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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00893-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00893-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Concejal / CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / AUXILIOS O DONACIONES - Alcance de la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política / PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL / RECURSOS DESTINADOS A PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y BIENESTAR SOCIAL – Prohibición de otorgar beneficios directos en dinero o en especie / MATRÍCULAS DE LOS FUNCIONARIOS – Deben girarse directamente a los establecimientos educativos / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer en favor de empleados del concejo y autorizarles el pago directo de sumas de dinero por concepto de auxilios educativos [L]a Sala considera que, en el caso sub examine, los demandados, al expedir las resoluciones núms. 019 de 11 de febrero de 2016; 020 de 11 de febrero de 2016; 024 de 22 de febrero de 2016; 051 de 8 de junio de 2016; 057 de 15 de junio de 2016; 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016, mediante las cuales se reconocieron unos “auxilios educativos” y se ordenaron unos pagos, incurrieron en indebida destinación de dineros públicos porque, en primer orden, se reconocieron auxilios y se ordenó el pago en dinero directamente a los empleados públicos, pese al mandato establecido en el artículo 18 de la Ley 1769,

según el cual, por un lado, los recursos destinados a programas de capacitación y bienestar social no pueden servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie a los empleados públicos; y, por el otro, en el evento de que los programas de capacitación contenga el pago de matrículas, estas se deberán girar directamente a los establecimientos educativos. Los pagos que realizó el Concejo Municipal a título de “sueldos de personal”, según consta en los comprobantes de egreso indicados supra, permiten advertir que estos: i) no fueron realizados directamente a las instituciones educativas sino que fueron pagados directamente a los empleados sindicalizados del Concejo Municipal; y ii) fueron destinados en algunos casos a cubrir deudas de los empleados con el sindicato SUNET o, en otros eventos, directamente embargados por orden judicial, lo cual constituye una indebida destinación de dineros públicos en la medida en que el mismo concejo permitió la destinación de dineros públicos por fuera del propósito establecido en los acuerdos laborales que le sirvieron de fundamento, al permitir que los pagos se realizaran directamente a los empleados públicos y no a las instituciones educativas. Todo lo anterior implica que los dineros públicos fueron destinados en contravía del mandato establecido en el artículo 18 la Ley 1769 y, en consecuencia, la Sala considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos por aplicar los dineros a objetos, actividades o propósitos expresamente prohibidos por la normativa indicada supra. En segundo orden, la Sala observa que las resoluciones indicadas supra fueron expedidas en cumplimiento del artículo 63 del Acuerdo de la Negociación Colectiva - Pliego

Unificado - suscrito el 16 de julio de 2013 entre el Municipio de Barrancabermeja, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés SocialEDUBA-, el Instituto de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y el Instituto para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja — INDERBA-, con el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, Subdirectiva Barrancabermeja, y la Asociación Santandereana de Empleados Públicos, Subdirectiva Barrancabermeja "ASTDEMP", el cual fue adoptado mediante la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013, expedida por el Concejo Municipal de Barrancabermeja que en sus artículos primero y segundo dispuso: i) acoger “[…] en cada una de sus partes el Acuerdo Laboral, suscrito entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja, y las organizaciones sindicales SINTRAESTATALES y ASTDEMP Subdirectiva Barrancabermeja […]”; y ii) que “[…] [l]a presente Resolución aplica en favor de los siguientes funcionarios del Concejo Municipal afiliados a SINTRAESTATALES […] y ASTDEMP: […] y a quienes que con posterioridad a la firma del acuerdo laboral suscrito entre las partes ingresen a estas agremiaciones sindicales […]”. La Sala, una vez revisadas las resoluciones indicadas supra, que disponen el reconocimiento y pago de los “auxilios educativos”, considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos debido a que expidieron las resoluciones y ordenaron pagos con

destino a los miembros del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET; esto es, un sindicato diferente de los sindicatos beneficiarios del Acuerdo de la Negociación Colectiva - Pliego Unificado - suscrito el 16 de julio de 2013, que fundamentó la expedición de las resoluciones, a saber: el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, Subdirectiva Barrancabermeja, y la Asociación Santandereana de Empleados Públicos, Subdirectiva Barrancabermeja “ASTDEMP”. Ahora, si bien es cierto se encuentra acreditado en el proceso que en el año 2016 el Concejo Municipal de Barrancabermeja y el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado – SUNET suscribieron un acuerdo de negociación colectiva, lo cierto es que las resoluciones objeto del caso sub examine no se fundamentaron en este acuerdo sino en el anterior que, se reitera, conforme lo probado en este proceso, fue suscrito con organizaciones sindicales diferentes.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Concejal / CAUSAL DE INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Presupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer y autorizar el pago de unas sumas de dinero por concepto de imagen corporativa a un sindicato de trabajadores La Sala observa que, en el caso sub examine, se encuentra acreditado que los demandados, en su condición de miembros de la Mesa Directiva del Municipio de

