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CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2017-01224-01(PI)-2018

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Título
CE-SECCION PRIMERA-68001-23-33-000-2017-01224-01(PI)-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / AUTORIDAD CIVIL – Concepto: Evolución jurisprudencial / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA – Concepto / INSPECTOR DE TRÁNSITO – Es autoridad en su respectiva jurisdicción con funciones de carácter regulatorio y sancionatorio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Configurada al determinarse que su hija ejerció como Inspectora Urbana, de Tránsito y Transporte dentro de los doce meses anteriores a su elección en el mismo municipio [N]o le asiste razón al recurrente cuando precisó que de acuerdo con el Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, el Inspector de Tránsito y Transporte es de nivel técnico y, por lo tanto, sólo tenía asignadas funciones que implican el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo, dado que, como quedó demostrado, la señora Eliana Morales Rodríguez ejerció autoridad al imponer multas de conformidad con lo dispuesto en la Resolución 164 de 24 de julio de 2013 y en la Ley 769 de 2002, […] Puede concluirse, entonces, que la señora Eliana Morales Rodríguez, hija del

concejal demandado, ejerció autoridad civil, lo anterior teniendo en cuenta las funciones relativas a procesos administrativos originados en actuaciones policivas por contravenciones relacionadas en la perturbación a la posesión material o a la tenencia de un bien inmueble e, igualmente, en materia de tránsito y transporte al tramitar e imponer multas en esas materias. En efecto, tal y como quedó demostrado en los actos administrativos relacionados con antelación, la hija del concejal demandado, en ejercicio de la función administrativa y con competencia, desarrolló un fin perseguido por el ordenamiento jurídico, que no es otro que protección a la propiedad y la regulación del tránsito y transporte en el municipio de Lebrija. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Valoración factor subjetivo / CULPA Y DOLO - Concepto / IGNORANCIA DE LA LEY NO SIRVE DE EXCUSAAlcance / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Deber de diligencia [E]s una obligación general para quien pretende acceder a la función pública la revisión de los requisitos y el marco normativo que rige el cargo al cual se aspira, incluso en los eventos de elección popular; sin embargo el entendimiento de dichos requisitos debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales del

sujeto, esto es el grado de formación, su profesión, las circunstancias que lo rodearon; e, igualmente, se tendrán en cuenta los actos que haya realizado para conocer dicho marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida inhabilidad, para con base en ello, determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si su conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. Ahora bien, los hechos descritos anteriormente en modo alguno permiten indicar que el demandado actuó con la diligencia debida pues está establecido en este proceso que no obstante su deber de conocer los requisitos y calidades con los que debe contar un candidato para ser elegido concejal municipal, así como las inhabilidades que le impiden serlo, dentro de la que se encuentra la que ahora se le endilga, el señor Lelio Morales Peña procedió a inscribirse para tales comicios. Esta conducta corresponde, según el citado artículo 63, a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios, en la medida en que, se reitera, la Ley 617 establece, en el numeral 4º del artículo 40, las inhabilidades o requisitos negativos de los que debe carecer el candidato al Concejo para ser elegido y ejercer la curul, dentro de las cuales se encuentra, como ya se ha explicado, tener vínculo con funcionario que haya ejercido autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección en el mismo ente territorial.

FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 / LEY 617

DE 2000 – ARTÍCULO 48 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 769

DE 2002 – ARTÍCULO 3 / LEY 769 DE 2002 – ARTÍCULO / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 63

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de mayo de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 68001-23-33-000-2017-01224-01(PI)

Actor: EDWIM ACERO CASTILLO Demandado: LELIO MORALES PEÑA Referencia: RECURSO DE APELACIÓN EN CONTRA DE LA SENTENCIA DE 7

DE NOVIEMBRE DE 2017, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO

DE SANTANDER

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – CAUSALES DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – TENER VÍNCULO CON FUNCIONARIO QUE

