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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-00378-01-2018

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-00378-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda por caducidad / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHOSuspensión por presentación de solicitud de conciliación prejudicial / REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIALSuspensión del término de caducidad hasta que se expide la constancia de no acuerdo conciliatorio / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Se suspende hasta que se constate que la constancia de no acuerdo conciliatorio fue recibida por el convocante / SUSPENSIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO - Por la presentación de la solicitud de conciliación prejudicial / CONSTANCIA DE AGOTAMIENTO DEL TRÁMITE CONCILIATORIO - A partir del día siguiente a su expedición se reanuda el término de caducidad [E]n los eventos en que no exista coincidencia entre la fecha de la expedición de la constancia de inasistencia y la entrega de la misma a la parte convocante, se entenderá como un incumplimiento del deber por parte del Agente del Ministerio Público, razón por la que el término de caducidad se suspenderá hasta la fecha en que se constante que fue recibida por el convocante. Lo anterior, resulta enteramente aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta que no sólo no coinciden las fechas de la expedición y la de entrega de la constancia de

inasistencia, sino que está demostrado dentro del expediente que la tardanza en la entrega de la citada constancia fue atribuible a la propia Procuraduría 158, tal y como se pudo corroborar en el Oficio aportado por la entidad.

NOTA DE RELATORÍA: Ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de noviembre de 2014, Radicación 25000-23-41-000-2013-02684-01, C.P. María Elizabeth García González; y 7 de diciembre de 2017, Radicación 25000-23-41000-2016-01027-01, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 LITERAL D / LEY 640 DE 2001 – ARTÍCULO 2 NUMERAL 2

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-00378-01

Actor: ALEXANDER VILLAMIZAR RENGIFO Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO Referencia: Recurso de apelación contra el auto de 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

Referencia: REVOCA AUTO APELADO. LA DEMANDA SE PRESENTÓ

DENTRO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD. LA SOLICITUD DE CONCILIACIÓN

PREJUDICIAL SUSPENDE EL TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN, HASTA EL DÍA SIGUIENTE EN QUE ES ENTREGADA LA CONSTANCIA A LA QUE SE REFIERE EL ARTICULO 2º DE LA LEY 640 DE 2001. REITERACIÓN

DE JURISPRUDENCIA.

Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado del actor en contra del proveído de 17 de mayo de 2016, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Santander1, rechazó la demanda instaurada por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad. I-. ANTECEDENTES El señor ALEXANDER VILLAMIZAR RENGIFO, por intermedio de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, instauró demanda ante el Tribunal en contra del Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones3 -Dirección de Vigilancia y Control-, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad de la Resolución 0580 de 26 de marzo de 20154, mediante la cual se le sancionó con multa de 800 SMLMV, por realizar mensajería ilegal, confirmada mediante Resolución 000541 de 10 de abril de ese mismo año5. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Mediante auto de 17 de mayo de 2016, el a quo rechazó la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, 1 En adelante el Tribunal. 2 En adelante CPACA. 3 En adelante el Ministerio.

4 “Por la cual se resuelve una investigación administrativa y se impone una sanción en contra de ALEXANDER VILLAMIZAR RENGIFO –AC COURRIER EMPRESARIAL” 5 “Por la cual se resuelve el recurso de APELACIÓN contra la Resolución N. 0580 de 26 de marzo de 2015”. por considerar que se había instaurado luego de vencido el término de cuatro (4) meses previsto en el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA. Indicó que, en el presente caso el término de caducidad debía contarse a partir del día siguiente a la notificación personal de la decisión que puso fin a la actuación administrativa6, la cual se llevó a cabo el día 11 de mayo de 2015, por lo que, los cuatro meses dispuestos en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta la interrupción del término por el trámite de conciliación prejudicial, vencían el 26 de noviembre de 2015 y la demanda fue instaurada el 27 de ese mismo mes y año, fecha en la cual ya se encontraba vencido el término de caducidad referido y, en consecuencia, era procedente el rechazo de la misma. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El apoderado del actor apeló la decisión de primera instancia con el argumento de que la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho sí se instauró dentro del término de los cuatro meses señalado en el literal d) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, teniendo en cuenta que, a su juicio, el Tribunal omitió tener en cuenta que la constancia de conciliación fallida emitida por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, no se

