, Juan Ángel. Derecho procesal administrativo, Bogotá: Librería Jurídica Sánchez R. Ltda. 9ª Edición: 2017. Página 249-253. dentro del proceso deriva una pretensión frente a otra, que si está autorizada por la ley para reclamarla, se dice que está legitimada para hacerlo; en contraposición al concepto de tercero en el proceso, que no deriva ninguna pretensión frente a una de las partes, pero sí está facultado para coadyuvar o impugnar la posición que tiene una de ellas, salvo en la denominada intervención ad excludendum, donde el tercero, finalmente excluye a una de las partes ocupando su lugar, pero solo se sabe su naturaleza real al momento de la sentencia. El tercero, por lo general, tiene una vinculación con una de las partes o con la pretensión que discuten las partes, razón que lleva a la ley a

autorizarlo para ser vinculado al proceso […] Entonces, parte en el proceso es quien interviene en el mismo, formulando una pretensión y aquella frente a quien la reclama y la cual es objeto del proceso, y que los enfrenta como demandante y demandado […] Diferencia con la capacidad para comparecer […] Una cosa es la capacidad para ser parte, que la tiene toda persona por el solo atributo de la personalidad jurídica, es decir, por el solo hecho de ser persona, y otra, la capacidad para comparecer en juicio por sí misma […] La capacidad para ser parte lo habilita para ser sujeto de una relación procesal como demandante, demandado, interviniente, por consiguiente, toda persona natural o jurídica, de derecho privado o público, tiene capacidad para ser parte en el proceso […] Para que la concurrencia de la parte en el proceso sea válida y sus actos produzcan efectos procesales, además de tener esa capacidad de goce, debe actuar dentro del proceso con los requisitos adjetivos que legitiman su actuación y que le da la denominada legitimatio ad procesum. Para este caso debe tener la debida representación, cuando no se actúa personalmente, o cuando se trata de una persona jurídica, pero además debe tener la habilidad jurídica para hacerlo por sí mismo, si es abogado, de lo contrario por conducto de uno de estos profesionales, salvo que la ley lo autorice para hacerlo directamente, como en los eventos de las acciones públicas de nulidad, electoral, en la acción de tutela, en la de cumplimiento, pérdida de investidura y revisión de cartas de naturaleza […] Se debe tener adecuada postulación, que es la facultad que se tiene para actuar en los procesos en causa propia o como apoderado de otra persona,

facultad que solo la poseen los abogados titulados. La figura del apoderado no limita ni disminuye la capacidad, a la persona, para comparecer al proceso, sino que, por el contrario, garantiza su derecho a la defensa adecuada de la persona y al debido proceso […] la capacidad de las personas para ser parte en un proceso, no implica que siempre puedan intervenir de manera personal o directa; las personas jurídicas actúan necesariamente por medio de sus representantes, lo que no significa que sean procesalmente incapaces. Los incapaces comparecen al proceso como demandantes o demandados por medio de sus representantes legales, y las personas jurídicas lo hacen por medio de sus representantes constitucionales, legales o convencionales o por medio de sus liquidadores, en el caso de las sociedades civiles y comerciales en liquidación […]». Así mismo, esta Corporación ha señalado, en providencia de 25 de septiembre de 2013, Magistrado Ponente: Enrique Gil Botero5, lo siguiente: «[…] 1. De la capacidad para ser parte y para comparecer al proceso La teoría general del proceso ha desarrollado un amplio razonamiento acerca de los presupuestos procesales, los cuales han sido entendidos como los requisitos indispensables para la validez del mismo, por ello aquélla es la que impone el desarrollo normal de éste y su finalización mediante una sentencia que resuelva de fondo la controversia. Ahora bien, se trata de requisitos formales propios del proceso y, por tanto, ajenos a los derechos sustanciales debatidos; sin embargo, son de tal importancia que la ausencia de alguno de ellos puede generar la nulidad de la actuación o una sentencia inhibitoria y, en cualquier caso, no se permite el pronunciamiento sobre el fondo de la disputa.

Tradicionalmente se ha entendido que dos de los requisitos procesales, sin los cuales no es posible hablar de la validez de un proceso son: i) la capacidad para ser parte y ii) la capacidad para comparecer a éste. 1.1. Capacidad para ser parte Por un lado, la capacidad para ser parte hace referencia a la posibilidad de ser sujeto de la relación jurídico-procesal, esto es, constituir uno de los dos extremos de la litis , a saber, demandante o demandado. Esta condición proviene de la capacidad jurídica que se le atribuye a la personalidad, en otras palabras, la que tienen las personas, naturales, jurídicas o las ficciones habilitadas por la ley (v.gr. art. 2º ley 80 de 1993), para ser parte de cualquier relación jurídica. Así pues, la capacidad para ser sujeto de derechos y obligaciones, llamada capacidad de goce, es el género de la capacidad para ser parte en el proceso, que no es más que una especie de aquélla. Así las cosas, es claro que la categoría que subyace al concepto de capacidad para ser parte es la de la personalidad jurídica 6 o de una habilitación legal expresa, por cuanto a partir de ella se erige la capacidad como uno de sus atributos principales, por ende, en principio, son las personas las únicas que pueden ser parte del proceso. En igual sentido, la doctrina comparada más autorizada sostiene: “La capacidad para ser parte es la proyección, en la esfera procesal, de la capacidad jurídica. Será, por tanto, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones de carácter procesal. 5 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION TERCERA. SALA

PLENA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de septiembre de dos mil trece (2013). Radicación número: 25000-23-26-000-1997-05033-01(20420)A.Actor: GABRIEL BARRIOS CASTELAR. Demandado: NACION - RAMA JUDICIAL - FISCALIA GENERAL DE LA NACION. Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA. 6 Por ejemplo, las entidades señaladas en el artículo 80 de la ley 153 de 1887: “La Nación, los Departamentos, los Municipios, los establecimientos de beneficencia y los de instrucción pública, y las corporaciones creadas o reconocidas por la ley, son personas jurídicas.” (Se destaca). “La capacidad para ser parte va unida a la condición de persona.

Toda persona tiene capacidad jurídica y, por tanto, p

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