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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00089-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00089-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – De los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno / FUNCIONARIOS QUE HACEN PARTE DE LAS UNIDADES DE CONTROL INTERNO – Ejercen autoridad administrativa / JURISPRUDENCIA ANUNCIADA - Aplicación estricta del artículo 190 de la Ley 136 de 1994 / POSTURA JURISPRUDENCIAL – Aplicación hacia el futuro y para hechos acaecidos con posterioridad [E]sta Sección, en sentencia de 5 de mayo de 2016, consideró necesario analizar las funciones ejercidas por la funcionaria integrante de la Oficina de Control Interno para establecer el ejercicio de autoridad administrativa. Tal decisión, que fue transcrita en su parte pertinente líneas atrás, omitió el análisis integral del texto del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, que en su inciso segundo, señala que la dirección administrativa, que ha sido asimilada al concepto de autoridad administrativa: «[…] También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle

nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias […]». Por tal razón, esta Sala, como órgano de cierre en los asuntos de su competencia, establece, a manera de jurisprudencia anunciada, la posición consistente en dar aplicación estricta a lo dispuesto en el artículo 190 de la Ley 136 de 1994, en los eventos en que se pretenda la pérdida de la investidura de diputados por la violación del régimen de inhabilidades por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y, en particular, en el consistente en tener vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce [12] meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, cuando dicho vínculo lo sea con «[…] funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno […]». Este criterio jurídico tendrá aplicación hacia el futuro y para los hechos acaecidos con posterioridad a esta providencia judicial y no para el caso concreto que en este proceso se juzga, en la medida en que deben respetarse los principios de seguridad jurídica y confianza legítima. PÉRDIDA DE INVESTIDURA RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce

meses anteriores a la elección ejerció autoridad / PARENTESCO – Segundo grado de consanguinidad. Hermanos / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA - Concepto / AUTORIDAD ADMINISTRATIVA O DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – Criterios orgánico y funcional / FUNCIONARIO PÚBLICO – Comprende los conceptos de empleado público y trabajador oficial / LOTERÍA DE SANTANDER – Naturaleza / FUNCIONARIOS DE CONTROL INTERNO - Comporta autoridad administrativa / AUTORIDAD – La ejerce el Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería Santander / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Se configura porque su hermana, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería de Santander / ELEMENTO OBJETIVO – Se configura La Sala de Decisión […] considera que el asunto que debe resolver se contrae a determinar si se configuran los elementos –objetivos y subjetivos– que permitan despojar al señor Mauricio Mejía Abello de su investidura de diputado de la Asamblea Departamental de Santander, elegido para el período 2020-2023, por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, causal de pérdida de investidura de acuerdo con el numeral 6° del artículo 48 de la citada ley –Ley 617 de 2000–, teniendo en cuenta que la señora Sandra Patricia Mejía Abello, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad del

señor Mauricio Mejía Abello, dentro de los doce [12] meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería Santander. […] [L]a señora Sandra Patricia Mejía Abello, en su condición de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería Santander, ejerció autoridad administrativa en, al menos, la ciudad de Bucaramanga, lugar de domicilio principal de la Lotería Santander, por lo que aquella autoridad se ejerció en el respectivo departamento en el cual resultó electo el diputado, en tanto que los municipios que integran un departamento hacen parte de la misma circunscripción territorial. La Sala, en consecuencia, encuentra que el acusado violó el régimen de inhabilidades previsto para los diputados por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, prevista como causal de pérdida de investidura de acuerdo con el numeral 6° del artículo 48 de la citada ley –Ley 617 de 2000–, teniendo en cuenta que la señora Sandra Patricia Mejía Abello, pariente dentro en el segundo grado de consanguinidad del señor Mauricio Mejía Abello, dentro de los doce [12] meses anteriores a la elección, ejerció autoridad administrativa como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería de Santander. PÉRDIDA DE INVESTIDURA RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Diputado / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Se configura porque su hermana, dentro de los doce meses anteriores a la elección, ejerció

