CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00379-01-2018
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00379-01-2018
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó de plano la demanda por haberse configurado la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva / RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD – Marco normativo. Procedimiento / LIQUIDACIÓN FORZOSA DE ENTIDADES VIGILADAS EN EL SECTOR SALUD – Régimen de control / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Sus actos son susceptibles de control judicial así la entidad se encuentre extinta / AGENTE ESPECIAL LIQUIDADOR DE SOLSALUD E.P.S. - Existencia de actos administrativos no dependen de la permanencia de la entidad en liquidación [C]on el fin de abordar el caso concreto se determinará si el a quo estaba facultado para rechazar la demanda de plano por considerar configurada la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. […] [E]l rechazo de plano de la demanda solamente procede en los últimos dos casos [Ley 1437 de 2011, artículo 169], esto es, cuando se encuentra configurada la caducidad del medio de control y cuando el acto no sea susceptible de control jurisdiccional. […] En caso que el Tribunal demandado hubiere considerado que en este caso se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva derivada de la liquidación de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.-S. S.A., debió inadmitir la demanda para que el demandante, dentro del término establecido en el artículo 170, la corrigiera, poniendo de presente dicha situación y ordenando la correcta designación de las partes y sus representantes, so pena de
rechazo de la demanda. La Sala recuerda que los actos administrativos expedidos por el agente liquidador designado por la Superintendencia Nacional de Salud, con ocasión del trámite de un proceso de liquidación forzosa administrativa adelantado contra una empresa promotora de salud, siguen produciendo efectos en el ordenamiento jurídico. En ese orden, la existencia de los actos administrativos expedidos con ocasión de la liquidación no depende de la existencia de la entidad que está siendo objeto del proceso de liquidación forzosa y, por ello, es procedente el análisis de legalidad aun cuando el procedimiento a que se ha aludido ya haya finalizado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 48 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 49 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 189 NUMERAL 22 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 365 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / LEY 663 DE 1993ARTÍCULO 295 / LEY 663 DE 1993ARTÍCULO 296 / LEY 489 DE 1998 – ARTÍCULO 13 / DECRETO 1259 DE 1994 – ARTÍCULO 3 / DECRETO 1015 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 3023 DE 2002 – ARTÍCULO 1 / DECRETO 506 DE 2005 – ARTÍCULO
6. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.1. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.2. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.3. / DECRETO 2555 DE 2010 – ARTÍCULO 11.3.1.1.4. / DECRETO 2555 DE 2010 –
ARTÍCULO 11.3.15.1.1
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Número único de radicación: 68001233300020150037901 2 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00379-01
Actor: I.P.S. SOCIEDAD DE CIRUGÍA DE BOGOTÁ – HOSPITAL SAN JOSÉ Demandado: SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD E.P.S.-S. S.A Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Referencia: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto que rechazó la demanda.
La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por la parte demandante contra el auto de 21 de mayo de 2015, proferido por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Santander1, mediante el cual rechazó la demanda que, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó la I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, al
considerar que en el presente asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva. Esta providencia se desarrollará en tres partes: i) antecedentes, ii) consideraciones y iii) resuelve; las cuales se expondrán a continuación:
I. ANTECEDENTES
1. La I.P.S. Sociedad de Cirugía de Bogotá – Hospital San José, a través de apoderado especial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, presentó demanda contra la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.-S. S.A.,
en la que propuso las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERA: NULIDAD de la Resolución Número 002688 del
16/Mayo/2014 "POR LA CUAL SE DETERMINA, CALIFICIA Y GRADÚA
UNA ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A
LA MASA LIQUIDATORIA DE LA SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS. SA. EN LIQUIDACION". 1 Integrada por los Magistrados Milciades Rodríguez Quintero (ponente), Solange Blanco Villamizar y Rafael Gutiérrez Solano.
Número único de radicación: 68001233300020150037901 3
SEGUNDA: La NULIDAD contra la Resolución No. 006014 del 13/Agosto/2014 "por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición contra la Resolución No. 002688".
