CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01179-01-2017

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01179-01-2017
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2017

RECURSO DE APELACIÓN – Contra decisión que rechazó la demanda / ACTO ADMINISTRATIVO DE TRÁMITE - No es pasible de control judicial / ACTO QUE RESUELVE RECUSACIÓN – No tiene el carácter de definitivo / RECHAZO DE LA DEMANDA – Por no ser el acto enjuiciado susceptible de control judicial [S]e observa que la Procuraduría Regional de Santander decidió de manera negativa la recusación que presentó el actor en contra del Alcalde y del Secretario de Planeación del Municipio de Los Santos, en el marco de una actuación administrativa de demolición que ordenó la Oficina de Planeación mediante la Resolución 0001 de 2013 y sobre la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó su cumplimiento. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Santander frente a la recusación interpuesta, no constituye una decisión que resuelva de fondo el trámite administrativo o que haga imposible continuarla; por lo tanto, la actuación del organismo de control es incidental con respecto a la atinente al cumplimiento de la orden de demolición que profirió la administración municipal (operación administrativa) y conlleva a que deba confirmarse el auto apelado.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre actos de trámite ver autos Consejo de Estado, Sección Primera, de 27 de mayo de 2010, Radicación 25000-23-24-000-200900045-01, C.P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta; de 13 de febrero de 2014,

Radicación 25000-23-24-000-2010-00352-01, C.P. Marco Antonio Velilla Moreno.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01179-01

Actor: LUIS EMILIO COBOS MANTILLA

Demandado: PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN – PROCURADURÍA REGIONAL DE SANTANDER Referencia: Nulidad – auto que resuelve apelación La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra el auto proferido el 27 de enero de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, que rechazó la demanda.

1. ANTECEDENTES Mediante la Resolución nro. 0001 del 4 de marzo de 2013,1 el Secretario de Planeación y Obras Públicas del Municipio de Los Santos – Santander, ordenó la demolición de las obras ejecutadas sin licencia de construcción ni planos autorizados, sobre el predio denominado “cuevecitas”,2 e impuso una multa equivalente a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes al señor Luis Emilio Cobos Mantilla y/o propietarios del mismo,3 acto que fue confirmado por la Resolución nro. 341 de 2013.

Posteriormente, la Empresa Celsia S.A. E.S.P. radicó acción de cumplimiento en contra del Municipio de los Santos – Santander, para procurar el acatamiento de los precitados actos, la cual correspondió al Juzgado Catorce Administrativo Oral

del Circuito Judicial de Medellín. Dicha sede judicial, mediante providencia del 25 de junio de 2015, declaró que el Municipio de los Santos – Santander no había dado cumplimiento a lo previsto en el artículo 105 de la Ley 388 de 1997,4 ni a lo dispuesto en la Resolución nro. 0001 del 4 de marzo de 2013 que impuso la sanción por infracción urbanística al señor Luis Emilio Cobos Mantilla, y por ende, le ordenó a dicho ente: (i) iniciar de forma 1 “Por medio de la cual se ordena suspensión y sellamiento de obra con imposición de multa.” 2 Ubicado en la vereda Rosa Blanca – Santander. 3 Folios 7 a 10 del cuaderno No. 1 del expediente. 4 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones.” (…) Artículo 105. Modificado por el art. 3 de la Ley 810 de 2003. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 2 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la medida policiva de suspensión y el sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuarse a las normas tramitando la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y a la imposición de las multas sucesivas, aplicándose en lo pertinente lo previsto en el parágrafo l del artículo anterior.” – Ley 810 de 2003 “Por medio de la

cual se modifica la Ley 388 de 1997 en materia de sanciones urbanísticas y algunas actuaciones de los curadores urbanos y se dictan otras disposiciones.” (…) “Art. 3º. El artículo 105 de la Ley 388 de 1997 quedará así: Artículo 105. Adecuación a las normas. En los casos previstos en el numeral 3 del artículo precedente, en el mismo acto que impone la sanción se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras y se dispondrá de un plazo de sesenta (60) días para que el infractor se adecue a las normas obteniendo la licencia correspondiente. Si vencido este plazo no se hubiere obtenido la licencia, se procederá a ordenar la demolición de las obras ejecutadas a costa del interesado y la imposición de las multas sucesivas en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios. En los casos previstos en el numeral 4 del artículo 104 de la presente ley, en el mismo acto que impone la sanción se ordenará la suspensión de los servicios públicos domiciliarios y se ratificará la medida policiva de suspensión y sellamiento de las obras. El infractor dispondrá de sesenta (60) días para adecuar las obras a la licencia correspondiente o para tramitar su renovación, según sea del caso. Si vencido este plazo no se hubiere tramitado la licencia o adecuado las obras a la misma, se procederá a ordenar, a costa del interesado, la demolición de las obras ejecutadas según la licencia caducada o en contravención a