autoridad administrativa como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la Lotería de Santander / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Valoración elemento subjetivo / PROCESO SANCIONATORIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Es un juicio de responsabilidad subjetiva / PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD – Aplicación del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, a pesar de ser posterior a los hechos que se juzgan / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Posición jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado en cuanto a que los funcionarios de control interno ejercen autoridad administrativa / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Posición jurisprudencial de la Sección Primera del Consejo de Estado en cuanto a que no todos los funcionarios de control interno ejercen autoridad administrativa. Análisis de funciones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Posturas jurisprudenciales divergentes que no permiten identificar la existencia de un derrotero uniforme y claro en relación con el ejercicio de autoridad administrativa por parte de los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno / DIPUTADO – Acudió al consejo de profesionales del derecho / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO - Valoración factor subjetivo. No se acredita el requisito de culpabilidad / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO – Improcedente en aplicación del principio de confianza legítima, posición de la jurisprudencia no uniforme / PRINCIPIO

PRO HOMINE – Aplicación / APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE CONFIANZA

LEGITIMA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Procedencia La Sala, una vez acreditado que en el presente asunto el acusado Mauricio Mejía Abello desconoció el régimen de inhabilidades por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, causal de pérdida de investidura de acuerdo con el numeral 6° del artículo 48 de la citada ley, se procederá al análisis del elemento subjetivo de culpabilidad. […] La Sala observa que para la época en que sucedieron los hechos objeto de análisis en este medio de control se sostenían dos tesis distintas en relación con el ejercicio de autoridad administrativa por parte de los funcionarios de las unidades de control interno. De un lado, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en fallos de 10 de marzo de 2005 y 4 de diciembre de 2008, prohijó la tesis consistente en que el jefe de la Oficina de Control Interno ejerce autoridad administrativa, acudiendo para el efecto al artículo 190 de la Ley 136 de 1994. Por el otro, esta Sección, en sentencia de 5 de mayo de 2016, consideró necesario analizar las funciones ejercidas por la funcionaria integrante de la Oficina de Control Interno para establecer el ejercicio de autoridad administrativa, omitiendo la mención del artículo 190 de la Ley 136 de 1994, arribando a la conclusión consistente en que el cargo desempeñado por el pariente del diputado demandado no era de aquellos que implicaban autoridad civil o administrativa. Las tesis divergentes no permiten identificar la existencia de un derrotero uniforme y claro en relación con el ejercicio de autoridad administrativa

por parte de los funcionarios que hacen parte de las unidades de control interno, a lo que se suma que el diputado acusado acudió al consejo de dos profesionales del derecho, esto es, a los abogados Carlos Manuel Alfaro Fonseca y Edgar Higinio Villabona Carrero [CD fol. 127, cuaderno principal], quienes manifestaron que fueron consultados por el señor Mauricio Mejía Abello sobre la existencia inhabilidades por el hecho de que su pariente fungiera como jefe de la Oficina de Control Interno de la Lotería Santander. […] Si bien es claro que dentro de los deberes constitucionales y legales de quien aspira a ser elegido diputado se encuentra la obligación de conocer las calidades para ser elegido y las inhabilidades previstas para acceder a tal dignidad, cierto es que en el presente caso, no resultaba claro que la situación en la que se encontraba el acusado se subsumiera en uno de los supuestos de hecho regulados en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, ante las distintas posiciones que al respecto existían al momento en que sucedieron los hechos objeto de juzgamiento. Pero, además, el acusado, a efectos de establecer si la situación en la que se encontraba con su pariente le acarreaba alguna prohibición para acceder a la dignidad de diputado del Departamento de Santander, consultó verbalmente a profesionales del derecho quienes le manifestaron en igual forma –verbalmente– que tal situación no le acarreaba inhabilidad alguna, por lo que puede entenderse que el actor obró con el cuidado requerido y se puede inferir que aspiró y resultó elegido con la convicción de que no se encontraba inhabilitado para su ejercicio.

