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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOSPresupuestos / ELEMENTO OBJETIVO / DINEROS PÚBLICOS – Concepto /

PROGRAMAS DE BIENESTAR SOCIAL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS /

SISTEMA DE ESTÍMULOS DE LOS EMPLEADOS DEL ESTADO – Educación formal / PRINCIPIO DE PROFESIONALIZACIÓN DEL SERVIDOR PÚBLICO / PROGRAMAS DE EDUCACIÓN FORMAL – Incentivos no pecuniarios en forma de beca / RECURSOS DESTINADOS A PROGRAMAS DE CAPACITACIÓN Y BIENESTAR SOCIAL – Prohibición de otorgar beneficios directos en dinero o en especie / AUXILIOS EDUCATIVOS / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer en favor de los hijos de los empleados del concejo y autorizarles el pago directo de sumas de dinero por concepto de auxilios educativos / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La Sala considera que en el asunto sub examine los demandados, al expedir las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo, 041 de 11 de abril, 061 de 19 de junio y 080 de 24 de septiembre de 2019, mediante las cuales se reconocieron unos auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior de hijos de empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) y se ordenaron sus respectivos pagos, incurrieron en indebida destinación de dineros públicos. En primer término, porque aquellos se ordenaron pagar en dinero,

directamente, a los referidos empleados, pese al mandato establecido en el artículo 18 de la Ley 1940, según el cual los recursos destinados a programas de bienestar social, dentro de los que se encuentran los estímulos de educación formal, no pueden servir para otorgar beneficios directos en dinero o en especie. Se recuerda que, en los términos del artículo 4º del Decreto Ley 1567 de 1998, la educación definida como formal por las leyes que rigen la materia no está incluida en los procesos definidos como ‘capacitación’, sino que el apoyo de las entidades a programas de ese tipo hace parte de los programas de bienestar social e incentivos y se regirá por las normas que regulan el sistema de estímulos. Además, de acuerdo con el artículo 33 del Decreto Ley 1567 de 1998, la educación formal quedó prevista bajo la modalidad de becas como un incentivo no pecuniario, para lo cual el concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) tenía que haber seleccionado y asignado los incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo y para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios, los requisitos, la organización y los procedimientos establecidos en la pluricitada norma, todo lo cual se omitió en el caso concreto. Estos pagos realizados por el concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), según consta en las mencionadas resoluciones y comprobantes de egreso, permiten advertir que no fueron girados a las instituciones educativas bajo la modalidad de becas sino que fueron enviados directamente a los empleados sindicalizados de ese concejo municipal, lo cual constituye una indebida destinación de dineros

públicos en la medida en que la misma corporación permitió que resultaran por fuera del propósito establecido en los acuerdos laborales que le sirvieron de fundamento, esto es en contravía del mandato establecido en el mencionado artículo 18, de la Ley 1940. Pero, además, como fue reseñado, ello tampoco fue consecuencia de un diligente proceso de selección y asignación de incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo ni para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios y requisitos prestablecidos en la reglamentación, tales como llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad para la época de expedición de las citadas resoluciones y acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio, circunstancias que permanecen improbadas en el presente asunto, -artículo 2.2.10.5 del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015-. […] A partir de lo anterior, la Sala observa con certeza que los denominados ‘auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior’ reconocidos, autorizados y pagados a los hijos de empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), constituyeron en la práctica erogaciones arbitrarias e irregulares que no cumplieron con los estrictos lineamientos prestablecidos por el sistema de estímulos para los empleados del Estado y sus programas de incentivos en educación formal, esto es que, en los términos del artículo 355 de la Carta Política, desarrollado legalmente por el artículo 41, numeral 7, de la Ley 136, los concejales demandados incurrieron en la