Barrancabermeja, expidieron la Resolución núm. 055 de 14 de junio de 2016, “POR MEDIO DEL CUAL SE ORDENA UN PAGO A FAVOR DEL SINDICATO UNITARIO DE TRABAJADORES DEL ESTADO "SUNET' SUBDIRECTIVA BARRANCABERMEJA”, con fundamento en, entre otras, “[…] el Acuerdo Laboral de fecha 16 de Julio de 2013 […]”, en especial, su artículo 38. […] En primer orden, la Sala observa que, contrario a lo manifestado en la Resolución núm. 055 de 2016, el acto administrativo no pretende dar cumplimiento al “Acta Final de la Negociación Colectiva Pliego Unificado SUNET”, sino al artículo 38 del Acuerdo de la Negociación Colectiva - Pliego Unificado - suscrito el 16 de julio de 2013 entre el Municipio de Barrancabermeja, el Concejo Municipal de Barrancabermeja, la Empresa de Desarrollo Urbano y Vivienda de Interés SocialEDUBA-, el Instituto de Tránsito y Transporte de Barrancabermeja, y el Instituto para el Fomento del Deporte y la Recreación de Barrancabermeja — INDERBA-, con el Sindicato Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano “SINTRAESTATALES”, Subdirectiva Barrancabermeja, y la Asociación Santandereana de Empleados Públicos, Subdirectiva Barrancabermeja "ASTDEMP", que fue adoptado posteriormente por el Concejo Municipal de Barrancabermeja, mediante la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013. […] La Sala considera que la norma anterior no establece que el Concejo deba entregar suma alguna de dinero

a algún sindicato para que sea este el que suministre “[…] a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa […]”. Lo que establece el artículo 38 del Acuerdo Colectivo es que el Concejo estudiará la posibilidad de suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor, como parte de la imagen corporativa y, en todo caso, en el evento de considerarlo procedente y en los términos del acuerdo, el suministro de las prendas correspondería directamente al Concejo Municipal y no al sindicato. En ese orden de ideas, la Sala considera que los demandados incurrieron en indebida destinación de dineros públicos al ordenar, mediante la Resolución núm. 055 de 2016, que se pague en favor del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET la suma de $1477.800,oo pesos M/cte, para suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa porque de esta manera se están destinando los dineros públicos a objetos, actividades o propósitos no autorizados por el acuerdo laboral ni por la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013, indicada supra.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Concejal / ELEMENTO SUBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer en favor de empleados del concejo y autorizarles el pago directo de sumas de dinero por concepto de auxilios educativos /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer y autorizar el pago de unas sumas de dinero por concepto de imagen corporativa a un sindicato de trabajadores /

CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES –

Presunción / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA – Configuración / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera, conforme con la presunción establecida en los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, que los demandados, por un lado, conocían sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios como Concejales del Municipio de Barrancabermeja, los cuales le imponían ejercer sus funciones como servidor público consultando al bien común y en prevalencia del interés general. En ese orden de ideas, se puede concluir que los demandados conocía que en los términos de los numerales 3.° del artículo 55 de la Ley 136; y 4.° del artículo 48 de la Ley 617, la indebida destinación de dineros públicos constituye causal de pérdida de investidura para los concejales municipales y distritales. Asimismo, la Sala considera que no se allegó al proceso prueba alguna que permita determinar o concluir que obraron con el cuidado requerido o que adelantaron gestiones tendientes a determinar si al expedir los actos administrativos indicados supra incurrían o no en indebida destinación de dineros públicos, lo cual constituye una conducta inexcusable y, en consecuencia, gravemente culposa. […] [L]a Sala, en el marco de la presunción establecida en