Siguiendo los postulados de la Sentencia SU-424 de 2016 proferida por la Corte Constitucional, puede entenderse que el acusado actuó bajo la confianza legítima que le generó una interpretación válida de la Sección Primera del Consejo de Estado, Sala que conocería una eventual solicitud en ejercicio del medio de control de pérdida de investidura, respecto de una causal y de unos hechos análogos a los que son juzgados en este proceso, posición que, se debe agregar, era más reciente que las proferidas por la Sección Quinta de esta Corporación. Resultaba razonable, en virtud de la aplicación del principio pro homine, que el acusado pudiera acogerse a tal posición que resultaba menos restrictiva de los derechos fundamentales del acusado, en tanto que los conceptos jurídicos solicitados por el actor apuntaban a que las funciones ejercidas por la señora Sandra Patricia Mejía Abello, pariente dentro en el segundo grado de consanguinidad del señor Mauricio Mejía Abello, no implicaban el ejercicio de autoridad administrativa, por lo que su conducta se encuentra exenta de dolo y culpa grave. […] La Sala, conforme a los argumentos expuestos en esta providencia, si bien encontró acreditado el elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades por parte del acusado por incurrir en la inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, no evidenció la existencia del elemento subjetivo al no probarse que el acusado actuó con dolo o culpa grave y por tal motivo resulta pertinente la confirmación de la sentencia de primera instancia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual denegaron

las pretensiones de la demanda formulada en contra del señor Mauricio Mejía Abello, diputado de la Asamblea Departamental de Santander para el período 2020-2023.

FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 6 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / DECRETO 1222 DE 1986 – ARTÍCULO 193 / LEY 643 DE 2001 – ARTÍCULO 12 /

DECRETO ORDENANZAL 0193 DE 2001 GOBERNACIÓN DE SANTANDER /

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00089-01(PI)

Actor: DIEGO FERNANDO ACELAS PRADA

Demandado: MAURICIO MEJÍA ABELLO

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA

Tema: VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES COMO CAUSAL DE

PÉRDIDA DE INVESTIDURA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el solicitante en contra de la sentencia de 10 de marzo de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la solicitud de pérdida

de investidura.

I. Antecedentes I.1. La solicitud de pérdida de investidura [fol. 1 a 54, cuaderno principal]

1. El ciudadano Diego Fernando Acelas Prada, actuado en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], solicitó a esta jurisdicción que se despojara de su investidura al señor Mauricio Mejía Abello, quien funge como diputado del departamento de Santander, para el período 2020-2023.

I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por la solicitante

2. El solicitante consideró que el acusado violó el régimen de inhabilidades, por incurrir en una de las conductas previstas en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 20001, en particular, en la prohibición de ser inscrito como candidato y elegido diputado cuando se tenga vínculo por matrimonio o unión permanente, o de parentesco en el tercer grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce [12] meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento, la cual se erige como causal de pérdida de investidura por virtud del numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617.

I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud

3. Como hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura, se enunciaron

los siguientes:

4. Afirma que el señor Mauricio Mejía Abello fue elegido diputado de la Asamblea

Departamental de Santander en las votaciones realizadas el 27 de octubre de 2019 y tomó posesión como tal el día 1° de enero de 2020.

5. Manifestó que el acusado es pariente en el segundo grado de consanguinidad con la señora Sandra Patricia Mejía Abello, quien para la fecha anteriormente mencionada era empleada pública de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería Santander y ejerció autoridad administrativa dentro de los doce [12] meses anteriores a la elección del señor Mauricio Mejía Abello. 1 «Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional».

6. Mencionó que la señora Sandra Patricia Mejía Abello fue nombrada, el 19 de febrero de 2018, en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno de la citada entidad pública, empleo público de libre nombramiento y remoción del nivel asesor grado 03, de acuerdo con la Resolución Núm. 403 de 2013, por medio de la cual se modificó el manual específico de funciones y requisitos de los funcionarios de aquella entidad. La señora Mejía Abello tomó posesión de ese cargo el mismo 19 de febrero de 2018.

7. Afirmó que la señora Sandra Patricia Mejía Abello, en el ejercicio de tal cargo y a partir de la fecha de su posesión [19 de febrero de 2018], había detentado

funciones de autoridad administrativa durante los doce [12] meses anteriores a la fecha de elección del diputado Mauricio Mejía Abello [27 de octubre de 2019] y para la fecha de la presentación de la solicitud de pérdida de investidura, se encontraba vinculada a la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Santander por un período de cuatro [4] años que vencen en febrero de 2022.

