CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00924-01A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00924-01A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA DE PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA - Oportunidad / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis En el presente asunto la petición formulada está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por esta Sección y se utilizan indistintamente los términos “aclaración y/o adición”, por lo que se hará el análisis de manera conjunta. La petición se fundamentó en que, en el examen del elemento objetivo, no se efectuó un análisis claro y concreto sobre las razones por las cuales la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014 es contraria a la Constitución y a la ley. En ese sentido, la Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, dado que en la solicitud no fueron identificados los conceptos o frases sobre los que exista duda y que estén contenidos en la parte resolutiva, o que, encontrándose en la parte motiva incidan en lo decidido. Tampoco es procedente adicionar la sentencia, porque en la solicitud no se indicó cuál fue el extremo de la litis sobre el cual la Sala omitió pronunciarse y, por el contrario, allí se explicaron las razones por las que estaba configurado el elemento objetivo. […] En la solicitud también se reprocha que en el
examen del elemento subjetivo se vulneró el debido proceso porque las normas aplicadas no estaban vigentes para la fecha en la que se expidió la resolución 105, es decir, el año 2014. Al respecto, la Sala observa que no existe mérito para aclarar o adicionar la sentencia, puesto que la petente, alegando una inexistente violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que hace es cuestionar lo allí decidido y las normas que se analizaron para tener por configurado este elemento, de manera que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho. […] En suma, no hay lugar a aclarar ni a adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 18 de junio de 2021, por lo que dicha petición será denegada.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00924-01(PI)A
Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO
Demandado: DARINEL VILLAMIZAR RUÍZ Y OTROS
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA NIEGA ACLARACIÓN Y ADICIÓN SENTENCIA La Sala resuelve la solicitud de aclaración y adición formulada por la apoderada
del señor Luis Manuel Toro Hernández contra la sentencia proferida por esta Sección el 18 de junio de 2021, que confirmó la dictada el 12 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo de Santander y decretó la pérdida de investidura de los señores Oscar José Llorente Guerrero y Luis Manuel Toro Hernández, en su condición de concejales del municipio de Barrancabermeja, período constitucional 2012-20151.
I. LA SOLICITUD 1.1. Mediante memorial radicado el 6 de julio de 20212, la apoderada del señor Luis Manuel Toro Hernández solicitó la aclaración y/o adición de la precitada decisión con fundamento en lo siguiente: Manifestó que, con la expedición de la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014, “por medio del cual se reconoce y autoriza unos auxilios educativos para el pago de gastos educacionales primaria, secundaria y estudios superiores a los empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja”, por parte de los integrantes de la Mesa Directiva del Concejo Municipal de Barrancabermeja del año 2014, tanto el Tribunal Administrativo de Santander como esta Sección en sede de apelación consideraron que hubo una indebida destinación de dineros públicos y se transgredió lo dispuesto en el artículo 355 de la Constitución Política.
