CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2018-00126-01
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2018-00126-01
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2018
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que decretó prueba de oficio de interrogatorio de parte / RECURSO DE APELACIÓN - Autos contra los que procede. Ley 1437 de 2011 / AUTO QUE DECRETA UNA PRUEBA DE OFICIO – No es susceptible de recurso de apelación / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza por improcedente En el presente caso se observa que la Magistrada ponente del Tribunal decretó de oficio un interrogatorio de parte, al considerar que se debía diferir la decisión frente a la excepción previa de caducidad de la pretensión de reparación directa por la demolición del inmueble de propiedad de los demandantes, hasta tanto se practicara dicha prueba. El MUNICIPIO, coadyuvado por el AMB, inconforme con la decisión de la Magistrada ponente interpuso recurso de “reposición o apelación”. El Tribunal consideró procedente el recurso de apelación y lo remitió a esta Corporación para su resolución. Así las cosas, sea lo primero precisar que el artículo 243 del CPACA, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece: … En atención a la norma transcrita, es pertinente resaltar que contra el auto que decreta una prueba de oficio no procede recurso de apelación, pues no está enlistado en el artículo 243 del CPACA, por lo tanto el Tribunal debió rechazar por improcedente el recurso de alzada y resolver la reposición, teniendo en cuenta que ese era el procedente. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó una
prueba de oficio y, en su lugar, se le ordenará a la Magistrada ponente del Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de reposición, teniendo en cuenta que la apoderada del MUNICIPIO, al recurrir la decisión referida, expresó que interponía el recurso de “reposición y apelación”. RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que negó un llamamiento en garantía / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Requisitos para que proceda / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – El convocante tiene la carga de aportar prueba de la existencia del vinculo legal o contractual que da lugar al derecho para formularlo / LLAMAMIENTO EN GARANTÍA – Oportunidad procesal para verificar si el llamado en garantía tiene o no un vinculo legal o contractual es al momento de proferir sentencia / En el presente asunto el AMB pretende que se revoque el auto de 9 de agosto de 2019, proferido por el Tribunal, por medio del cual se denegó el llamamiento en garantía de la SCA y/o el perito avaluador, JAIME ENRIQUE TELLEZ, por cuanto, a su juicio, tiene derecho a exigirle a dicha sociedad que acuda al proceso para una posible reparación de perjuicios que llegare a sufrir. Con fundamento en lo anterior, el Despacho verificará si es procedente en el caso concreto el llamamiento en garantía de la SCA y/o el perito avaluador, JAIME ENRIQUE TELLEZ. En lo referente a la figura del llamamiento en garantía, el artículo 225 del CPACA establece: … De lo anterior, el Despacho advierte que el llamamiento en
garantía es una figura en virtud de la cual alguna de las partes de un proceso judicial -llamante-, con fundamento en la existencia de un derecho legal o contractual que lo vincula con una persona ajena al mismo -llamado en garantía-, puede traerla o vincularla a dicho procedimiento para efectos de exigirle que concurra frente a la eventual condena que quede a su cargo . Para ello, le incumbe a la parte interesada cumplir con una serie de requisitos mínimos para efectos de que prospere la solicitud de llamamiento en garantía. En efecto, dicha norma señala que le corresponde a la parte llamante mencionar en el escrito de su solicitud, entre otras cosas: la identificación del llamado, la información del domicilio y de notificación tanto del convocante como del citado y los hechos en que se fundamenta el llamamiento. Adicionalmente, el convocante tiene la carga de aportar prueba, siquiera sumaria, de la existencia del vínculo legal o contractual que da lugar al derecho para formular el llamamiento en garantía. Es decir, es indispensable que además del cumplimiento de los requisitos formales el llamante allegue prueba del nexo jurídico en que apoya la vinculación del tercero al proceso, dado que su inclusión en la litis implica que éste deba entrar a participar en la misma a pesar de no ser parte, y la posible extensión de los efectos de la sentencia judicial que se profiera, la cual, eventualmente, le puede causar una afectación patrimonial. En el caso concreto, el Tribunal denegó la solicitud de llamamiento en garantía de la SCA y/o el perito avaluador, JAIME ENRIQUE TELLEZ, por cuanto consideró que no obraba en el expediente prueba alguna que
