CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01393-01(PI)-2017
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2016-01393-01(PI)-2017
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2017
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por ser miembro de la Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio [T]eniendo en cuenta que la renuncia es la manifestación de voluntad para desvincularse del cargo y que de las pruebas allegadas al proceso no se tiene establecido que el señor Hipólito Durán Zúñiga hubiese renunciado expresamente ante el alcalde municipal, que fue la autoridad nominadora, antes de tomar posesión en el cargo de concejal del municipio del Socorro, Santander, para el período constitucional 2016-2019, se concluye que el concejal demandado fue simultáneamente miembro de la Junta Directiva de la empresa de servicios públicos Aguas del Socorro S.A. E.S.P. y Concejal del municipio del Socorro Santander, con lo cual se configura la incompatibilidad prevista en el artículo 45 de la Ley 136, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 y a su vez la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617, por violación al régimen de incompatibilidades. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por ser miembro de la Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio / COMITÉ DE
DESARROLLO Y CONTROL SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
DOMICILIARIOS – Conformación / COMITÉ DE DESARROLLO Y CONTROL
SOCIAL DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS – Representación /
VOCAL DE CONTROL – Nombramiento / VOCAL DE CONTROL – Renuncia / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO MERCANTIL – De la renuncia como vocal de control No son de recibo […] los argumentos del apelante en tanto el propio Hipólito Durán Zúñiga, si bien informó a la Junta Directiva su nueva condición de concejal electo para el período 2016-2019, razón por la cual la Junta Directiva debía solicitar la designación de un nuevo vocal de control de los servicios públicos domiciliarios, ello no significa que tal manifestación constituya una expresión de su renuncia al cargo de vocal de control y miembro de la Junta Directiva de la sociedad Aguas del Socorro S.A. E.S.P. […] [P]odemos concluir que como el impugnante afirma haber presentado renuncia a la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P. en la sesión verificada el 17 de diciembre de 2015, ésta debió ser expresa y presentada ante quien lo designó para formar parte de la misma, esto es el alcalde del municipio del Socorro. Y posteriormente debió inscribirse la renuncia en el Registro Mercantil que lleva la Cámara de Comercio respectiva, para acreditar la separación del cargo ante terceros, atendiendo las características y funciones que cumple el registro. Razón por la cual el argumento del concejal demandado según el cual presentó la renuncia el 17 de diciembre de 2015 y el escrito radicado el 27 de enero de 2016, fue tan sólo una reiteración de la misma, no es de recibo, pues en las actas de sesión de la Junta Directiva no se dejó constancia de ello y así se aceptara que la manifestación hecha por el señor
Hipólito Durán Zúñiga, en la sesión del 17 de diciembre de 2015, era la de renunciar a la misma, ésta debió haberse presentado ante el alcalde del municipio, quien lo designó para hacer parte de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., y luego inscrita en el Registro Mercantil. EMPRESA OFICIAL PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Naturaleza / JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA PRESTADORA DE SERVICIOS PÚBLICOS – Calidad de sus miembros / MIEMBROS DE JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Sujeción a prohibiciones, inhabilidades, incompatibilidades / RENUNCIA A JUNTA DIRECTIVA DE EMPRESA OFICIAL DE SERVICIOS PUBLICOS - Se rige por Decreto 2400 de 1968 / RENUNCIA A JUNTA DIRECTIVA – Trámite / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 11 de diciembre de 2006, Radicación 76001-23-31-000-2001-02199-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por ser miembro de la Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio / INSCRIPCIÓN EN EL
REGISTRO MERCANTIL – Alcance / INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO
MERCANTIL – Efectos [T]eniendo en cuenta además que el concejal demandado, para el mes de marzo
del año 2016, aún aparecía registrado en el Certificado de la Cámara de Comercio en calidad de miembro de la Junta Directiva, se concluye que tampoco se acreditó que el concejal demandado hubiese gestionado lo correspondiente para efecto de ser relevado de su cargo y registrado la correspondiente aceptación de la renuncia o designado a otra persona como vocal de control en la Junta Directiva, lo que confirma que ha incurrido en la causal de pérdida de investidura invocada. Y ello es así porque, a diferencia de lo dicho por la señora apoderada del accionado, la inscripción en el registro mercantil no es simplemente un aspecto formal, ya que lo dicho en ella acredita la condición frente a terceros, de tal manera que el inscrito detenta ante ellos la calidad de tal, de conformidad con lo establecido en los artículos 30 y 163 del Código de Comercio. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – Por ser miembro de la Junta Directiva de una Empresa de Servicios Públicos del mismo municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo [E]n el presente caso, como el señor Hipólito Durán Zúñiga fue designado por el alcalde municipal para desempeñarse como vocal de control en la Junta Directiva de la empresa prestadora de servicios públicos Aguas del Socorro S.A. E.S.P., no sólo estaba obligado a conocer el régimen jurídico aplicable a los vocales de control sino también el de los concejales, pues como miembro del Comité de Control Social de los Servicios Públicos del municipio y posteriormente miembro