HAYA EJERCIDO AUTORIDAD CIVIL DENTRO DE LOS DOCE (12) MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, frente a la sentencia proferida el 7 de noviembre de 2017 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual

se decretó la pérdida de la investidura del señor LELIO MORALES PEÑA. I-. ANTECEDENTES I.1. La demanda Mediante escrito presentado ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Santander (fls. 1 a 5, cdno. 1), el señor EDWIM ACERO CASTILLO, en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, presentó demanda en contra del señor LELIO MORALES PEÑA, en su condición de Concejal del municipio de Lebrija (Santander), elegido para el período constitucional 2016 – 2019, con el fin de obtener la siguiente declaratoria: “[…] Que se decrete la pérdida de investidura como Concejal del Municipio de Lebrija – Santander al señor Lelio Morales Peña, por estar incurso en la causal 5ª del artículo 179 de la Carta Política de Colombia, en razón a ser el padre legítimo de la funcionaria Eliana Morales Rodríguez, quien desempeñó las funciones de Inspector Urbano e Inspector de Tránsito y Transporte, cargos a los que, en la municipalidad se le atribuye autoridad civil, lo cual implica autoridad administrativa.

2. Que una vez en firme la providencia que decrete la pérdida de investidura se oficie a la Registraduría Nacional del Estado Civil a fin de que surta el respectivo trámite y llame a ocupar la curul al concejal que cumpla con los requisitos de ley.

3. Que de ser procedente se compulse las respectivas copias a la Procuraduría General de la Nación […]” (fl. 2. Cdno. 1).

I.2. La causal alegada El actor señaló que el señor LELIO MORALES PEÑA se encuentra incurso en la

causal de pérdida de investidura consagrada en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 19941, con la modificación introducida por el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 6 de octubre 20002, esto es, tener vínculo con funcionario que haya ejercido autoridad civil dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección. I.3. Los fundamentos de hecho y de derecho La actora se fundamentó en los siguientes supuestos de hecho y de derecho: 1 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]” 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]” Manifestó que el señor LELIO MORALES PEÑA participó en la jornada electoral que se llevó a cabo el día 25 de octubre de 2015 y que, como consecuencia de ello, resultó elegido como concejal del municipio de Lebrija (Santander), para el período constitucional 2016 – 2019. Aseguró que al momento de la inscripción se encontraba inhabilitado, “[…] en razón a que su hija legítima Eliana Morales Rodríguez, abogada identificada con la cédula de ciudadanía número 1.099.365.832 expedida en Lebrija, ejerció como servidora pública en el municipio de Lebrija, en el cargo de Inspector Urbano e

Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 04 […]; cargos que implican autoridad administrativa […]”. Expuso que la Constitución Política en su artículo 179 señala de forma precisa las causales que inhabilitan para ser elegido congresista, y que en este sentido el numeral 5º dispone que “[…] quienes tengan vínculo por matrimonio, unión permanente o parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil con funcionarios que ejerzan autoridad civil o política […]”. Aunado a lo anterior, recordó que “[…] el numeral 4º de la Ley 617 de 2000, en tratándose de inhabilidades aplicables a los concejales, en el artículo 40 […] señala “tener vínculo por matrimonio, o unión permanente o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funciones que dentro de los doce meses anteriores a la elección haya ejercido autoridad civil, política, administrativa, o militar en el respectivo municipio o distrito […]”. En este orden de ideas, sostuvo que el señor LELIO MORALES PEÑA se encuentra en primer grado respecto de la señora ELIANA MORALES RODRÍGUEZ, quien ejerció funciones de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte en la municipalidad de Lebrija, coincidiendo la jurisdicción en materia de funciones con la jurisdicción electoral para el año 2015, fecha en la cual se celebraron las elecciones territoriales. II.- ACTUACIONES DE LA PERSONA VINCULADA AL PROCESO II.1. Intervención del señor Lelio Morales Peña A través de apoderado judicial, el accionado contestó la demanda y se opuso a las

