CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00032-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00032-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL - Por no tomar posesión del cargo dentro del término legal. Elementos configurantes / FUERZA MAYOR - Concepto. Causal eximente de responsabilidad / IMPREVISIBILIDAD - Concepto / IRRESISTIBILIDAD – Concepto / NO IMPUTABILIDAD O AJENIDAD – Concepto / CONCEJAL - Obligación de tomar posesión / FUERZA MAYOR – No se configura porque el concejal conocía la investigación disciplinaria por la que finalmente fue sancionado con destitución e inhabilidad general / POSESIÓN DE CONCEJAL – Término /
PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL
CARGO – Configuración / ELEMENTO OBJETIVO / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA A partir del análisis del acervo probatorio, se evidencia que, en efecto, en las elecciones territoriales de 27 de octubre de 2019, el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA resultó elegido concejal del municipio de Barichara (Santander), para el período 2020-2023, en representación del Partido Conservador colombiano; y, que no obstante, no tomó posesión de dicho cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de esa corporación pública territorial, la que tuvo ocurrencia el 1o. de enero de 2020, irregularidad que, por demás, fue aceptada por el concejal electo. En los términos invocados del artículo 48, parágrafo 1º, de
la Ley 617, la excusa que alega el demandado es que la sanción disciplinaria consistente en destitución e inhabilidad general por once (11) años, proferida por las procuradurías Provincial de San Gil (Santander) y Regional de Santander, después de haber sido elegido concejal, le impidieron cumplir con su deber legal de posesión dentro del lapso previsto para ello, lo que constituyó un motivo de fuerza mayor. En ese sentido, lo primero que debe advertirse es que la sanción disciplinaria impuesta al señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, de conformidad con las pruebas allegadas al proceso, no constituye un motivo de fuerza mayor susceptible de exonerarlo de su acto de posesión dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), en los mismos términos en que fue concluido por el Tribunal. Ello, por cuanto al revisarse los antecedentes de la Resolución núm. 15 de 30 de julio de 2019, se encuentra que la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), aperturó la referida investigación disciplinaria el 31 de agosto de 2015, por hechos relacionados con la gestión que, como alcalde municipal de Barichara (Santander), período constitucional 2012-2015, desplegó el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, con ocasión de la convocatoria de selección abreviada de menor cuantía núm. 021 de 2014 y suscripción del contrato de prestación de servicios núm. 034 de 8 de octubre de 2014, lo que derivó en la formulación de pliego de cargos el 17 de
agosto de 2018, cuyo escrito de descargos fue presentado por el demandado el 26 de septiembre siguiente. Contrario a lo sostenido en la contestación de la demanda, deviene en palmario que la referida sanción disciplinaria sí le era previsible al concejal electo, toda vez que permanece demostrado que aun siendo alcalde municipal de Barichara (Santander), tenía conocimiento de la investigación, su causa, fundamentos fácticos y jurídicos, así como posibles consecuencias; es decir que desde la apertura de la investigación y la formulación de cargos, -años antes incluso de inscribirse como candidato al concejo municipal, le resultaba posible y natural prever que uno de los tantos eventos con los que podía terminar la actuación disciplinaria, era una sanción como la finalmente obtenida en su contra; o, lo que es igual, había una razón específica para que el concejal electo, dentro de las circunstancias normales de la vida, pudiera contemplar por anticipado su ocurrencia, sin que se le manifestara como imprevisible. Ello hace que, en el presente asunto, el requisito inicial de la imprevisibilidad, no se encuentre presente en el motivo alegado en su favor por el demandado, -la destitución e inhabilidad general por once (11) años-, para justificar fuerza mayor como excusa de la omisión que se le atribuye. Por lo tanto, es inevitable determinar, bajo la apreciación desglosada en esta fase inicial, que en el asunto bajo examen sí aparece configurado el elemento objetivo de la causal ordenada en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, esto es que, el señor IVÁN