los artículos 4 de la Constitución Política y 9.° del Código Civil, sobre el de conocimiento de las normas constitucionales y legales, considera en primer orden, que a los demandados les es exigible el conocimiento de las normas que regulan el ejercicio del cargo que se encuentran ocupando; en segundo orden, que no se requieren conocimientos técnicos o profundos para, por un lado, evidenciar que los actos administrativos que reconocieron y ordenaron el pago directo a los empleados sindicalizados de los “auxilios educativos” contravenían el artículo 18 de la Ley 1769; y, por el otro, que el artículo 38 del acuerdo laboral suscrito el 16 de julio de 2013 de ninguna manera podía fundamentar la entrega directa de dineros a un sindicato para que suministrara a los empleados del Concejo prendas de vestir acorde con la imagen corporativa de la entidad. Si bien, de las pruebas que obran dentro del proceso no es posible establecer que los demandados hayan tenido la intención de destinar indebidamente dineros públicos en favor de terceros [por ejemplo del Sindicato Unitario de Trabajadores del Estado – SUNET o de los empleados sindicalizados del Concejo Municipal], lo cierto es que las inconsistencias previamente mencionadas demuestran que aquellos no emplearon la diligencia requerida en la elaboración y revisión de los actos administrativos que suscribieron y mediante los cuales ordenaron los pagos, desconociendo la normativa indicada supra.

CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Marco normativo y jurisprudencial

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS - -

Marco normativo, desarrollo jurisprudencial y evolución FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 4 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 355 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 4 7 LEY 1881 DE 2018 / LEY 1769 DE 2015 – ARTÍCULO 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO CIVIL –

ARTÍCULO 9

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ

Bogotá D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00893-01(PI)

Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO

Demandado: EMEL DARÍO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ Y FRANKLIN ANGARITA BECERRA Referencia: Medio de control de pérdida de investidura de concejal Asunto: Causal de pérdida de investidura establecida en los numerales 3° del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994; y 4° del artículo 48 de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000, sobre indebida destinación de dineros públicos.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a decidir los recursos de apelación interpuestos por los señores

Emel Darío Harnache Bustamante, Holman José Jiménez Martínez y Franklin Angarita Becerra –en adelante los demandados o la parte demandadacontra la sentencia de 25 de febrero de 2020 proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual dispuso “[…] Decretar la pérdida de investidura de los Concejales de Barrancabermeja para el periodo 2016 a 2019 señores EMEL DARIO HARNACHE BUSTAMANTE […], HOLMAN JOSÉ JIMÉNEZ MARTÍNEZ […] y FRANKLIN ANGARITA BECERRA […] por incurrir en indebida destinación de dineros públicos a título de culpa […]”. La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación.

I. ANTECEDENTES La solicitud

1. El señor Edwin Leandro Sánchez Castaño -en adelante el demandante o la parte demandantepresentó demanda1 en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura establecido en el artículo 143 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112 contra los demandados, en su calidad de concejales del Municipio de Barrancabermeja, miembros de la Mesa Directiva, con fundamento en que incurrieron en la causal de desinvestidura por indebida destinación de dineros públicos, de conformidad con los numerales 3.° del artículo 55 de la Ley 1363 y 4.° del artículo 48 de la Ley 6174.

Pretensiones

2. Las pretensiones que fundamentan la demanda son las siguientes: “[…] V. PRETENSION Por lo anterior solicito se decrete la perdida de investidura de los

señores Concejales EMEL DARIO HARNACHE BUSTAMANTE, HOLMAN JOSE JIMENEZ MARTINEZ y FRANKLIN ANGARITA BECERRA, por la indebida destinación de dineros públicos, originado con la expedición de la Resolución No. 019 del 11 de febrero de 1 La cual fue subsanada mediante escrito remitido el 5 de diciembre de 2019, visible a folios 234 a 246. 2 “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 3 “Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios”. 4 “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”. 2016, Resolución No. 020 del 11 de febrero de 2016, Resolución No. 024 del 22 de febrero de 2016, Resolución No. 051 del 8 de junio de 2016, Resolución No. 055 del 14 de junio de 2016, Resolución No. 057 del 15 de junio de 2016, Resolución No. 079 del 16 de agosto de 2016 y Resolución No. 080 del 16 de agosto de 2016, como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja en el año 2016 […]”. Presupuestos fácticos que sustentan la solicitud de desinvestidura

