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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00774-01(PI)-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00774-01(PI)-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

RECURSO DE APELACION – Contra auto que rechazó la demanda por agotamiento de la jurisdicción / PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Agotamiento de jurisdicción / RECHAZO DE LA DEMANDA – No hay lugar a ello por La presentación de dos o más demandas sustentadas en los mismos hechos / ACUMULACIÓN DE PROCESOS - Es factible siempre y cuando no se haya proferido auto de pruebas La sola presentación de dos o más demandas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura sustentadas en hechos idénticos no da lugar al rechazo de ninguna de ellas. Lo que prevé la norma [artículo 14 de la Ley 144 de 1994] es que en esos casos las demandas deben ser acumularlas y tramitarlas conjuntamente, siempre y cuando no se haya proferido en ninguno de los procesos el auto de pruebas. En efecto, el Legislador no proscribió la presentación y trámite de dos o más demandas de pérdida de investidura de forma simultánea, por lo que sería contrario al derecho al acceso a la administración de justicia rechazar la demanda por la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción cuando no es una causal prevista en la ley. En el caso concreto, el proceso de pérdida de investidura más antiguo se encuentra al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés pendiente de que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander. Por lo anterior, no es procedente la acumulación de procesos en cuanto ya precluyó la oportunidad procesal para ello al haberse surtido la etapa

probatoria de primera instancia y al haber sido proferida la sentencia correspondiente. […] En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción porque desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, por no ser una causal prevista en la ley y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso. PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Inexistencia de cosa juzgada El artículo 15 de la Ley 144 de 1994, aplicable en virtud de la remisión prevista en el numeral quinto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, prohíbe admitir una solicitud de pérdida de investidura fundada en hechos idénticos a los planteados en una demanda presentada con anterioridad. […] Sin embargo, esta norma no es aplicable en el asunto sub examine en la medida que, se reitera, en el proceso de pérdida de la investidura radicado 2015-00509 no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Es decir, que la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no ha quedado ejecutoriada y, por ende, no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. Así pues, nos encontramos ante dos procesos de pérdida de investidura que están siendo tramitados de forma simultánea, cuyas demandas están sustentadas en hechos idénticos.

NOTA DE RELATORIA: Sobre agotamiento de la jurisdicción, Consejo de Estado,

Sala Plena, sentencia de 11 de septiembre de 2012, Radicación 2009-0003001(AP), CP. Susana Buitrago Valencia FUENTE FORMAL: LEY 144 DE 1994 – ARTICULO 14 / LEY 144 DE 1994 –

ARTICULO 15

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil quince (2015) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00774-01(PI)

Actor: ERIC RONEY CHAPARRO BUITRAGO

Demandado: EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO – CONCEJAL DE BUCARAMANGA Ley 1437 de 2011 – Perdida de investidura La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el auto del 14 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo Santander, mediante el cual rechazó la demanda interpuesta por el recurrente porque según éste se presentó la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción con el proceso radicado 2015-00509-00 ante esa Corporación1.

I.- ANTECEDENTES 1.1. El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura por considerar que el demandado, en su calidad de Concejal del Municipio de Bucaramanga, incurrió en la causal de indebida destinación de recursos públicos prevista en el numeral cuarto del artículo 48 de la Ley 617 de

2000. 1.2. En el proceso de la referencia, el Tribunal rechazó la demanda porque considera que se presenta la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción que impide conocer de otro asunto por los mismos hechos que motivaron la presentación de la demanda radicada 2015-00509-00.

II.- EL AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto del 14 de julio de 2015, consideró que en el caso bajo examen es aplicable la figura del agotamiento de jurisdicción porque la demanda de la referencia y el proceso 2015-00663-00 fueron presentados con fundamento en los mismos hechos, la misma causa 1 Folios 43 a 44 del cuaderno 1. petendi y el mismo demandado. Por lo anterior, resolvió: “PRIMERO: RECHAZAR la demanda radicada bajo el número 680012333000-2015-00774-00 por haberse agotado la jurisdicción con la demanda que se encuentra en curso radicado bajo el número 680012333000-2015-00509-00 en esta misma Corporación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR la demanda de la referencia, dándose por finalizada la actuación, previas las constancias de rigor en el Sistema Siglo XX”2.

III.- EL RECURSO DE APELACIÓN En el escrito de apelación el actor afirma que el a quo vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque la jurisprudencia del Consejo de Estado no estableció la procedibilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura, sino únicamente en

acciones populares. De esta forma, señala que el Tribunal debió admitir la demanda de la referencia porque cumple con todos los requisitos formales para ello. IV.- CONSIDERACIONES 4.1. Cargo 1: Improcedencia de la figura del agotamiento de jurisdicción en procesos diferentes a la acción popular. La Sala evidencia que no le asiste la razón al recurrente cuando alega que la figura del agotamiento de jurisdicción únicamente opera en acciones populares puesto que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha considerado que la figura procede en otro tipo de procesos diferentes a los de la acción popular. Así lo reconoció la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación al manifestar que: “La figura es de creación jurisprudencial por el Consejo de Estado. Se remonta al auto del 18 de octubre de 1986 en el cual la Sección Quinta luego de negar la acumulación de dos procesos electorales por tener la misma causa petendi e idénticas peticiones, expresó que cuando los particulares acuden al juez para que haga operar el servicio de justicia a un caso concreto, con la puesta en marcha del respectivo proceso que se promueva se agota la jurisdicción frente a dicho asunto o controversia. Para estos efectos la jurisdicción es entendida como la activación del aparato de justicia. Significa que llevarle de nuevo el mismo reclamo de protección de iguales derechos, en el caso de la nulidad electoral, derechos a la preservación de la legalidad en abstracto, afectados por causa idéntica, no es un racional ejercicio del derecho de acción. Que 2 Folio 44 anverso y reverso del cuaderno 1.