acreditara una relación contractual de la que se derive el deber del contratista, esto es, la SCA, respecto del AMB como contratante, y la mera presentación del avalúo no permitía inferir dicho deber, máxime si se trata de una entidad pública que debe perfeccionar y celebrar los respectivos contratos, conforme a lo previsto para el efecto. En ese orden de ideas, y teniendo en cuenta que no obraba prueba alguna que acreditara la existencia de una relación contractual entre la SCA y el AMB, y mucho menos respecto de la persona natural, esto es, el perito avaluador, la Magistrada ponente consideró que no se podía predicar la obligación de la SCA de responder por la eventual sentencia condenatoria que pueda recaer sobre el AMB en un proceso judicial de nulidad y restablecimiento del derecho de expropiación por vía administrativa, así como tampoco una obligación referente a que esa sociedad deba comparecer a defender el avalúo comercial que realizó. Al respecto cabe señalar que frente a un asunto similar esta Sección precisó que la oportunidad procesal para verificar si efectivamente el llamado en garantía tiene o no un vínculo legal o contractual con la parte que solicitó su vinculación al proceso, es al momento de proferir la sentencia, conforme con lo previsto en el artículo 66 del CGP, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 227 del CPACA, según el cual “en la sentencia se resolverá, cuando fuere pertinente, sobre la relación sustancial aducida y acerca de las indemnizaciones o restituciones a cargo del llamado en garantía”. … Como quiera que en el proceso de la referencia también se está controvirtiendo el valor del inmueble objeto de los
actos acusados, el cual fue determinado en el avaluó practicado por la SCA, a quien se llama en garantía para que dicha entidad responda en caso de que se condene a la AMB, para la Sala Unitaria tal circunstancia satisface los presupuestos del artículo 225 del CPACA, consistentes en señalar: i) el nombre del llamado y el de su representante; ii) el domicilio del llamado; iii) los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen; y, iv) la dirección de quien hace el llamamiento para recibir notificaciones. Así las cosas, el Despacho concluye que el auto apelado, frente a este aspecto, debe revocarse por cuanto la solicitud presentada por el AMB cumplió con los requisitos señalados el artículo 225 del CPACA para llamar en garantía dentro del proceso a la SCA, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia.
NOTA DE RELATORÍA: Ver auto Consejo de Estado, Sección Primera de 27 de abril de 2006, Radicación 05001-23-31-000-2000-04590-01, C.P. Gabriel Eduardo
Mendoza Martelo.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 225 / LEY 1437 DE 2011 –
ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 66
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., dos (2) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Radicación número: 68001-23-33-000-2018-00126-01
Actor: IVÁN MAURICIO SANTOYO RIBERO Y OTROS
Demandado: MUNICIPIO DE PIEDECUESTA – SANTANDER Y ÁREA
METROPOLITANA DE BUCARAMANGA - AMB
Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO CON ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES DE REPARACIÓN DIRECTA Asunto: Resuelve apelación auto AUTO INTERLOCUTORIO Se deciden los recursos de apelación oportunamente interpuestos por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA1 y por el MUNICIPIO DE PIEDECUESTA2, contra los proveídos de 9 de agosto de 2019, proferidos dentro de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA, por medio de los cuales el Tribunal Administrativo de Santander3 denegó el llamamiento en garantía de la LONJA INMOBILIARIA SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL DE SANTANDER4 y decretó como prueba de oficio un interrogatorio de parte.