Proferidas ambas por el Señor FERNANDO HERNANDEZ VÉLEZ en calidad de agente especial liquidador de SOLSALUD EPS-S EN
LIQUIDACION, las cuales se expidieron con violación flagrante a las disposiciones legales que regulan el Debido Proceso Constitucional y Legal por infracción de la normas en que debería fundarse, por falta de Competencia, por forma irregular desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, violación del Sistema General de Seguridad Social en Salud, la Legislación del proceso liquidatorio, y por falsa motivación, y en consecuencia se restablezca el Derecho por el grave perjuicio que se causa con tal determinación a los intereses patrimoniales
de la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA-HOSPITAL DE SAN JOSE.
TERCERA: Como consecuencia de la anterior declaración, en calidad de restablecimiento del derecho, condénese al demandado al reconocimiento y pago de la reclamación dineraria No. A04-323 presentada en los términos de Ley, en el Proceso de Liquidación de la EPS-S SOLSALUD EN LIQUIDACION, por la SOCIEDAD DE CIRUGIA DE BOGOTA — HOSPITAL DE SAN JOSE, en la suma de $328,462,372 M/Cte, indexados, en razón a que el actor reconoce unos pagos parciales que reducen el monto de la pretensión inicial en el proceso de liquidación.
CUARTA: Que se condene en costas procésales y agencias en derecho al demandado.
QUINTA: Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 192 y ss del Código CPACA (Ley 1437 de 2011).
[…]”. La providencia recurrida
2. La Sala de decisión del Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, mediante auto de 21 de mayo de 2015, al considerar que en el presente
asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentando su decisión con base en los siguientes argumentos: “[…] En lo que concierne a la legitimación por pasiva de SOLSALUD EPS S.A. LIQUIDADA, debe atenderse que con la expedición de la Resolución No. 735 del 6 de mayo de 2013 la Superintendencia Nacional de Salud ordenó la intervención forzosa administrativa para liquidar SOLSALUD EPS S.A.; proceso liquidatorio que culminó con la expedición de la Resolución No. 004964 del 6 de junio de 2014 por la cual el Agente Especial Liquidador declara terminada la existencia legal de SOLSALUD EPS S.A. EN LIQUIDACIÓN, y ordena la inscripción de esa resolución en el registro Número único de radicación: 68001233300020150037901 4 mercantil de la Cámara de Comercio de Bucaramanga y la inserción en el certificado de existencia y representación legal del siguiente texto: "Conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4964 de 6 de junio de 2014 expedida por el Agente Especial Liquidador, la SOCIEDAD SOLIDARIA DE SALUD SOLSALUD EPS S.A. se encuentra Liquidada, por lo cual, a partir de la fecha de este registro ningún juez de la república puede admitir demanda en contra da la extinta sociedad al configurarse la falta de legitimación por activa (sic)" Así mismo, es claro que la legitimación en la causa es una figura de derecho procesal, que se refiere a la aptitud para ser parte en un proceso, o en otras palabras, a la capacidad de las partes, de acuerdo a la ley, de
formular o controvertir las pretensiones de una demanda; siendo indispensable para tal fin ser persona, natural o jurídica, sujeto de derechos y obligaciones. Así las cosas, no resulta procedente tramitar un proceso en contra de una entidad liquidada corno lo es SOLSALUD EPS S.A., pues no está en capacidad de concurrir como demandado. Lo anterior, al no comprender ningún aspecto que pueda ser objeto de subsanación, lleva a la Sala a concluir que debe rechazarse la demanda de la referencia. […]”.
3. En síntesis de la Sala, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de plano la demanda al considerar que se configuró la excepción de falta de legitimación en la cusa por pasiva, por causa de la liquidación y la desaparición de la vida jurídica de la Sociedad Solidaria de Salud Solsalud E.P.S.-S. S.A. Concluyó que dicha sociedad no se encontraba en capacidad de concurrir al proceso.