en tal caso el proceso que se inicie con posterioridad a otro que ya se encuentra en curso y que se instauró por los mismos hechos y derechos está viciado de nulidad por agotamiento de jurisdicción`. Que a tal conclusión se arriba porque si el proceso es nulo cuando corresponde a distinta jurisdicción, también lo es cuando la jurisdicción se ha consumado por haberse aceptado dar trámite a la demanda y estar ya en trámite otro proceso sobre la misma materia”3. (Negrilla fuera del texto). 4.2. Cargo 2: Vulneración del derecho al acceso a la administración por aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción en procesos de pérdida de investidura. Para determinar si fue vulnerado el derecho al acceso a la administración de justicia del actor por la decisión impugnada, es necesario verificar la regulación establecida en cuanto a la posibilidad de tramitar simultáneamente varias demandas de pérdida de investidura por hechos idénticos. 4.2.1. Acumulación. Al respecto, el artículo 14 de la Ley 144 de 19944 dispone lo siguiente: “Artículo 14. Cuando se formulen acusaciones por varios ciudadanos éstas se acumularán a la admitida primero, siempre que no se haya decretado la práctica de pruebas”. De lo anterior se deriva que la sola presentación de dos o más demandas en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura sustentadas en hechos idénticos no da lugar al rechazo de ninguna de ellas. Lo que prevé la norma es que en esos casos las demandas deben ser acumularlas y tramitarlas conjuntamente, siempre y cuando no se haya proferido en ninguno de los

procesos el auto de pruebas. En efecto, el Legislador no proscribió la presentación y trámite de dos o más demandas de pérdida de investidura de forma simultánea, por lo que sería contrario al derecho al acceso a la administración de justicia rechazar la demanda por la aplicación de la figura del agotamiento de jurisdicción cuando no es una causal prevista en la ley En el caso concreto, el proceso de pérdida de investidura más antiguo5 se encuentra al Despacho del Consejero Roberto Augusto Serrato Valdés pendiente de que se admita el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de 3 Sentencia del 11 de septiembre de 2012 proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. Consejera ponente: Susana Buitrago Valencia. Radicado número: 2009-00030-01(AP). 4 Aplicables en virtud de la remisión prevista en el numeral quinto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 5 Correspondiente al radicado 2015-00509. julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander6. Por lo anterior, no es procedente la acumulación de procesos en cuanto ya precluyó la oportunidad procesal para ello al haberse surtido la etapa probatoria de primera instancia y al haber sido proferida la sentencia correspondiente. 4.2.2. Cosa juzgada. De otro lado, el artículo 15 de la Ley 144 de 1994, aplicable en virtud de la remisión prevista en el numeral quinto del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, prohíbe admitir una solicitud de pérdida de investidura fundada en

hechos idénticos a los planteados en una demanda presentada con anterioridad. Así, dispone que: “Artículo 15. No se podrá admitir solicitud de pérdida de la investidura de un Congresista en el evento de alegarse los mismos hechos que sirvieron de fundamento a las causales sobre las cuales ya se haya pronunciado el Consejo de Estado. Todas las sentencias en estos procesos producen efectos de cosa juzgada”. Sin embargo, esta norma no es aplicable en el asunto sub examine en la medida que, se reitera, en el proceso de pérdida de la investidura radicado 2015-00509 no se ha proferido sentencia de segunda instancia. Es decir, que la sentencia del 29 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander no ha quedado ejecutoriada y, por ende, no ha hecho tránsito a cosa juzgada porque no ha sido proferida la sentencia de segunda instancia. Así pues, nos encontramos ante dos procesos de pérdida de investidura que están siendo tramitados de forma simultánea, cuyas demandas están sustentadas en hechos idénticos. 4.2.3. Conclusión. De lo expuesto la Sala concluye que en el caso bajo examen no es posible acumular las demandas de pérdida de investidura presentadas porque en el primer proceso ya fue decretada la práctica de pruebas. De igual forma, no se ha configurado la cosa juzgada por los hechos expuestos en la demanda. Así pues, hay dos solicitudes de pérdida de investidura similares, sin que puedan aplicarse automáticamente ni la figura del agotamiento de jurisdicción

por trámite paralelo, ni por la de cosa juzgada. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción porque desconoce el derecho de acceso a la administración de justicia, por no ser una causal prevista en la ley y, en consecuencia, ordenará al a quo continuar con el trámite del proceso. 6 De acuerdo con el Software de Gestión Judicial Siglo XXI. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: REVOCAR el auto del 14 de julio de 2015 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, ORDENAR continuar con el trámite del proceso.

SEGUNDO: REMITIR el expediente al Tribunal de origen para lo pertinente.

Notifíquese y cúmplase.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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