CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01085-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01085-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / AUTORIDAD POLITICA– Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD POLÍTICA - Secretario de despacho municipal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Configurada al determinarse que su hermana ejerció autoridad administrativa y política como secretaría municipal dentro del período inhabilitante en el municipio donde fue elegida concejal De las funciones del cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020, grado 03, resulta evidente que dicho cargo hace parte del gobierno municipal y, por ende, ejerce funciones relacionadas con contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales y administración en procesos disciplinarios, dentro del ámbito de su jurisdicción. […] Está probado que la señora Marina Ramírez González ejerció el cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020, grado 03, en el municipio de Cabrera, conforme la Resolución Nro. 557 de 2011 (folio 18 y 19, cuaderno principal), es decir, dentro de la circunscripción territorial para la cual fue elegida Concejal la señora Amanda
Ramírez González. Asimismo, se encuentra probado que la señora Marina Ramírez González ejerció el cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020, grado 03, desde el 1º de agosto de 2011 a la fecha, […] Conforme lo anterior, el cargo desempeñado por la hermana de la Concejal demandada fue ejercido desde el 1º de agosto de 2011 hasta la fecha, según certificación laboral (25 de mayo de 2016), esto es, dentro del término inhabilitante que va del 25 de octubre de 2014 al 25 de octubre de 2015.
NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencias Consejo de Estado, Secciones Primera y Quinta y Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de 3 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-004-2015-00489-01(PI), C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de julio de 2003, Radicación 19001-23-31-000-2002-0380-02(3068), C.P. Darío Quiñones Pinilla; 16 de noviembre de 2011, Radicación 11001-03-15-000-201100515-00PI, C.P. María Elizabeth García González.
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Valoración de la culpabilidad La señora Amanda Ramírez González se comprometió, de manera expresa, a
seguir las disposiciones constitucionales y legales que regulaban su participación en la contienda electoral a realizarse el 25 de octubre de 2015, en particular y para el caso en cuestión, aquellas que consagran el régimen de inhabilidades aplicable a dichos servidores públicos y aquellas que regulan la organización y funcionamiento de los procesos electorales, lo que permite acreditar, en igual forma, que tenían pleno conocimiento de ellas y, sin embargo, las transgredieron sin justificación alguna. Así mismo, sumado a lo anterior, en el recurso de apelación presentado por la demandada no hay alegación ni prueba alguna de haber actuado con ausencia de culpa. No hay evidencia de un actuar diligente por parte de la demandada solicitando, a manera ilustrativa, el concepto de las autoridades electorales o de entidades públicas relacionadas con los temas electorales, respecto de su situación particular, o que hubiere actuado al amparo de decisiones judiciales que, aplicadas al caso particular, le permitieran su participación en la contienda electoral, por lo que su actuación puede catalogarse, al menos, como culposa.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 /
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO (E1)
Bogotá, D.C., diecisiete (17) de agosto de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01085-01(PI)
Actor: CARLOS SARMIENTO MARTÍNEZ
Demandado: AMANDA RAMÍREZ GONZÁLEZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL DE CABRERA – SANTANDER Referencia: Se encuentra acreditada la configuración de la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 20001, por haber infringido el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136 de 2 de junio de 19942, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad política, civil o administrativa en el respectivo municipio.