ALONSO LÓPEZ VESGA, no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), sin que mediara un motivo constitutivo de fuerza mayor que justificara la realización de su conducta. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL - Causal: no tomar posesión del cargo / ELEMENTO SUBJETIVO – Valoración / POSESIÓN DEL CARGO DE CONCEJAL - Deber de abstención por sanción disciplinaria / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR NO TOMAR POSESIÓN DEL CARGO – No se configura el elemento subjetivo porque no se posesionó por causas eficientes e insuperables [L]a Resolución núm. 15 de 30 de julio de 2019, por la cual se profirió el fallo de primera instancia, consistente en sanción de destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, contra el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, fue expedida por la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), luego de su inscripción como candidato y antes de celebrarse las elecciones territoriales el 27 de octubre de 2019. Esta decisión, sin embargo, fue apelada por el demandado, recurso que, en los términos del artículo 115 de la Ley 734 de 5 de febrero de 2002, se concedió en efecto suspensivo, hasta tanto fuese decidido por el funcionario de segunda instancia. La Resolución núm. PRS-SI00056 de 29 de noviembre de 2019, por la cual se profirió el fallo de segunda instancia, fue
expedida por el superior funcional, esto es la Procuraduría Regional de Santander, más de un mes después de que el demandado resultara elegido concejal del municipio de Barichara (Santander), -27 de octubre de 2019-, y obtuviera su respectiva credencial, mediante la cual se impuso la destitución e inhabilidad general por el lapso de once (11) años. La Sala observa que, en los momentos tanto de su inscripción como de su elección, el entonces ciudadano candidato no ostentaba impedimento u obstáculo alguno que le imposibilitara posesionarse dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), período 2020-2023, debido a que la destitución e inhabilidad general por el lapso de once (11) años, como se vio, se produjo luego de la realización de la contienda electoral y antes de la posesión en el cabildo. Esta Sala no encuentra exigible, al demandado, el deber de renunciar a sus aspiraciones al concejo de Barichara (Santander), como quiera que los efectos jurídicos de la sanción disciplinaria habían quedado suspendidos por la interposición del recurso de alzada, sin lugar a ejecución alguna. El señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, estaba en su derecho político de continuar con su campaña electoral, sin ningún tipo de restricción, en consonancia con lo pretendido desde su inscripción, y, paralelamente, con su defensa en el proceso disciplinario, en aras de revertir la decisión inicialmente adoptada, buscando capitalizar la oportunidad que aún le brindaba la legislación disciplinaria. […] [E]l concejal electo, señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, no tenía obstáculo alguno
para inscribirse, hacerse elegir y posesionarse, oportunamente, en el cargo de concejal municipal de Barichara (Santander), situación que solo resultó alterada cuando cobró firmeza la sanción disciplinaria que llevó consigo la imposibilidad de ejercer la función pública, dentro de lo cual está cobijado el empleo público de concejal, durante el término de once (11) años contados desde el 16 de diciembre de 2019 y hasta el año 2030. […] Sumado a los efectos de la sanción impuesta, se tiene que el artículo 48, numeral 17, de la Ley 734, conforme lo consideró la Sala en la sentencia atrás citada, tiene por falta gravísima “[…] actuar u omitir, a pesar de la existencia de causales de incompatibilidad, inhabilidad y conflicto de intereses, de acuerdo con las previsiones constitucionales y legales. Nombrar, designar, elegir, postular o intervenir en la postulación de una persona en quien concurra causal de inhabilidad, incompatibilidad, o conflicto de intereses […]”, lo que no solo constituye para el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, un deber legal de abstención al que dio estricto cumplimiento, sino al que también debían someterse los demás funcionarios que tuvieran que intervenir en su posesión. La Sala, en este escenario en particular y sin lugar a equívoco, no logra constatar negligencia, impericia, descuido, engaño o una intencionalidad reprochable, de la conducta desplegada por el concejal electo IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, quien, efectivamente, se abstuvo de tomar posesión del cargo dentro los tres (3) días
siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), -período 2020-2023-, pero no por su actuar doloso o gravemente culposo, sino porque le sobrevino una inhabilidad general en firme de la autoridad disciplinaria que así se lo impidió, que, como se evidenció, no existía ni al momento de su inscripción ni elección.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 122 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 3 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 35 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 49 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 44 / LEY 734 DE 2002 – ARTÍCULO 45
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN
Bogotá D.C., veintiocho (28) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00032-01(PI)
Actor: ROBERTO ARDILA CAÑAS Demandado: IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA Referencia: Recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander TESIS: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 48, NUMERAL 3, DE LA LEY 617, CONSISTENTE EN NO TOMAR POSESIÓN
DEL CARGO DENTRO DE LOS TRES (3) DÍAS SIGUIENTES A LA FECHA DE
INSTALACIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARICHARA (SANTANDER).
