🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00774-02(PI)-2017

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00774-02(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión de rechazo de la demanda de pérdida de investidura / DEMANDA DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Presentación personal / PRESENTACIÓN PERSONAL DE LA DEMANDA –

Finalidad / PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL

[S]i bien en el momento de presentación de la demanda no se puso el sello de presentación personal, en el instante en que el actor subsanó el yerro a través de memorial, la Secretaría del Tribunal le puso el sello de presentación personal y el actor ratificó que la demanda interpuesta el 8 de julio de 2015 en el proceso de la referencia, fue presentada por él. Es importante destacar que un principio que guía la interpretación de las normas procesales es la primacía del derecho sustancial sobre el formal. […] la presentación personal de la demanda busca que el funcionario tenga certeza sobre la persona que la ha elaborado o suscrito. En el caso concreto, se tiene certeza que quien presentó la demanda de perdida de investidura es el señor Eric Roney Chaparro Quintero, pues aparece su firma y número de cédula en la propia demanda y mediante memorial de subsanación presentado el 13 de abril de 2016 ratificó que la demanda fue presentada por él, aunado a la nota de presentación personal suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander.

NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación

68001-23-33-000-2015-01446-01(PI), C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E)

Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00774-02(PI)

Actor: ERIC RONEY CHAPARRO BUITRAGO Demandado: EDGAR HIGINIO VILLABONA CARRERO Referencia: Pérdida de investidura – auto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 19 de abril de 2016 por el Tribunal Administrativo de Santander, el cual rechazó la demanda de pérdida de investidura.

I. ANTECEDENTES.

El actor presentó demanda en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura por considerar que el demandado, en su calidad de Concejal del Municipio de Bucaramanga, incurrió en la causal de indebida destinación de recursos públicos prevista en el numeral cuarto del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En el proceso de la referencia, el Tribunal rechazó la demanda porque consideró que se presentó la figura jurídica del agotamiento de jurisdicción que impide conocer de otro asunto por los mismos hechos que motivaron la presentación de la demanda radicada 2015-00509-00. En escrito de apelación contra la anterior decisión, el actor afirmó que el a quo vulneró su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia porque la jurisprudencia del Consejo de Estado no estableció la procedibilidad de la figura del agotamiento de jurisdicción en los procesos de pérdida de investidura. En auto de 26 de noviembre de 2015, la Sección Primera del Consejo de Estado,

con ponencia del Magistrado Guillermo Vargas Ayala concluyó que no es posible acumular las demandas de pérdida de investidura presentadas porque en el primer proceso ya fue decretada la práctica de pruebas. De igual forma, estimó que no se configuró la cosa juzgada. En este orden de ideas, revocó el auto apelado que declaró la nulidad de todo lo actuado y rechazó la demanda por agotamiento de jurisdicción y ordenó al a quo continuar con el trámite del proceso. Posteriormente, en auto de 30 de marzo de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander estimó que la demanda de pérdida de investidura no fue presentada de forma personal como lo prevé el artículo 6º de la Ley 144 de 1994. En consecuencia, inadmitió la demanda y ordenó a la parte actora corregir el yerro en comento. En escrito presentado el 13 de abril de 2016 el actor manifestó que había presentado la demanda el 8 de julio de 2015 pero que el funcionario de la oficina judicial no le puso la nota de presentación personal, por lo que, mediante memorial de subsanación ratifica que sí presentó la demanda y que el funcionario que lo recibe le pone la nota de presentación personal.

1. Auto recurrido.

En auto de 19 de abril de 2016 el Tribunal Administrativo de Santander rechazó de nuevo la demanda de pérdida de investidura, con fundamento en que el artículo 6 de la Ley 144 de 1994 dispone: “La solicitud deberá ser presentada personalmente por su signatario, ante el Secretario General del Consejo de Estado. (…)”

El artículo 7 ibídem preceptúa: “(…) El Magistrado ponente devolverá la solicitud cuando no cumpla con los requisitos o no se alleguen los anexos exigidos en la ley y ordenará a quien corresponda, completar o aclarar dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación, los requisitos o documentos exigidos. El incumplimiento de la orden dará lugar a las sanciones legales pertinentes.” Por lo anterior, estimó que al no darse cumplimiento por parte del interesado a la orden impartida por esa Corporación, en el sentido de subsanar la demanda, se torna improcedente su tramitación.

2. Recurso de apelación.

En escrito presentado por el actor el 22 de abril de 2016 manifestó: “honestamente, no lo comprendo, no encuentro una respuesta jurídica o lógica que justifique el auto de marras; no me atrevo a especular al respecto; sin embargo, el auto recurrido, refiere que este actor, se limitó a afirmar en el memorial de subsanación, que la demanda se presentó personalmente el día 8 de julio del año 2015 y que el funcionario que la recibió en la oficina judicial no le puso nota de presentación; empero, mediante ese escrito se procuraría que el funcionario que la recibiera le colocara nota de presentación para que se subsane el yerro cometido. Si bien es cierto este demandante, “se limitó” a la hora de subsanar la demanda, esa limitación es apenas lógica, ya que no podría devolverme en el tiempo para, ponerle nota de presentación personal a la demanda al momento de presentarla (lo cual sucedió el día 8 de julio del año 2015); es decir, si el yerro conculcado es, no haber puesto nota

de presentación, no se me ocurre otra idea de subsanación, aparte de la que efectivamente realicé. Si partimos del espíritu o sentir expuesto en el artículo 6 de la Ley 144 de 1994, no estamos sino frente a una norma que quiere que este tipo de acciones de pérdida de investidura no sean anónimas y tengan por parte del accionante una cara visible que cumpla una carga procesal en aras de no activar en vano la administración de justicia.”