Fundamentos del recurso
4. La parte actora, por conducto de su apoderado especial, presentó recurso de apelación contra el auto de 21 de mayo de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander (folios 356 a 360), el que sustentó con base en el argumento de que el a quo se equivocó al establecer que en el presente asunto se configuró la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva
señalando, para el efecto, lo siguiente: “[…] Así las cosas, para el operador judicial A-Quo se encuentra proscrito el ejercicio de funciones y competencias que no estén expresamente previstas de manera expresa en el ordenamiento y, del mismo modo, le
Número único de radicación: 68001233300020150037901 5 asiste el deber de ejecutar esas atribuciones en los términos precisos que establece la ley.
De igual forma, si la decisión a proferir está constituida por el rechazo, deberá señalar entonces de forma expresa la causal y las razones que llevaron a proferir esa determinación, argumentación que brilla por su ausencia en el auto atacado. Lo anterior en cumplimiento y garantía de las principias de legalidad — antes expuestoy publicidad en las actuaciones judiciales, lo cual supone el conocimiento de los actos de los órganos y autoridades estatales, con el propósito de otorgar certeza y seguridad a las personas acerca de la existencia y el contenido de las decisiones por ellos adoptadas, instituyéndose este principio en el presupuesto básico de la vigencia y la oponibilidad contra dichos mandatos, mediante los instrumentos creados para tal fin. A partir de lo expuesto puede concluirse que se entorpece o trunca la materialización del derecho sustancial y, por ende, se está ante una denegación de justicia, cuando quiera que la autoridad judicial i) no tiene en cuenta que el derecho procesal es un instrumento, medio o vehículo para la efectiva realización de los derechos constitucionales fundamentales y lo convierte en un fin en sí mismo; ii) aplica el derecho procesal de una manera en exceso inflexible y rigurosa sin atender a las circunstancias del caso concreto y descuidando la aplicación de otros principios que, mirados en conjunto, contribuyen a la efectiva preservación de los derechos constitucionales fundamentales de las partes en el proceso. Luego, solo por estas causales taxativas consagradas en el artículo 169 del
CPACA puede ser rechazada la demanda presentada ante la jurisdicción contenciosa administrativa. Las anteriores razones y consideraciones contenidas en el material probatorio documental aportado con la demanda, y las normas precitadas, son las que no fueron tenidas en cuenta por el A-Quo y se apartó flagrantemente del análisis y valoración al momento de calificar la demanda, y por tal motivo, deberá: PETICION PRINCIPAL 1-) REVOCARSE el auto del 21 de Mayo de 2015 objeto de alzada, y en consecuencia ADMTIR Y TRAMITAR EL MEDIO DE CONTROL invocado en la demanda, probados los presupuestos MOTIVO de la alzada […]”.
5. Atendiendo lo anterior, se observa que el apoderado especial de la parte actora justificó su dicho alegando que el actuar del Tribunal Administrativo de Santander es desproporcionado pues considera que, al rechazar la demanda de plano, tal como lo hizo, vulneró una serie de garantías y derechos procesales que le asisten, debido a que no podía rechazar de plano la demanda por causales que no se encuentran explícitamente incluidas en la normativa que regula la materia.
Número único de radicación: 68001233300020150037901 6
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia del Consejo de Estado
6. Visto el artículo 150 de la Ley 14372, el Consejo de Estado es competente para conocer, en segunda instancia, de los recursos de apelación contra los autos susceptibles de dicho medio de impugnación, proferidos por los tribunales administrativos.
Problema jurídico
7. En el caso sub examine, el problema jurídico que resolverá la Sala se concreta
a determinar si el Tribunal Administrativo de Santander podía rechazar la demanda de plano bajo el argumento de la configuración de la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, si se debe confirmar, modificar o revocar el auto recurrido. Las causales de rechazo de la demanda
8. Respecto al primero de los aspectos procesales objeto de estudio, esto es, el rechazo de la demanda, dicha figura procesal está regulada según los parámetros dispuestos en el artículo 169 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo que, a su tenor literal, indica lo siguiente: “[…] Artículo 169. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución
de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial. […]” (Destacado de la Sala). 2 “Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [...] Artículo 150. Modificado por el art. 615, Ley 1564 de 2012. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de
jurisprudencia[…].