Relató que esta Sección, al abordar el estudio del asunto, dijo que analizaría (i) el alcance de la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución, (ii) el Sistema Nacional de Capacitación y de Estímulos para los empleados del Estado,
(iii) la negociación colectiva de los empleados públicos, y (iv) las conclusiones del caso concreto, y que, aunque en la parte motiva de la sentencia se hizo “un estudio minucioso y muy acertado respeto (sic) de todo el marco normativo aplicable al caso en concreto”, con respecto al punto 4 denominado “Conclusiones del análisis objetivo de la pérdida de investidura en el caso concreto”, el despacho no realizó de forma clara, concreto, (sic) de forma y de 1 Visto en el índice 37 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68 001 23 33 003 2019 00924 01. 2 Ingresado a despacho el 12 de julio de 2021. fondo al señalar con precisión cuerpos normativos aplicables al estudio respecto del cual se pueda concluir el por qué la Resolución No. 105 del 12 de diciembre de 2014 (…) es contraria a la Constitución Política”. Citó apartes de la sentencia e indicó que la misma no ofrece claridad sobre las normas que fueron transgredidas y que, al hacer referencia a la jurisprudencia de la Corporación, no se identifican plenamente las sentencias aplicables o análogas al caso concreto, ni se hizo el estudio de fondo respecto de la Resolución nro. 105 de 2014, para que pueda concluirse que dicho acto administrativo es contrario a la ley y a la Constitución, o que no encuadra en los programas de educación no formal y de educación básica, primaria, secundaria y media o de educación superior. Refiriéndose al elemento subjetivo, también citó algunos párrafos de la
providencia, así como el artículo 29 de la Constitución Política, para afirmar que: “Con fundamento al (sic) artículo 29 de la Constitución Política se puede determinar que no es acertado lo dispuesto por el despacho en la parte motiva de la sentencia y debe ser objeto de aclaración y/o adición toda vez que las normas que le aplicaron a mi representado no son las preexistentes al momento de la expedición de la resolución, es decir, el año 2014 o en su defecto, si la norma posterior es más favorable. Además de ello, la ley 2003 del 19 de noviembre de 2019 en el artículo 4º establece la excepción a la aplicación de dicha norma que reza “(…) se observará el principio del debido proceso conforme al artículo 29 de la Constitución Política”. Por lo tanto, no se puede desconocer en la sentencia el principio fundamental al debido proceso, no solo porque la misma norma que lo aplica hace la aclaración, sino porque es una prohibición de orden Constitucional”. Por lo anterior, pidió se aclare y/o adicione la sentencia que le fue notificada por correo electrónico el 30 de junio de 2021. II CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala, para resolver, tendrá en cuenta lo siguiente: 2.1. Procedencia de la solicitud de aclaración y adición Las figuras de la aclaración y adición de las sentencias están previstas en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564 de 2012, aplicables al caso según lo señalado por el artículo 306 de la Ley 1437 de 2011, que en los aspectos no regulados remite en lo que sea compatible al estatuto procesal general. Se trata de instrumentos procesales que pueden utilizar tanto el juez como las partes, sin que
en ningún caso constituyan un recurso que permita hacer un nuevo estudio de fondo sobre lo decidido como si fuera una tercera instancia, puesto que tienen una aplicación restrictiva. Al efecto, el artículo 285 del Código General del Proceso dispone: “[…] ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […].” Acorde con la norma transcrita, esta figura permite dar claridad a frases o conceptos insertos en la providencia que ofrezcan verdadero motivo de duda cuando hayan determinado el sentido de la decisión o estén incorporados en su parte resolutiva. Por su parte, el artículo 287 ejusdem establece: “[…] ARTÍCULO 287. ADICIÓN. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad. (…)
[…]” De contera, la adición se aplica en aquellos casos que la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis u otro punto que debía ser objeto de pronunciamiento. 2.2. Oportunidad de la solicitud La Sala observa que esta Sección profirió la sentencia motivo de aclaración y adición en la fecha del 18 de junio de 2021 y fue notificada a la apoderada del señor Toro Hernández por correo electrónico el 30 de junio de 20213 y, comoquiera que la petición fue radicada el 6 de julio de 2021, se desprende que se presentó en oportunidad. En consecuencia, hay lugar a descender en su estudio. 2.3. Examen de fondo En el presente asunto la petición formulada está dirigida a que se precisen aspectos contenidos en la parte motiva de la sentencia proferida el 18 de junio de 2021 por esta Sección y se utilizan indistintamente los términos “aclaración y/o adición”, por lo que se hará el análisis de manera conjunta. 2.3.1. La petición se fundamentó en que, en el examen del elemento objetivo, no se efectuó un análisis claro y concreto sobre las razones por las cuales la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014 es contraria a la Constitución y a la ley. En ese sentido, la Sala considera que no hay lugar a aclarar la sentencia, dado que en la solicitud no fueron identificados los conceptos o frases sobre los que exista duda y que estén contenidos en la parte resolutiva, o que, encontrándose en la parte motiva incidan en lo decidido. Tampoco es procedente adicionar la sentencia, porque en la solicitud no se indicó