prohibición de decretar auxilios o donaciones en favor de personas naturales, restricción de especial acatamiento al interior de esta corporación pública territorial. AUXILIOS O DONACIONES - Alcance de la prohibición del artículo 355 de la Constitución Política / AUXILIOS O DONACIONES –Prohibición no es absoluta / AUXILIOS O DONACIONES - Requisitos generales para su asignación / ASIGNACIÓN DE AUXILIOS EDUCATIVOS A HIJOS DE LOS EMPLEADOS DE CONCEJO MUNICIPAL – Transferencia mecánica de recursos sin ostentar un carácter redistributivo y con visos de privilegio / ASIGNACIÓN DE AUXILIOS EDUCATIVOS A HIJOS DE LOS EMPLEADOS DE CONCEJO MUNICIPAL – No cumplió con los requisitos fijados por la Corte Constitucional [L]a Corte Constitucional ha establecido el contenido y alcance del artículo 355 superior y, al efecto, ha concluido que la prohibición allí prevista no resulta absoluta, pues admite ‘excepciones’ que se legitiman dentro del marco de un Estado Social de Derecho, tales como la asignación de recursos a sectores especialmente protegidos por la Constitución Política. Así en sentencia C-324 de 2009 señaló que, en aplicación de los principios de racionalidad e integridad, se tiene que la restricción contenida en el artículo 355 debe buscarse no a título de excepción de una disposición frente a la otra, sino precisamente en función de que el auxilio o subsidio alcance la finalidad para la cual fue creado y reporte un beneficio social pues, de lo contrario, se estaría en el campo de la prohibición de que trata aquel. Por tal razón, la Corte Constitucional señaló los requisitos para

que proceda la excepción a la prohibición de la siguiente manera: “[…] Pues bien, la prohibición consagrada en el inciso primero del artículo 355 de la Carta se activará cuando la donación, auxilio, subsidio o incentivo, cualquiera que sea su origen, se reconozca por mera liberalidad como una simple transferencia de recursos y, no con criterio redistributivo, de manera que se convierta en un privilegio aislado, empaquetado en medidas paliativas que no contribuyan al bienestar general y, que en cambio, si puedan ser usados como instrumentos de manipulación política. […] Por lo tanto, los ‘auxilios educativos para primaria, secundaria y educación superior’ de hijos de empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), tampoco cumplieron con los criterios fijados por la Corte Constitucional, porque se evidencia su reconocimiento sin apego a los citados fundamentos normativos, como si fuese una transferencia mecánica de recursos sin ostentar un carácter redistributivo, y con visos de privilegio para los parientes de determinadas personas de esa corporación edilicia, lo que en todo caso no contribuye con el bienestar de la comunidad general en los términos de la jurisprudencia constitucional. Dicha condición de donación prohibida por la Constitución y la ley, queda corroborada, además, porque los referidos auxilios educativos para estudios superiores al núcleo familiar de los servidores públicos, señalados en el artículo 51 del Acuerdo Laboral pactado el 7 de julio de 2016, suscrito entre el concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) y el sindicato SUNET, representaban gastos con una marcada

vocación de permanencia, convirtiéndose así en una carga constante al presupuesto público del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), tal como consta en el Oficio Externo núm. 382-101 de 5 de agosto de 2020, suscrito por el presidente de esa corporación pública en la que, una vez revisados los archivos, adjuntó al proceso “[…] copia de las resoluciones por las cuales se ordenó el reconocimiento de auxilios educativos realizados por las Mesas Directivas del Concejo Municipal de Barrancabermeja durante los años 2012 a 2018 […]”; así como las demás resoluciones mediante las cuales se dispuso un rubro fijo bajo el número 03010116, correspondiente a pactos laborales.

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / INDEBIDA DESTINACIÓN DE

DINEROS PÚBLICOS - Concejal / ELEMENTO SUBJETIVO / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS - Al reconocer en favor de hijos de los empleados del concejo y autorizarles el pago directo de sumas de dinero por concepto de auxilios educativos / DILIGENCIA Y CUIDADO – Gestión que permite su demostración