Número único de radicación: 68001233300020150037901 7
9. Según lo dispuesto en la norma en cita, durante el trámite de admisibilidad de la demanda el juez podrá rechazarla bajo el supuesto en que se presenten cualquiera de las 3 situaciones enunciadas en la norma, esto es, que hubiere operado la caducidad del medio de control; que habiendo sido inadmitida la demanda no se corrigiere en el término legal dispuesto para tal efecto y que el objeto de la demanda no sea pasible de control jurisdiccional.
El procedimiento dispuesto para la liquidación forzosa de entidades vigiladas en el sector salud
10. Vistos los artículos 48, 49 y 365 de la Constitución Política de Colombia prevén lo siguiente: “[…] ARTÍCULO 48. Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social.
El Estado, con la participación de los particulares, ampliará progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprenderá la prestación de los servicios en la forma que determine la Ley. La Seguridad Social podrá ser prestada por entidades públicas o privadas, de conformidad con la ley. No se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. La ley definirá los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante. […] ARTICULO 49. La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de
servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley. Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria.
Número único de radicación: 68001233300020150037901 8
Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.”. […] ARTICULO 365. Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. Los servicios públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas, o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control y la vigilancia de dichos servicios. Si por razones de soberanía o de interés social, el Estado, mediante ley aprobada por la mayoría de los miembros de una y otra cámara, por iniciativa del Gobierno decide reservarse determinadas actividades estratégicas o servicios públicos, deberá indemnizar previa y plenamente a las personas que en virtud de dicha ley, queden privadas del ejercicio
de una actividad lícita. […]”.
11. Las citadas normas constitucionales prevén que es obligación del Estado Colombiano garantizar para todos los habitantes del territorio nacional el derecho a la Seguridad Social; asimismo, indican que le corresponde delimitar las políticas para la prestación de dicho servicio ya que se trata de una finalidad inherente al modelo adoptado en la Constitución Política de 1991; además señalan que el servicio de seguridad social podrá ser prestado por los particulares.
12. El control, inspección y vigilancia sobre la citada actividad compete al Presidente de la República, según lo dispone el numeral 22 del artículo 189 de la Constitución Política3, función que podrá ser delegada, entre otras, a las superintendencias de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 de la Ley 489 de 29 de diciembre de 19984 y que fue delegada, en este caso, a la Superintendencia Nacional de Salud, en los términos del artículo 3 del Decreto 1259 de 20 de junio de 1994, así: 3 “ARTICULO 189. Corresponde al Presidente de la República como Jefe de Estado, Jefe del Gobierno y Suprema Autoridad Administrativa: […]. 22. Ejercer la inspección y vigilancia de la prestación de los servicios públicos.” 4 “ARTÍCULO 13. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 142 de 1994 y en otras disposiciones especiales, el Presidente de la República podrá delegar en los ministros, directores de departamento administrativo, representantes legales de entidades descentralizadas, superintendentes, gobernadores, alcaldes y agencias del Estado el ejercicio de las funciones a que se refieren los numerales 13, 20, 21, 22, 23, 24, 26, 27 y 28 del
artículo 189 de la Constitución Política.”.
Número único de radicación: 68001233300020150037901 9 “[…] Artículo 3º. Objetivos. La Superintendencia Nacional de Salud ejercerá las funciones que legalmente le competen, en materia de inspección, vigilancia y control, para alcanzar los siguientes objetivos, en coordinación con las demás autoridades del ramo en lo que a ellas competa
dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud:
1. La eficiencia en la obtención y aplicación de todos los recursos con destino a la prestación de los servicios de salud canalizados a través de las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden nacional; las entidades descentralizadas directas o indirectas del orden departamental, municipal, distrital o metropolitano; o las asociaciones de municipios y las dependencias directas de la Nación o de las entidades territoriales.
