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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00811-01-2017

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-00811-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Procedencia contra auto que resuelve excepciones previas / AUTOS SUSCEPTIBLES DE APELACIÓN – El listado del artículo 243 del CPACA no es taxativo ni excluyente / AUTO QUE DECIDE EXCEPCIONES – Es susceptible del recurso de apelación [A] pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo transcrito [180] se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso. Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter

especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. RECURSO DE APELACIÓN – Competencia para resolver el interpuesto contra auto que resuelve excepciones previas / MAGISTRADO PONENTE – Le corresponde dictar autos interlocutorios y de trámite / COMPETENCIA MAGISTRADO PONENTE – Para decidir recurso de apelación contra auto que resuelve excepciones que no ponen fin al proceso El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. […] Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto […] En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa

juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. DEMANDA – La invocación de la causal de nulidad no tiene que ser de manera expresa [L]a Sala considera que fue acertada la decisión del Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander, pues de la sola lectura de la demanda y su subsanación, se pueden evidenciar con facilidad cuáles fueron los cargos de violación endilgados a los actos administrativos controvertidos y las causales de nulidad que se le atribuyen a los mismos. […] [E]l hecho de que la accionante no haya manifestado expresamente que las Resoluciones controvertidas incurrieron en una u otra causal de nulidad, no significa que no las esté invocando, pues ello, en la mayoría de los casos, como en efecto sucede en el presente, se desprende de la sola lectura de los fundamentos fácticos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda. Cosa distinta es que la argumentación con la que se pretende sustentar la causal nulidad tenga suficiente asidero jurídico como para que el Juez acceda a las pretensiones de la demanda, debate que no se define en la audiencia inicial del proceso, pues concierne al fondo de la controversia, por lo tanto se resuelve en la sentencia.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / LEY 1437

DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO

615

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-00811-01

Actor: SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA Demandado: MUNICIPIO DE BUCARAMANGA Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 2 de agosto de 2016, proferido en audiencia inicial por el Tribunal Administrativo de Santander Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del Municipio de Bucaramanga –parte demandada-, contra el auto de 2 de agosto de 2016, proferido por el Magistrado Conductor del proceso del Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la audiencia inicial contemplada en el artículo 180 del C.P.A.C.A., por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda.

I-. ANTECEDENTES I.1-. La SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda ante el Tribunal Administrativo de Santander, contra el MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de los siguientes actos administrativos: - Resolución núm. SI-GP 371 de 18 de diciembre de 2014, por medio de la

cual la Alcaldía de Bucaramanga ordenó la expropiación por via administrativa del bien inmueble ubicado en la Av. Quebrada Seca # 15 – 65 con calle 29, Barrio Granada de dicha municipalidad, identificado con cédula catastral núm. 01-07-022-0010-000 y matricula inmobiliaria núm. 300-19990. - Resolución núm. SI-GP 372 de 18 de diciembre de 2014, por medio de la cual la Alcaldía de Bucaramanga ordenó la expropiación por via administrativa del bien inmueble ubicado en la Av. Quebrada Seca # 15 – 68 con calle 29, Barrio Granada de dicha municipalidad, identificado con cédula catastral núm. 01-07-0022-0024-000 y matricula inmobiliaria núm. 300-19991. - Resolución núm. SI-GP 0034 de 26 de enero de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. SI-GP 371 de 18 de diciembre de 2014. - Resolución núm. SI-GP 0035 de 26 de enero de 2015, por medio de la cual se resuelve el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. SI-GP 372 de 18 de diciembre de 2014. A título de restablecimiento del derecho pretende que: - Se condene a la entidad accionada a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ1 la suma de $673.000.000.oo, por concepto de daño emergente correspondiente al valor de los inmuebles con matrículas inmobiliarias

núms. 300-19990 y 300-19991. - Se condene a la entidad accionada a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ la suma de $673.000.000.oo, por concepto de la indemnización correspondiente al artículo 67 de la Ley 388 de 1997, equivalente al avalúo comercial de los inmuebles con matrículas inmobiliarias núms. 300-19990 y 300-19991. - Se condene a la entidad accionada a pagar a la SOCIEDAD LA VETERINARIA LTDA., la suma de $1.480.371.681.oo, por concepto de daño emergente correspondiente al valor comercial del establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ la suma de $115.706.356.5, por concepto de lucro cesante equivalente al valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar al señor JUAN MANUEL RÍOS ORDOÑEZ2 la suma de $58.598.332.5, por concepto de lucro cesante correspondiente al valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar al señor JUAN MANUEL RÍOS