/ SOLICITUD DE CONCEPTOS JURÍDICOS Y OPINIONES A ENTIDADES

PÚBLICAS, CUERPOS U ÓRGANOS CONSULTIVOS – Precisión /

CONCEPTOS JURÍDICOS EMITIDOS POR ABOGADOS – Parámetros /

CONOCIMIENTO DE LAS NORMAS CONSTITUCIONALES Y LEGALES –

Presunción / CONDUCTA GRAVEMENTE CULPOSA – Configuración /

REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA El entendimiento del comportamiento asumido por los demandados, debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales de los sujetos, esto es el grado de formación, profesión, circunstancias que los rodearon, así como con los actos que haya realizado para conocer del respectivo marco normativo, por ejemplo solicitar conceptos o asesorarse frente a la configuración o no de la referida causal de pérdida de investidura, para con base en ello determinar si se obró con el cuidado requerido y así definir si la conducta es culposa o si, por el contrario, se está ante una situación de buena fe exenta de culpa que impida el reproche subjetivo de su obrar. […] La Sala reitera que no es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una causal de pérdida de investidura; no por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se debe tener por superada la censura de su conducta. Precisamente, tal como se ha hecho referencias líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. En los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y demás elementos para

su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura. Por su parte, para responder el asunto que se ha encomendado, las apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías, deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de estos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura. Una vez revisados estos documentos, la Sala observa que los dos conceptos de MINTRABAJO que se adjuntaron con la contestación de la demanda, son generales, hipotéticos y no guardan estrecha relación con el asunto abordado […] Resulta imposible, por lo mismo, que los citados concejales demandados, en condiciones normales de diligencia, prudencia y cuidado, obtuviesen de estos dos oficios la certeza y convicción necesarias para sustentar la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019. Con relación a los conceptos jurídicos suscritos por los abogados Andrei Alexander Díaz Solano, Leonardo Antonio Arias Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, la Sala advierte, como principales impedimentos para predicar de estos una fuente confiable de convencimiento íntimo para expedir los

mencionados actos administrativos, los siguientes: (I) Lo primero es que son documentos planos sin sellos ni marca o distintivo alguno que demuestre cuándo fueron recibidos por la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), si es que lo hicieron. Ahora, de haber sido así tales conceptos no se incluyeron como motivación fáctica y jurídica de la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019, lo que demuestra que no es cierto que los concejales demandados hubiesen acudido a ellos, oportunamente, como guía jurídica para los efectos. A contrario sensu, en esos actos no hay asomo alguno de los conceptos invocados por los demandados a su favor, así como tampoco en los documentos soporte que se adjuntaron a cada una de las resoluciones. […] (II) En gracia de discusión, en cuanto al contenido de los conceptos, la Sala resalta que un asunto de tanta trascendencia, importancia y extensión normativa y jurisprudencial, como lo es el del reconocimiento y pago de estímulos de educación formal a título de incentivo no pecuniario, no se logra evacuar con escritos tan escasos de insumos jurídicos y ligeros de razones argumentativas como los de aquellos. Esas brevísimas opiniones de los citados abogados no fueron conclusivas ni contienen medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que era ilógico que se desprendiera un convencimiento justificado, defendible y

razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de indebida destinación de dineros públicos. […] La diligencia, prudencia y cuidado en el asunto bajo examen, riñen con el comportamiento asumido por los demandados, señores LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO y LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a quien se le reprocha haber destinado indebidamente los dineros públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), como consecuencia de una conducta gravemente culposa, lo que corresponde a la falta de cuidado que los hombres emplean ordinariamente en los negocios propios.

DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOSMarco normativo / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE

EMPLEADOS PÚBLICOS – Desarrollo jurisprudencial / DERECHO A LA NEGOCIACIÓN COLECTIVA DE EMPLEADOS PÚBLICOS - Evolución FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 ARTÍCULO 55 NUMERAL 3 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERLA 4 / CONVENIO OIT-151 / DECRETO 160 DE 2014 / DECRETO LEY 1567 DE 1998 / DECRETO 1227 DE 2005 / DECRETO 1083 DE 2015 / LEY 1940 DE 2018 / LEY 1960 DE 2019 / CÓDIGO CIVIL – ARTÍCULO 9 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá D.C., veintiuno (21) de mayo dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)

Actor: JHON JAIRO RUEDA CALDERÓN

Demandado: JASER CRUZ GAMBINDO, LEONARDO GONZALEZ CAMPERO Y LUIS FERNANDO CALDERON MEJIA Recurso de apelación contra la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander TESIS: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA ESTABLECIDA EN LOS ARTÍCULOS 55, NUMERAL 3, DE LA LEY 136 Y 48, NUMERAL 4, DE LA LEY