2. La eficiencia en la utilización de los recursos fiscales, con destino a la prestación de los servicios del Sistema de Seguridad Social en Salud.
3. La oportuna y adecuada liquidación, recaudo, giro, transferencia, cobro y utilización de los recursos fiscales y demás arbitrios rentísticos, cualquiera que sea su origen, con destino a la prestación de los servicios de salud.
4. La cabal, oportuna y eficiente explotación de los arbitrios rentísticos que se obtengan de los monopolios de loterías, beneficencias que administren loterías, sorteos extraordinarios, apuestas permanentes y demás modalidades de juegos de suerte y azar.
5. El cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que regulan la prestación de los servicios de salud por parte de las entidades de los subsectores oficial y privado del sector salud, y
6. La adopción de políticas de inspección y vigilancia encaminadas a permitir que los entes vigilados centren su actividad en la evolución de sanas prácticas y desarrollos tecnológicos que aseguren un crecimiento adecuado de las mismas.
[…]”.
13. Para el debido cumplimiento de las funciones otorgadas a la Superintendencia Nacional de Salud, el artículo 1.º del Decreto 1015 de 2002 y el artículo 1.º del Decreto 3023 de ese mismo año, confiere a dicha entidad la facultad para aplicar a las Entidades Promotoras de Salud la figura de la intervención forzosa administrativa, la que puede ser para fines de liquidación, en el siguiente tenor: “[...] Decreto 1015 de 2002
Artículo 1°. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará en los procesos de intervención forzosa administrativa, para administrar o para liquidar las entidades vigiladas que cumplan funciones de explotación u operación de monopolios rentísticos cedidos al sector salud, Empresas Promotoras de Salud e Instituciones Prestadoras de Salud de cualquier Número único de radicación: 68001233300020150037901 10 naturaleza, así como en los de intervención técnica y administrativa de las Direcciones Territoriales de Salud, las normas de procedimiento previstas en el artículo 116 del Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999, el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan [...]”. […] Decreto 3023 de 2002 Artículo 1º. La Superintendencia Nacional de Salud, de conformidad con
lo dispuesto por el artículo 68 de la Ley 715 de 2001, podrá en todo tiempo ejercer la intervención forzosa administrativa para la liquidación total de un ramo o programa del régimen subsidiado o contributivo en las Entidades Promotoras de Salud y Administradoras del Régimen Subsidiado, cualquiera sea su naturaleza, de conformidad con la evaluación previa, el grado y la causa de la falta, anomalía e ineficiencia en la prestación de los servicios de salud. Para tales efectos, la Superintendencia Nacional de Salud aplicará las normas de procedimiento previstas en el Decreto-ley 663 de 1993, la Ley 510 de 1999 y el Decreto 2418 de 1999 y demás disposiciones que lo modifican y desarrollan. [...]”.
14. Para aplicar dicho procedimiento, el inciso primero del artículo 6.º del Decreto 506 de 20055 señala que las medidas cautelares y la toma de posesión se rigen por lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. “[...] ARTÍCULO 6º. Las medidas cautelares y la toma de posesión de bienes haberes y negocios se regirán por las disposiciones contempladas en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero [...]”.
15. Por todo lo anterior se concluye que, corresponde a la Superintendencia Nacional de Salud, en que caso de que así lo determine y con el fin de salvaguardar la prestación del servicio público de salud y los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud, tomar posesión de las entidades vigiladas que cumplen funciones de EPS de cualquier naturaleza para administrarlas o liquidarlas.
16. En esos términos, los artículos 295 y siguientes del Estatuto Orgánico del
Sistema Financiero disponen el régimen de control que debe desplegarse en el proceso de liquidación forzosa que debe adelantar el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras, el que para el caso del sector salud compete a la 5 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 68001233300020150037901
11 Superintendencia Nacional de Salud, aplicable por disposición del artículo 6.º del Decreto 506 de 20056, tal como se puede leer a continuación: “[…]
ARTÍCULO 295º.