la misma, y a la imposición de las multas sucesivas, en la cuantía que corresponda, teniendo en cuenta la gravedad de la conducta infractora, además de la ratificación de la suspensión de los servicios públicos domiciliarios.” inmediata los trámites necesarios para la demolición de la construcción que el actor había edificado en el predio de propiedad de la sociedad Celsia S.A. E.S.P.5 y (ii) efectuar el trámite de cobro de la multa impuesta al señor Cobos Mantilla, y si era del caso, se impusieran nuevas y sucesivas multas en acatamiento del artículo 5º del mentado acto administrativo.6 Luego de efectuada la demolición, el demandante manifestó que se configuraban impedimentos y recusaciones en cabeza del señor Alcalde Jaime Arenas Rueda y del Secretario de Planeación Diego Felipe Jiménez Zapata, que les impedía realizar dicha diligencia. De la solicitud conoció la Procuraduría Regional de Santander, que mediante la Resolución nro. IUS 2016-132481 determinó lo siguiente:7 “[…] Primero: NO ACEPTAR la declaratoria de impedimento al señor Alcalde de los Santos Jaime Arenas y Secretario de Planeación de los Santos Diego Felipe Jiménez. Y continuar en conocer todas las diligencias del proceso.

Segundo: Por Secretaría de esta Regional, DEVOLVER el memorial a la Alcaldía de los Santos.

Tercero: Por la Secretaría de esta Regional, súrtanse los trámites pertinentes para efectos de las respectivas comunicaciones de la determinación tomada, de los registros y las anotaciones pertinentes.

Déjense las constancias de rigor. Comuníquese, Remítase y Cúmplase

Contra la anterior decisión de la Procuraduría Regional de Santander, (que negó la recusación que formuló en contra de los señores Jaime Arenas Rueda y Diego Felipe Jiménez Zapata, en su calidad de Alcalde y Secretario de Planeación del Municipio de los Santos), el señor Luis Emilio Cobos Mantilla actuando en nombre propio, interpuso demanda de nulidad ante el Tribunal Administrativo de Santander.8 1.1. Auto recurrido Por auto de 27 de enero de 2017, el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, bajo la consideración de que el acto demandado no era definitivo sino 5 La cual debía ejecutarse materialmente, de manera directa o a través de contratación y a costa del señor Luis Emilio Cobos Mantilla, dentro del mes siguiente a la notificación de esa sentencia. 6 Folios 11 a 32 del cuaderno No. 1 del expediente. 7 Folios 33 a 36 del cuaderno No. 1 del expediente. 8 Folios 1 a 6 del cuaderno No. 1 del expediente. de mero trámite, por cuanto estaba dando impulso a la actuación administrativa principal de la Secretaría de Planeación Municipal de Los Santos y no creaba, modificaba o extinguía una situación particular.9 Fundamentó su decisión en la sentencia del 27 de mayo de 2010 proferida por la Sección Primera de esta Corporación con radicado nro.: 25000-23-24-000-200900045-01., M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 1.2. Recurso de apelación La anterior decisión fue apelada por el actor mediante escrito radicado el 31 de enero de 2017, aduciendo que el acto acusado es de carácter definitivo conforme

con lo establecido por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, dado que decidió de fondo la solicitud de recusación por él interpuesta en contra de los respectivos funcionarios municipales, la cual produjo efectos jurídicos, además de crear una situación jurídica particular y concreta que es objeto de control de legalidad.10

2. CONSIDERACIONES La Sala ha reiterado frente a los actos que son objeto de control de legalidad por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, que son aquellos con carácter definitivo, es decir, que deciden directa o indirectamente el fondo de un asunto o los que hacen imposible seguir una actuación, lo anterior al tenor de lo previsto por el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011.11

En ese sentido, los actos administrativos que no se enmarquen en dicho precepto, como son los de mero trámite, que como su nombre lo indica, le dan celeridad a la actuación, impulsan el trámite de una decisión no son pasibles de control ante esta jurisdicción. En el presente asunto se observa que la Procuraduría Regional de Santander decidió de manera negativa la recusación que presentó el actor en contra del Alcalde y del Secretario de Planeación del Municipio de Los Santos, en el marco 9 Folios 39 y 40 del anexo 1. 10 Folio 41 del anexo 1. 11 Ver entre otros, autos del 27 de mayo de 2010 Rad.: 25000-23-24-000-2009-00045-01, MP. Rafael Ostau de Lafont Pianeta y del 13 de febrero de 2014, Rad.: 25000-23-24-000-2010-0035201. MP. Marco Antonio Velilla Moreno. de una actuación administrativa de demolición que ordenó la Oficina de Planeación mediante la Resolución 0001 de 2013 y sobre la cual el Juzgado Catorce Administrativo Oral del Circuito de Medellín ordenó su cumplimiento.12 De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que la decisión adoptada por la Procuraduría Regional de Santander frente a la recusación interpuesta, no constituye una decisión que resuelva de fondo el trámite administrativo o que haga imposible continuarla; por lo tanto, la actuación del organismo de control es incidental con respecto a la atinente al cumplimiento de la orden de demolición que profirió la administración municipal (operación administrativa) y conlleva a que deba confirmarse el auto apelado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: PRIMERO: Confirmar el auto del 27 de enero de 2017, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander.

SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen una vez se encuentre en firme esta decisión.

Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de la fecha.

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Presidente Consejero de Estado 12 Folios 33 al 36 del anexo 1.

MARÍA ELIZABETH GARCÍA GONZÁLEZ

Consejero de Estado

OSWALDO GIRALDO LÓPEZ

Consejero de Estado

HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Consejero de Estado

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