ARIAS3 la suma de $334.186.406.8, por concepto de lucro cesante correspondiente al valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar a la señora ANA MILENA RÍOS ARIAS4 la suma de $362.064.588.6 por concepto de lucro cesante

1 Socia de LA VETERINARIA LTDA.

2 Socio LA VETERINARIA LTDA.

3 Socio LA VETERINARIA LTDA. 4 Socia LA VETERINARIA LTDA. correspondiente al valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar al señor JUAN SEBASTIÁN RÍOS ARIAS5 la suma de $479.851.461.2 por concepto de lucro cesante correspondiente al valor presente de los flujos futuros de efectivo dejados de percibir como consecuencia de la afectación y daño producto de la expropiación del inmueble donde funcionaba el establecimiento de comercio LA VETERINARIA LTDA. - Se condene a la entidad accionada a pagar a la señora EDDY ARIAS GÓMEZ la suma de $30.128.980.46 por concepto de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir. - Se condene a la entidad accionada a pagar al señor JUAN MANUEL RÍOS

ORDOÑEZ la suma de $33.715.763.85 por concepto de lucro cesante correspondiente a los salarios dejados de percibir. - Se condene a la entidad accionada al pago de las costas procesales. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 2 de agosto de 2016, proferido en la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, el Magistrado Conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander declaró no probada la excepción previa de inepta demanda propuesta por el Municipio de Bucaramanga, ya que, a diferencia de lo manifestado por dicho ente territorial, los cargos de violación que debían estudiarse en el caso sí estaban suficientemente claros y no existía duda alguna en cuanto a la identificación de los actos administrativos controvertidos. El a quo recordó que el análisis de la pertinencia de los fundamentos fácticos y jurídicos de la demanda es un aspecto que se debe abordar al desarrollarse el fondo de la controversia, no en la etapa inicial del proceso.

5 Socio LA VETERINARIA LTDA.

III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del Municipio de Bucaramanga apeló la decisión del a quo con el argumento de que en el texto contentivo de la demanda no se advierte en forma clara y concreta cuál de las causales de nulidad previstas en el inciso segundo del artículo 137 de la Ley 1437 de 20116, es la que se le endilga a los actos administrativos cuestionados. Adujo que la parte final del inciso 1º del artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, establece un requisito de procedibilidad para la admisión de las demandas de

nulidad y restablecimiento del derecho, esto es, establecer con claridad la causal de nulidad7 en la que presuntamente incurrió el acto administrativo cuestionado, lo cual, a su juicio, no se cumplió en el presente asunto. 6 Artículo 137. Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. Procederá cuando hayan sido expedidos con infracción de las normas en que deberían fundarse, o sin competencia, o en forma irregular, o con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, o mediante falsa motivación, o con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió. También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. Excepcionalmente podrá pedirse la nulidad de actos administrativos de contenido particular en los siguientes casos:

1. Cuando con la demanda no se persiga o de la sentencia de nulidad que se produjere no se genere el restablecimiento automático de un derecho subjetivo a favor del demandante o de un tercero.

2. Cuando se trate de recuperar bienes de uso público.

3. Cuando los efectos nocivos del acto administrativo afecten en materia grave el orden público, político, económico, social o ecológico.

4. Cuando la ley lo consagre expresamente.

Parágrafo. Si de la demanda se desprendiere que se persigue el restablecimiento automático de un derecho, se tramitará conforme a las reglas del artículo siguiente. Artículo 138. Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del

acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior. Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. 7 De las previsatas en el inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Antes de resolver el caso concreto, esta Sala Unitaria considera pertinente aclarar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas y la competencia para adoptar la decisión respectiva. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que resuelve sobre las excepciones previas Lo primero que se debe resaltar es que si bien el numeral 6º del artículo 180 del C.P.A.C.A., consagra expresamente la procedencia del recurso de apelación contra el auto que decide sobre las excepciones previas, el artículo 243, que es una norma posterior, no consagra dicho proveído dentro de aquellos susceptibles del recurso de alzada, lo que, en principio, ha generado posiciones encontradas entre los diferentes Jueces y Magistrados al momento de la concesión del mismo.

No obstante lo anterior, para el Despacho es claro que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fue contundente y preciso al establecer taxativamente la procedencia del recurso de apelación contra los autos que deciden sobre las excepciones previas propuestas en la contestación de la demanda. Sobre el particular, el artículo 180 del Código citado, consagra: “Artículo 180. Audiencia inicial. Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:

1. Oportunidad. La audiencia se llevará a cabo bajo la dirección del Juez o Magistrado Ponente dentro del mes siguiente al vencimiento del término de traslado de la demanda o del de su prórroga o del de la de reconvención o del de la contestación de las excepciones o del de la contestación de la demanda de reconvención, según el caso. El auto que señale fecha y hora para la audiencia se notificará por estado y no será susceptible de recursos.