La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 18 de enero de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura presentada contra la señora Amanda Ramírez González, Concejal del 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto
público nacional. 2 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. Municipio de Cabrera –Santander-, elegida para el período constitucional 20162019. 1.- Antecedentes 1.1.- La demanda 1.1.1.- El ciudadano Carlos Sarmiento Martínez solicitó la pérdida de la investidura de Amanda Ramírez González, Concejal del Municipio de Cabrera –Santander-, por haber incurrido en la inhabilidad prevista en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 1363, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 6174, esto es, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con un funcionario que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, ejerció autoridad civil, política o administrativa en el respectivo municipio. 1.1.2.- Como sustento de la solicitud, el demandante relata que la demandada es hermana de la señora Marina Ramírez González, quien fungió como Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Cabrera, desde el 1º de agosto de 2011 hasta la fecha, cargo que de acuerdo a las funciones descritas en la Resolución Nro. 203 de 1º de julio de 2014, ejerce autoridad civil, política o administrativa en ese municipio. 1.1.3.- Afirma que, la señora Amanda Ramírez González violó el régimen de
inhabilidades previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por 3 LEY 617 DE 2000 “[…] ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha […]". 4 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su
investidura: […]
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad, con la señora Marina Ramírez González, quien se desempeñó como como Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Cabrera, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del Concejo Municipal, cargo que ejerce autoridad, civil o política en ese municipio. 1.2.- Contestación de la demanda por parte de la Concejal demandada La Concejal demandada, mediante apoderado, y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedió a contestar la demanda de pérdida de investidura, solicitando que se negaran las pretensiones. 1.2.1.- Propuso la excepción de inepta demandada por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones, dado que el actor lo que alega es que la demandada no podía inscribirse como candidata ni ser elegida como Concejal del Municipio de Cabrera –Santander-. 1.2.2.- La parte demandada inicia su defensa, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, argumentando que la señora Marina Ramírez González, hermana de la demandada, en el cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, perteneciente a la planta de personal del Municipio de Cabrera, jamás ejerció autoridad civil, política o administrativa en la jurisdicción de ese municipio. 1.2.3.- Agregó que, las funciones del cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, perteneciente a la planta de personal del Municipio de
Cabrera, se encuentran descritas en la Resolución Nro. 203 de 7 de julio de 2014 y ninguna de ellas se refiere a funciones relacionadas con la toma de decisiones, ni tiene que ver con autonomía técnica, financiera y presupuestal, ni delegación de funciones que le permitan nombrar o remover personal de la alcaldía, conferir comisiones o traslados, sancionar disciplinariamente a los funcionarios, comprometer el presupuesto de la entidad, celebrar contratos, entre otros. 1.2.3.- Manifestó que, tal como lo ha definido la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el juicio de pérdida de investidura debe hacerse con plena observancia del régimen de la culpabilidad, lo cual significa que el juez, además de encontrar demostrada la tipicidad de la conducta, debe hacerse un análisis riguroso sobre el aspecto subjetivo de la conducta del implicado. 1.3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante providencia de 17 de enero de 2017, resolvió lo siguiente: “[…] PRIMERO: DECLARAR la pérdida de la investidura de concejal del municipio de Cabrera Santander, para el periodo 2016-2019 que ostenta la señora AMANDA RAMÍREZ GONZÁLEZ […]”. 1.3.1.- El a quo puso de presente que, de conformidad con lo previsto en los artículos 188 a 190 de la Ley 136, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen junto con el alcalde, autoridad política y administrativa en el respectivo municipio. 1.3.2.- Estimó que, las pruebas allegadas al plenario demuestran la ocurrencia de
los supuestos de hecho de la causal de inhabilidad alegada, esto es, la existencia del vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad entre la Concejal demandada y la señora Marina Ramírez González, quien se desempeñó como Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, durante el periodo comprendido entre el 25 de octubre de 2014 y el 25 de octubre de 2015, cargo que de acuerdo con sus funciones, ejerce autoridad política y administrativa en el Municipio de Cabrera. 1.4.-El recurso de apelación Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en su lugar, se deniegue la solicitud de pérdida de investidura, esgrimiendo las siguientes inconformidades: 1.4.1.- La parte demandada insiste en que debe analizarse el elemento de la culpabilidad de la concejal demandada, la cual fue estudiada en un caso similar al presente por la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 11 de agosto de 2016, por tratarse de un proceso sancionatorio. 1.4.2.- Manifiesta que, no existe prueba en el plenario que demuestre que la señora Marina Ramírez González haya ejercido autoridad civil, política o administrativa en el Municipio de Cabrera, pues solo basta con analizar una a una las funciones del cargo desempeñado por la hermana de la concejal, para establecer que no podía nombrar o remover personal de la alcaldía, ni conferir comisiones o traslados, o sancionar disciplinariamente a funcionarios, así como