entregó el mismo día en el que fue suscrita. Afirmó que, la notificación del acta en la que consta que la conciliación fue fallida solo se dio hasta el día 24 de noviembre de 2015, cuando efectivamente dicho documento le fue entregado a la abogada suplente. 6 Resolución 000541 de 10 de abril de 2015. Sostuvo que, antes de instaurar el medio de control ante la jurisdicción contencioso administrativa es necesario acreditar que se agotó la etapa de conciliación, por lo que reiteró que al haber sido entregada la constancia hasta el 24 de noviembre de 2015, la presentación de la demanda el 27 de ese mismo mes y año, estuvo dentro del término establecido por la ley. Aunado a lo anterior, indicó que el 19 de mayo de 2015, el actor interpuso recurso de queja contra la Resolución 000541 de 10 de abril de 2015, el cual fue resuelto el 7 de julio de ese mismo año, por lo que, en su sentir, pese a que el mismo no prosperó, es a partir de esa fecha que se entiende agotada la vía gubernativa -hoy procedimiento administrativoy debe empezar a contarse el término de la caducidad. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA En el caso objeto de estudio, el apoderado de la parte recurrente asegura que la demanda cumple con todos los requisitos de procedibilidad y fue presentada dentro del término de caducidad de cuatro meses. Al efecto, el literal d), numeral 2° del artículo 164 del CPACA, establece:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA

DEMANDA. La demanda deberá ser presentada:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;” Para verificar si la demanda se presentó dentro del término establecido en la norma transcrita, es necesario hacer un recuento sucinto de lo ocurrido en este caso: - El día 11 de mayo de 2015, el Ministerio realizó la diligencia de notificación personal al actor de la Resolución 541 de 10 de abril de 2015, acto que puso fin al procedimiento administrativo controvertido en la presente demanda. (Folio 43, cuaderno principal). - El día 28 de agosto de 2015, el actor radicó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, esto es, faltando catorce (14) días para vencerse el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. (Folios 9, cuaderno principal). - El día 10 de noviembre de 2015, se celebró la audiencia de conciliación en la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, la cual se declaró fallida por no existir ánimo conciliatorio y se expidió la constancia de que trata el numeral 2 del artículo 2º de la Ley 640 de 5 de enero de 20017; sin embargo, según lo refiere el actor, pese a solicitarla en reiteradas

oportunidades, la misma fue entregada hasta el día 24 de ese mismo mes y año. (Folios 10 y 86, cuaderno principal). 7 ARTICULO 2o. CONSTANCIAS. El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos:

2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. - Al respecto, el actor aseguró que a pesar de reclamar la constancia el mismo día de celebrada la audiencia, esto es, el 10 de noviembre de 2015, le informaron que la misma aún no estaba lista. Asimismo, afirmó que los días 11 y 12 de ese mismo mes y año a las 8 de la mañana intentó obtener la mencionada certificación, pero el funcionario encargado no se encontraba en la oficina.

Aunado a lo anterior, sostuvo que “procedió a asistir la siguiente semana que iba del 17 al 20 de noviembre de 2015, sin obtener la mentada certificación, porque el funcionario encargado estaba en licencia o incapacitado por una cirugía y la persona encargada en esa procuraduría para los horarios que se asistió, no se logró ubicar, por lo que se logró sólo hasta el 24 de noviembre de 2015, que se entregaran las constancias que venían con fecha de 10 de noviembre de 2015”. - El día 27 de noviembre de 2015, la parte actora instauró ante el Juzgado

Doce Administrativo Oral del Circuito de Bucaramanga la demanda contentiva del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio, la cual fue remitida por competencia al Tribunal Administrativo de Santander. (Folio 68, cuaderno principal). Ahora bien, para sustentar el rechazo de la demanda, el Tribunal manifestó que el término de caducidad debía computarse a partir del 12 de mayo de 2015, es decir, al día siguiente de la notificación personal de la decisión que puso fin a la actuación administrativa8, por lo que, teniendo en cuenta la interrupción del término debido al trámite de conciliación prejudicial, el actor tenía hasta el 26 de noviembre de 2015 para instaurar el medio de control de nulidad y 8 Resolución 000541 de 10 de abril de 2015. restablecimiento del derecho. No obstante, la demanda se presentó el 27 de ese mismo mes y año, razón por la que el a quo consideró procedente su rechazo. Por su parte, el actor expuso dos claros argumentos por los cuales, a su juicio, la demanda no había sido presentada fuera del plazo establecido por el literal d) numeral 2 del artículo 164 del CPACA: a. Indicó que, el Tribunal no tuvo en cuenta para computar el término de la caducidad que la constancia de la conciliación fallida expedida por la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, debido a inconvenientes atribuibles a la entidad no fue entregada el día de su expedición, esto es, el 10 de noviembre de 2015, sino hasta el 24 de ese mismo mes y año.