I. ANTECEDENTES I.1. Los señores IVÁN MAURICIO SANTOYO RIBERO, JUAN FRANCISCO RODRÍGUEZ ARDILA y NANCY BECERRA SALAZAR, actuando a través de apoderado, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con acumulación de pretensiones de reparación directa, previstos en los 1 En adelante AMB 2 En adelante el Municipio 3 En adelante el Tribunal 4 En adelante SCA artículos 138 y 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo
Contencioso Administrativo -CPACA-, instauraron demanda ante el Tribunal contra el AMB y el MUNICIPIO, tendiente a obtener las siguientes pretensiones: “[…] PRIMERO: Se declare la nulidad de los artículos 1, 2 y 3 del acuerdo metropolitano No. 003 de mayo de 2010, “DECLARAR DE
UTILIDAD PUBLICA LOS INMUEBLES RELACIONADOS EN LA
CERTIFICACIÓN ANEXA Y FICHAS PREDIALES
CORRESPONDIENTE, EN RAZÓN A QUE SON NECESARIOS LA
EJECUCIÓN DEL PROYECTO “PARQUE ECOLÓGICO CERRO DE
LA CANTERA EN EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA”.
SEGUNDO: Se declare la nulidad de la Resolución número 000404 del 16 de agosto de 2016, expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, mediante la cual determina la adquisición por el procedimiento de expropiación vía administrativa el bien inmueble 314659 y constituyen oferta de compra.
TERCERO: Se declare la nulidad de la Resolución número 420 del 11 de mayo de 2017, modificado en resolución 00737 del 11 de septiembre de 2017, expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, resoluciones (sic) mediante la cual de manera injusta, se decreta por motivos de utilidad publica (sic) e interés social, la EXPROPIACIÓN del predio de mis poderdantes LOTE DE
TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER),
CON UN ÁREA DE 10.251 MTS2, IDENTIFICADO CON EL NUMERO
CATASTRAL 00-00-0007-0048-000 Y MATRICULA INMOBILIARIA
NUMERO 314-659.
CUARTO: Se declare la nulidad de la Resolución número 0737 del 11 de septiembre de 2017, expedida por el ÁREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, mediante el cual modifica resolución (sic) 420 del 11 de mayo de 2017, ante falta (sic) de requisitos de fondo, al no existir identificación del bien, identificación de las personas a las que se iba a expropiar el bien inmueble y ante ausencia de registrado de la oferta de compra.
QUINTO: Se declare la nulidad de la operación administrativa expedido
(sic) por la LONJA INMOBILIARIA SOCIEDAD COLOMBIANA DE ARQUITECTOS REGIONAL SANTANDER, mediante la cual de manera injusta AVALÚAN el predio de propiedad de mis poderdantes LOTE DE TERRENO UBICADO EN EL MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER), CON UN ÁREA DE 10.251 MTS2, IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRAL 00-00-0007-0048000 Y MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 314-659
CONDENAS: QUINTO: (sic) Que se condene al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, a pagar a mis poderdantes, la suma de $4.122.379.500, correspondiente al valor económico del LOTE DE TERRENO, UBICADO EN El
MUNICIPIO DE PIEDECUESTA (SDER). CON UN AREA DE 10.251
MTS2, IDENTIFICADO CON EL NUMERO CATASTRAL 00-00-00070048·000 Y MATRICULA INMOBILIARIA NUMERO 314-659, junto con
los respectivos interéses moratorios e indexados a la fecha de la sentencia.
SEXTO: Que como consecuencia de lo (sic) anterior petición se condene al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a pagar a mis poderdantes, a titulo (sic) de restablecimiento del derecho, por concepto de daño emergente, la suma de $986.000.000, como consecuencia de la clausula (sic) penal que se debió cancelar a
QBICA.
SÉPTIMO: Que como consecuencia de lo anterior petición se condene al AREA METROPOLITANA DE BUCARAMANGA, a título de restablecimiento del derecho, como reparación del lucro cesante, a pagar a mis poderdantes, la suma de $200.000.000, debidamente indexados a la techa de la sentencia.
OCTAVO: Ordenar el registro de la respectiva sentencia a la Oficina de Instrumentos Públicos de Piedecuesta, a fin de que mi poderdante recupere en forma total la titularidad del bien de su propiedad.
NOVENO: Condenar en costas y agencias en derecho a la entidad demandada […]”.