pretensiones formuladas, para lo cual manifestó que en representación del Partido Opción Ciudadana resultó electo como concejal para ocupar una de las trece (13) curules que integran el concejo municipal de Lebrija – Santander. En relación con el grado de parentesco de consanguinidad civil o de afinidad de Eliana Morales Rodríguez sostuvo que no se allegó con la demanda el material probatorio que lo confirmara. Igualmente, precisó que tampoco se demostró el ejercicio del cargo de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte, toda vez que no obra el acta de posesión o la incapacidad médica del inspector de policía titular, causal que originó el encargo de que trata la Resolución 021 del 27 de enero de 2015. Aseveró que en el evento en el que se demuestre que la señora Eliana Morales Rodríguez hubiera ocupado los referidos cargos, no se puede afirmar que ejerció autoridad civil y/o administrativa al no cumplirse con lo definido en los artículos 188 de la Ley 136 de 1994, respecto al poder de mando frente a los particulares y 189 ibídem en el sentido de ser funcionaria del nivel directo de la entidad territorial. Recordó que los cargos de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Lebrija son del nivel técnico, cuyas funciones se relacionan con procesos y procedimientos en labores misionales y de apoyo, así como las relacionadas con la aplicación de la ciencia y la tecnología. Concluyó que la señora Eliana Morales Rodríguez estuvo vinculada a la Administración Pública de Lebrija pero en el cargo de técnico administrativo,

código 367, grado 01 y que los anteriores cargos se encuentran excluidos de aquellos empleos que sí tienen la potencialidad de alterar la decisión de los electores, como son los del nivel directivo y asesor. III.- LA PROVIDENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 7 de noviembre de 2017 (fls. 249 a 259, cdno. 1), el Tribunal Administrativo de Santander decretó la pérdida de investidura del señor LELIO MORALES PEÑA, en su condición de concejal del municipio de Lebrija (Santander), elegido para el período constitucional 2016 – 2019. Al respecto, manifestó que se tiene acreditado que el señor Morales Peña fue electo concejal de Lebrija el 25 de octubre de 2015, por lo que el año inhabilitante es el comprendido entre el 24 de octubre de 2014 y el 24 de octubre de 2015. Señaló que a partir de la copia auténtica del registro civil de nacimiento de la señora Eliana Morales Rodríguez, se evidencia que ella es hija del señor Lelio Morales Peña, identificado con la cédula de ciudadanía 13.954.237, quien es hoy el demandado, por lo que entre ellos existe un vínculo de consanguinidad en primer grado. Advirtió que la señora Eliana Morales, mediante la Resolución 021 de 27 de enero de 2015, fue encargada de las funciones del cargo de Inspector Urbano, código 303, grado 04 y de las funciones de Inspector de Tránsito y Transporte, código 312, grado 04, de la planta global del municipio de Lebrija. Recordó que en virtud de las funciones consgradas en los Decretos 1333 de 1986

y 014 de 1999, el cargo de Inspector Municipal de Policía “[…] no se remite a duda que entraña el ejercicio de autoridad civil, ya que aparejan potestades correccionales, sancionatorios y de control con poder decisorio sobre los actos y las personas controladas […]”. Igualmente comentó que “[…] el artículo 3º del Código Nacional de Tránsito identifica a los Inspectores de Policía y de Tránsito como autoridades de Tránsito, quienes en virtud del artículo 7º ibídem ejercen funciones de policía administrativa para velar “por la seguridad de las personas y las cosas en la vía pública y privadas abiertas al público, con carácter regulatorio y sancionatorio […]”. Así las cosas, concluyó que las funciones legales asignadas al Inspector Urbano y al Inspector de Tránsito y Transporte del municipio de Lebrija implican el ejercicio de autoridad civil, en tanto su ejercicio tiene la capacidad de influir en el electorado, pues ambas se ejercen sobre los particulares con mando, sin que estos puedan resistirse a las decisiones que con fundamento en ellas se lleguen a adoptar, dado su carácter obligatorio y coercitivo. Precisó que si bien es cierto que “[…] las funciones asignadas al Inspector de Tránsito y Transporte de Lebrija en materia de prevención de tránsito no implican la adopción de decisiones que vinculan directamente a los ciudadanos […]”, también lo es que en materia sancionatoria tiene la facultad de realizar audiencias públicas y, además, la de imponer sanciones por el desconocimiento de normas de tránsito, tal y como se desprende de las numerosas decisiones que se aportaron al plenario.