3. En síntesis de la Sala, los hechos que fundamentan la solicitud de desinvestidura presentada por la parte demandante son los siguientes: 3.1. Señala que los demandados fueron elegidos como concejales del Municipio de Barrancabermeja el 25 de octubre de 2015, para el periodo constitucional 2016 – 2019. Los demandados tomaron posesión de su investidura el 2 de enero de 2016, como consta en el Acta núm. 001 de 2016 del Concejo Municipal de Barrancabermeja. 3.2. Los demandados fueron elegidos como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, según consta en el Acta núm. 002 de 2 de enero de 2016, así: i) Emel Darío Harnache Bustamante, presidente; ii) Holman José Jiménez Martínez, primer vicepresidente; y iii) Franklin Angarita Becerra, segundo vicepresidente. Agrega que, en consecuencia, adquirieron la condición de ordenadores del gasto durante ese año. 3.3. Los demandados, como miembros de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, expidieron y autorizaron el pago de “AUXILIOS EDUCATIVOS, BECAS y DONACIONES”; actuaciones que, según señala, son contrarias al artículo 355 de la Constitución Política, al numeral 3.° del artículo 55 de la ley 136, al numeral 4.° del artículo 48 de la ley 617 y a los mandatos que establecen los deberes inherentes al cargo de concejal. 3.4. Afirma que prueba de ello son las resoluciones núms. 019 de 11 de febrero

de 2016; 020 de 11 de febrero de 2016; 024 de 22 de febrero de 2016; 051 de 8 de junio de 2016; 055 de 14 de junio de 2016; 057 de 15 de junio de 2016; 079 de 16 de agosto de 2016 y 080 de 16 de agosto de 2016, en las cuales se autorizaron pagos solicitados por el Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET – Subdirectiva Barrancabermeja “[…] [e]n contravía de lo ordenado en la Constitución y la Ley […]”, en especial, el artículo 355 de la Constitución Política5, los cuales tenían como propósito: 3.5. En primer orden, reconocer y autorizar el desembolso de auxilios educativos en dinero para el pago de gastos educacionales de algunos hijos de empleados públicos que cursaran “primaria”, secundaria”, pregrado y posgrado, en cumplimiento del punto 63 del “Acuerdo Laboral” vigente. 3.6. Señala, por un lado, que, mediante las resoluciones indicadas supra, se autorizaron pagos por valor de veintiún millones setecientos un mil setecientos cuarenta y cuatro pesos, M/cte. ($21701.744,oo) a diversos empleados públicos que individualiza; y, por el otro, que se trata de una indebida destinación de dineros públicos bajo la figura de “auxilios educativos” porque si bien está permitida la capacitación formal de los empleados públicos, en el caso sub examine los actos administrativos no cumplen con el mandato establecido en el artículo 73 del Decreto 1227 de 21 de abril de 2005, compilado en el artículo

2.2.10.5 del Decreto único Reglamentario 1083 de 26 de mayo de 20156, sobre financiación de la educación formal, según el cual “[…] [l]a financiación de la educación formal hará parte de los programas de bienestar social dirigidos a los empleados de libre nombramiento y remoción y de carrera. Para su otorgamiento, el empleado deberá cumplir las siguientes condiciones: […] 1. Llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad; [y] […] 2. Acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio […]”. Agrega que, además, no se tuvo en cuenta que la norma establece que “[…] [l]os empleados vinculados con nombramiento provisional y los temporales, dado el carácter transitorio de su relación laboral, no podrán participar de programas de educación formal o no formal ofrecidos por la entidad, teniendo únicamente derecho a recibir inducción y entrenamiento en el puesto de trabajo […]”. 3.7. Afirma además, que “[…] [s]i fuera del caso, de tratarse de incentivos de capacitación formal, en los actos administrativo (sic) no se motivó de esa manera, ni se distinguió cuales empleados estaban nombrados en carrera administrativa o 5 Según el cual “[…] [n]inguna de las ramas u órganos del poder público podrá decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado […]”. 6 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública […]” eran de libre nombramiento y remoción, o nombrados en provisionalidad, como varios de ellos lo son […]”.