I.2. En la contestación de la demanda, el AMB solicitó llamar en garantía a la SCA y/o al perito avaluador JAIME ENRIQUE TELLEZ TARIFA, por cuanto fueron los encargados de elaborar el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en los actos administrativos acusados. I.3. Así mismo, propuso la excepción de caducidad respecto de la pretensión de reparación directa, por cuanto la parte actora afirmó que no medió orden judicial ni acto alguno de expropiación administrativa, por lo cual no determinó en los hechos
el día exacto del daño antijurídico sufrido, es decir, la demolición; y que, a su juicio, para el 5 de junio de 2015, los demandantes sí tenían pleno conocimiento de estos hechos, toda vez que en esa fecha instauraron una denuncia por daño en bien ajeno, pero la demanda tan solo fue radicada hasta el 13 de febrero de 2018, excediendo así el término de 2 años establecido en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. I.4. A su turno, en el escrito de contestación de la demanda el MUNICIPIO también planteó la excepción de caducidad respecto de la petición de reparación directa, por cuanto si bien es cierto que en el escrito introductorio no se estableció la fecha de ocurrencia del daño, esto es, la demolición de la construcción, también lo es que la solicitud de reparación directa se debió incoar antes del mes de enero de 2017, toda vez que de las diferentes pruebas aportadas por los actores se podía colegir que el hecho generador del daño había ocurrido antes del 8 de enero de 2015. Para explicar lo anterior, manifestó que sí era posible determinar con plena certeza la fecha de demolición de la construcción, toda vez que esa noticia fue publicada por el diario Q’HUBO el día 31 de marzo de 2015 y, además, los demandantes afirmaron que percibían cánones de arrendamiento del inmueble, circunstancia que, a su juicio, les habría permitido tener conocimiento inmediato de dicha situación.
II. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal, mediante auto de 9 de agosto de 2019, denegó la solicitud de
llamamiento en garantía de la SCA y/o del perito avaluador, JAIME ENRIQUE
TELLEZ TARIFA.
Como fundamento de la decisión, el Tribunal arguyó que: “[…] Como llamamiento en garantía, tal y como lo registra a folio 141 del expediente, este llamamiento no cumple con los requisitos del artículo 225 del CPACA, comoquiera que no acredita la relación contractual de la que se desprenda que el AMB le pueda exigir a la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander el reembolso total o parcial del perjuicio que llegare a sufrir en esta sentencia por la tasación del inmueble de la expropiación, sin que pueda afirmarse que es un elemento esencial de un avalúo dicha responsabilidad, ni que el contrato de prestación de servicios pueda ser verbal, toda vez que el contratante es una entidad pública de la que se le exigen las formalidades de contratación y perfeccionamiento propias de la Ley 80 y sus Decretos reglamentarios. […] En vista de la solicitud del apoderado del AMB, que insiste en resolverse su llamamiento en garantía, se hacen las siguientes: Consideraciones: Conforme al artículo 225 del CPACA se exige para la prosperidad del llamamiento en garantía, los hechos en los que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invocan y dentro de esos hechos la relación legal o contractual para la solicitud de reembolso judicial del proceso. En el presente caso no existe en el expediente, con la solicitud, un documento que acredite esa relación contractual de la que se derive el deber del contratista Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander, respecto del contratante, quien afirma ser el AMB y la mera existencia
del avalúo no permite inferir dicho deber, recordando aquí que estamos frente a una entidad pública a la que le aplica el perfeccionamiento y celebración de los contratos. No existe este último documento para saber si dicho contrato está vigente y si cabe la solicitud de reembolso que se busca con su llamamiento. En mérito de lo expuesto se resuelve: negar el llamamiento en garantía que hace el AMB respecto de la Lonja Inmobiliaria Sociedad Colombiana de Arquitectos Regional Santander y negarlo así mismo respecto al perito avaluador Jaime Enrique Téllez Tarifa, porque si no se puede acreditar la relación contractual, menos inferirla respecto a la persona natural, de quien se dice suscribió el dictamen […]”. Así mismo, el Tribunal resolvió decretar como prueba de oficio la práctica de un interrogatorio de parte a los demandantes con el propósito de establecer si operó el fenómeno jurídico procesal de la caducidad respecto de las pretensiones de reparación directa por la demolición del inmueble de su propiedad, por cuanto afirmaron que no habían podido determinar contra quién debían dirigir la demanda, pues tan solo hasta el 10 de febrero de 2017, -fecha en la cual recibieron comunicación por parte de la Policía Nacional-, tuvieron certeza de quién ordenó la demolición. Frente al particular, el Tribunal sostuvo: “[…] Resolución de la excepción de caducidad de la pretensión de reparación directa. Consideraciones: recuerda el Despacho que en la demanda se plantea una acumulación de pretensiones de nulidad con restablecimiento del derecho y de reparación directa. Esta última con fundamento en la demolición del bien inmueble junto con dos