En relación con el elemento subjetivo, consideró que “[…] sí era exigible que el señor Lelio Morales Peña estuviera al tanto al momento de ser elegido como concejal del municipio de Lebrija, de las funciones que su hija hubiese desempeñado dentro de la administración pública dentro del año anterior a la realización de las votaciones […] que al participar la señora Eliana Morales Peña de la vida pública de Lebrija, al señor Morales Peña se le exigía un especial cuidado en verificar que las funciones por ella desarrolladas no tuvieran la potencialidad de alterar o influir en las elecciones en las que él decidió participar […]”: Finalmente, aseveró que dentro del proceso el demandado no desplegó actividad probatoria tendiente a demostrar que desempeñó alguna actividad para actualizar su conocimiento al momento de su participación en la jornada electoral del 25 de octubre de 2015, respecto a las funciones desempeñadas por su hija, ni otra circunstancia que excluya su responsabilidad. IV.- RECURSO DE APELACIÓN IV.1. Apelación del señor Lelio Morales Peña En escrito fechado el 17 de noviembre de 2017 (fls. 266 a 270, cdno. 1) la parte demandada apeló la sentencia de instancia y, en tal sentido, manifestó que no comparte lo expuesto por el a quo por las siguientes razones: En primer lugar, se refirió a que el argumento legal utilizado por la primera instancia –numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994-, no resulta procedente para fundar la postura que originó la pérdida de investidura contra el señor Lelio Morales Peña, toda vez que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000

derogó dicha causal como constitutiva de pérdida de investidura. Manifestó que “[…] en consideración a que la violación del régimen de inhabilidades, consagrado como causal de pérdida de la investidura en el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 19994, se omitió en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, resulta valido inferir que la mencionada causal se eliminó dentro del régimen de pérdida de investidura de concejal, conforme lo dispone el artículo 3º de la Ley 153 de 1887, ya que al existir una nueva disposición legal que regula integralmente la materia, la anterior disposición legal regula integralmente la materia, la anterior disposición debe tenerse como eliminada del ordenamiento jurídico, en lo que respecta a las causales de pérdida de investidura de concejal […]”. En segundo lugar, el demandado aludió a la configuración de la causal relativa al ejercicio de autoridad civil yen este sentido precisó que no es posible acudir a lo dispuesto en el Decreto 1333 de 1986, ya que las funciones en él establecidas aplican para el Inspector de Policía y no para el Inspector de Tránsito y Transporte. Aseveró que el cargo de Inspector de Tránsito y Transporte es de nivel técnico y, por lo tanto, conforme lo dispone el numeral 4.4 del artículo 3 del Decreto 785 de 2005, reglamentario de la Ley 909 de 2004, dicho empleo sólo tiene asignadas funciones que implican el desarrollo de procesos y procedimientos en labores técnicas misionales y de apoyo. Aclaró que la autoridad civil y administrativa en materia de tránsito y transporte la ejerce la Secretaría de Tránsito y Movilidad, conforme lo indica el artículo 3º de la

Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 3° de la Ley 1383 de 2010, entidad que, a su vez, es el organismo de tránsito, según lo dispone el literal c) del artículo 6º de la Ley 769 de 2002. Sin perjuicio de lo anterior, advirtió que la Inspección de Tránsito y Tránsito en el municipio de Lebrija es una dependencia subordinada de la Secretaría de Tránsito y Movilidad, conforme lo establece el artículo 9º del Acuerdo 016 de 2013 y el Decreto 048 de 2013. Puso de presente que al plenario no se allegó la prueba mediante la cual se haya logrado demostrar que la señora Eliana Morales Rodríguez haya ejercido el cargo de Inspectora de Tránsito y Transporte. Finalmente, anotó que subjetivamente no se encuentra probado que “[…] Eliana Morales Rodríguez en su condición de Inspectora Urbana […] o en su defecto, como Inspectora de Tránsito y Transporte, en el período de tiempo de que trata la Resolución 021 del 27 de enero de 2015, […] haya incidido o intervenido favorable o desfavorablemente en la conducta y decisión del elector en favor o en contra del accionado, […] o que durante las audiencias mediante las cuales se declararon contraventores de infracciones o normas de tránsito, así como para ejecutoriar los actos administrativos resultantes de las mencionadas audiencias, mediante procesos de cobro coactivo, haya recurrido al empleo de fuerza pública, condición esta que se encuentra enmarcada dentro de la definición de autoridad civil […]”. V-. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público, en concepto rendido el 28 de febrero de 2018 (fls. 21 a 28.