617, SOBRE INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS DE LOS

CONCEJALES MUNICIPALES DE BARRANCABERMEJA (SANTANDER) QUE

RECONOCIERON Y ORDENARON PAGAR AUXILIOS EDUCATIVOS DE

PRIMARIA, SECUNDARIA Y EDUCACIÓN SUPERIOR A FAMILIARES DE

EMPLEADOS DE DICHA CORPORACIÓN PÚBLICA TERRITORIAL.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 30 de octubre de 20201, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual decretó la pérdida de investidura de los concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander),

señores LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO y LUÍS FERNANDO CALDERÓN

MEJÍA, y denegó las pretensiones respecto del concejal de la misma corporación,

señor JASER CRUZ GAMBINDO.

I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano JHON JAIRO RUEDA CALDERÓN, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de investidura2 de los señores LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA y JASER CRUZ GAMBINDO, concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), período constitucional 2016-2019, por considerar que incurrieron en la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los 1 Folios 4 a 14, cuaderno de apelación. 2 Folio 41, CD con expediente digital. artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 19943 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20004. I.2.- En apoyo de su pretensión el actor adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Afirmó que el 25 de octubre de 2015 fueron elegidos concejales del municipio de Barrancabermeja (Santander), los señores LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, -por el Partido de La U-, LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, -por el Partido Alianza Verdey JASER CRUZ GAMBINDO, -por el Partido Polo Democrático Alternativo-, para el período constitucional 2016-2019, cuya posesión tuvo lugar el

2 de enero de 2016. Sostuvo que los demandados fueron elegidos como miembros de la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), según Acta núm. 023 de 19 de marzo de 2018; y que en virtud de tal condición, autorizaron y ordenaron el pago de derechos pecuniarios a favor de funcionarios sindicalizados pertenecientes a la planta de personal de esa corporación pública territorial, contrariando así lo dispuesto en los artículos 355 de la Constitución Política, 55, numeral 3, de la Ley 136, y 48, numeral 4, de la Ley 617, así como los deberes inherentes a sus cargos, tal como se demuestra con la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019, los que, según el demandante, no fueron firmados por el concejal JASER CRUZ GAMBINO. Mencionó, en cuanto a la motivación de tales actos administrativos, que a los empleados públicos de cualquier orden, sea territorial o nacional, no les está permitido suscribir o pactar convenciones colectivas, toda vez que sólo tienen este derecho los empleados oficiales; e insistió en que los concejales demandados, como miembros de la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) durante el año 2019, y ordenadores del gasto, configuraron la referida causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, con 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de

los municipios […]”. 4 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. ocasión de la expedición y autorización de pagos de auxilios y subsidios a través de los citados actos administrativos, a favor de empleados públicos, hijos o cónyuges de empleados públicos de ese cabildo municipal, excediendo así las facultades del Decreto 160 de 5 de febrero de 20145, sobre negociación colectiva de empleados públicos, que limita la entrega de esta clase de recursos; y que, además, contraviene lo establecido en los artículos 355 de la Carta Política y 41, numeral 7, de la Ley 136. Aseveró que la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) actuó con dolo, habida cuenta que buscó cómo burlar la norma al expedir y autorizar esta clase de pagos de auxilios educativos y becas, a través de las referidas resoluciones, estando prohibidos por la Constitución y la ley, siendo ello de conocimiento de los demandados ante la pérdida de investidura de miembros de la Mesa Directiva por hechos anteriores similares. De ahí que aquellas no se fundamentan en capacitación formal para empleados públicos, ni que en estas resoluciones se distinga si se trata de hijos de empleados públicos nombrados en carrera administrativa, libre nombramiento y remoción o en provisionalidad, como sucede en este caso que solo algunos de los empleados

