CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-01322-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2015-01322-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Improcedente al no indicar las frases o conceptos motivo de duda [E]n el presente caso no hay lugar a aclarar el fallo de 24 de noviembre de 2016, toda vez que el solicitante no manifestó cuáles eran las frases o conceptos de la parte resolutiva del mismo que generan algún motivo de duda, simplemente se limitó a reiterar los argumentos de la defensa y alegar la presunta omisión del estudio de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 179 – NUMERAL 5 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA – ARTÍCULO 355 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 41 – NUMERAL 7
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2015-01322-01(PI) ACUMULADO 6800123-33-000-2016-00037-01
Actor: ALDEMAR GUARÍN OYAGA Y OTRO Demandado: WILMAR TÁMARA CABARIQUE Y OTRO Referencia: Pérdida de investidura - Auto que resuelve solicitud de
aclaración
Referencia: AUTO: SE NIEGA SOLICITUD DE ACLARACIÓN. NO SE
CUMPLEN LOS PRESUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 285 DEL CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. TAMPOCO HAY LUGAR A ADICIONAR EL FALLO, YA QUE EN EL MISMO SE RESOLVIERON TODOS LOS
EXTREMOS DE LA LITIS.
Procede la Sala a decidir la solicitud de aclaración formulada por el apoderado del señor WILMAR TÁMARA CABARIQUE1, frente a la sentencia de 24 de noviembre de 2016, que confirmó el fallo de 18 de marzo del mismo año, proferido 1 Uno de los Concejales demandados. por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual, entre otras cosas, se decretó la pérdida de su investidura como Concejal del Municipio de Barrancabermeja.
FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN.
El apoderado del demandado señaló que en la sentencia de segunda instancia se omitió dar “respuesta a los argumentos relacionados con el cumplimiento de una obligación laboral, sobre la prueba de la diligencia del demandado, sobre los antecedentes de derecho internacional y de derecho interno de estirpe jurisprudencial en relación con la aplicación de la responsabilidad objetiva o subjetiva en el derecho penal administrativo”. Sostuvo que a pesar de que es cierto que a los mismos hechos les corresponde el mismo derecho, es deber del Juzgador tener en cuenta los sujetos y circunstancias particulares que rodean el supuesto fáctico de un proceso, especialmente cuando se trata de aplicar el derecho penal administrativo, a la luz de la Constitución Política –norma de normascuya interpretación y guarda
máxima está a cargo de la Corte Constitucional. Advirtió que en el fallo objeto de la presente solicitud de aclaración no hubo un pronunciamiento sobre la sentencia SU - 424 de 2016, proferida por la Corte Constitucional, cuya parte considerativa coincidía con los argumentos de la defensa de los Concejales demandados. Resaltó que en la referida sentencia de unificación, la Corte Constitucional consideró que en los casos de pérdida de investidura el régimen de responsabilidad aplicable es el subjetivo y por ello se debe constatar si el actuar de los demandados fue de buena fe exenta de culpa –principio de culpabilidad-. Para resolver, se considera: El artículo 285 del Código General del Proceso (el cual es aplicable por la remisión contenida en el artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo), consagra la posibilidad de aclarar las sentencias, en los siguientes términos: “Artículo 285.- Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella. (…) La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.” El artículo 287 del Código General del Proceso, por su parte dispone: “Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis, o sobre cualquier otro punto que de
conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. (…)” (Subraya fuera de texto) De los textos transcritos se colige que las decisiones contenidas en las sentencias son intangibles e inmutables para el juez o corporación que las profirió, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar sino que solamente, en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, podrán aclararse o corregirse. La Doctrina y la Jurisprudencia han manifestado que los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo, no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo. En este sentido, sólo es viable la aclaración y/o adición de las providencias judiciales de oficio o a solicitud de parte, en cuanto adolezcan de cualquiera de tres situaciones claramente diferenciables, que son las siguientes: i) dilucidar los puntos o frases que ofrezcan duda; ii) resolver los errores puramente aritméticos y; iii) analizar la posible falta de congruencia entre los extremos de la litis (objeto de
decisión) y la providencia respectiva. La adición de la sentencia es la única de las tres posibilidades que implica una manifestación respecto del fondo del asunto, ya que su objetivo es permitir al Juzgador pronunciarse sobre cuestiones de fondo que no fueron resueltas y sobre las cuales tenía el deber de hacerlo, sea porque constituía un extremo de la litis, o, por imposición legal. Teniendo en cuenta lo señalado en líneas precedentes, la Sala advierte que en el presente caso no hay lugar a aclarar el fallo de 24 de noviembre de 2016, toda vez que el solicitante no manifestó cuáles eran las frases o conceptos de la parte resolutiva del mismo que generan algún motivo de duda, simplemente se limitó a reiterar los argumentos de la defensa y alegar la presunta omisión del estudio de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. Aunado a lo anterior, una vez revisada la parte resolutiva de la providencia objeto del presente pronunciamiento –la cual se limita a confirmar la sentencia apelada-, no encuentra la Sala ninguna palabra, oración, frase o texto incoherente, ininteligible o confuso que requiera una explicación adicional; tampoco se observa error aritmético alguno y mucho menos una falta de congruencia entre el objeto de la demanda y la decisión respectiva, por lo tanto es evidente que no se dan los presupuestos que reclama el artículo 285 del Código General del Proceso para que proceda la aclaración de la sentencia, por ende se denegará la solicitud elevada en este sentido, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Ahora bien, a pesar de que en el memorial allegado por el apoderado del señor