3.8. Asimismo, manifiesta que incluso, “[…] partiendo del hecho, que estuviese permitido la entrega de dicho auxilio educativo […]” con fundamento en “[…] el Artículo 63 del Acuerdo de la negociación colectiva pliego unificado suscrito el julio 16 de 2013 […]”, se habría incumplido el mismo porque este señala que “[…] se cancelarán 2) salarios mínimos legales mensuales vigentes por matricula y semestre de cada hijos (as), cónyuge y/o compañera(o) permanente de los servidores públicos afiliados a los sindicatos que estén cursando estudios técnicos, tecnológicos, pregrado, posgrado en instituciones o universidades públicas o privadas del país, y que demuestren haber aprobado el semestre […]” y, en un caso, se “[…] ordenó y autorizó el pago no de dos (2) sino de cuatro (4 ) salarios mínimos legales mensuales vigentes por matrícula y semestre […]”. 3.9. En segundo orden, reconocer y autorizar el pago, en favor del Sindicato Unitario Nacional de Trabajadores del Estado, SUNET – Subdirectiva Barrancabermeja, de la suma de un millón cuatrocientos setenta y siete mil ochocientos pesos, M/cte ($1477.800.oo) “[…] para suministrar a los servidores públicos prendas de vestir acorde a la labor como parte de la imagen corporativa […]”, en cumplimiento del punto 38 del “Acuerdo Laboral” vigente, lo cual, en criterio de la parte demandante, se encuentra prohibido “[…] [p]or cuanto es de ley y obligación a la Mesa Directiva como empleador entregar la dotación a que tienen

derechos los empleados del Concejo Municipal de Barrancabermeja, si cumplen con los requisitos que previamente ha señalado el legislador en las épocas destinada para ello […]”. Para tal efecto, cita los artículos 1, 2, 3 y 4 del Decreto 1978 de 31 de agosto de 19897, sobre el derecho de los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo a las entidades establecidas en esas normas, a que “[…] la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo […]”. 3.10.Agrega que el pago “[…] termina de fondo siendo una donación, por cuanto la dotación a la que tienen derecho los empleados públicos, no es objeto de negociación, es un derecho irrenunciable, y como se dejó anotado cumple un fin 7 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 70 de 1988 […]”. con unos requisitos determinados para tener derecho a la misma como prestación social […]”. 3.11.En cuarto orden, cita diversas normas, entre ellas, los artículos: i) 355 de la Constitución Política; ii) 41, numeral 7, y 55, numeral 3, de la Ley 136; iii) 48, numeral 4 y parágrafo 2, de la Ley 617; iv) 5 del Decreto 160 de 2014; v) 73 del Decreto 1227 de 2005 y algunas sentencias proferidas por la Sección Primera del Consejo de Estado el 4 de julio de 20138, 26 de noviembre de 20159, 23 de junio

de 201610. 3.12.En quinto orden, manifiesta: i) que los demandados actuaron con dolo porque a través de las resoluciones buscaron burlar normas de rango constitucional y legal, al autorizar pagos de auxilios educativos, becas y donación a un sindicato, en dinero; ii) que las resoluciones no tuvieron en cuenta las reglas y límites establecidos en la normativa que regula la capacitación formal de empleados públicos y que, pese al conocimiento de estas normas, decidieron otorgar esos auxilios en contravía a lo dispuesto en diversas normas, en especial, el artículo 355 de la Constitución Política, el numeral 7 del artículo 41 de la Ley 136 y el artículo 73 del Decreto núm. 1225 de 2005 compilado en el Decreto 1083 de 2015; iii) que los demandados intentaron disfrazar la entrega de dineros públicos a título de auxilios a un sindicato, pese a que los concejos municipales no están autorizados para conceder esa clase de auxilios; iv) los demandados desconocieron su condición de empleador al autorizar el pago de una suma de dinero al Sindicato, destinada a “mejorar la imagen Corporativa del Concejo Municipal”, pese la obligación establecida en la ley de dotación de prendas de vestir; v) los pagos directos que se realizaron, en cumplimiento de las resoluciones expedidas por los demandados, no benefician el interés general ni tienen un interés altruista; y vi) pese a diversas sentencias proferidas por el Consejo de Estado, los demandados expidieron los actos administrativos, lo cual, en criterio

de la parte demandante, refuerza que los demandados actuaron en forma dolosa. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 680012331000201200335-01, C.P. doctora Maria Claudia Rojas Lasso. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 680012333000201500324-01, C.P. doctor Roberto Augusto Serrato Valdés. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, proceso identificado con el número único de radicación 680012331000201500117-02, C.P. doctor Guillermo Vargas Ayala. El trámite del proceso, en primera instancia

4. Vistas las leyes 1437, 617 y 1881 de 15 de enero de 201811: el proceso de la referencia, en primera instancia, cumplió con el procedimiento establecido en la normativa aplicable y garantizó a las partes e interviniente los derechos del debido proceso y de contradicción y de defensa.