1. Naturaleza de las funciones del liquidador. El liquidador designado por el Fondo de Garantías de Instituciones Financieras o por los acreedores reconocidos, ejercerá funciones públicas administrativas transitorias, sin perjuicio de la aplicabilidad de las reglas del derecho privado a los actos de gestión que deba ejecutar durante el proceso de liquidación.
Parágrafo.- Cuando el liquidador sea designado por la Asamblea de Accionistas convocada según lo dispuesto en el numeral 17 del artículo 300 del presente Estatuto, no tendrá funciones públicas administrativas y por consiguiente únicamente ejercerá las funciones y facultades que le atribuyan los estatutos sociales de la respectiva entidad y el Código de Comercio.
2. Naturaleza de los actos del liquidador. Las impugnaciones y objeciones que se originen en las decisiones del liquidador relativas a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y, en general, las que por su naturaleza constituyan actos administrativos, corresponderá dirimirlas a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos
administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el proceso liquidatorio. Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del proceso, no procederá recurso alguno. Las decisiones sobre aceptación, rechazo, calificación o graduación de créditos, quedarán ejecutoriadas respecto de cada crédito salvo que contra ellas se interponga recurso. En consecuencia, si se encuentran en firme los inventarios, el liquidador podrá fijar inmediatamente fechas para el pago de tales créditos. Lo anterior, sin perjuicio de resolver los recursos interpuestos en relación con otros créditos y de la obligación de constituir provisión para su pago en el evento de ser aceptados. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos que expida en los términos y condiciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, salvo que se disponga expresamente lo contrario. […].
10. Responsabilidad. Los liquidadores responderán por los perjuicios que por dolo o culpa grave causen a la entidad en liquidación o a los acreedores, en razón de actuaciones adelantadas en contravención de las disposiciones especiales que regulan el proceso de liquidación forzosa 6 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 515 de 2004 y se dictan otras disposiciones”.
Número único de radicación: 68001233300020150037901 12 administrativa. Para todos los efectos legales, los bienes inventariados y el avalúo realizado conforme a lo previsto en las normas respectivas,
determinarán los límites de la responsabilidad del liquidador como tal. Los contralores ejercerán las funciones propias de un revisor fiscal conforme al Código de Comercio y demás normas aplicables a la revisoría fiscal y responderán de acuerdo con ellas. Las sanciones impuestas a los liquidadores por delitos, contravenciones u otras infracciones en que incurran no les dará acción alguna contra la entidad en liquidación. Sin embargo el liquidador podrá atender con recursos de la liquidación los gastos de los procesos que se instauren en su contra en razón de sus actuaciones dentro del proceso liquidatorio, sin perjuicio de que, en el evento en que sea declarada su responsabilidad por dolo o culpa grave, la liquidación repita por lo pagado por tal concepto […]”.
ARTÍCULO 296.
1. Atribuciones generales. En los procesos de liquidación forzosa administrativa de entidades vigiladas por la Superintendencia Bancaria
[Superintendencia Nacional de Salud], corresponderá al Fondo de Garantías de Instituciones Financieras [Superintendencia Nacional de Salud]: a. Designar, remover discrecionalmente y dar posesión a quienes deban desempeñar las funciones de liquidador y contralor y fijar sus honorarios. Para el efecto podrá establecer sistemas de regulación e incentivos en función de la eficacia y duración de la gestión del liquidador; b. Llevar a cabo el seguimiento de la actividad de los liquidadores de las instituciones financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia [Superintendencia Nacional de Salud], tanto de las que sean objeto de liquidación forzosa administrativa dispuesta por la misma Superintendencia [Superintendencia Nacional de Salud], como de las
instituciones financieras cuya liquidación haya sido dispuesta por el Gobierno Nacional; así como las liquidaciones voluntarias mientras registren pasivo con el público. Se exc
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.