públicos son nombrados en carrera administrativa y otros en provisionalidad, por lo cual tampoco tendrían derecho a ninguna clase de capacitación formal ni ellos ni sus hijos, esta distinción no la hace el demandante, lo hace directamente el legislador, y lo omiten a sabiendas de las consecuencias jurídicas. Agregó que con la expedición de los citados actos administrativos no se benefició el interés general ni tienen un carácter altruista en los términos del artículo 355 de la Constitución Política, no siendo otra finalidad que la de destinar indebidamente dineros públicos bajo la figura de auxilios educativos y becas, recursos públicos prohibidos taxativamente por la norma superior y la ley para ser otorgados por los concejales con estos fines; y que si fuese el caso de tratarse de capacitación formal, en los actos administrativos no se motivó de esa manera ni se distinguió cuáles empleados estaban nombrados en carrera administrativa o eran de libre nombramiento y remoción, o en provisionalidad, o por orden de prestación de servicios, tal como varios de ellos lo son. 5 “[…] Por el cual se reglamenta la Ley 411 de 1997, aprobatoria del Convenio 151 de la OIT, en lo relativo a los procedimientos de negociación y solución de controversias con las organizaciones de empleados públicos […]”. Indicó que en el artículo 73 del Decreto 1227 de 21 de abril de 20056, compilado en el Decreto Único Reglamentario 1083 de 26 de mayo de 20157, se puede evidenciar la naturaleza, requisitos, reglamentación y condiciones que deben tenerse en cuenta para acceder a los incentivos pecuniarios por parte de empleados públicos nombrados en cargos de libre nombramiento y remoción o en

carrera administrativa, normas que excluyen de toda clase de capacitación formal a los empleados públicos nombrados en provisionalidad y que fueron desconocidas en su totalidad por los demandados, por cuanto se trató de justificar en un ‘acuerdo laboral’ que tampoco faculta a los entes territoriales ni a los concejos municipales para que desconozcan normas sobre asignación de dineros públicos para auxilios y becas. I.3.- Los demandados contestaron la solicitud de pérdida de investidura, así: I.3.1.- El concejal LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, obrando mediante apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura. Para tal efecto, aseguró que deberá probarse que los incentivos sí se encuadran en la prohibición del artículo 355 de la Carta Política, aclarando que lo que se suscribió entre las partes fue un acuerdo de negociación colectiva y no una convención colectiva, siendo aquélla permitida dentro del sector público de conformidad el Convenio 154 OIT, el cual fue adoptado por la Ley 524 de 12 de agosto de 19998. Formuló como excepciones de fondo las que denominó: - (i) “LA ACCIÓN NO REÚNE LOS PRESUPUESTOS PARA DECRETAR LA PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE LA DEMANDADA”, por cuanto los auxilios educativos otorgados a los empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) no responden a incentivos prohibidos por el legislador, no obedeciendo a la mera liberalidad del ordenador del gasto sino al

6 “[…] Por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 909 de 2004 y el Decreto-ley 1567 de 1998 […]”. 7 “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública […]”. 8 “[…] Por medio de la cual se aprueba el "Convenio Número Ciento Cincuenta y Cuatro (154) sobre el Fomento de la Negociación Colectiva", adoptado en la Sexagésima Séptima (67) Reunión de la Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo, Ginebra, con fecha diecinueve (19) de junio de mil novecientos ochenta y uno (1981) […]”. cumplimiento del acuerdo laboral de la entidad, apoyando su argumento en la sentencia de 23 de julio de 2015 del Consejo de Estado (Expediente nún. 200700391-00) y sentencia C-324 de 2009 de la Corte Constitucional. Afirmó que los auxilios o becas otorgadas en el presente caso, a los funcionarios del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), no respondieron a donaciones prohibidas por la Constitución Política porque fueron convenidas mediante convención colectiva en el año 2016 entre esa corporación pública y sus empleados; que, por el contrario, atienden al mejoramiento de la calidad de vida de los funcionarios y sus familias, es decir están relacionadas con el interés general de mejora continua de la administración pública, respetan el principio presupuestal de legalidad del gasto, conforme está incluido en el presupuesto del mencionado concejo; sus otorgamientos responden al cumplimiento de un deber constitucional legítimo, relacionado con la promoción de la educación en todos los