Cdno. Ppal), manifestó que comparte la conclusión a la cual llegó el Tribunal Administrativo de Santander, en el entendido de que el concejal accionado se encuentra incurso en la violación al régimen de inhabilidades consagrada en el numeral 4° del artículo 43 de la Ley 136 de 1994, con la modificación incorporada por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, toda vez que su hija ejerció los cargos de Inspectora Urbana e Inspectora de Tránsito y Transporte, los cuales comportan el ejercicio de autoridad civil y administrativa. Recordó que el concepto de autoridad administrativa ha sido definido por la jurisprudencia como el poder del cual está investido un funcionario para que, dentro de su ámbito territorial y marco funcional y con el objeto del manejo de las personas, bienes o patrimonio a su cargo, dé aplicación a las medidas necesarias para el cumplimiento inmediato de las normas y la satisfacción y preservación de las necesidades e intereses de sus administrados. Puso de presente que tal función también puede ser ejercida por quien tiene autoridad civil, pero la diferencia radica en que, además, tiene el poder de adoptar decisiones generales y comprende actividades relacionadas. Frente a este tema, comentó que el Consejo de Estado ha entendido que el término de autoridad civil abarca un concepto genérico de autoridad, el cual incluye el de autoridad administrativa como especie. Sostuvo que autoridad civil es el género que comprende a la autoridad administrativa, pues si bien es cierto que las diferencias entre ambas no son fáciles de apreciar, ello no justifica que se confundan, teniendo en cuenta que el concepto de autoridad civil no resulta excluyente sino que comporta la autoridad

administrativa que está relacionada con las potestades del servidor público investido de función administrativa, toda vez que al mismo tiempo es considerada autoridad civil. En cuanto al fondo del asunto y una revisadas las pruebas obrantes en el proceso, consideró que la señora Eliana Morales Rodríguez fue encargada de las funciones del cargo de Inspector municipal de Policía e Inspector de Tránsito y Transporte. Al respecto, anotó que la Ley 23 de 1991 asigna a los inspectores de policía la competencia para conocer en primera instancia de los procesos policivos por contravenciones previstas en el artículo 1º de la misma norma. De otro lado, mencionó que la Ley 769 de 2002 “[…] Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito […]”, señala que son autoridades de tránsito, en su respectiva jurisdicción, los Inspectores de Tránsito y Transporte. Asimismo indicó que el artículo 7º de la misma norma, establece que las autoridades de tránsito velarán por la seguridad de las personas; sus funciones serán de carácter regulatorio y sancionatorio, y sus acciones deben estar orientadas a la prevención y asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías. Por lo anterior, el Agente del Ministerio Público consideró que el ejercicio de cargo de Inspector de Policía y de Tránsito que desempeñó la hija del concejal dentro del año a su elección como concejal encaja dentro de lo que jurisprudencialmente se define como autoridad civil y/o administrativa. En efecto, evidenció que la hija del acusado tuvo funciones de Policía, teniendo en cuenta las facultades para iniciar procesos administrativos policivos por

contravenciones originadas por la perturbación a la posesión material o a la tenencia de un bien inmueble, como quedó demostrado en los actos administrativos sancionatorios suscritos y, que, en su calidad de Inspectora de Tránsito, impuso multas por contravenciones a las normas de tránsito, razón por la cual se debía confirmar la decisión impugnada. VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA VII.1. Competencia La Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, norma que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, el Acuerdo 55 de 2003 expedido por la Sala Plena de esta Corporación, reglamento donde quedó consagrado que el recurso de apelación de las sentencias de pérdida de investidura, proferidas por los Tribunales Administrativos será de conocimiento de la Sección Primera. VII.2. Procedibilidad de la acción Se encuentra acreditado que el señor LELIO MORALES PEÑA, fue electo como Concejal del municipio de Lebrija (Santander), para el período constitucional 2016 – 2019, según consta en el documento contentivo de la forma E-26 JAL (fl. 15, cdno. 1). Ello significa que el demandado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de la investidura, atendido el artículo 48 de la Ley 617 de 2000. VII.3. Planteamiento del problema jurídico a resolver