apartamentos allí construidos, imputándole aquí esta demolición al Municipio de Piedecuesta, afirmando haberlo hecho sin mediar orden judicial ni resolución de expropiación. A su turno el AMB al Fl.120 plantea la excepción de caducidad, afirmando que para el 05.06.2015, la parte demandante conocía la demolición, toda vez que presentó una denuncia por daño en bien ajeno radicada el 13.02.2018 y la solicitud de conciliación prejudicial la registra cuando ya había operado la caducidad. El municipio de Piedecuesta, también plantea la caducidad de reparación directa, afirmando que el 31.03.2015 según publicación en el diario QHUBO, se tornó de conocimiento público el hecho de la demolición y por ende, la demanda es extemporánea. La parte demandante, en el término del traslado de las excepciones, sostiene a Fls.171 y 172 que para el mes de junio de 2015, no tenía certeza del autor de la demolición, para determinar contra quién dirigir la demanda y que esto vino a tener ocurrencia el 10.02.2017, con base en el oficio S-2017009900 de la Policía Nacional, que está a folio 434 de antecedentes administrativos, generado por un derecho de petición de su parte y dicho oficio dice: “[…] En atención al documento del asunto arriba relacionado, de manera atenta me permito informar que referente a la solicitud de copia de todos los documentos que hacen parte del expediente que dio origen al oficio S2015-011565 ESTPO - PIEDECUESTA de fecha 10 de marzo de 2015; se ordenó al responsable de archivo de
gestión documental de esta unidad policial, que realizara la verificación de los documentos que reposan en el mismo, con el fin de ubicar algún soporte donde se mencione el inmueble de la carrera 2 No. 9-52 del barrio la cantera. El señor Patrullero Mauricio Pimiento responsable de archivo de la estación de policía Piedecuesta, manifestó que verificando la documentación, se encontró (sic)los siguientes soportes así: • De fecha 08 de enero de 2015, informe especial de policía realizado por el señor comandante CAI zona Sur, el cual fue dirigido al señor inspector urbano de Policía Piedecuesta. • De fecha 08 de enero de 2015, solicitud a la oficina de registros de instrumentos públicos, el cual fue realizado por el señor comandante CAI zona sur. • De fecha 10 de enero de 2015, respuesta derecho de petición vecinos del sector del barrio la cantera. • De fecha 08 de marzo de 2015, respuesta a los requerimientos por parte de la comunidad del barrio la cantera. • De fecha 10 de julio de 2015, tramite de solicitud a jefe de oficina asesora de planeación de la alcaldía, referente a la petición de la comunidad del barrio la cantera, sobre quejas del inmueble de la carrera 2 No. 9-52 del barrio la cantera. De fecha 26 de diciembre de 2015, orden del subcomandante de la metropolitana de Bucaramanga, referente a las peticiones de la comunidad del sector barrio la cantera. De fecha 03 de enero de 2016, respuesta petición a la comunidad del barrio la cantera, sobre quejas del consumo
de alucinógeno, ofensas espectáculos bochornosos, hurtos y riñas. De lo anterior se da a conocer, que de acuerdo con lo contemplado en el artículo 15 de la constitución política que hace referencia al derecho a la intimidad personal y familiar y a su buen nombre - habeas data - quien el estado debe respetarlos y hacerlos respetar, este comando se abstiene de emitir cualquier copia, la cual debe ser solicitada mediante orden de autoridad judicial competente (privada), o por disposición de las entidades administrativas encargadas de su manejo. Lo anterior es para su conocimiento y demás fines que estimas pertinentes. […]”. Es decir, yo no entiendo de dónde se puede inferir ahí que tuvo conocimiento la parte demandante con ese oficio, que no da absoluta certeza al Despacho ni al Municipio demandado advirtiendo que no se puede inferir cómo este documento da certeza del daño. Entonces, en ejercicio de la facultad que me confiere el artículo 180.6 del CPACA, referente a la práctica de pruebas para resolver las excepciones se RESUELVE: decretar como prueba de oficio un interrogatorio de parte a la parte demandante, para practicarla el martes 20 de agosto de 2019 a las 3:00 pm en esta misma Sala. Se notifica en estrados […]”.
III. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS III.1. El MUNICIPIO interpuso recurso de “reposición y apelación”5 contra el auto de 9 de agosto de 2019, por medio del cual se decretó una prueba de oficio con la finalidad de resolver la excepción previa de caducidad de la pretensión de reparación directa por la demolición del inmueble de propiedad de los
demandantes, argumentando que la respuesta de la Policía Nacional conforme a 5 Concedido ante el Consejo de Estado como recurso de apelación en el efecto suspensivo por la Magistrada Ponente. la cual se determinaron las pretensiones de la demanda, data del 15 de junio de 2015, por lo cual también habría operado el fenómeno de la caducidad aún si el término se contabilizara a partir de esa fecha. A su turno, el AMB coadyuvó la anterior solicitud bajo el argumento de que a pesar de no haber interpuesto el recurso, en ese traslado, presentaba sus argumentos en el sentido de coadyuvar la petición del MUNICIPIO, toda vez que tal y como lo había planteado en la contestación de la demanda era evidente que se configuraba la caducidad respecto de esa pretensión en específico, lo cual se encontraba debidamente demostrado en el expediente con múltiples pruebas. Manifestó que si los demandantes habían adelantado varias actuaciones sobre el mismo hecho, ello no significaba que el término que prevé el CPACA para instaurar el respectivo medio de control se prorrogara en virtud de esas actuaciones, pues dicha norma establece que el término se empieza a contabilizar a partir de la ocurrencia de los hechos generadores del daño, distinto si se tratara de hechos ocultos, lo cual no sucede en el presente caso. Señaló que en el proceso obran pruebas documentales que dan cuenta de que, efectivamente, la parte demandante conoció de esas actuaciones por parte de las hoy demandadas, incluso se citó en la contestación de la demanda que existía una
denuncia por daño en bien ajeno del 5 de junio de 2015, y en ese orden de ideas, a partir de esa fecha se debía contabilizar la caducidad del medio de control. III.2. Así mismo, el AMB interpuso recurso de apelación contra el auto que resolvió denegar el llamamiento en garantía de la SCA y/o del perito avaluador, JAIME ENRIQUE TELLEZ TARIFA, por cuanto fueron los encargados de elaborar el avalúo comercial que se adoptó para determinar el precio indemnizatorio establecido en los actos administrativos reprochados. Sostuvo que de conformidad con lo establecido en el artículo 225 del CPACA, “[…] quien afirme tener derecho legal o contractual de exigir a un tercero la reparación integral del perjuicio que llegare a sufrir, o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia, podrá pedir la citación de aquel, para que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación […]”. Señaló que dicho artículo establece unos requisitos para el llamamiento en garantía, esto es, el nombre del llamado y el de su representante, la indicación del domicilio del llamado, los hechos en que se basa el llamamiento y los fundamentos de derecho que se invoquen, la dirección de la oficina o habitación donde recibirán notificaciones personales quien hace el llamamiento y su apoderado y, por último, aclara que el llamamiento en garantía con fines de repetición se regirá por las normas de la Ley 678 de 2001 o por aquellas que la reformen o adicionen. Afirmó que la razón del Despacho para negar la solicitud de llamamiento en