cuál fue el extremo de la litis sobre el cual la Sala omitió pronunciarse y, por el contrario, allí se explicaron las razones por las que estaba configurado el elemento objetivo. Para ello se recuerda que, al respecto, la providencia dijo lo siguiente: “[…] 3 Notificación nro. 13786 del 30 de junio de 2021. Visto en el índice 35 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 68 001 23 33 003 2019 00924 01. En el asunto bajo examen, el hecho que el solicitante afirma, da lugar a la indebida destinación de dineros públicos, lo constituye la expedición por parte de los concejales acusados de la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014, por medio de la cual se reconocieron y autorizaron unos auxilios educativos para los hijos de unos empleados sindicalizados del concejo municipal de Barrancabermeja; de donde deviene que están configurados los elementos de la causal invocada, por las razones que pasan a exponerse: (i) En primer lugar, la Sala precisa que la asignación de los auxilios educativos aplicados a través de la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014 se hizo con recursos públicos, comoquiera que los pagos allí señalados se efectuaron con el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2014 del concejo municipal de Barrancabermeja, en el que se destinó un rubro para pactos laborales por la suma de $40 000.000, que a su vez fue aprobado mediante la Resolución nro. 094 del 13 de diciembre de 2013, expedida por la mesa directiva de la
misma corporación. Adicionalmente, se observa que la Resolución nro. 105 del 12 de diciembre de 2014, mediante la cual se reconocieron y aprobaron tales auxilios, se firmó por dos de los tres miembros de la mesa directiva, esto es, los concejales Oscar José Llorente Guerrero y Luis Manuel Toro Hernández, a quienes se les decretó la pérdida de investidura en la sentencia de primera instancia. Por consiguiente, se verifica el elemento de la causal invocada consistente en que se trate de recursos públicos. (ii) En segundo lugar, la Sala considera que también se cumple el elemento de la indebida destinación, dado que, como se explicó líneas atrás, uno de los eventos que la jurisprudencia ha señalado como constitutivos de la configuración de la causal es cuando los dineros públicos se aplican a actividades expresamente prohibidas por la Constitución, la ley o el reglamento. Al respecto, se advierte que el solicitante argumentó que, con la expedición de la Resolución nro. 105 de 2014, se transgredió la prohibición contenida en el artículo 355 de la Constitución Política, puesto que allí se establece de manera expresa que ningún órgano o rama del poder público puede decretar auxilios a favor de personas naturales, salvo que se trate de alguna de las excepciones desarrolladas jurisprudencialmente. Cabe indicar que, como también se dijo en los acápites anteriores, los auxilios son actos unilaterales que no tienen ninguna retribución o compromiso vinculante por parte de los beneficiarios; por ende, se tratan de actos de liberalidad que no atienden los principios de justicia
distributiva, sino que constituyen una simple transferencia de recursos, por lo que se convierten en un privilegio aislado que no contribuye al bienestar general ni a las finalidades del Estado previstas por el artículo segundo de la Constitución Política, como es la de promover la prosperidad de todos. En el asunto bajo análisis, se tiene que la precitada Resolución nro. 105 reconoció y autorizó unos auxilios educativos para el pago de gastos de educación primaria, secundaria y de estudios superiores destinados a los hijos de tres (3) empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja, estos son, los señores Hollman García Marín, Nhora Cecilia Cáceres Roa y Fredy Palomino Duque. (…) Por lo tanto, el hecho de que en la Resolución nro. 105 de 2014 se haya aludido a la existencia de una convención colectiva entre el concejo municipal y los sindicatos, así como a la resolución que aprobó el presupuesto del concejo municipal para la vigencia fiscal de 2014 en el que se dispuso una partida denominada “pactos laborales”, no desdibuja la configuración de la causal, comoquiera que la expedición de la precitada resolución implicó que se ejecutara materialmente la apropiación presupuestal. En este punto cabe indicar que, como anteriormente se señaló la solicitud de pérdida de investidura se circunscribe a cuestionar la expedición de la Resolución nro. 105 de 2014, la cual tuvo como fundamento lo pactado en el acuerdo laboral del 16 de julio de 2013, de modo que, si bien es cierto este proceso de pérdida de investidura