tampoco podía comprometer el presupuesto de la entidad ni celebrar contratos o imponer medidas que sean de obligatorio acatamiento. 1.5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia y concepto del agente del Ministerio Público De conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el Magistrado Sustanciador del proceso, mediante auto de 21 de marzo de 2017, admitió el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia y ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos y al agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto. 1.5.1.- Las partes no alegaron de conclusión. 1.5.2.- El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa intervino en esta instancia, mediante escrito de 28 de abril de 2017, solicitó, luego de un estudio integral del proceso judicial, confirmar la sentencia de primera instancia, de acuerdo con los siguientes argumentos: Puso de presente que, las pruebas allegadas al proceso demuestran que la hermana de la Concejal Marina Ramírez González, al desempeñar uno de los cargos establecidos en el artículo 190 de la Ley 136, con dirección y mando, es decir, como Secretaria del despacho de la Alcaldía, desempeñó funciones de autoridad civil y administrativa que se adecúan en la causal de inhabilidad alegada. Indicó que los argumentos formulados por el recurrente no son suficientes para lograr que se adopte una decisión diferente a la proferida por el Tribunal Administrativo de Santander.
2.- Consideraciones de la Sala 2.1.- Competencia y procedibilidad de la acción pérdida de investidura Esta Sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales: por una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2, de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, por la otra, atendiendo el pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 19955, según el cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado. En el expediente6 se encuentra copia del formato E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los Concejales del Municipio de Cabrera –Santander-, para el período 2016-2019 de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 2015, dentro de los que se encuentra la ciudadana Amanda Ramírez González, lo cual la hace sujeto pasivo de la acción de pérdida de investidura. 2.2. Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar, si la Concejal demandada incurrió en la causal de pérdida de investidura, prevista en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, esto es, por infringir el régimen de inhabilidades establecido en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617, por tener vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad con la señora Marina
Ramírez González, quien fungió como Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020 grado, cargo que implica ejercicio de autoridad administrativa, política y civil; y que dicho cargo se ejerció dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección como Concejal del Municipio de Cabrera. Para resolver el problema planteado, la Sala analizará: i) la causal de inhabilidad alegada y los elementos constitutivos de la misma y ii) el análisis de los elementos constitutivos de la misma en el caso concreto y de las pruebas allegadas al proceso. 2.3. La causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades Se imputa a la Concejal demandada la causal de pérdida de investidura establecida en el numeral 6º del artículo 48 de la Ley 617, por haber infringido el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4º del artículo 43 de la Ley 136, modificado por el artículo 40 de la Ley 617. El tenor de estas normas es el siguiente: 5 Auto de enero 25 de 1.995, Expediente AC-2220, M.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Folios 17-31, cuaderno principal. LEY 617 DE 2000 “[…] Artículo 40. De las inhabilidades de los concejales. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: […]
4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con
funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha. […]". […] Artículo 48. Pérdida de Investidura de Diputados, Concejales Municipales y Distritales y de Miembros de Juntas Administradoras Locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: […] 6.- Por las demás causales expresamente previstas en la ley. […]”. Esta Sección7, en varias oportunidades ha reiterado que la violación al régimen de inhabilidades sí constituye causal de pérdida de investidura de los concejales, conforme los siguientes razonamientos: “[…] 5.5.1.-Delimitado el problema jurídico que se impone resolver, la Sala encuentra que debe empezar por reiterar su posición jurisprudencial en cuanto a que la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades sí constituye causal de pérdida de investidura en
tratándose de concejales y diputados. Para el efecto resulta pertinente traer a colación la sentencia de 4 de septiembre de 2014 proferida por esta Sección en el trámite de pérdida de investidura radicado con el número 2013-00249 en la cual se precisó: “5.6.2.- Así, uno de los aspectos analizados en el aludido pronunciamiento judicial fue el relacionado con el hecho de que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 no se incluyó la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura. Una primera aproximación al tema llevaba a considerar que el legislador quiso proscribir esa circunstancia como evento constitutivo de pérdida de investidura tal y como lo sostiene la sentencia
7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION
PRIMERA. Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA. Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Radicación número: 23001-23-33-004-2015-00489-01(PI).