2. Intervinientes. Todos los apoderados deberán concurrir obligatoriamente. También podrán asistir las partes, los terceros y el

Ministerio Público. La inasistencia de quienes deban concurrir no impedirá la realización de la audiencia, salvo su aplazamiento por decisión del Juez o Magistrado Ponente.

3. Aplazamiento. La inasistencia a esta audiencia solo podrá excusarse mediante prueba siquiera sumaria de una justa causa.

Cuando se presente la excusa con anterioridad a la audiencia y el juez la

acepte, fijará nueva fecha y hora para su celebración dentro de los diez (10) días siguientes, por auto que no tendrá recursos. En ningún caso podrá haber otro aplazamiento. El juez podrá admitir aquellas justificaciones que se presenten dentro de los tres (3) días siguientes a la realización de la audiencia siempre que se fundamenten en fuerza mayor o caso fortuito y solo tendrán el efecto de exonerar de las consecuencias pecuniarias adversas que se hubieren derivado de la inasistencia. En este caso, el juez resolverá sobre la justificación mediante auto que se dictará dentro de los tres (3) días siguientes a su presentación y que será susceptible del recurso de reposición. Si la acepta, adoptará las medidas pertinentes.

4. Consecuencias de la inasistencia. Al apoderado que no concurra a la audiencia sin justa causa se le impondrá multa de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

5. Saneamiento. El juez deberá decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptará las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias.

6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.

Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas. Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones.

Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. El auto que decida sobre las excepciones será susceptible del recurso de apelación o del de súplica, según el caso.

7. Fijación del litigio. Una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio.

8. Posibilidad de conciliación. En cualquier fase de la audiencia el juez podrá invitar a las partes a conciliar sus diferencias, caso en el cual deberá proponer fórmulas de arreglo, sin que ello signifique prejuzgamiento.

9. Medidas cautelares. En esta audiencia el Juez o Magistrado se pronunciará sobre la petición de medidas cautelares en el caso de que esta no hubiere sido decidida.

10. Decreto de pruebas. Solo se decretarán las pruebas pedidas por las partes y los terceros, siempre y cuando sean necesarias para demostrar los hechos sobre los cuales exista disconformidad, en tanto no esté prohibida su demostración por confesión o las de oficio que el Juez o Magistrado Ponente considere indispensables para el esclarecimiento de la verdad.

En todo caso, el juez, antes de finalizar la audiencia, fijará fecha y hora

para la audiencia de pruebas, la cual se llevará a cabo dentro de los cuarenta (40) días siguientes.” (Negrillas fuera del texto original) Como se puede advertir, a pesar de que dentro del C.P.A.C.A., el artículo transcrito se encuentra ubicado antes de la disposición que contempla todas las providencias que son susceptibles de apelación8, ello no significa que el primero sea inaplicable y mucho menos que las disposiciones sean contradictorias. Si el 8 Artículo 243 del C.P.A.C.A. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.

5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.

6. El que decreta las nulidades procesales.

7. El que niega la intervención de terceros.

8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.

9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.

Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. Legislador decidió dejarlo por fuera del listado general de las providencias susceptibles de apelación e incluirlo en el artículo 180 que regula la audiencia

inicial, particularmente, en el numeral 6º sobre las decisiones de excepciones previas, es porque, precisamente, quiso establecer una norma especial de procedencia del recurso de alzada para aquellos casos en los cuales las partes no estuvieran de acuerdo con el proveído que resolvió la excepción de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, prescripción extintiva o falta de legitimación en la causa, como sucede en este caso.9 Cabe resaltar que si bien el artículo 243 del C.P.A.C.A., contempla un listado de los proveídos que pueden ser objeto del recurso de apelación, este no es taxativo ni excluyente, teniendo en cuenta que en dicha codificación quedaron dispersos otros autos frente a los cuales el Legislador expresamente consagró la procedencia del señalado recurso, como es el caso de aquel que resuelve las excepciones previas, por lo tanto es pertinente que los Jueces y Magistrados apliquen el referido artículo, sin perjuicio de las demás normas de carácter especial en las que se contemple expresamente la posibilidad de recurrir en alzada o súplica la decisión judicial correspondiente. Competencia para proferir el auto: Sala o Ponente De conformidad con el artículo 150 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 615 de la Ley 1564 de 2012, “El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los