LA CAUSA EFICIENTE E INSUPERABLE, DE DICHA OMISIÓN, LA CONSTITUYÓ LA DESTITUCIÓN E INHABILIDAD GENERAL SOBREVINIENTE A LA ELECCIÓN DEL DEMANDADO, POR EL TÉRMINO DE ONCE (11) AÑOS. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia de 21 de mayo de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura del concejal electo del municipio de Barichara (Santander), señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ROBERTO ARDILA CAÑAS, obrando en nombre propio, solicitó2 decretar la pérdida de la investidura del señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, concejal electo del municipio de Barichara (Santander), para el período constitucional 2020-2023, por considerar que no tomó posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, en los términos del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20003. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que, el 27 de octubre de 2019, el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA
fue elegido concejal del municipio de Barichara (Santander), por el Partido Conservador, para el período constitucional 2020-2023. Que, no obstante, lo anterior, el demandado no se posesionó en su cargo durante los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), sin que hubiese presentado excusa o explicación que lo exonerara del cumplimiento de ese deber. Mencionó que el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA había fungido como concejal del municipio de Barichara (Santander) desde el año 2001 hasta el 25 de agosto de 2010, luego de lo cual fue elegido alcalde del mismo municipio para el período 2012-2015; es decir que como concejal fue elegido para tres períodos constitucionales distintos, en los cuales sí se posesionó, y fue la máxima autoridad administrativa municipal, demostrándose así que tenía conocimiento y experiencia 1 Folios 146 a 152. 2 Demanda repartida el 16 de enero de 2020, folios 1 a 4, corregida con escrito de 22 de enero de 2020, folios 17 y 18. 3 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. en el área pública, especialmente en lo atinente a gobernabilidad y la normatividad de las corporaciones públicas municipales, esto es que conocía el deber de
posesionarse en el cargo para el cual fue elegido nuevamente. Indicó que el demandado sí era consciente y tenía conocimiento que de no presentarse a su posesión y abandonar el cargo para el que fue elegido, generaba consecuencias adversas que ni intentó aminorar ni excusarlas, sin que aún hubiese presentado ante el concejo municipal de Barichara (Santander) elementos que permitan inferir la ocurrencia de hechos que impidieron su posesión. Concluyó que lo anterior demuestra que el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA adelantó la conducta endilgada de forma dolosa. I.3.- El demandado, señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, obrando en su propio, presentó escrito de contestación de la demanda el 20 de febrero de 20204, oponiéndose a la pretensión de la solicitud. Para tal efecto, adujo que es cierto que no se posesionó como concejal del municipio de Barichara (Santander), para el período 2020-2023, dentro de los tres (3) días siguientes a la instalación de esa corporación pública territorial, como quiera que un motivo de fuerza mayor así se lo impidió, esto es la inhabilidad sobreviniente por destitución e inhabilidad general por once (11) años, producto del fallo de segunda instancia proferido por la Procuraduría Regional de Santander, a través de la Resolución núm. PRS-SI-000056 de 29 de noviembre de 2019, notificado el 16 de diciembre de 2019. Mencionó que con posterioridad interpuso acción de tutela contra la sanción disciplinaria, en aras de la protección de sus derechos fundamentales al debido
proceso, igualdad y participación en la conformación de ejercicio y control del poder político, acción que, por vacancia judicial, solo fue repartida el 11 de enero y fallada el 29 de enero de 2020 por el Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento, cuya notificación se surtió el 29 de enero de 2020, providencia en la que se determinó su improcedencia por la existencia de otros medios de defensa judicial. Indicó que su obligación como concejal electo era conocer las normas del cargo que iba a ocupar, pero fue por tal razón que al mediar fuerza mayor por la sanción 4 Folios 29 a 32. definitiva de segunda instancia, se le impidió tomar posesión en la oportunidad legal. Que en ese sentido, su conducta no está precedida de dolo o culpa grave alguna. II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El a quo, a través de sentencia de 21 de mayo de 2020, denegó la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual sostuvo que el demandado, en efecto fue elegido concejal del municipio de Barichara (Santander), para el período 20202023, credencial que le fue entregada desde el 29 de octubre de 2019; y que es cierto que no tomó posesión de dicho cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de la corporación pública, según certificación expedida por su presidente, hecho que también fue aceptado en la contestación de la demanda. Señaló que a partir de lo anterior se configuró el elemento objetivo de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, por lo