de la Junta Directiva de la empresa prestadora de servicios públicos en el mismo municipio, para evitar cualquier conflicto de intereses debía saber que no podía ocupar el cargo de concejal, de elección popular en el mismo municipio, sin que hubiese presentado la renuncia oportunamente a la Junta Directiva de la Empresa. Desconocer que debía presentar su renuncia ante el Alcalde del municipio quien, fue la persona que lo designó para integrar la Junta Directiva, y que luego debía proceder a registrar el acto en el registro mercantil correspondiente, no justifica su actuar ni lo exonera de incurrir en la incompatibilidad que da lugar a la pérdida de investidura como concejal del municipio del Socorro para el cual resultó elegido.
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1 / LEY 136
DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 27 NUMERAL 6 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 62 / LEY 142 DE 1994 – ARTÍCULO 64 / DECRETO 1429 DE 1995 – ARTÍCULO 12 LITERAL A / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 30 / CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 163
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil diecisiete (2017) Radicación número: 68001-23-33-000-2016-01393-01(PI)
Actor: DIEGO FERNANDO PEÑUELA MELGAREJO Demandado: HIPÓLITO DURÁN ZÚÑIGA Referencia: Pérdida de investidura Referencia: Apelación sentencia. Incurre en violación al régimen de incompatibilidades la persona que se desempeña como vocal de servicios públicos en la Junta Directiva de la empresa prestadora de servicios públicos del municipio y es elegido concejal para el mismo ente territorial sin haber formalizado previamente su renuncia La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto oportunamente por la parte demandada, en contra de la sentencia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, el 26 de enero de 2017, mediante la cual se decretó la pérdida de investidura del señor Hipólito Durán Zúñiga, como concejal del municipio del Socorro, Santander, para el período 2016-2019.
I.- Antecedentes 1.- La demanda 1.1.- La causal de pérdida de investidura alegada El ciudadano Diego Fernando Peñuela Melgarejo, actuando en nombre propio, solicitó la pérdida de la investidura del señor Hipólito Durán Zúñiga, como concejal del municipio del Socorro, Santander, por haber incurrido en la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, prevista en los artículos 43, 44 y 45 de la Ley 136 de 1994, específicamente por haberse desempeñado […] simultáneamente como concejal electo para el período comprendido entre el 1º de enero de 2016 y 31 de diciembre de 2019 y como miembro principal de Junta
Directiva de Aguas del Socorro S.A. E.S.P.[…], lo cual constituye causal de pérdida de la investidura para los concejales municipales por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 y el numeral 2° del artículo 55 de la Ley 136 de 19942. 1.2.- Los hechos que sustentan la causal de pérdida de investidura alegada El señor Hipólito Durán Zúñiga se inscribió como candidato al Concejo Municipal del Socorro Santander, para los comicios electorales celebrados el 25 de octubre de 2015. El señor Hipólito Durán Zúñiga fue declarado electo concejal del citado municipio el 25 de octubre de 2015, fecha en la cual fungía como miembro de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., de acuerdo con el Decreto Municipal del Alcalde del Socorro Santander 090 de junio 24 de 2013 y el artículo 27 de la Ley 142 de 1994. El señor Hipólito Durán Zúñiga presentó, el 27 de enero de 2016, escrito de renuncia al cargo de miembro de la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P. ante el Gerente de esta entidad3. El señor Hipólito Durán Zúñiga sesionó como miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Socorro S.A. E.S.P., el 30 de diciembre de 2015, según se dejó constancia en el acta Nº 011 de 2015 de 30 de diciembre de 2015, cuando ya había resultado electo concejal del municipio del Socorro. El señor Hipólito Durán Zúñiga a partir del 1º de enero de 2016 tomó posesión del
cargo de concejal del Socorro Santander, ostentando al parecer simultáneamente la calidad de concejal en ejercicio y miembro de la junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Aguas del Socorro S.A. E.S.P., como se desprende de la carta de renuncia presentada por él mismo el 27 de enero de 2016. 1 ARTICULO 48. PERDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS, CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
6. Por las demás causales expresamente previstas en la ley. 2 ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su
investidura por: (…)
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. 3 Ver folio 21 del cuaderno principal. 2.- Contestación de la demanda por parte del concejal Hipólito Durán Zúñiga El demandado, a través de apoderada judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, contestó la demanda de pérdida de investidura y solicitó se negaran sus pretensiones.
Destacó, respecto de los hechos, que se desempeñó como vocal de control de servicios públicos en la Junta Directiva de la empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., cargo al cual presentó renuncia de forma verbal el 17 de diciembre de 2015, según consta en el Acta 010 de 2015, razón por la cual, en su criterio, el Gerente y
Presidente de la Junta de la empresa, de manera tácita, aceptaron la renuncia al agradecer los servicios prestados. Añadió que lo anterior significa que la carta presentada el 27 de enero de 2016 se limita a reiterar su renuncia, pues ya la había presentado como vocal de control y, por ende, no se vulneró el régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Manifestó, como argumentos de defensa, que no se configura la inhabilidad endilgada en tanto el demandado no fungía como administrador de la empresa de servicios públicos, pues como se ha indicado, el señor Durán se desempeñaba como vocal de control, representante de los usuarios de servicios públicos, por virtud de la ley. Agregó que las incompatibilidades entendidas como una prohibición dirigida al titular de una función, son de carácter excepcional, de estricta aplicación y de interpretación restrictiva. Indicó que en forma errada se afirma en la demanda que el señor Durán Zúñiga ha violado la conducta descrita en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, disposición adicionada por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, lo que significa que para que se configure la incompatibilidad se requiere: i) tener la condición de concejal; ii) simultáneamente ser empleado o contratista de una empresa; iii) que la empresa preste servicios públicos y iv) que los servicios se presten en el respectivo municipio donde se es concejal; anotó, adicionalmente, que las incompatibilidades tienen vigencia desde el momento de la elección, según lo dispone el artículo 47 de la Ley 136 de 1994. Reiteró que el demandado no incurrió en la causal de incompatibilidad endilgada en
tanto renunció al cargo de vocal de control de la Empresa de Servicios Públicos del Socorro al ser elegido concejal municipal. Adujo que para la fecha en que el concejal actuaba como vocal de servicios públicos no tenía la condición de concejal del municipio del Socorro, como lo acredita el formulario E-26 CON expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil que da cuenta de que no se configuró la incompatibilidad alegada, lo que da lugar a que se nieguen las pretensiones de la demanda. Añadió que el hecho de que el concejal aparezca en el certificado de la Cámara de Comercio como miembro de la empresa de servicios públicos en calidad de vocal de control corresponde a una situación meramente formal, pues para la ocurrencia de la causal alegada, debe probarse que efectivamente se están adelantando las gestiones o funciones tendientes a cumplir los fines de la empresa en la cual se desempeña el cargo, así como la influencia indebida que ejerce el concejal. Planteó como excepciones previas y de fondo: i) la carencia de presupuestos fácticos y sustanciales de la demanda, en tanto no se incurrió en la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, pues al ser vocal de control sus funciones se limitaban a informar a los usuarios acerca de sus derechos y deberes en materia de servicios públicos domiciliarios; ii) la improcedencia de la acción de pérdida de investidura por falta de legitimación por pasiva y ausencia de incompatibilidad, por cuanto el demandado debe ser un sujeto cualificado y ostentar alguno de los cargos públicos relacionados en la norma y para el caso de que la acción se dirija en contra de un concejal, la misma procede siempre y cuando el
accionado ostente tal calidad, carga que recae sobre el accionante; como el actor fue miembro de la Junta Directiva en el cargo de vocal de control de servicios públicos hasta el 17 de diciembre de 2015 y su período de concejal en el municipio del Socorro se inició el 1º de enero de 2016, no incurrió en la incompatibilidad que se le endilga; en consecuencia, no habría lugar a la pérdida de investidura. 3.- La sentencia de primera instancia proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante fallo de 26 de enero de 2017, decretó la pérdida de la investidura que ostentaba el señor Hipólito Durán Zúñiga como concejal del municipio del Socorro, Santander. Inicialmente planteó el problema jurídico que debía resolverse en el presente proceso, en los siguientes términos: […] debe el Tribunal proceder a resolver sobre la solicitud de pérdida de investidura elevada por el señor Diego Fernando Peñuela Melgarejo contra el señor Hipólito Durán Zúñiga en su calidad de concejal del municipio del Socorro para el período constitucional 2016-2019, para lo cual deberán despejarse los siguientes interrogantes: i) ¿Es causal de pérdida de investidura la violación del régimen de inhabilidades, a la luz de la normatividad vigente, teniendo en cuenta que la Ley 617 de 2000 no lo contempla? ii) ¿El actuar (del) señor Hipólito Durán Zúñiga con relación a su condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa de Servicios Públicos Aguas
del Socorro S.A. E.S.P. en concurrencia con su condición de candidato, concejal electo y concejal en ejercicio del municipio del Socorro, configura causal de pérdida de investidura conforme lo aducido en la demanda? Previo pronunciamiento sobre la naturaleza jurídica de la acción de pérdida de investidura, resolvió el primer problema jurídico planteado, en torno de las siguientes consideraciones: […] si la violación del régimen de inhabilidades, procede como causal para declarar la pérdida de investidura de un concejal […] para concluir, de acuerdo con la jurisprudencia de la Sala Plena de la Corporación, que la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de la investidura de diputado, concejal y edil no fue derogada por la Ley 617 de 2000. Adujo respecto del estudio de las inhabilidades invocadas como causal de pérdida de la investidura que debe realizarse con base en los principios de legalidad, tipicidad y taxatividad que rigen el procedimiento sancionatorio. Añadió que la parte actora invocó como causales de pérdida de investidura la violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, específicamente la inhabilidad prevista en el numeral 3º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Respecto de las inhabilidades, el artículo 43-3 prevé tres hipótesis de inhabilidad,
así: a) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital dentro del año anterior a la elección. b) La intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o en el de terceros, siempre y cuando la ejecución o cumplimiento del contrato deba darse en la circunscripción del municipio o distrito en el cual se efectúe la respectiva elección y dentro del año anterior a ésta. c) Haber sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo Municipio o distrito. En relación con ésta última causal, consideró que la misma no se configura en los términos en los que fue estructurada por el legislador, toda vez que su condición de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P. no convertía al señor Hipólito Durán Zúñiga en representante legal o administrador de la misma, como lo aduce la parte actora, pues es claro que la referida empresa de servicios públicos cuenta con un gerente que es quien ejerce la representación legal, y el cargo ocupado por el demandado era el de “vocal de control”, tal y como se evidencia de la certificación allegada al proceso, así como del contenido de las actas de Junta Directiva también traídas al plenario a folios 14-17 y 63-68. Manifestó que en lo atinente a la incompatibilidad establecida en el numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de
2000, respecto de la cual la parte actora argumenta que ya habiéndose posesionado como concejal del municipio del Socorro el 10 de enero de 2016, el señor Hipólito Durán Zúñiga continuaba siendo parte de la Junta Directiva de Aguas del Socorro S.A. E.S.P., ya que solo presentó renuncia formal el 27 de enero de 2016, como se observa en la prueba allegada al proceso. Añadió que si bien la apoderada del demandado afirmó que éste presentó renuncia verbal al cargo de “vocal de control” de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., desde el 17 de diciembre de 2015, tal y como consta en el Acta 010 de la misma fecha y la carta presentada el día 27 de enero de 2016, reitera lo manifestado con anterioridad, de acuerdo con los documentos obrantes en el proceso; efectuado un análisis de conjunto, no se puede llegar a conclusión distinta a que sí se estructuró la incompatibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, en tanto no es de recibo el argumento de que la renuncia fue presentada desde el 17 de diciembre de 2015 y el escrito del 27 de enero es una simple reiteración, “máxime cuando la carta de renuncia hace alusión es a una renuncia ‘verbal’ presentada el 30 de diciembre de 2015, de la cual no obra soporte documental, y no consta en el acta Nº 11 que refleja lo acontecido en la sesión de Junta Directiva de esa fecha, ya que por el contrario esa acta deja ver que el
demandado ese día fungió plenamente como vocal de control.” Adujo que las inconsistencias entre el Acta Nº 11 de 30 de diciembre de 2015, lo manifestado en la renuncia del 27 de enero de 2016 y la Certificación del Gerente de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., documento éste último que carece de soportes y que hace alusión escuetamente a unas “Actas de Junta Directiva de la Empresa las cuales reposan en los archivos de la misma”, no permiten concluir cosa distinta a que la única renuncia expresa que el señor Hipólito Durán Zúñiga presentó al cargo de “vocal de control” fue la del 27 de enero de 2016, cuando ya se encontraba posesionado como concejal del municipio del Socorro, precisando que no obra soporte documental de que se hubiese presentado y aceptado la renuncia el 30 de diciembre de 2015, al ser claro para la Corporación que en el sector público este tipo de situaciones y actuaciones administrativas deben constar por escrito, en tanto la vinculación como la desvinculación no se dan de manera verbal. Indicó que la inacción probatoria del demandado le genera consecuencias adversas en tanto el demandado debió acreditar, con las pruebas idóneas y legalmente obtenidas, que la renuncia al cargo de “vocal de control” de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., se dio el 30 de diciembre de 2015 y no el 27 de enero de 2016, como lo demostró el demandante, omisión que no deja camino diferente a acceder a la pretensión de pérdida de investidura. 4.- El recurso de apelación presentado por el concejal Hipólito Durán Zúñiga
Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandada, por medio de apoderada judicial y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, presentó recurso de apelación con el fin de que se revoque dicha providencia judicial y, en consecuencia, se denieguen las pretensiones de la demanda, por las siguientes razones: […] Con el debido respeto, no se comparte la argumentación que realizó la Sala Plena del Honorable Tribunal Administrativo y que en el parágrafo anterior se reprodujo, frente a la incompatibilidad consagrada en el artículo 45 numeral 5º de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, esgrimiendo las siguientes inconformidades: Primero: dentro del plenario se encuentra acreditado que en el Acta Nº 10 de fecha 17 de diciembre de 2015 (folio 63-68), el accionado presentó renuncia, tal como se indica en el numeral 3 de la mentada acta, lo siguiente: […] 3. El señor Hipólito Durán Zúñiga informa a la Junta Directiva que por su condición de concejal electo para el período 2016-2019, la junta directiva debe solicitar a la Personería Municipal la elección de un nuevo Vocal de Control de los servicios públicos domiciliarios, para ocupar el cargo de miembro de la Junta Directiva de la Empresa. El señor Hipólito Durán Zúñiga agradece a la Junta Directiva y a la Gerencia de Aguas del Socorro S.A. E.S.P., el apoyo y atención prestada durante su gestión como miembro de la misma. El Presidente de la Junta Directiva Doctor Humberto Corzo Galvis y el
Gerente de Aguas del Socorro S.A. E.S.P. Doctor Orlando Millar Aguilar manifestaron agradecimiento al señor Hipólito Durán Zúñiga por el apoyo brindado durante su participación como miembro de la Junta Directiva y auguran éxitos como nuevo Edil del Municipio.” Lo cual se evidencia que dos de los miembros que presiden la Junta, manifestaron de manera tácita la renuncia del señor demandado, ya que si se observa y se aprecia manifestaron su agradecimiento como miembro de la Junta de la empresa de acueducto. Aunado a lo anterior, al revisar el acta se advierte que el demandado no votó, puesto que a folio 63 del plenario en el ítem Desarrollo del orden del día, se indica que el señor alcalde del Socorro Doctor Humberto Corzo Galvis, pone a consideración el orden del día ante la Honorable Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., quedando aprobado por cuatro votos, lo cual indica que el señor Hipólito Durán Zúñiga NO votó, por cuanto de manera verbal y que quedó plasmada en esa acta su renuncia. Motivo por el cual el no votó, por lo antes mencionado. Prueba ésta que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta al momento de proferir su fallo condenatorio.
Segundo: Frente al acta Nº 011 de fecha 30 de diciembre de 2015, en el ítem orden del día se indica en el numeral 2 lectura y aprobación del acta Nº 010 del 17 de diciembre de 2015, donde se colige que ahí se aprobó la renuncia que presentó el señor accionado, en el ítem desarrollo del orden del
día, donde se indica que el señor Alcalde del Socorro Doctor Humberto Corzo Galvis, pone a consideración el orden del día ante la Honorable Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A. E.S.P., quedando aprobado por cuatro votos, lo cual indica que el señor Hipólito Durán Zúñiga NO votó, por cuanto de manera verbal y que quedó aprobado el acta Nº 010, de lo que se indica que el señor Durán Zúñiga no votó, por cuanto ya no era miembro de dicha junta (folio 14). Prueba ésta que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta al momento de proferir su fallo, condenatorio.
Tercero: Así mismo de las pruebas solicitadas a folio 86 obra certificación expedida por el doctor Orlando Millán Aguilar, Gerente de Aguas del Socorro S.A. E.S.P., donde certifica: “[…] que el señor HIPÓLITO DURÁN ZÚÑIGA, identificado con la Cédula de Ciudadanía Nº 91.100.081 del Socorro, en calidad de miembro de la Junta Directiva de la Empresa Aguas del Socorro S.A.
E.S.P., como vocal de control hizo parte de la misma desde el 9 de julio de 2013 conforme Acta de Asamblea Nº 001 hasta el día treinta (30) de diciembre de 2015 de acuerdo a Actas de Junta Directiva de la Empresa que reposan en los archivos de la misma” (negrilla y subraya del texto) De lo anterior se concluye que el mismo Gerente está confirmando y certificando lo reiterado por el señor Durán que renunció el 17 de diciembre
de 2016, renuncia que fue protocolizada el día 30 de diciembre de 2015 en acta Nº 011 donde consta claramente que ese día fue aprobada el acta anterior, es decir, la Nº 010 de fecha 17 de diciembre de 2015. Luego la renuncia hecha por el demandado reflejó su voluntad inequívoca como vocal de control de retirarse como miembro de la empresa de acueducto del Socorro y tal renuncia fue aceptada en acta Nº 011, tal como obra en el plenario, y más de ello lo corrobora la certificación que realiza el Gerente de la empresa. Prueba ésta que el Tribunal no valoró ni tuvo en cuenta al momento de proferir su fallo, condenatorio. […] Así mismo, las incompatibilidades como “una prohibición dirigida al titular de una función pública a quien, por ese hecho, se le impide ocuparse de ciertas actividades o ejercer, simultáneamente las competencias propias de la función que desempeña y las correspondientes a otros cargos o empleos, en guarda del interés superior que puede verse afectado por una indebida acumulación de funciones o por la confluencia de intereses poco conciliables y capaces, en todo caso, de afectar la imparcialidad y la independencia que deben guiar las actuaciones de quien ejerce la autoridad en nombre del Estado”4, ellas presentan carácter excepcional y los enunciados que las 4 Corte Constitucional, sentencia C-181 de 1997. En igual sentido véase la sentencia C-903 de 2008. establecen deben interpretarse con criterio restrictivo y aplicarse con sentido estricto. […] Por lo que se debe hacer claridad para que se configure la incompatibilidad,
ha habido pronunciamiento del Consejo de Estado, que han indicado que se requiere la presencia de los siguientes supuestos: […] Que en el caso no se da por cuanto como se ha reiterado, el señor Durán no estaba fungiendo como vocal de control de la empresa de acueducto del Socorro, pues la certificación expedida por el Gerente de Aguas del Socorro como el acta Nº 011 indican que el demandado ya no era miembro de la empresa de acueducto, luego no se dan los presupuestos para que se configure la incompatibilidad que endilga. Cabe adicionalmente agregar, en relación con las incompatibilidades de los concejales, que: “(…) Al tenor de lo dispuesto por el artículo 47 de la Ley 136 de 1994, como ya se dijo, las incompatibilidades de los concejales tendrán vigencia desde el momento de su elección.5 (…) Así las cosas, para que se configure la causal de incompatibilidad prevista es necesario que concurran unos elementos que ya se han indicado, que si se verifican los elementos para este caso, con independencia de que en el proceso se haya acreditado la no afectación del servicio o la falta de conciencia o voluntad respecto del resultado final, en manera alguna impiden que se produzca la consecuencia jurídica expresamente sancionada por la ley: la pérdida de investidura de quien incurre en tal comportamiento. No puede olvidarse que, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-179 de 2005, la causal de incompatibilidad que se
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