9 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 201200656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia.” Teniendo en cuenta el artículo transcrito, es claro que esta Corporación conoce en segunda instancia de las apelaciones de los autos susceptibles de dicho recurso, como es el caso de la providencia ahora estudiada; sin embargo, es menester aclarar si la competencia para proferirlos es de la Sala o del Magistrado Ponente, de conformidad con lo que establece el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. El artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, estableció que la competencia para proferir autos interlocutorios de única, primera o segunda instancia, reside en el Magistrado Ponente, a excepción de los que rechazan la demanda, los que decreten una medida cautelar o resuelven incidentes de responsabilidad y desacato en el mismo trámite, los que ponen fin al proceso y los que aprueben conciliaciones extrajudiciales o judiciales. La citada disposición señala lo siguiente: “ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala , excepto en los

procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias. Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica.” (Negrillas fuera del texto original) Visto lo anterior, se advierte que el auto que resuelve sobre las excepciones previas no está contemplado dentro de los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 del C.P.A.C.A., por lo menos mientras dicha excepción no sea de aquellas que pongan fin al proceso. Por lo tanto, la competencia para su decisión ya no recae en la Sala, sino en el correspondiente Despacho que conoce del asunto, por lo cual, se entrará a decidir lo pertinente.10 En efecto, es menester resaltar que, eventualmente, la apelación del auto que resuelve sobre las excepciones previas podría ser competencia de la Sala, si lo decidido en el mismo pone fin a la contienda litigiosa, por ejemplo, cuando prospera la excepción de caducidad, cosa juzgada o falta de legitimación en la causa por activa, ya que en esos casos, se estaría dentro de lo consagrado en el numeral 3 del artículo 243 del C.P.A.C.A. Caso Concreto En audiencia inicial celebrada el día 2 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente del proceso de la referencia en el Tribunal Administrativo de Santander, declaró no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda al considerar que los cargos de violación invocados en la demanda eran claros y concretos,

pues la actora expresamente había afirmado que los actos administrativos controvertidos adolecían de errores sustanciales y procedimentales que generaron una violación de su derecho al debido proceso. Por su parte, el apoderado del Municipio de Bucaramanga apeló la referida decisión, toda vez que, a su juicio, la actora no estableció cuál era la causal de nulidad atribuible a los actos administrativos controvertidos, requisito sin el cual no era posible admitir el medio de control instaurado. 10 Posición reiterada en esta Sala Unitaria, Auto de 22 de septiembre de 2015, expediente 201200656-01. Auto de 3 de noviembre de 2015, expediente 2013-02183-01. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que fue acertada la decisión del Magistrado conductor del proceso en el Tribunal Administrativo de Santander, pues de la sola lectura de la demanda y su subsanación, se pueden evidenciar con facilidad cuáles fueron los cargos de violación endilgados a los actos administrativos controvertidos y las causales de nulidad que se le atribuyen a los mismos. En efecto, cuando la actora afirma que las Resoluciones demandadas incurrieron en errores sustanciales y procedimentales por haber sido expedidas de forma extemporánea o por no incluir el valor del establecimiento de comercio ubicado en uno de los bienes inmuebles objeto de la expropiación dentro del monto a pagar o por omitir establecer la indemnización contemplada en el artículo 67 de la Ley 388 de 1997, no se está refiriendo a cosa distinta que a las causales de nulidad previstas en el inciso 2º del artículo 137 del C.P.A.C.A., particularmente, el

desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos administrativos controvertidos y la expedición irregular de los mismos. Así mismo, si la actora sostiene que se le vulneró su derecho al debido proceso, al no notificarle el Decreto que declaró de utilidad pública e interés social los predios objeto de la expropiación ordenada en los actos administrativos controvertidos, es evidente que está invocando la causal de nulidad que hace referencia al desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. Para la Sala Unitaria, el hecho de que la accionante no haya manifestado expresamente que las Resoluciones controvertidas incurrieron en una u otra causal de nulidad, no significa que no las esté invocando, pues ello, en la mayoría de los casos, como en efecto sucede en el presente, se desprende de la sola lectura de los fundamentos fácticos esgrimidos en el escrito contentivo de la demanda. Cosa distinta es que la argumentación con la que se pretende sustentar la causal nulidad tenga suficiente asidero jurídico como para que el Juez acceda a las pretensiones de la demanda, debate que no se define en la audiencia inicial del proceso, pues concierne al fondo de la controversia, por lo tanto se resuelve en la sentencia. Lo precedente impone al Despacho confirmar el auto de 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria,

R E S U E L V E:

CONFÍRMASE el auto de 2 de agosto de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro de la audiencia inicial celebrada en la misma fecha, por medio del cual decidió declarar no probada la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen para que continúe con el trámite que corresponda.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejera

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