que debía continuar con el estudio de elemento subjetivo. En cuanto a este último, después del análisis detenido del acervo probatorio, resaltó que para el momento en que el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA omitió el deber de tomar posesión del cargo para el cual había sido elegido, se encontraba sancionado con destitución e inhabilidad general por el término de once (11) años, en virtud de la Resolución núm. PRS-SI-000056 de 29 de noviembre de 2019, expedida por la Procuraduría Regional de Santander, con la que se confirmó y dejó en firme, en segunda instancia, la pena disciplinaria impuesta por la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander). Adujo que el hecho que impidió al demandado tomar posesión del cargo de concejal municipal, tuvo origen en la referida sanción disciplinaria que lo destituyó e inhabilitó por once (11) años; que si bien al momento de efectuarse las elecciones, -27 de octubre de 2019-, ya se había proferido la decisión disciplinaria de primera instancia por la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), -30 de julio de 2019-, lo cierto es que no se encontraba en firme debido a que fue objeto de recurso de apelación, resuelto con la decisión final de 29 de noviembre de 2019, es decir que la sanción disciplinaria quedó en firme luego de que el demandado fuese elegido concejal municipal de Barichara (Santander). Mencionó que luego de haberse notificado de la sanción disciplinaria, el demandado interpuso acción de tutela contra tales providencias, la que fue
resuelta por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de San Gil (Santander), con sentencia de 24 de enero de 2020, en la que se declaró la improcedencia de esta; que en ese momento el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA procedió a informar a la Mesa Directiva del concejo municipal de Barichara (Santander), con carta recibida el 30 de enero de 2020, la imposibilidad de posesionarse ante la sanción disciplinaria que se había proferido en su contra. Concluyó que en tales circunstancias, la falta de posesión, dentro de la oportunidad legal, no puede subsumirse en la causal de pérdida de investidura del artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, por tratarse de una inhabilidad que sobrevino con posterioridad al momento en que fue declarado concejal electo del municipio de Barichara (Santander), esto es por no configurarse el elemento subjetivo. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN A través de escrito remitido por correo electrónico de 3 de julio de 20205, el actor interpuso recurso de apelación contra la sentencia de 21 de mayo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el que alegó que es inaceptable considerar que era imprevisible la sanción disciplinaria, establecida con fallo de 29 de noviembre de 2019, toda vez que se trata de la confirmación de lo expresado en el fallo de primera instancia proferido antes de las elecciones. Adujo que la decisión de la Procuraduría Regional de Santander se podía prever,
porque el demandado ya conocía lo expresado por la Procuraduría Provincial de San Gil (Santander), al punto que interpuso el mencionado recurso de apelación; y que el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA debía saber que existían posibilidades que la sanción disciplinaria fuese confirmada en segunda instancia, desde antes de la fecha de los comicios y de la posesión. Trajo a colación la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado de 24 de octubre de 2011, número único de radicado 11001-0315-000-2010-01228-00, consejera ponente Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, para luego aseverar que 5 Folios 153 a 155. una sanción disciplinaria no puede tenerse como fuerza mayor, al ser esta derivada de la propia conducta del disciplinado y, por lo tanto, no ser ajena a su actuar. No obstante, a renglón seguido aclara que a diferencia del caso concreto, en aquel asunto el congresista demandado sí conocía de la inhabilidad desde antes de inscribirse como candidato, mientras que el concejal electo, IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, se inscribió como candidato desde antes de la notificación del fallo disciplinario de primera instancia. Adujo que además de la inexistencia de fuerza mayor en el presente asunto, no existe causal de caso fortuito, culpa exclusiva de un tercero ni ninguna otra causal de exclusión de culpa, por lo que sí se dan los requisitos para la configuración del aspecto subjetivo de la causal, en contraposición a lo determinado por el Tribunal, lo que da lugar a la procedencia de la solicitud de pérdida de investidura.