8. Subrayó que de las funciones asignadas al cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno en la Resolución Núm. 403 de 2013 se pueden evidenciar las facultades de control propias de la autoridad administrativa [numeral 1°], lo anterior en concordancia con el artículo 190 de la Ley 136 de 1994.

I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura invocada

9. Consideró que la posesión del acusado como diputado del departamento de Santander era ilegal porque transgredió el régimen de inhabilidades al incurrir en una de las causales previstas en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 al ser pariente en el segundo grado de consanguinidad con la señora Sandra Patricia Mejía Abello, quien como funcionaria ejerció autoridad administrativa en el respectivo departamento, puesto que la Empresa Industrial y Comercial del Estado Lotería de Santander tiene sede en ese departamento.

10. Manifestó que la Lotería de Santander es una empresa industrial y comercial del Estado del orden departamental, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, sujeta al derecho público en cuanto al ejercicio de sus funciones administrativas y disposiciones legales de contratación, de acuerdo con el Decreto Ordenanzal Núm. 193 de 13 de agosto de 2001 y el

estatuto interno aprobado por el Decreto Núm. 196 de 15 de agosto de 2001, expedida por el Gobernador de Santander.

11. Señaló que la señora Sandra Patricia Mejía Abello tiene la calidad de empleada pública puesto que, de acuerdo con el artículo 233 del Decreto Ley 1222 de 1986, quienes presten sus servicios en las empresas industriales y comerciales son trabajadores oficiales, no obstante, los estatutos de dichas empresas precisarían qué actividades de dirección o confianza deben ser desempeñadas por personas que tengan la calidad de empleados públicos.

12. Subrayó, en relación con la extensión de las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos, que: […] El artículo 41 de la Ley 734 de 2002, vigente hasta 2021 y en el momento de configuración de la causal, es decir, dentro de los doce (12) meses con anterioridad a la elección del Señor MAURICIO MEJÍA ABELLO, esgrime lo siguiente: […] “Las inhabilidades, incompatibilidades e impedimentos señalados en la ley para los gerentes, directores, rectores, miembros de juntas directivas y funcionarios o servidores públicos de las empresas industriales y comerciales del Estado y sociedades de economía mixta, se hacen extensivos a las mismas autoridades de los niveles departamental, distrital y municipal” […] Entendiéndose que el régimen de inhabilidad es aplicable a los empleados públicos de la Lotería de Santander, para el caso el comento a la Señora SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO

[…]

13. Explicó frente al ejercicio de la autoridad administrativa por parte de la señora

Sandra Patricia Mejía Abello, que: […] Es menester manifestar que la Sección Quinta del Consejo de Estado ha esgrimido una serie de pronunciamientos aduciendo que, para definir el concepto de AUTORIDAD ADMINISTRATIVA, resulta pertinente aplicar lo definido por DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA, haciendo extensiva dicha facultad a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno, como opera en el caso de marras la Señora SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO, como jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, previéndose de sus funciones las concernientes a planear, organizar, dirigir, controlar, supervisar y evaluar las políticas y actividades de la oficina que esté a su cargo, para permitir alcanzar los objetivos en lo concerniente a asuntos de control interno, atribuidas a funcionarios con autoridad administrativa […] Congruente a ello, la sala plena del consejo de estado (sic), ha dicho que quien ejerce dirección administrativa conforme al artículo 190 de la ley 136 de 1994, tiene igualmente autoridad administrativa […] Por ende es posible vislumbrar imperativo del principio de taxatividad que, el cargo se encuentra inmerso dentro de la definición de Dirección Administrativa concepto que define la Autoridad Administrativa, incurriendo así en la causal del numeral quinto del artículo 33 – Ley 617 de 2000, en cuanto la funcionaria se vinculó desde febrero de 2018 como empleada de período fijo hasta el 2022, es decir se encontraba en el cargo dentro de los doce (12) meses con anterioridad al 27 de octubre de 2019 […]

14. Destacó que el ejercicio de autoridad se dio en el departamento de Santander con independencia de si aquella entidad sea descentralizada y autónoma, para lo cual citó la Sentencia de 14 de julio de 2005, expediente núm. 3543, con lo que se configura el requisito de territorialidad.