garantía, obedecía a la inexistencia de un contrato que acredite una relación contractual entre el AMB y la SCA, a efectos de que se pueda exigir a dicha sociedad la reparación o el reembolso por los perjuicios que eventualmente se causen, sin tener en cuenta que el artículo 225 no establece de manera expresa que se deba aportar un contrato, aunque evidentemente sí debe acreditarse la relación contractual, lo cual, a su juicio, se encontraba debidamente demostrada. Indicó que si bien era cierto que no era posible prestar servicios para el Estado sin la existencia de un contrato que obre por escrito en la entidad, también lo es que en el hecho vigésimo noveno y trigésimo tercero del escrito introductorio se menciona que la “lonja inmobiliaria” realizó un avalúo, lo cual fue aceptado por la entidad que representa en la contestación de la demanda y resultaba suficiente para suplir la ausencia del documento que acreditara la relación contractual entre el AMB y la SCA Aseveró que la SCA sí prestó un servicio al AMB, por cuanto estableció el precio que se pagaría por el inmueble, por lo cual, a pesar de que no exista clausula alguna al respecto, se entiende que hay responsabilidad de un contratante cuando realiza una labor técnica, para el caso, si el inmueble estuvo mal avaluado, ello generaría una responsabilidad de aquel y el restablecimiento del derecho que surja de esa valoración.
IV. CONSIDERACIONES Cuestión previa En el presente caso se observa que la Magistrada ponente del Tribunal decretó de oficio un interrogatorio de parte, al considerar que se debía diferir la decisión frente
a la excepción previa de caducidad de la pretensión de reparación directa por la demolición del inmueble de propiedad de los demandantes, hasta tanto se practicara dicha prueba. El MUNICIPIO, coadyuvado por el AMB, inconforme con la decisión de la Magistrada ponente interpuso recurso de “reposición o apelación”. El Tribunal consideró procedente el recurso de apelación y lo remitió a esta Corporación para su resolución. Así las cosas, sea lo primero precisar que el artículo 243 del CPACA, al regular la procedencia del recurso de apelación, establece: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos:
1. El que rechace la demanda.
2. El que decrete una medida cautelar y el que resuelva los incidentes de responsabilidad y desacato en ese mismo trámite.
3. El que ponga fin al proceso.
4. El que apruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales, recurso que solo podrá ser interpuesto por el Ministerio Público.
5. El que resuelva la liquidación de la condena o de los perjuicios.
6. El que decreta las nulidades procesales.
7. El que niega la intervención de terceros.
8. El que prescinda de la audiencia de pruebas.
9. El que deniegue el decreto o práctica de alguna prueba pedida oportunamente.
Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados
anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia. El recurso de apelación se concederá en el efecto suspensivo, salvo en los casos a que se refieren los numerales 2, 6, 7 y 9 de este artículo, que se concederán en el efecto devolutivo. Parágrafo. La apelación solo procederá de conformidad con las normas del presente Código, incluso en aquellos trámites e incidentes que se rijan por el procedimiento civil […]”. (Negrillas fuera del texto) En atención a la norma transcrita, es pertinente resaltar que contra el auto que decreta una prueba de oficio no procede recurso de apelación, pues no está enlistado en el artículo 243 del CPACA, por lo tanto el Tribunal debió rechazar por improcedente el recurso de alzada y resolver la reposición, teniendo en cuenta que ese era el procedente. Así las cosas, se rechazará por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que decretó una prueba de oficio y, en su lugar, se le ordenará a la Magistrada ponente del Tribunal que se pronuncie sobre el recurso de reposición, teniendo en cuenta que la apoderada del MUNICIPIO, al recurrir la decisión referida, expresó que interponía el recurso de “reposición y
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