Finalmente, señaló que como el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA no podía posesionarse ni renunció a su curul, y el concejo municipal de Barichara (Santander) sigue sesionando con un concejal menos, vía sentencia de tutela de 21 de mayo de 20206, el Juzgado Promiscuo Municipal de Barichara (Santander) le ordenó al presidente de esa corporación pública que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas, procediera a suplir la curul ante la inhabilidad sobreviniente del concejal electo. IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN IV.1. Las partes, en esta instancia, guardaron silencio. IV.2. El Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, en representación del Ministerio Público, a través de concepto de 19 de octubre de 20207, se mostró partidario de revocar la sentencia apelada y, en su lugar, decretar la pérdida de investidura del señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, para lo cual sostiene, luego de realizar un recuento jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado, que la imprevisibilidad propia de la fuerza mayor se presenta cuando resulta imposible visualizar o prever el hecho con anterioridad a su ocurrencia, por lo que para establecer qué es previsible, es necesario considerar las circunstancias particulares del caso concreto. 6 Folios 156 a 165. 7 Folios 12 a 18, cuaderno de apelación. Manifestó que está probado que el demandado fue elegido concejal del municipio de Barichara (Santander) para el período 2020-2023; que no se posesionó dentro
de los tres (3) días siguientes a la instalación de ese concejo municipal; que hasta el 15 de enero de 2020 no había puesto en conocimiento excusa alguna para no hacerlo; y que tampoco se debate que la Procuraduría Provincial de San Gil, a través de Resolución núm. 15 de 30 de julio de 2019, lo sancionó disciplinariamente por hechos ocurridos en el año 2014, cuando fungía como alcalde del municipio de Barichara (Santander), con destitución e inhabilidad general por el lapso de once (11) años, decisión confirmada el 29 de noviembre de 2019 por la Procuraduría Regional de Santander. Sostuvo que debe partirse de la premisa, según la cual para el momento en que debía tomar posesión del cargo de concejal del municipio de Barichara (Santander) el demandado estaba inhabilitado para hacerlo, así como que también conocía las consecuencias adversas de tener una inhabilidad de tipo general, producto de una sanción disciplinaria, impuesta por la autoridad competente. Consideró que en el presente asunto no se reúnen los presupuestos que configuran la fuerza mayor, toda vez que las circunstancias de la investigación y posterior sanción disciplinaria que le impidieron posesionarse como concejal, fueron previsibles a pesar de que existiera un margen aleatorio de razonable probabilidad de un resultado a favor de sus intereses; y que la decisión disciplinaria confirmatoria de 29 de noviembre de 2019, constituye un hecho debidamente conocido por el señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, así como el proceso disciplinario y sus avances. Anotó que si bien los hechos ocurridos fueron adversos y esperados por el
accionado y pudiera decirse que se trató de un evento irresistible, puso de presente que el demandado siempre contó con los recursos legales para controvertir la decisión disciplinaria, de tal manera que, incluso, sería discutible el carácter irresistible de esta medida. Adujo que si para el momento de su inscripción, el futuro candidato aún no había sido objeto de una sanción disciplinaria en firme, no tenía inhabilidad y, en tal medida, era posible su inscripción, e incluso su elección, para la fecha de esta última no existía aún una sanción disciplinaria en firme. Sin embargo, si entre este último evento y la fecha en que fue llamado a posesionarse como concejal electo, se produjo la decisión sancionatoria en firme, como en efecto ocurrió en este caso, y ello implicaba la imposibilidad de tomar posesión, por lo que el concejal electo debía asumir este hecho junto con todas sus consecuencias, como en este caso la posible pérdida de investidura al amparo de la causal invocada, amén de no configurarse en este caso la eximente de fuerza mayor alegada. Concluyó que en el caso bajo examen se encuentra probada la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, como quiera que las sanciones disciplinarias impuestas por la autoridad competente fueron producto de un proceso conocido por el demandado, cuyo resultado no fue irresistible, como tampoco se trató de un hecho imprevisible, ya que desde el inicio de su investigación tuvo conocimiento de este, y durante el proceso electoral conoció del resultado desfavorable de su decisión, por lo que no se configura fuerza mayor.
