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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-00019-01(PI)-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-00019-01(PI)-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Procedencia

[E]l recurso de súplica procede de forma directa contra autos que, en principio, por su naturaleza serían apelables, pero que fueron proferidos por el ponente de un cuerpo jurisdiccional colegiado en única o segunda instancia. A su turno, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone cuáles providencias son apelables, de manera que aquellos autos que no están en listados en esta norma, o en una norma especial, tampoco serían pasibles del recurso de súplica. El tenor de esta norma es el siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda. 2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite. 3. El que ponga fin al proceso. 4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA – Contra decisión que resuelve recurso de reposición / RECURSO DE REPOSICIÓN - El auto que lo decide no es

susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior / RECURSO ORDINARIO DE SÚPLICA - Improcedente contra decisión que resuelve recurso de reposición De conformidad con las normas trascritas es diáfano que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso, salvo que se trate de puntos nuevos y, adicionalmente, que el recurso de súplica solamente procede frente a autos que por su naturaleza serían susceptibles del recurso de apelación. […] En el caso sub examine, la Sala observa que la parte demandada presentó recurso de súplica contra un auto que resolvió un recurso de reposición, esto es, el auto de 26 de septiembre de 2017, por lo tanto, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de súplica resulta improcedente, dado que, conforme lo expuesto en el acápite anterior, contra la providencia que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el auto de 26 de septiembre de 2017 no contiene aspectos o puntos nuevos que hagan procedente, por excepción, el recurso de súplica […] Adicionalmente, al margen de que el anterior argumento sea suficiente para rechazar el recurso de súplica por improcedente, también se resalta que el auto recurrido no es por su naturaleza susceptible del recurso de apelación ni del recurso de súplica, dado que no corresponde a los enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, anteriormente citado.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 –

ARTÍCULO 246 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00019-01(PI)

Actor: ERIC RONEY CHAPARRO QUINTERO

Demandado: GUILLERMO GONZÁLEZ PALOMINO

Referencia: MEDIO DE CONTROL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Referencia: RECHAZA RECURSO DE SÚPLICA POR IMPROCEDENTE La Sala procede a decidir el recurso de súplica interpuesto por el apoderado especial del señor Guillermo González Palomino, en su calidad de demandado, contra el auto de 26 de septiembre de 20171, proferido por el Despacho del Consejero de Estado Oswaldo Giraldo López, por medio del cual se resolvió un recurso de reposición.

I. ANTECEDENTES 1.1. Actuaciones en primera instancia El señor Eric Roney Chaparro Quintero, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó demanda2 con el fin de que se declare la pérdida de investidura del señor Guillermo González Palomino, como Concejal del Municipio de Floridablanca (Santander).

Una vez surtido el trámite procesal correspondiente, el Tribunal Administrativo de

Santander, mediante sentencia de 18 de marzo de 20163, declaró, en primera instancia, la pérdida de investidura del Concejal Guillermo González Palomino. El Tribunal Administrativo de Santander, mediante auto de 5 de abril de 2016, concedió el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el demandado contra la sentencia de primera instancia. 1 Folios 588 a 593 cuaderno nro. 3. 2 Folios 87 a 93 cuaderno principal. 3 Folios 286 a 294 cuaderno principal. 2.2 Actuaciones en segunda instancia Esta Corporación, con ponencia del Consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala (actualmente Despacho del Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López), admitió el recurso de apelación4 presentado por la parte demandada contra la sentencia proferida en primera instancia. El señor Guillermo González Palomino, en su condición de demandado, presentó un memorial el 29 de marzo de 20175 con el siguiente contenido: “[…] el día 29 de marzo del presente año, hice presencia en el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN PRIMERA con el propósito de notificarme personalmente de manera personal de la providencia que revoca el auto (sic) de fecha 18 de marzo de 2016, proferido por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, y que en su lugar decide DENEGAR las pretensiones de la demanda, providencia que fue leída, discutida y aprobada por la sala en sesión del 2 de marzo del 2017. […] El hecho de que la sentencia se publique en otro proceso por error de la SECRETARÍA GENERAL no implica que el fallo este (sic) erróneo ya