WILMAR TAMARA CABARIQUE, no se solicitó expresamente la adición de la sentencia, la Sala considera necesario estudiar su procedencia, en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial, ya que en el referido escrito se afirmó expresamente que el fallo de 24 de noviembre de 2016, no resolvió algunas inquietudes planteadas en el recurso de apelación, especialmente, lo atinente a la aplicación de una sentencia de unificación de la Corte Constitucional. El solicitante manifestó que el fallo objeto de estudio no tuvo en cuenta la sentencia de unificación SU-424 de 2016, expedida por la Corte Constitucional, en la que se advertía la necesidad de aplicar el régimen subjetivo de responsabilidad en los procesos de pérdida de investidura, por lo que, a su juicio, era imperioso determinar si los Concejales demandados habían actuado de buena fe exenta de culpa. Sobre el particular, es pertinente advertir que dicho argumento no se invocó dentro de las etapas procesales pertinentes ni hizo parte de los extremos de la Litis, ya que solo se trajo a colación en el escrito contentivo de la solicitud de aclaración, por lo tanto la Sala no estaba obligada a pronunciarse expresamente sobre el mismo en la parte considerativa de la sentencia de 24 de noviembre de 2016. En efecto, revisados los argumentos de la contestación de la demanda y del recurso de apelación, no se encuentra ninguna solicitud para estudiar la procedencia de la aplicación de la sentencia de la Corte Constitucional SU-424 de 2016 y no podía ser de otra forma, dado que la misma fue proferida mucho tiempo después de presentados los referidos escritos. Siendo ello así, no es procedente
solicitar la adición de una providencia con fundamento en una supuesta omisión de resolver un argumento que no se invocó oportunamente y que por lo tanto no era parte del problema jurídico ni del debate procesal en cuestión. Igualmente, la Sala considera que tampoco había lugar a hacer un pronunciamiento oficioso sobre la sentencia SU-424 de 2016, pues simplemente no era aplicable al caso objeto de estudio, teniendo en cuenta que su fundamentación fáctica y jurídica era totalmente diferente. En el sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, la Corte Constitucional resolvió una acción de tutela en la que se demandaron unos fallos del Consejo de Estado en los que se decretó la pérdida de investidura de unos Representantes a la Cámara por estar incursos en la causal de inhabilidad establecida en el numeral 5º del artículo 179 de la Constitución Política, es decir “quienes tengan vínculos por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad, o único civil, con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política”. En cambio, en el asunto de marras, lo que se decidió fue la pérdida de investidura de unos Concejales por estar incursos en la causal de indebida destinación de dineros públicos prevista en el numeral 4 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. En ese entendido, es claro que la sentencia de la Corte Constitucional no constituía un precedente jurisprudencial de obligatorio acatamiento para el caso resuelto a través del fallo proferido el 24 de noviembre de 2016, pues se trataba de asuntos totalmente distintos. Además, el texto de la referida sentencia de
unificación solo se conoció hasta el mes de diciembre de 2016, es decir con posterioridad a la fecha en que se profirió la providencia en la que se solicitó su aplicación. Es menester recordar que en la providencia objeto de la solicitud de aclaración, la Sala se limitó a prohijar las consideraciones expuestas en una sentencia proferida por la Sección Primera dentro de un proceso de pérdida de investidura con fundamentos fácticos y jurídicos idénticos, por consiguiente no había lugar a emitir una decisión diferente, pues se desconocerían los derechos a la igualdad, debido proceso y el principio de seguridad jurídica. En efecto, en sentencia de 4 de julio de 20132, la Sala ya había concluido que el reconocimiento de un bono navideño por parte de los Concejales del Municipio de Barrancabermeja –exactamente el mismo problema jurídico debatido en el presente proceso-, desconocía abiertamente la prohibición establecida en el artículo 355 de la Constitución Política y en el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 de 1994 y por ende, constituía una indebida destinación de dineros públicos. 2 Expediente 2012-00335-01. Actor: Sabex Mancera Rodríguez. Finalmente, es menester resaltar que en el proceso estudiado, la Sala no encontró fundamento alguno que la obligara a separarse de su propio precedente jurisprudencial, pues el asunto a resolver era idéntico, es decir, el reconocimiento de un bono navideño por parte de los Concejales del Municipio de Barrancabermeja. Habida cuenta de que los mecanismos procesales previstos en los artículos 285 y
287 del Código General del Proceso, buscan obtener la aclaración de una providencia en la cual existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, en caso de omisión en el pronunciamiento respecto de los mismos, lo cual no acontece en el evento sub examine, lo procedente es denegar las solicitudes que en tal sentido hizo el apoderado del señor WILMAR TAMARA CABARIQUE, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: NIÉGANSE las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 24 de noviembre de 2016, presentadas por apoderado del señor WILMAR
TAMARA CABARIQUE.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 9 de febrero de 2017.
ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ
Presidente