3. Traslado.

Mediante constancia secretarial visible a folio 27 del expediente, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander advirtió que sería del caso correr traslado del recurso interpuesto en atención a los artículo 242 y 244 del CPACA, sin embargo, se abstuvo de hacerlo, toda vez que en esa etapa procesal todavía no se ha trabado la litis, razón por la cual no existe sujeto procesal al cual correrle traslado.

II. CONSIDERACIONES Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte demandante contra el auto proferido el 19 de abril de 2016 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda de pérdida de investidura presentada, con fundamento en que esta no había sido presentada de manera personal.

Así las cosas, la Sala deberá examinar si el memorial radicado por el actor a través del cual ratificó que la demanda de pérdida de investidura fue presentada por él y que la Secretaría del Tribunal le puso el sello de presentación personal, satisface la exigencia del artículo 6 de la Ley 144 de 1994 consistente en que este tipo de demandas deben presentarse personalmente.

Sobre el punto, la Sala no comparte la postura asumida por el a quo, como quiera que si bien en el momento de presentación de la demanda no se puso el sello de presentación personal, en el instante en que el actor subsanó el yerro a través de memorial, la Secretaría del Tribunal le puso el sello de presentación personal y el actor ratificó que la demanda interpuesta el 8 de julio de 2015 en el proceso de la referencia, fue presentada por él. Es importante destacar que un principio que guía la interpretación de las normas procesales es la primacía del derecho sustancial sobre el formal. En este sentido se pronunció la Sala en auto de 23 de junio de 20161, caso en el cual también estudió un recurso de apelación en contra del auto que rechazó una demanda de pérdida de investidura con fundamento en que no se había presentado personalmente. En dicha ocasión, la Sala expuso: “Al respecto, la Sala recuerda que con el requerimiento de la presentación personal se busca que el funcionario tenga certeza sobre la persona que ha elaborado la demanda o quien la ha suscrito, en caso de actuar a través de apoderado judicial, además que el medio idóneo para lograr esa certeza, según el legislador, es que el notario o el mismo juez den fe de esos hechos mediante la confirmación de la presencia personal del interesado. Es por lo anterior que se ha afirmado que la presentación personal es una de las modalidades de lo que se conoce como la autenticación para dar certeza, legitimidad, fidelidad y seguridad en cuanto a las personas que pone en marcha el aparato jurisdiccional.

En este contexto, considera la Sala que si una demanda se presenta con firma pero sin presentación personal y que, a pesar de ello, el funcionando da fe de su presencia, como ocurrió en el caso de autos – informe secretarial de 13 de enero de 2016 –, no se encuentra razón para la misma sea rechazada so pretexto de una falta de autenticación. Si bien es cierto que los funcionarios y empleados deben dar estricta aplicación a las normas, también lo es que ellos no pueden desconocer el espíritu y alcance de la norma, ni sacrificar derechos de rango constitucional como lo es el acceso a la administración de justicia e, incluso, el de buena fe. 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad No. 68001-2333-000-2015-01446-01(PI). C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. En relación con éste último, la Sala observa que el artículo 83 de la Constitución Política establece la presunción de la buena fe en las actuaciones tanto de los particulares como de las autoridades públicas, incluidas en éstas las actuaciones judiciales. En concordancia con lo anterior, los artículos 228 -prevalencia de lo sustancial sobre lo formaly 229 –garantía del acceso a la administración de justicia-, de la misma Constitución Política resultan aplicables, razón suficiente para concluir que el actor cumplió con la carga de presentar personalmente la demanda, y por tal razón, el auto que rechazó la demanda deberá revocarse. Finalmente, cabe poner de relieve que con el transcurso del tiempo, las normas procesales han evolucionado, con miras a la optimización de la administración de justicia y la descongestión de la misma. Para

el efecto, es pertinente citar el cambio, que respecto de la presentación de la demanda ha habido en relación con dichas normas, a saber: i) el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, señalaba: “Presentación de la demanda. Las firmas de la demanda deberán autenticarse por quienes las suscriban, mediante comparecencia personal ante el secretario de cualquier despacho judicial, o ante notario de cualquier círculo; para efectos procesales, se considerará presentada el día en que se reciba en el despacho de su destino”; por su parte ii) el artículo 89 del Código General del Proceso, norma vigente cuando se presentó la demanda de pérdida de investidura, objeto del presente recurso, señala “La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción”. Como se observa, la presentación personal de la demanda busca que el funcionario tenga certeza sobre la persona que la ha elaborado o suscrito. En el caso concreto, se tiene certeza que quien presentó la demanda de perdida de investidura es el señor Eric Roney Chaparro Quintero, pues aparece su firma y número de cédula en la propia demanda y mediante memorial de subsanación presentado el 13 de abril de 20162 ratificó que la demanda fue presentada por él, aunado a la nota de presentación personal suscrita por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Santander. En este orden de ideas, la Sala revocará el auto apelado por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia y, en su lugar, dispondrá que se

provea la admisión de la demanda de pérdida de investidura. 2 Fl. 20. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Revócase el auto del 19 de abril de 2016 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander y, en su lugar, ordénese proveer sobre la admisión de la demanda de pérdida de investidura presentada por Eric Roney Chaparro Buitrago.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme ésta decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente Consejera de Estado CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Consejero de Estado (E)

Consultar sobre este documento ...