niveles y ello habilita al Estado para financiar un programa académico por medio de incentivos; y que no tenían vocación de permanencia, por cuanto están sujetas al cumplimiento de unos requisitos concretos que no encajan en los conceptos del artículo 355 Superior. - (ii) La “NO EXISTENCIA DE CULPABILIDAD EN EL OTORGAMIENTO DE LOS AUXILIOS EDUCATIVOS”, habida cuenta que el actor no acreditó una conducta dolosa o culposa del demandado dentro del caso sub examine; que, por el contrario, se tiene que el reconocimiento de un beneficio educativo a los hijos de los empleados públicos del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) tuvo en cuenta la asesoría de abogados especialistas que conceptuaron sobre que éste se encontraba ajustado a la legislación y a la convención colectiva suscrita entre esa corporación y los empleados en el año 2016, de manera que él actúo de manera prudente y buena fe en la suscripción de los actos administrativos que otorgaron el auxilio educativo. I.3.2.- El concejal LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, actuando a través de apoderado judicial, presentó escrito de contestación de la demanda con el que se opuso a la pretensión de la solicitud de pérdida de investidura, para lo cual manifestó que la suscripción de convenios de empleados públicos se sujeta a la Constitución Política y los tratados internacionales, además los trabajadores del municipio y concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), entre otras entidades públicas pertenecientes a los Sindicatos Asociación Santandereana de Servidores Públicos ASTDEMP-Subdirectiva Barrancabermeja y Sindicato

Nacional de Servidores Públicos del Estado Colombiano-Subdirectiva Barrancabermeja, se encuentran vinculados en carrera administrativa y el auxilio concedido a empleados públicos a través de las resoluciones referidas en la demanda se hizo por solicitud del Sindicato de acuerdo a lo previsto en el artículo 51 del Acuerdo Laboral vigente para el año 2019. Mencionó que la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), para año 2019, al aprobar el reconocimiento y pago de auxilios educativos para los empleados públicos de la corporación, se fundamentó en los artículos 33 del Decreto Ley 1567 de 5 de agosto de 19989, 73 del Decreto 1227 de 2005 y, especialmente, en el artículo 1°, parágrafo, del Decreto 4661 de 19 de diciembre de 200510, el cual estipula que los programas de educación no formal y formal de primaria, secundaria y de educación superior estarán dirigidos a los empleados públicos así como a sus familias cuando la entidad cuente con recursos apropiados en sus respectivos presupuestos, conforme aconteció en el presente caso. Refirió que tal determinación también tuvo como sustento el concepto del Ministerio de Trabajo de 23 de julio de 2018, en el cual en ningún momento se prohibió el otorgamiento de beneficios laborales pactados en los diferentes convenios suscritos por el sindicato y los trabajadores públicos; y que, de igual manera, se solicitó la asesoría de abogados especialistas en la materia, por lo tanto su actuar no puede calificarse como doloso. Propone como excepciones de fondo las denominadas: i) “AUSENCIA DE

INDEBIDA DESTINACIÓN DE DINEROS PÚBLICOS”, por cuanto las resoluciones que reconocieron el beneficio educativo tuvieron como fundamento el acuerdo laboral suscrito por una vigencia de dos años entre el concejo municipal de Barrancabermeja (Santander) y los sindicatos ASTEDEMP y SINTRAESTATALES-Subdirectiva Barrancabermeja; ii) “LOS BENEFICIOS

EDUCATIVOS QUE REALIZARON LOS INTEGRANTES DE LA MESA

DIRECTIVA 2019 DEL CONCEJO MUNICIPAL DE BARRANCABERMEJA NO ESTÁ CATALOGADO COMO AUXILIO O DONACIÓN PROHIBIDO POR EL ARTICULO 355 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA”, según el criterio del 9 “[…] Por el cual se crea el sistema nacional de capacitación y el sistema de estímulos para los empleados del Estado […]”. 10 “[…] por el cual se modifica el Decreto 1227 de 2005 […]”. Honorable Consejo de Estado (Rad. 250002324000-2007-00391-01), a partir del cual el reconocimiento por concepto de educación no hace parte de un auxilio prohibido por el artículo 355 Constitucional; además, el beneficio educativo no tiene carácter permanente al encontrarse al cumplimiento de unos requisitos y obedece a los programas de bienestar social y; iii) “AUSENCIA DE DOLO EN EL ACTUAR DE LOS MIEMBROS DE LA MESA DIRECTIVA 2019 DEL HONORAB

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