Contestación de la demanda

5. Los demandados, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, procedieron a contestar la demanda de pérdida de investidura, conforme se explica a continuación.

Contestación de la demanda por los señores Franklin Angarita Becerra, Holman Jiménez Martínez y Emel Darío Harnache Bustamante12

6. Los demandados se pronunciaron sobre los hechos de la demanda manifestando que es cierto que tuvieron la condición de concejales del Municipio de Barrancabermeja y fueron miembros de la Mesa Directiva, durante el primer

año. Afirman que algunas de las manifestaciones efectuadas en el escrito de la demanda no son ciertas o corresponden a percepciones subjetivas del demandante. Argumentos de defensa sobre el elemento objetivo de la causal de desinvestidura

7. Manifiestan que se oponen a la solicitud presentada por la parte demandante y fundamentan su defensa en los siguientes argumentos. 7.1. “[…] La demanda es confusa, con una complicada técnica en la formación del escrito introductorio, que no solamente esfuerza a las partes entender la causal invocada de pérdida de investidura, interpretando la violación de las normas presuntamente inobservadas, sino que adicionalmente, los hechos son confusos; con normas presuntamente violadas que no aplica a los supuestos fácticos y jurídicos, y solicitando la aplicación […]” de jurisprudencia que no 11 “[…] POR LA CUAL SE ESTABLECE EL PROCEDIMIENTO DE PÉRDIDA DE LA

INVESTIDURA DE LOS CONGRESISTAS, SE CONSAGRA LA DOBLE INSTANCIA, EL TÉRMINO DE CADUCIDAD, ENTRE OTRAS DISPOSICIONES […]”. 12 Cfr. folios 311 a 325, 452 a 463 y 468 a 480. corresponde a la realidad circunstancial del caso sub examine que, según señala, se trata de decisiones que se sustentan en la Resolución núm. 082 de 6 de noviembre de 2013, las cuales se encuentran amparadas en el principio de presunción de legalidad. 7.2. La ordenación del gasto no recae en la Mesa Directiva sino en el presidente del Concejo Municipal. 7.3. Que, “[…] en cumplimiento del acuerdo laboral suscrito entre el Concejo

Municipal de Barrancabermeja y las organizaciones sindicales “SINTRAESTATALES” y “ASTDEMP”, acogido mediante acto administrativo contenido en la [R]esolución No. 082 de noviembre 6 de 2013 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja, se reconoció y autorizó el pago del auxilio educativo previsto en el artículo 63 y prendas de vestir de acuerdo con el artículo 38 […]”. Agrega, por un lado, que “[…] el término de "auxilio" quedó plasmado en el texto del acuerdo laboral, no obstante debe entenderse como financiación de la educación formal, prevista en el artículo 73 del decreto 1227 de 2005, que es extensible a los familiares de los empleados públicos, como lo anota el parágrafo del artículo 20 del decreto 1567 de 1998 […]”; y, por el otro, que el auxilio educativo es por matricula. 7.4. Que “[…] [n]o puede entenderse jurídicamente que un acuerdo laboral sea contrario al artículo 355 de la Constitución política de Colombia, toda vez que la financiación de la educación no […] [es] producto de la mera liberalidad del Concejo municipal que realizó la negociación laboral, sino […] de la concertación laboral efectuada en el marco de los convenios internacionales 151 de 1978 y 154 de 1981 suscritos con la OIT, aprobados y ratificados en Colombia mediante las leyes 411 de 1997 y 524 de 1999 […]”. Asimismo, manifiesta que la financiación de la educación formal resulta de la observancia de los artículos 44, 45, 64, 67, 69,

70 y 366 de la Constitución Política. 7.5. Afirman que las resoluciones que reconocieron y autorizaron el pago del “auxilio educativo” se caracterizan porque: “[…] 1. Todos se apoyan para su reconocimiento en el acuerdo laboral suscrito entre el Concejo Municipal de Barrancabermeja y las organizaciones sindicales "SINTRAESTATALES” y "ASTDEMP", acogido mediante acto administrativo contenido en la resolución No. 082 de noviembre 6 de 2013 de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja,

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