Actor: FRANCISCA LÓPEZ DIZ. Demandado: JUAN CAMILO CORRALES SALEME. Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA – JUICIO DE CARÁCTER SANCIONATORIO - NO SE CONFIGURA
LA INHABILIDAD POR CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE DONACIÓN CUANDO EXISTE DUDA SOBRE LA NATURALEZA CONTRACTUAL DEL ACTO JURÍDICO apelada. Sin embargo, esa tesis pareciera desconocer que la misma norma no excluye las demás causales de pérdida de investidura consagradas en
otras disposiciones cuando en el numeral 6 señala que podrá perderse la investidura “por las demás causales expresamente previstas por la Ley”. 5.6.3.- Por consiguiente, es forzoso concluir que las causales de pérdida de investidura de diputados, concejales y miembros de juntas administradoras locales, no se limitan a las consagradas en los numerales 1 a 5 del referido artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que deben tenerse en cuenta las demás establecidas en otras leyes. En este sentido, el pronunciamiento de esta Corporación al que se está haciendo alusión expresó: “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales, que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6, ibídem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55, numeral 2, sí prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen
de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución, la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibídem, relacionada con las contribuciones a los partidos, movimientos o candidatos por parte de quienes desempeñan funciones públicas.”8” 5.5.2.- Como puede verse, el numeral 6 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 consagra la posibilidad de acudir a la integración normativa para efectos de establecer y determinar otras causales de pérdida de investidura de los concejales, diputados y miembros de juntas administradoras al señalar que además de las causales allí previstas en los numeral 1 a 5 podrán tenerse en cuenta las demás consagradas en otras leyes, posición que a su vez reitera lo dicho mediante sentencias de 24 de abril de 2003 9 y de 24 de agosto de 2006 10 en las que se sostuvo: «De tal manera que no obstante que el artículo 48 de la Ley 617, en lo que toca con los Diputados no consagró expresamente como causal de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades, como la violación de dicho régimen sí constituye causal de pérdida de investidura para los Congresistas lo es también para aquéllos en la medida en que comparten dicho régimen, por la remisión que hace el artículo 299 constitucional.”. Lo anterior se sustenta en lo expresado en la sentencia S-140 a que se ha hecho referencia, en el sentido de
que “Tal norma constitucional permitió que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 8 de agosto de 2000, 8 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sentencia de 23 de julio de 2002, expediente No. IJ 024 C.P. Gabriel Eduardo Mendoza. 9 Expediente: 2002-1067. M.P. Dr. Gabriel E. Mendoza Martelo. 10 Expediente: 2005-1477. M.P. Dr. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. expediente núm. S-140, con ponencia de la Consejera doctora María Elena Giraldo Gómez, sostuviera la tesis según la cual mientras el legislador no dictara un régimen especial de inhabilidades e incompatibilidades para los Diputados más riguroso, en comparación con el de los Congresistas debe acudirse al de éstos, por el reenvío que hace la Constitución al régimen de los Congresistas, en lo que corresponda.” La anotada posición jurisprudencial de la Sala fue reiterada en sentencia de la misma, de 15 de mayo de 2003, expediente núm. 8707, consejera ponente doctora Olga Inés Navarrete Barrero, en la cual concluye que “Trasladadas las anteriores apreciaciones jurídicas (refiriéndose a las del fallo de 23 de abril de 2002 de Sala Plena atrás transcritas) al caso de los diputados a las asambleas departamentales, encuentra la Sala que no existe razón alguna para considerar que la violación al régimen de inhabilidades no constituya causal de Pérdida de la Investidura para estos servidores públicos.»