b. Que el conteo de la caducidad no se debía dar a partir del día siguiente de la notificación de la Resolución 000541 de 10 de abril de 2015, sino del 7 de julio de ese mismo año, fecha en la cual fue resuelto el recurso de queja instaurado contra dicho acto administrativo, por lo que, en su sentir, pese a que el mismo no prosperó, es a partir de esa fecha que se entiende agotado el procedimiento administrativo. Con el fin de verificar la información obrante en el expediente, el Despacho Sustanciador del proceso profirió auto de mejor proveer el 18 de octubre de 2017, a través del cual le solicitó a la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos de la Procuraduría General de la Nación, que informara la fecha en que le fue entregada al actor la constancia de no conciliación expedida dentro de la radicación nro. 303362. La citada entidad mediante Oficio nro. 3128 de 14 de diciembre de 20179, en respuesta al informe solicitado, indicó que: “[…] de acuerdo a los documentos que conforman el expediente de la referencia, los cuales obran en el archivo de la Procuraduría 158 Judicial II Administrativa y enunciados con antelación, que la constancia que agotó el requisito de procedibilidad para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue retirada y entregada al apoderado sustituto del acá convocante, doctora ELIZABETH MEDINA SOLANO, el día 24 de noviembre de 2017, junto con el acta de la audiencia y los anexos de la solicitud de conciliación

[…]”. Respecto del primer argumento, la Sala advierte que de conformidad con lo señalado y probado dentro del expediente, la Resolución 541 de 10 de abril de 2015, fue notificada personalmente el día 11 de mayo del mismo año, por lo tanto, el término de caducidad, en principio, vencería el 12 de septiembre de 2015. En el sub lite, el actor radicó solicitud de conciliación el 28 de agosto de 2015 ante el Ministerio Público, con lo cual se suspendió el término de caducidad, habiendo transcurrido 3 meses y 16 días de los cuatro meses que otorga la ley para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Posteriormente, la audiencia de conciliación se intentó el día 4 de noviembre de 2015; sin embargo, debido a la no asistencia de la parte convocada10, la Procuraduría 158 Judicial II Para Asuntos Administrativos decidió suspender la diligencia y le concedió un término de tres días para justificar su inasistencia. 9 Folios 11 y 12 del expediente. 10 El Ministerio. Transcurrido el término concedido y verificada la no justificación de la convocada, la Procuraduría expidió la constancia a la que hace referencia el numeral 2º del artículo 2º de la Ley 640 de 2001 el 10 de noviembre de 2015, mediante la cual dio por agotada la etapa conciliatoria. Sin embargo, la Sala advierte que dicha constancia solo fue entregada personalmente a la apoderada suplente del actor hasta el día 24 de noviembre de 2015, tal y como consta en las pruebas allegadas al expediente11 lo cual fue corroborado por la entidad mediante Oficio nro. 3128 de

14 de diciembre de 2017, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir, el 25 del mismo mes y año, se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban 14 días para completarse. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía instaurarse hasta el 8 de diciembre de 2015, que por ser un día festivo se traslada al día hábil siguiente, es decir, el día 9 y la demanda se presentó el 27 de noviembre de ese mismo año, situación que demuestra que evidentemente no había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como erróneamente lo consideró el a quo. Para la Sala, la interpretación realizada por el Tribunal no tuvo en cuenta las particularidades propias del caso bajo estudio, toda vez que aplicó exegéticamente la norma omitiendo lo narrado y probado por el accionante dentro del expediente, en especial, la tardanza en la entrega de la constancia de la fallida audiencia de conciliación, la cual asegura que fue por razones atribuibles a la Procuraduría 158 Judicial II para Asuntos Administrativos, toda vez que, en reiteradas ocasiones la solicitó sin obtener respuesta alguna, argumentos que en ningún momento fueron debatidos por la entidad. 11 Folio 8 del cuaderno principal. Sobre el particular, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse mediante proveído de 27 de noviembre de 201412, en el que expresamente sostuvo: “[…] En efecto, no es de recibo que el término de caducidad se hubiese reiniciado el día 28 de octubre de 2013, fecha en la que fue expedida la constancia, ya que para ese momento