V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico Le corresponde a la Sala establecer si el concejal electo demandado, señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, incurrió en la comisión de la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo municipal de Barichara (Santander), para el período constitucional 2020-2023. V.2.- De la causal de pérdida de investidura de concejal municipal o distrital, consistente en no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación del concejo, o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse La causal de pérdida de investidura que se le endilga al señor IVÁN ALONSO LÓPEZ VESGA, concejal electo del municipio de Barichara (Santander), para el período constitucional 2020-2023, es la prevista en el artículo 48, numeral 3, de la Ley 617, así: “[…] Artículo 48. Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: (…)
3. Por no tomar posesión del cargo dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha de instalación de las asambleas o concejos, según el caso, o a la fecha en que fueren llamados a
posesionarse. (…) Parágrafo 1º. Las causales 2 y 3 no tendrán aplicación cuando medie fuerza mayor […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta Sala ha sostenido, en el devenir de la interpretación y aplicación jurisprudenciales de la referida causal, lo siguiente8: “[…] Para que se configure la causal transcrita, la Sala encuentra que se requiere que el concejal electo no haya tomado posesión del cargo dentro de los tres días siguientes a la fecha de instalación del concejo o a la fecha en que fuere llamado a posesionarse. Entiéndase por posesión “el acto de prestar juramento previsto en el artículo 122 9 de la Constitución Política ante el funcionario competente; de este acto da fe un acta, suscrita por quien toma el juramento y por quien lo pronuncia, sin cuya solemnidad la persona no puede entrar a servir ningún cargo10 […]”11 (Negrillas y subrayas fuera de texto). 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de septiembre de 2017, número único de radicado 23001-23-33-000-2017-00091-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 9 “[…] Artículo 122 […] Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben. Antes de tomar posesión del cargo, al retirarse del mismo o cuando autoridad competente se lo solicite deberá declarar, bajo juramento, el monto de sus bienes y rentas. Dicha declaración sólo podrá ser utilizada para los fines y propósitos de la aplicación de las normas del
servidor público […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de abril de 2005, número único de radicado 76001-23-31-000-2004-00774-01 (PI), Magistrado ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 6 de agosto de 2015, número único de radicado 41001-23-33-000-2013-00337-01(PI), consejera ponente doctora María Elizabeth García González. Para tales efectos, se observa que el artículo 35 de la Ley 136 de 2 de junio de 199412, regula tanto la instalación de los concejos municipales como la elección de sus funcionarios así: “[…] Artículo 35. Elección de funcionarios. Los concejos se instalarán y elegirán a los funcionarios de su competencia en los primeros diez días del mes de enero correspondiente a la iniciación de sus períodos constitucionales, previo señalamiento de fecha con tres días de anticipación. En los casos de faltas absolutas, la elección podrá hacerse en cualquier período de sesiones ordinarias o extraordinarias que para el efecto convoque el alcalde […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Una vez instalados los concejos municipales y en consonancia con el artículo 122 Superior, el artículo 49 de la Ley 136 establece que los concejales se posesionarán en sus cargos ante el presidente de la respectiva corporación, para lo cual deberán tomar el respectivo juramento: “[…] Artículo 49. Posesión. Los presidentes de los concejos
tomarán posesión ante dichas corporaciones, y los miembros de ellas, secretarios y subalternos, si los hubiere, ante el presidente; para tal efecto, prestarán juramento en los siguientes términos: "Juro a Dios y pr
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