I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura

15. El magistrado sustanciador del proceso, mediante auto de 06 de febrero de 2020, admitió la solicitud y ordenó notificar personalmente al acusado y al agente del Ministerio Público [fol. 57, cuaderno principal]. Asimismo, ordenó: […] CUARTO: OFÍCIESE a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] 1. Copia del Registro civil de nacimiento de MAURICIO MEJÍA ABELLO identificado con la CC 91.067.831 […] 2. SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO identificada con la CC 37.894.751 […] La anterior prueba, deberá ser tramitada y gestionada inmediatamente por el apoderado de la parte demandante.

OFÍCIESE a la LOTERÍA DE SANTANDER, para que dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la respectiva comunicación, allegue lo siguiente: […] 1. Copia de la resolución de nombramiento de SANDRA PATRICIA MEJÍA ABELLO identificada con la CC 37.894.751. como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno […] 2. Copia del Acta de posesión de SANDRA

PATRICIA MEJÍA ABELLO identificada con la CC 37.894.751. como Jefe de la Oficina Asesora de Control Interno […] La anterior prueba, deberá ser tramitada y gestionada inmediatamente por el apoderado de la parte demandante […]

16. Realizada la notificación personal al agente del Ministerio Público [fol. 61 a 63, cuaderno principal] y al señor Mauricio Mejía Abello [fol. 65 y 66, cuaderno principal], el acusado contestó la demanda, a través de apoderado judicial [fol. 67 a 114, cuaderno principal].

I.3. La contestación del señor Mauricio Mejía Abello [fol. 67 a 114, cuaderno principal]

17. El apoderado judicial del acusado manifestó que se oponía a las pretensiones de la demanda toda vez que, en su concepto, su poderdante no incurrió en la causal de pérdida de investidura que se le imputa.

18. Mencionó que el problema jurídico que se debatía en este proceso era el consistente en determinar si: […] ¿Se debe declarar la pérdida de investidura de un diputado, cuando fue diligente previamente a la inscripción, en analizar las circunstancias en las cuales una hermana es asesora de control interno, sin que funcionalmente se pueda establecer el ejercicio de autoridad civil o administrativa y por tanto no tiene poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados en el respectivo territorio, de tal forma que pueda afectar la voluntad política de los electores? […]

19. Como respuesta al problema jurídico, manifestó que su tesis jurídica era la

consistente en que no se debía declarar la pérdida de investidura de un diputado: […] cuando fue diligente previamente a la inscripción, en analizar las circunstancias en las cuales una hermana es asesora de control interno, sin que funcionalmente se pueda establecer el ejercicio de autoridad civil o administrativa y por tanto no tiene poderes decisorios, de mando, imposición, vigilancia y control sobre los subordinados en el respectivo territorio, de tal forma que pueda afectar la voluntad política de los electores […]

20. Desarrolló su argumentación fáctica y jurídica, señalando que, respecto de los elementos necesarios para declarar la pérdida de investidura por una inhabilidad, se profirió la sentencia de 23 de febrero de 2012 dentro del proceso adelantado contra el diputado Néstor Fernando Díaz Barrera, el cual fue confirmado por esta Sección en sentencia de 13 de marzo de 2013.

21. En ese proceso se declaró la pérdida de investidura del diputado por considerarse que incurrió en la causal que se le imputó al encontrarse inhabilitado por el ejercicio de autoridad de su padre como director de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. Agregó, en relación el parentesco y ejercicio del cargo por parte de la señora Sandra Patricia Mejía Abello, que estaría atento a las pruebas aportadas al proceso.

22. Se refirió a las competencias y funciones ejercidas en el cargo de jefe de la Oficina Asesora de Control Interno, contenidas en la Resolución Núm. 0403 de noviembre de 2013, en los cuales se evidenciaba que la señora Sandra Patricia Mejía Abello no ejercía autoridad civil, administrativa y política en la Lotería

Santander y en la certificación que se expidió por parte de esa entidad se indica que las funciones del mencionado empleo público son las de asistir, aconsejar y asesorar directamente a los empleados públicos del nivel directivo, lo cual no comporta: […] ni designación, ni suscripción, ni nombramientos, ni administrar, ni trasladar, ni sancionar, entre otros, que pudiéramos llegar a pensar que se ejerce algún tipo de autoridad. Por el contrario, acorde con la naturaleza de la oficina, lo que se hace es la asesoría a los directivos, para el control interno, que no incluye disciplinario, y se refiere a los procesos al interior de la Entidad para el cumplimiento de las metas y fines. […]

23. Aseveró que la Lotería Santander, en certificación expedida producto de derechos de petición presentados y frente al control disciplinario, informó que asignó la coordinación del control interno disciplinario al subgerente administrativo de la entidad, de acuerdo con el numeral 7° de las funciones previstas para ese cargo en el manual específico de funciones y requisitos.

24. Adicionalmente, dicha entidad informó que: […] la facultad de la expedición de actos administrativos y/o resoluciones en materia administrativa corresponde exclusivamente a la Gerencia General de la Entidad, quien es el ordenador del gasto y representa legalmente los intereses de la LOTERÍA SANTANDER (sic) o excepcionalmente el funcionario de Nivel Directivo a quien se le haya delegado tal función de forma pro tempore y/o especial para temas en concreto de conformidad al Artículo 9 de la Ley 489 de 1998 y el Artículo 16 del Decreto Ordenanzal No.

0248 de 2011 […] Esta facultad exclusiva, tiene una única excepción en materia de Control Interno Disciplinario pues en primera instancia conoce y decide el (la) Subgerente Administrativo (a) y en segunda instancia decide el superior jerárquico, es decir, la Gerencia General de la LOTERÍA DE SANTANDER […] Cabe resaltar que el cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA DE CONTROL INTERNO, es un cargo de Nivel Asesor que depende directamente de la Gerencia General, por su nivel y funciones contenidas en la Resolución No. 403 de 2013, dicho cargo no expide actos administrativos en representación de la Entidad, como tampoco puede ser delegada para tales efectos por la Gerencia de conformidad con las restricciones establecidas en la Ley 87 de 1993 […] La LOTERIA SANTANDER comunica al peticionario, que de conformidad a las funciones asignadas al cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA – CONTROL INTERNO mediante la Resolución No. 403 del 2013 “Por la cual se modifica el Manual Específico de Funciones y Requisitos de los funcionarios públicos de la Lotería Santander”, el titular de dicho cargo dentro de su deber funcional NO podrá: […] Celebrar contratos o convenios […] Ejercer la representación legal de la Entidad […] Ser ordenadora del gasto […] Delegar funciones, comisionar al personal, otorga licencias, vacaciones, nombrar o remover personal y/o variar condiciones de la planta de personal y/o variar condiciones de la planta de personal […] Estas funciones corresponden exclusivamente al Gerente General de la LOTERÍA SANTANDER y/o a quien este delegue para tales efectos, cuyas calidades le permitan ejercer tal

delegación, de conformidad a lo dispuesto en el parágrafo del Artículo 16 del decreto Departamental No. 0248 de 2011 […] Ahora bien cabe resaltar que según la Resolución No. 403 del 2013, el cargo de JEFE DE OFICINA ASESORA – CONTROL INTERNO, es un cargo de Nivel: ASESOR, Grado: TRES, por lo cual no podrá delegársele funciones adscritas a la Gerencia General, de conformidad a lo dispuesto en el Parágrafo del Artículo 16 del decreto Departamental No. 0248 de 2011, que dispone: […] Adicionalmente, es claro establecer que las funciones del JEFE DE OFICINA ASESORA – CONTROL INTERNO se encuentran determinadas en el Artículo 12 de la Ley 87 de 1993, por lo tanto se debe traer a colación el Parágrafo de dicho artícul

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