la actora no tenía conocimiento de su existencia y solo fue hasta cuando se notificó personalmente del auto que había dado por agotada la etapa conciliatoria, que el Ministerio Público le entregó dicho documento. Cabe recordar que en este caso, el día en que se realizó la audiencia de conciliación, esto es, el 10 de octubre de 2013, no fue expedida el acta como se acostumbra, ya que la parte convocada no asistió a la diligencia, lo que obligó a la Procuraduría a suspender el trámite y otorgarle los 3 días que contempla la Ley 640 de 2001, para que se excusara. Ahora bien, el día 14 de noviembre de 2013, el actor se notificó personalmente del acta de agotamiento del requisito de conciliación expedida por la Procuraduría 127 Judicial II para Asuntos Administrativos, razón por la cual, a partir del día siguiente, es decir, 15 de noviembre de 2013, se reanudaba el término de caducidad al que le faltaban solamente 3 días para completarse. Así las cosas, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho podía instaurarse hasta el 19 de noviembre de 2013 y la demanda se presentó el 15 de ese mismo mes y año, situación que demuestra que evidentemente no había operado el fenómeno de la caducidad. Lo anterior, impone a la Sala revocar el auto apelado de 23 de enero de 2014, proferido por la Sección Primera -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente

providencia […]”. Tal criterio fue reiterado en un reciente pronunciamiento, esto es, auto de 7 de diciembre de 201713, a través del cual la Sala precisó: “[…] De la norma transcrita se colige que el término de caducidad del medio de control se suspenderá desde el momento en que se presente la solicitud de conciliación, y hasta tanto ocurra alguno de 12 Expediente nro. 2013-02684-01, Magistrada Ponente MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ. 13 Expediente nro. 2016-01027-01. Actor: EQUION ENERGÍA LIMITED, Magistrado Ponente ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. los siguientes tres eventos: i) que se logre el acuerdo conciliatorio, ii) que se expida constancia de no acuerdo, o iii) que se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud. En el sub examine, se encuentra acreditado que dentro del trámite de la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad presentada por la parte actora, se celebró audiencia el 5 de mayo de 2016 (fls.99 y 100 cdno. 1), la cual fue declarada fallida por no existir animo conciliatorio, razón por la cual el fenecimiento de la suspensión del término de caducidad se rige por el segundo supuesto, es decir el relativo a la expedición de la constancia de no acuerdo, la cual, de conformidad con la prueba obrante a folio 101 del cuaderno número 1 del expediente fue expedida el 6 de mayo de 2016. La parte actora sostiene que la constancia de no acuerdo solo

estuvo disponible para su entrega a partir del 10 de mayo de 2016, razón por lo cual debe tomarse dicha fecha como la de su expedición, lo que fundamenta en certificación emitida por parte de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, que obra a folio 114 del cuaderno 1 del expediente, y cuyo contenido literal es el siguiente: “[…] La suscrita procuradora (sic) certifica que la constancia de no conciliación y los respectivos anexos fueron entregados a la parte convocante el día 10 de mayo de 2016, fecha desde la cual estuvieron disponibles para ser retirados […]”. De la anterior transcripción se puede constatar que, en efecto, como lo sostiene la recurrente, la constancia de no conciliación le fue entregada el 10 de mayo de 2016, por lo cual se hace necesario determinar si debe tenerse en cuenta dicha fecha para la suspensión del término de caducidad. El artículo 9º del Decreto 1716 de 2009, establece el desarrollo de la audiencia de conciliación de la siguiente manera: Artículo 9°. Desarrollo de la audiencia de conciliación. Presentes los interesados el día y hora señalados para la celebración de la audiencia de conciliación, esta se llevará a cabo bajo la dirección del agente del Ministerio Público designado para dicho fin, quien conducirá el trámite en la siguiente forma: […]