que cada parte del fallo concuerda con la providencia que decide REVOCAR la sentencia apelada de fecha 18 de marzo de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, en lugar, DENEGAR las pretensiones de la demanda […]” Posteriormente, el Despacho del Consejero Ponente, mediante auto de 4 de abril de 20176, negó que la Sección hubiera proferido sentencia en segunda instancia que pusiera fin a la controversia en el sub lite y aclaró que el Despacho sustanciador incurrió en error al ingresar al sistema, dentro del proceso radicado Nro. 68001-23-33-000-2015-00774-02, un proyecto de sentencia que fue aplazado por la Sección el 2 de marzo de 2017, dentro del proceso de la referencia. Dicho en otros términos, el Despacho sustanciador ingresó erróneamente en el sistema de información del proceso identificado con el nro. 68001-23-33-0002015-00774-02 un proyecto de sentencia que se había registrado en Sala de Sección el día 2 de marzo de 2017 dentro del presente proceso, el cual por disposición de la misma Sección fue aplazado. 4 Auto de 8 de julio de 2016, Folio 4, cuaderno de apelación 5 Folios 382 y 383 cuaderno de apelación 6 Folios 458 a 461 cuaderno de apelación. Particularmente, el Despacho sustanciador en esta providencia aclaró lo siguiente: “[…] En primer lugar, que por error involuntario del Despacho se pegó en el Sistema de Registro de Actuaciones dentro del proceso con radicado con el número 68001-23-33-000-2015-00774-02, en el que no

es parte demandada el señor Guillermo González Palomino, un documento sin firmas que no corresponde a esa actuación procesal, lo que condujo a que la Secretaría de la Sección notificara a las partes de ese proceso una providencia equivocada. Ese error, como se informó por la Secretaría fue debidamente subsanado adjuntándose al sistema la providencia que correspondía a éste, es decir, el auto de fecha 2 de marzo de 2017, el cual fue notificado legalmente por estado del 31 de marzo de 2017. Y en el segundo término, que en el presente proceso, que se identifica con el radicado número 68001-2333000-2016-00019-01 aún no se ha proferido sentencia de segunda instancia en la que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016. En efecto, según aparece en el expediente el proceso fue registrado para la Sala del 2 de marzo de 2017, quedando éste aplazado, según consta en el Acta número 5 de esa fecha. […] En consideración a lo anterior, el Despacho resuelve: ACLARAR que en el presente proceso, identificado con el radicado número 68001-2333-000-2016-00019-00, no se ha proferido hasta la fecha sentencia de segunda instancia en la que se decida el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Santander de 18 de marzo de 2016 […]”. Contra este auto de 4 de abril de 2017, el demandado presentó recurso de reposición7, con el propósito de que se declarara que en el presente proceso ya se

había proferido sentencia, en segunda instancia, contenida en una copia simple de un proyecto que se publicó electrónicamente en otro proceso. El Despacho del Consejero Oswaldo Giraldo López, a través de auto de 26 de septiembre de 20178, resolvió el recurso de reposición presentado por el demandando contra el auto de 4 de abril de 2017, en el sentido de confirmarlo integralmente, en razón a que dentro del proceso de la referencia no se había proferido sentencia en segunda instancia.

II. EL RECURSO DE SÚPLICA 7 Folios 549 a 552 cuaderno principal. 8 Folios 572 a 577 cuaderno principal.

El apoderado especial del demandado presentó recurso de súplica9 contra el citado auto de 26 de septiembre de 2017, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto por el mismo demandado contra la decisión de 4 de abril de 2017, reiterando que en el presente proceso, esta Sección profirió sentencia en segunda instancia el 2 de marzo de 2017, aun cuando este documento careciera de firmas y había sido publicado en otro proceso diferente.

III. OPOSICIÓN AL RECURSO DE SÚPLICA La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado del recurso de súplica en la forma dispuesta en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo10.

Dentro del término concedido, el demandante se opuso a la prosperidad del recurso de súplica, manifestando que de conformidad con lo establecido en el artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este recurso es improcedente.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA 4.1. Problema jurídico Para resolver la controversia, la Sala deberá determinar: i) si el recurso de súplica formulado por el demandado, contra la providencia que resolvió el recurso de reposición, es procedente, y ii) el caso concreto. 4.2. Procedencia del recurso de súplica 9 Folios 588 a 593 cuaderno nro. 3. 10 “Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario.

Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno.” El artículo 246 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo describe las características y procedencia del recurso de súplica en los siguientes términos: “[…] Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra

los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado Ponente en el curso de la segunda o única instancia o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que rechaza o declara desierta la apelación o el recurso extraordinario. Este recurso deberá interponerse dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación del auto, en escrito dirigido a la Sala de que forma parte el ponente, con expresión de las razones en que se funda. El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la Secretaría por dos (2) días a disposición de la parte contraria; vencido el traslado, el Secretario pasará el expediente al Despacho del Magistrado que sigue en turno al que dictó la providencia, quien será el ponente para resolverlo ante la Sala, sección o subsección. Contra lo decidido no procederá recurso alguno […]” De conformidad con la norma transcrita, el recurso de súplica procede de forma directa contra autos que, en principio, por su naturaleza serían apelables, pero que fueron proferidos por el ponente de un cuerpo jurisdiccional colegiado en única o segunda instancia. A su turno, el artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo dispone cuáles providencias son apelables, de manera que aquellos autos que no están en listados en esta norma, o en una norma especial, tampoco serían pasibles del recurso de súplica. El tenor de esta norma es el siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables

los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:

1. El que rechace la demanda.

2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.

3. El que ponga fin al proceso.

4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]” Por otra parte, el artículo 318 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, proscribe la posibilidad de presentar recursos contra el auto que resuelve un recurso de reposición, salvo que se trate de aspectos nuevos. Esta norma dispone lo siguiente: “[…] Artículo 318. Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen.

El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja. El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá

interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos. Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria […]” (Destaca el Despacho). De conformidad con las normas trascritas es diáfano que contra el auto que resuelve un recurso de reposición no procede ningún recurso, salvo que se trate de puntos nuevos y, adicionalmente, que el recurso de súplica solamente procede frente a autos que por su naturaleza serían susceptibles del recurso de apelación. 4.3. Caso concreto En el caso sub examine, la Sala observa que la parte demandada presentó recurso de súplica contra un auto que resolvió un recurso de reposición, esto es, el auto de 26 de septiembre de 2017, por lo tanto, en aplicación del artículo 318 del Código General del Proceso, el recurso de súplica resulta improcedente, dado que, conforme lo expuesto en el acápite anterior, contra la providencia que resuelve un recurso de reposición no procede recurso alguno. Aunado a lo anterior, es pertinente señalar que el auto de 26 de septiembre de 2017 no contiene aspectos o puntos nuevos que hagan procedente, por excepción, el recurso de súplica, tal como se expone a continuación: i) El Despacho del Consejero Ponente, mediante auto de 4 de abril de 2017,

aclaró que en el presente proceso no se había proferido sentencia de segunda instancia que pusiera fin a la controversia, que por el contrario, se había presentado un error por cuanto se había publicado en otro proceso diferente un proyecto de sentencia que había sido aplazado por la Sala; ii) Contra esta providencia, la parte demandada presentó recurso de reposición con el propósito de que se reconociera que sí se había dictado sentencia en segunda instancia; iii) El recurso de reposición se resolvió desfavorablemente a través del auto de 26 de septiembre de 2017, en el sentido de confirmar que no se ha dictado sentencia en segunda instancia. iv) Contra este auto que resolvió el recurso de reposición, nuevamente la parte demandada presentó recurso de súplica, con base en los mismos argumentos y finalidad, de que se declarara que ya se había dictado sentencia en segunda instancia. Con fundamento en lo anterior, la Sala descarta que el auto que fue objeto de recurso de súplica contenga aspectos nuevos que hagan procedente por excepción este recurso. Adicionalmente, al margen de que el anterior argumento sea suficiente para rechazar el recurso de súplica por improcedente, también se resalta que el auto recurrido no es por su naturaleza susceptible del recurso de apelación ni del recurso de súplica, dado que no corresponde a los enlistados en los primeros cuatro numerales del artículo 243 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, anteriormente citado. Así las cosas, se impone rechazar por improcedente el recurso de súplica propuesto por la parte demandada contra el auto de 26 de septiembre de 2017.

En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : PRIMERO: Rechazar por improcedente el recurso de súplica presentado por la parte actora contra el auto proferido el 26 de septiembre de 2017, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada la providencia, por Secretaría devolver el expediente al

Despacho del Consejero de Estado, Oswaldo Giraldo López. NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 15 de diciembre de 2017.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Presidente

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

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