5.5.3.- Al amparo de los precedentes jurisprudenciales antes referidos, la Sala reitera su posición en lo relativo a la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades como causal de pérdida de investidura de los diputados, y en consecuencia pasará a resolver los demás alegatos expuestos en el recurso de apelación, para lo que será necesario detenerse a precisar la naturaleza de la pérdida de investidura y a partir de allí verificar si se configura la inhabilidad prevista en el artículo 33.4 de la Ley 617 de 2002 para que se predique la violación al régimen de inhabilidades […]” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Bajo el contexto fáctico y jurídico antes referido, procede la Sala a realizar el análisis de los elementos que configuran la causal endilgada a efectos de determinar si procede o no decretar la pérdida de la investidura de la demandada. En ese orden, se encuentra que la causal se estructura siempre que se den los elementos o supuestos necesarios para ello, esto es: i) Tener la condición de Concejal; ii) Haber tenido vínculo matrimonial o unión permanente o parentesco en los grados señalados en la ley. iii) Que dicho vínculo se tenga con funcionarios que, dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección, hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio. 2.4. Análisis de los elementos constitutivos de la causal de inhabilidad alegada y de las pruebas allegadas al proceso 2.4.1. Tener la condición de Concejal del Municipio de Cabrera
La calidad de Concejal del Municipio de Cabrera de la ciudadana Amanda Ramírez González se encuentra demostrada con el E-26 CON de la Registraduría Nacional del Estado Civil, mediante el cual se declaró electos a los Concejales del Municipio de Cabrera –Santander-, para el período 2016-2019, de acuerdo con los resultados de las elecciones que se llevaron a cabo el 25 de octubre de 201511. 2.4.2.- La existencia del parentesco en los grados señalados en la ley, hasta el tercer grado de consanguinidad, entre la señora Amanda Ramírez González y la señora Marina Ramírez González El actor allegó copia de los registros civiles de nacimiento de las señoras Amanda Ramírez González y Marina Ramírez González (folio 82 y 83, cuaderno principal), en los que consta que son hijas de Samuel Ramírez y Eloísa González, supuesto fáctico que no ha sido controvertido por las partes durante el proceso y, por lo tanto, demuestra el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad que existe entre las señoras Amanda Ramírez González y Marina Ramírez González. 2.4.3. El ejercicio de autoridad política y administrativa por parte de la señora Marina Ramírez González, en su condición de funcionaria pública, en el Municipio de Cabrera Demostrada la calidad de Concejal de la demandada y el vínculo de parentesco en segundo grado de consanguinidad existente entre las señoras Amanda Ramírez González y Marina Ramírez González, corresponde establecer si la hermana de la concejal demandada ejerció autoridad política o administrativa como Secretaria de
Despacho, área de gobierno, código 020, grado 03, antes de la elección como concejal de su hermana, esto es, antes del 25 de octubre de 2015. Está probado en el expediente que, el Alcalde Municipal de Cabrera –Santander-, mediante Resolución Nro. 557 de 1 de agosto de 2011 (folio 18, cuaderno principal), nombró a la señora Marina Ramírez González en el cargo de Secretaria de Despacho, área de gobierno, código 020, grado 03, en la planta de personal del Municipio de Cabrera. 11 Folios 17-31, cuaderno principal. La señora Marina Ramírez González tomó posesión del cargo el 1º de agosto de 2011 (folio 19, cuaderno principal), como consta en el acta suscrita por el señor Alcalde Municipal de Cabrera y la posesionada. La Ley 136 de 2 de junio de 199412, establece respectivamente en los artículos 189 y 190, qué se debe entender por autoridad política y administrativa en los siguientes términos: “[…] ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo. ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, l
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