6. Si no fuere posible la celebración del acuerdo, el agente del Ministerio Público expedirá constancia en la que se indique la fecha de presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, la fecha en que se celebró la audiencia o debió

celebrarse, la identificación del convocante y convocado, la expresión sucinta del objeto de la solicitud de conciliación y la imposibilidad de acuerdo. Junto con la constancia, se devolverá a los interesados la documentación aportada, excepto los documentos que gocen de reserva legal (Negrilla fuera del texto). […] De la lectura del numeral 6º de la norma transcrita, se concluye que es una obligación a cargo del agente del Ministerio Público expedir y entregar la constancia de no acuerdo dentro de la audiencia, de lo que se sigue que la fecha de expedición y entrega debe ser coincidente, pues de lo contrario el conciliador habrá omitido un deber a su cargo. Así las cosas, cuando no exista coincidencia entre la fecha de expedición de la constancia de no acuerdo y su entrega a la parte convocante, debe entenderse que el Agente del Ministerio Público no cumplió con el deber de entregar la misma durante la audiencia, por lo cual el término de caducidad estará suspendido hasta la fecha en que se constante que fue recibida por el convocante. […] Cabe poner de relieve que el artículo 21 de la Ley 640 de 2001, respecto de la suspensión del término de caducidad, dispone lo siguiente: “[…] La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2o. de la presente ley o hasta que se venza el término de

tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable […]”. La Sala considera que, teniendo en cuenta la citada disposición, el término de caducidad empieza a correr al día siguiente de expedida la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, y no el mismo día de expedición de la misma, en tanto la norma indica que “suspende el término […] hasta que se expidan las constancias”; es decir, el término de caducidad se encuentra suspendido durante todo el día en que sea expedida la respectiva constancia, porque en un mismo día no puede estar suspendido el término y, a la vez, estar corriendo el mismo. En el presente asunto, el trámite conciliatorio culminó con la expedición de la constancia de agotamiento del requisito, al no lograrse un acuerdo entre las partes, y la misma fue expedida el 19 de diciembre de 2014. Significa lo anterior, que los 52 días con los que contaba el actor para radicar la demanda, empezaron a correr el 20 de diciembre de 2014, y terminaban el 11 de febrero de 2015, y como quiera que la demanda fue presentada el 10 del mismo mes y año, en el presente asunto no operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control […]”. La anterior interpretación no obsta para que en aquellos eventos en que la parte convocante se niegue a recibir la constancia de no acuerdo durante la audiencia, el agente del Ministerio Público deje constancia de dicha circunstancia, caso en el cual la suspensión del término de caducidad fenecerá en la fecha de expedición de la

constancia. En consecuencia, en el presente asunto, de conformidad con los documentos obrantes en el expediente, la fecha en que concluyó la suspensión del término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, corresponde a la que se indica como fecha de entrega de la constancia de no acuerdo, esto es el 10 de mayo de 2016, tal como consta en certificación emitida por parte de la Procuradora 132 Judicial II Administrativa de Bogotá, que obra a folio 114 del cuaderno 1. Con base en lo anotado en el párrafo precedente, el término de tres días restantes para la caducidad del medio de control ejercido debía contabilizarse a partir del día 11 de mayo de 2011, fecha en la que fue presentada la demanda, por lo que no operó frente a ella el fenómeno de la caducidad […]” (Negrilla y subraya fuera del texto). De lo expuesto en precedencia, resulta claro que en los eventos en que no exista coincidencia entre la fecha de la expedición de la constancia de inasistencia y la entrega de la misma a la parte convocante, se entenderá como un incumplimiento del deber por parte del Agente del Ministerio Público, razón por la que el término de caducidad se suspenderá hasta la fecha en que se constante que fue recibida por el convocante. Lo anterior, resulta enteramente aplicable al caso bajo estudio, habida cuenta que no sólo no coinciden las fechas de la expedición y la de entrega de la constancia de inasistencia, sino que está demostrado dentro del expediente que la tardanza en la entrega de la citada constancia fue atribuible a la propia Procuraduría 158, tal y

como se pudo corroborar en el Oficio aportado por la entidad. Ahora bien, la Sala advierte que, comoquiera que el cargo estudiado en precedencia prospera, se abstendrá de pronunciarse sobre el segundo argumento. Lo precedente impone a la Sala revocar el auto de 17 de mayo de 2016, proferido por el Tribunal, por medio del cual se rechazó la demanda por haber operado el fenómeno jurídico de la caducidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia; y, en su lugar, dispondrá que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: REVÓCASE el proveído apelado que rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia y, en su lugar, se dispone que el a quo provea sobre la admisión de la demanda. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 22 de febrero de 2018.

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidente

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

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