CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00942-01(PI)A
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2019-00942-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Objeto / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Límites / ACLARACIÓN DE SENTENCIA - No constituye recurso ni una instancia adicional / EJECUTORIA DE PROVIDENCIAS - Marco normativo. Ley 2080 de 2021 / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS - Marco normativo. Ley 2080 de 2021 / NOTIFICACIÓN POR MEDIOS ELECTRÓNICOS - Se entiende realizada una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Oportunidad para presentarla / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA - Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En cuanto a lo solicitado en el escrito de aclaración y adición, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de junio de 2021, como sustento de la confirmación de la estructuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos en cabeza de los demandados, […], ni que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. Así fue como, en la sentencia se explicaron, de manera clara y pormenorizada, los motivos por los cuales se acogieron los argumentos esgrimidos por el actor, en cuanto se observaron configurados los elementos objetivo y subjetivo de la referida causal, a partir del reconocimiento y ordenación de pago de auxilios educativos de primaria, secundaria y educación superior a
familiares de empleados del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), así como lentes y monturas tanto a empleados como a sus cónyuges, por parte de los concejales despojados de su investidura. Por su parte, se reitera que el objeto de este proceso consistió en determinar si se reunían los elementos, –objetivo y subjetivo–, que permitieran despojar a los señores […],de su investidura de concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), en ejercicio de su período constitucional 2016-2019, por la indebida destinación de dineros públicos a su cargo, causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000 , teniendo como parámetros, de un lado, la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, de otro lado, los recursos de apelación promovidos por aquellos. Esta Sala decidió confirmar la sentencia apelada luego de estudiar los argumentos expuestos en los mencionados recursos de alzada, esto es que se ocupó de todos los extremos litigiosos sin omitir la resolución de los puntos o asuntos de la contienda que debían ser decididos en tal providencia o que por Ley debieran abordarse. ADICIÓN DE SENTENCIA - Eventos de procedencia / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - Procede para pronunciarse por la omisión de decisión de algún extremo del litigio / ADICIÓN DE LA SENTENCIA - No procede para
pronunciarse sobre situación ajena a aquellas que fueron examinadas en el proceso / SOLICITUD DE ADICIÓN DE SENTENCIA - Se niega al no haberse omitido resolver ninguno de los extremos de la litis o cualquier punto que deba ser objeto de pronunciamiento Ahora, frente a la solicitud del apoderado judicial del demandado, la Sala encuentra que el proceso regulado en la Ley 1881 de 15 de enero de 2018, no prevé que la sentencia deba incorporar un pronunciamiento sobre todos los posibles efectos judiciales de la declaratoria de pérdida de investidura alrededor del encartado, ni su incidencia o consecuencias sobrevinientes en el trámite actual de un mandato popular vigente de quien resultó despojado de su investidura. En este sentido, la Sala observa que no le corresponde adoptar decisión alguna con relación a la situación particular del señor […], relativa a que, con posterioridad al período constitucional 2016-2019, según lo manifestado por éste, fue reelegido concejal municipal de Barrancabermeja (Santander), para el período constitucional 2020-2023, como quiera que constituye una situación ajena a aquellas que fueron sometidas, examinadas y decididas en el presente proceso, por lo que tampoco resulta procedente aclarar o adicionar la sentencia de 24 de junio de 2021.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 /
CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2019-00942-01(PI)A
Actor: EDWIN LEANDRO SÁNCHEZ CASTAÑO
Demandado: HOBER TORRES ARRIETA, JORGE ARMANDO CARRERO
PIMENTEL Y LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Resuelve solicitud de aclaración y adición
TESIS: NO RESULTA PROCEDENTE ACLARAR O ADICIONAR LA
SENTENCIA PORQUE A LA SALA NO LE CORRESPONDE ADOPTAR
DECISIÓN ALGUNA CON RELACIÓN A LA SITUACIÓN PARTICULAR DEL
SEÑOR LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO, RELATIVA A QUE, CON
POSTERIORIDAD AL PERÍODO CONSTITUCIONAL 2016-2019, SEGÚN LO
MANIFESTADO POR ÉSTE, FUE REELEGIDO CONCEJAL MUNICIPAL DE
BARRANCABERMEJA (SANTANDER), PARA EL PERÍODO
CONSTITUCIONAL 2020-2023, SITUACIÓN AJENA A AQUELLAS QUE
FUERON SOMETIDAS, EXAMINADAS Y DECIDIDAS EN EL PRESENTE
PROCESO.
AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 24 de junio de 2021, presentada por el demandado, señor LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO, mediante la cual se confirmó la sentencia de 18 de mayo de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, que decretó
la pérdida de investidura de los concejales municipales de Barrancabermeja
(Santander), señores HOBER TORRES ARRIETA, LUIS ALBERTO ARISMENDI
SOLANO y JORGE ARMANDO CARRERO PIMENTEL.
I.- SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN Con escrito de 2 de agosto de 2021, presentado con mensaje electrónico de igual fecha1, el concejal demandado LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO, a través de apoderado, solicita aclarar la sentencia de 24 de junio de 2021, para lo cual sostiene que es pertinente que el juez establezca de forma clara si la sentencia que decretó la pérdida de investidura afecta el actual período 2020-2023, teniendo en cuenta que en la parte resolutiva nada se menciona sobre los efectos de la decisión judicial al respecto, lo cual es relevante porque los hechos por los cuales se accedió a despojarlo de su investidura corresponden al año 2017, -período constitucional 2016-2019-. Ello, por cuanto para el año 2019 se inscribió como candidato al concejo municipal de Barrancabermeja (Norte de Santander), y en ese mismo año resultó elegido concejal de esta corporación pública; es decir, que al momento de inscribirse y ser elegido cabildante estaba plenamente habilitado para asumirlo. Indica que, una vez revisado el régimen de inhabilidades e incompatibilidades, no se evidencia disposición alguna que establezca una prohibición de carácter sobreviniente, por lo que debe advertirse que dicho efecto debe estar igualmente tipificado y ello no ocurre, de tal manera que si existiera la inhabilidad
sobreviniente del concejal despojado de su investidura, se entendiera su vacancia de manera automática. 1 Índice 52 de SAMAI. Agrega que debe tenerse en cuenta que ni la Constitución Política ni la ley adicionan inhabilidades por el simple hecho de la declaratoria de pérdida de investidura; que la pérdida de investidura de los miembros de juntas administradoras locales, de conformidad con el artículo 48, de la Ley 617, no genera muerte política o inhabilidad alguna, pues el efecto solo es la falta absoluta o vacancia, -artículo 134 constitucional-, la cual culminará con la finalización de su período constitucional; y que quién haya perdido la investidura como edil, no le genera inhabilidad alguna para aspirar a cualquier otro cargo de elección popular, toda vez que las inhabilidades son taxativas. Anota que la norma constitucional, al referirse a la falta absoluta, no crea, per se, una inhabilidad sobreviniente, como tampoco puede entenderse que se pueda aplicar a períodos constitucionales subsiguientes, por cuanto la pérdida de investidura se verifica en un período constitucional específico y es en ese y no en otro que se genera la falta absoluta o vacancia; que por obvias razones ésta no puede trascender a períodos constitucionales subsiguientes si por algún motivo la jurisdicción administrativa no hiciera la declaración respectiva dentro del período que se demanda el acto administrativo que declara la elección. Manifiesta que el Consejo de Estado ha sostenido que la pérdida de investidura implica la imposibilidad de volver a ostentarla en el futuro, es decir que la
prohibición es vitalicia, a perpetuidad; además que la jurisprudencia de la Corporación señaló que la sanción de pérdida de investidura no es redimible, sino que es permanente, lo que en este caso conlleva que la persona declarada indigna no pueda aspirar nuevamente a cargos de elección popular. Por lo anterior, insiste en que se aclare y adicione la mencionada sentencia, estableciendo para ello, de forma clara, si la decisión judicial afecta la actual investidura que ostenta el concejal de Barrancabermeja (Santander), período 2020-2023, teniendo en cuenta que las inhabilidades tienen reserva de ley y son de interpretación restrictiva y en el entendido de que la falta absoluta tiene efectos para el actual período constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20112, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga
conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 2 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación o cuestionamiento es susceptible de atención; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir directamente en ella3. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional4. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad
de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”5 (Negrillas y subrayas fuera de texto). En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 23 de julio de 2021, número único de radicado 68001-23-33-000-2020-00172-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”6(Negrillas y subrayas fuera de texto). II.2. De la solicitud de adición de sentencias Ahora bien, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o
de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo. II.3.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración y adición de la sentencia de 24 de junio de 2021 La solicitud de aclaración y/o adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establecen los precitados artículos 285 y 287 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001233300020200055001 (PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean
impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA7 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218,
norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el 7 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 8 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del
mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 24 de junio de 2021, a través de mensaje electrónico de 26 de julio de 2021, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío9; por lo tanto, como la notificación de la providencia se materializó una vez trascurrieron los días 27 y 28 de julio de la presente anualidad, -según lo ordenado por el artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080-, el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 29 y 30 de julio y 2 de agosto. Así las cosas, la solicitud de aclaración y adición fue presentada de forma oportuna, mediante apoderado, por el demandado LUIS 9 Índice 50 de SAMAI. ALBERTO ARISMENDI SOLANO, con el mensaje electrónico de 2 de agosto de 2021. II.4.- El caso concreto
II.4.1.- En cuanto a lo solicitado en el escrito de aclaración y adición, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas en la sentencia de 24 de junio de 2021, como sustento de la confirmación de la estructuración de la causal de indebida destinación de dineros públicos en cabeza de los demandados, señores HOBER TORRES ARRIETA, LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO y JORGE ARMANDO CARRERO PIMENTEL, ni que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. Así fue como, en la sentencia se explicaron, de manera clara y pormenorizada, los motivos por los cuales se acogieron los argumentos esgrimidos por el actor, en cuanto se observaron configurados los elementos objetivo y subjetivo de la referida causal, a partir del reconocimiento y ordenación de pago de auxilios educativos de primaria, secundaria y educación superior a familiares de empleados del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), así como lentes y monturas tanto a empleados como a sus cónyuges, por parte de los concejales despojados de su investidura. Por su parte, se reitera que el objeto de este proceso consistió en determinar si se reunían los elementos, –objetivo y subjetivo–, que permitieran despojar a los señores HOBER TORRES ARRIETA, LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO y JORGE ARMANDO CARRERO PIMENTEL de su investidura de concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), en ejercicio de su período constitucional 2016-2019, por la indebida destinación de dineros públicos a su
cargo, causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 199410 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 200011, teniendo como parámetros, de un lado, la sentencia de primera instancia de 18 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander y, de otro lado, los recursos de apelación promovidos por aquellos. Esta Sala decidió confirmar la sentencia apelada luego de estudiar los argumentos expuestos en los mencionados recursos de alzada, esto es que se ocupó de todos los extremos litigiosos sin omitir la resolución de los puntos o asuntos de la contienda que debían ser decididos en tal providencia o que por Ley debieran abordarse. Ahora, frente a la solicitud del apoderado judicial del demandado, la Sala encuentra que el proceso regulado en la Ley 1881 de 15 de enero de 201812, no prevé que la sentencia deba incorporar un pronunciamiento sobre todos los posibles efectos judiciales de la declaratoria de pérdida de investidura alrededor del encartado, ni su incidencia o consecuencias sobrevinientes en el trámite actual de un mandato popular vigente de quien resultó despojado de su investidura. En este sentido, la Sala observa que no le corresponde adoptar decisión alguna con relación a la situación particular del señor LUIS ALBERTO ARISMENDI SOLANO, relativa a que, con posterioridad al período constitucional 2016-2019, según lo manifestado por éste, fue reelegido concejal municipal de 10 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de
los municipios […]”. 11 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 12 “[…] Por la cual se establece el procedimiento de pérdida de la investidura de los Congresistas, se consagra la doble instancia, el término de caducidad, entre otras disposiciones […]”. Barrancabermeja (Santander), para el período constitucional 2020-2023, como quiera que constituye una situación ajena a aquellas que fueron sometidas, examinadas y decididas en el presente proceso, por lo que tampoco resulta procedente aclarar o adicionar la sentencia de 24 de junio de 2021. II.4.2.- La Sala, con fundamento en lo anterior, y comoquiera que no concurren los presupuestos establecidos en los artículos 285 y 287 del CGP para que proceda la aclaración y adición de la sentencia de 24 de junio de 2021, habrá de denegar dicha solicitud, conforme se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: DENEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 24 de junio de 2021, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 26 de agosto de 2021.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Presidente