El recurrente, en su escrito de apelación, afirmó que el motivo de inconformidad con la sentencia de instancia radica en que el a quo erró al considerar que el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, consagró la violación al régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, por lo que el numeral 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994 no puede servir de fundamento legal para proferir la sentencia, toda vez que el mismo fue derogado por la referida Ley 617. Sostuvo que el demandado no se encuentra inhabilitado, como quiera que la señora Eliana Morales Rodríguez no ejerció cargo alguna que implique autoridad civil. Corresponde, entonces, a la Sala, de acuerdo con las prescripciones del inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso, analizar si el señor LELIO MORALES PEÑA, quien resultó electo como concejal del municipio de Lebrija (Santander), se encuentra incurso en la causal de inhabilidad consagrada en el numeral 4º del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, en razón a que su hija ejerció como Inspectora Urbana, de Tránsito y Transporte, por lo que actuó con autoridad civil dentro del año anterior a su elección en el respectivo municipio. Para desatar el problema jurídico, la Sala debe determinar, inicialmente, si dicha prohibición es causal de pérdida de investidura para los concejales. VII.3.1. La violación del régimen de inhabilidades previsto en la ley para los concejales La aplicación del precedente jurisprudencial relativo a la violación del régimen de

inhabilidades como causal de pérdida de investidura de concejales ha sido abordada por esta Sección en diferentes oportunidades, argumentos que serán prohijados en esta oportunidad. Al respecto, la Sala estima necesario recordar que tanto la Sala Plena del Consejo de Estado3 como la Sección Primera4, han sostenido que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no alude a la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que la misma haya sido suprimida, toda vez que el numeral 6º del referido artículo 48 prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. En las providencias de 23 de julio de 20025, 2 de marzo de 20066 y 13 de diciembre de 20127, la Sección Primera consideró lo siguiente: 3 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177.

Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 30 de junio de

2017. Rad.: 2016 – 00731. Magistrado Ponente: doctor Hernando Sánchez Sánchez. 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 23 de junio de 2002. Rad.: 7177.

Magistrado Ponente: doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2004 – 2404. Magistrada

Ponente: doctora María Claudia Rojas Lasso. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 13 de diciembre de 2012. Rad.: 2012 – 00235. Magistrado Ponente: doctor Marco Antonio Velilla Moreno. “[…] Al respecto, se tiene que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación decidió que en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000 deben entenderse incorporadas otras causales de Pérdida de la Investidura de concejales municipales, pues no derogó en su totalidad, por ejemplo, en lo concerniente la totalidad de la Ley 136 de 1994. Por ello, con respecto a la vigencia de la violación del régimen de inhabilidades, la Sala Plena asumió por importancia jurídica el estudio del tema arribando a la conclusión de que el numeral 8° del artículo 43 de la Ley 617 de 2000 remite a causales de Pérdida de la Investidura consagradas en' otras normas, entre ellas, la Ley 136 de 1994, por lo que se entiende que en este aspecto no derogó el numeral 2º del artículo 55 de dicha norma y, consecuencialmente, encontró que la violación al régimen de inhabilidades continúa siendo causal de Pérdida de la Investidura de concejales […]”. “[…] Frente al cargo de pérdida de investidura de un concejal por violación del régimen de inhabilidades al haber ejecutado un contrato de prestación de servicios en territorio del Distrito y dentro del término de inhabilidad del numeral 4º del artículo 66 del Decreto Ley 1421 de 1993, la controversia gira en torno de

establecer si el juez de primera instancia erró al considerar, de una parte, que la violación al régimen de inhabilidades de los ediles no constituye causal de pérdida de investidura y, de otra parte, que las inhabilidades del artículo 66-4 del Estatuto Orgánico de Bogotá, fueron establecidas para la elección de los ediles del Distrito Capital, lo que podría llevar a su anulación mediante la acción electoral, pero realmente no están consagrados como causal de pérdida de investidura en la ley 617 de 2000. 3.1. En cuanto al primer reproche, la Sala acoge lo señalado por esta Sección en providencia del 2 de marzo de 2006, cuando precisó que: “[…] El régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994 como causal de pérdida de investidura no fue derogado ni expresa ni tácitamente por la Ley 617 de 2000 en cuanto se refiere a los Concejales. De allí que, no obstante, que nada se dijo respecto de la violación del régim

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