no constituye el escenario para debatir la legalidad de lo allí pactado, puesto que se itera, el hecho en el que se fundamenta la pérdida es la aludida resolución mediante la cual se ejecutó el presupuesto del concejo municipal, la Sala no puede pasar por alto que, el reconocimiento pactado en el acuerdo laboral es contrario a la prohibición contenida en el artículo 355 Superior. Aunado a lo dicho, la Sala destaca que el auxilio educativo no encuadra dentro del sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos previsto en el Decreto 1567 de 1998. […].” 2.3.2. En la solicitud también se reprocha que en el examen del elemento subjetivo se vulneró el debido proceso porque las normas aplicadas no estaban vigentes para la fecha en la que se expidió la resolución 105, es decir, el año 2014. Al respecto, la Sala observa que no existe mérito para aclarar o adicionar la sentencia, puesto que la petente, alegando una inexistente violación al derecho fundamental al debido proceso, lo que hace es cuestionar lo allí decidido y las normas que se analizaron para tener por configurado este elemento, de manera que no hay frases o conceptos que ofrezcan duda ni se advierte que se haya omitido resolver un punto de derecho. Con todo, se destaca que la providencia explicó lo siguiente en relación con la configuración del elemento subjetivo y las disposiciones que eran aplicables al caso, así: “[…] Al respecto, la Sala recuerda que, con la entrada en vigencia de la Ley 1881 del 15 de enero de 2018 y la modificación introducida por la Ley 2003 de 2019, el análisis de la conducta debe hacerse bajo los
parámetros de dolo o de culpa grave, no solo bajo el criterio de culpa. El primer concepto atañe a la intención positiva de lesionar un interés jurídico, entretanto, el segundo está ligado a la diligencia debida para el desarrollo de determinada actividad. En este caso, la demanda se radicó el 9 de diciembre de 2019 y por ende, ya había sido expedida la Ley 2003 del 19 de noviembre 2019 que modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 20184, que estableció que el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva y que la acción se ejercerá contra [los congresistas] que con su conducta dolosa o gravemente culposa hubieran incurrido en una de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución. A su turno, el artículo 22 de la Ley 1881 de 2018 dispuso que las disposiciones contenidas en esta ley se aplicarán en lo que sea compatible a los procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados. En consecuencia, la Sala estima que, para efectos del juicio de reproche, el caso habrá de estudiarse a la luz de dicha regla, toda vez que este proceso judicial sancionatorio implica en la actualidad un juicio de responsabilidad subjetivo que obliga al juzgador a hacer un análisis de la culpabilidad del investigado. Hecha esta precisión, serán analizados los elementos de prueba obrantes en el expediente y que los concejales acusados cuestionan no fueron tenidas en cuenta por la primera instancia, los cuales, en su criterio, justifican que el elemento subjetivo no se cumple en este
caso. (…) Así las cosas, analizado por la Sala el material probatorio recaudado, se concluye que está reunido el elemento subjetivo para decretar la pérdida de investidura por incurrir en culpa grave, toda vez que, aunque en el recurso de apelación los apoderados de los concejales Oscar José Llorente Guerrero y Luis Manuel Toro Hernández insisten en que fueron asesorados por los profesionales del derecho contratados por el concejo municipal de Barrancabermeja y a su vez alegaron que el a quo no tuvo en cuenta los contratos a través de los cuales fueron vinculados, la Sala considera que dichas pruebas no acreditan que los concejales actuaron con la diligencia debida en la tarea encomendada, ni de los contratos de prestación de servicio se desprende, como lo afirman los recurrentes, que se haya prestado una asesoría para la suscripción de la Resolución nro. 105 de 2014. 4 “Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones”. […].” (se destaca) En suma, no hay lugar a aclarar ni a adicionar la sentencia proferida por esta Sección el 18 de junio de 2021, por lo que dicha petición será denegada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE PRIMERO: NEGAR las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia proferida por esta Sección el 18 de junio de 2021, atendiendo lo analizado en precedencia.
SEGUNDO: En firme remítanse las diligencias al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE,
(firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente (firmado electrónicamente) (firmado electrónicamente)
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado