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CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)A

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Título
CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)A
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega por no contener en su parte resolutiva una frase o un concepto que ofrezca motivo de duda En cuanto a la solicitud de aclaración [:::] la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas para analizar los conceptos jurídicos suscritos por los abogados […], que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. En efecto, en la sentencia se explicaron, de manera clara y concisa, los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos esgrimidos por el demandado, -relativos a los mencionados conceptos jurídicos-, ante la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 1994 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 2000. SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y/O ADICIÓN DE LA SENTENCIA – No procede En cuanto a la solicitud de aclaración y/o adición elevada por el demandado […], la Sala encuentra que no es cierto que se hubiere omitido pronunciamiento alguno en torno a las circunstancias personales de los demandados, propuesta en el recurso de apelación interpuesto por el concejal […], esto es, -estudios técnicos o profesionales, o hubiesen recibido capacitación antes de tomar posesión de su cargo por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o de otra entidad que pudiera brindar una capacitación previa al ejercicio de sus funciones-.

Ello, por cuanto, en primer lugar, dicho aspecto no fue esgrimido ni por el concejal […] en su contestación de la demanda ni por los demás demandados, sino incluido, de forma novedosa, en el citado recurso de apelación, por lo que al no haberse sometido al debate procesal de forma oportuna, tampoco tenía cabida en el examen de segunda instancia. En segundo lugar, y sin perjuicio de lo anterior, se tiene que al agotarse el análisis subjetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, en la providencia se determinó que: […] Fue en este sentido que la Sala, a partir del entendimiento jurisprudencial de los artículos 4º de la Constitución Política y 9º del Código Civil, encontró que la calidad de servidores públicos que ostentaban los concejales demandados los obligaba a conocer sus deberes constitucionales, legales y reglamentarios, consultando el bien común y en prevalencia del interés general. Por las mismas razones, tampoco resulta procedente aclarar o adicionar la sentencia de 21 de mayo de 2021, en cuanto si era o no necesario que el juzgador “[…] auscultara sobre el grado de formación y profesión de los demandados o solo se explora su comportamiento encaminado a conocer el respectivo marco normativo, es decir, si solo era menester o no abordar uno de los puntos de análisis y no su totalidad […]”, toda vez que tales preguntas no solo no implican un verdadero motivo de aclaración o adición de la citada sentencia, sino que, además, ostentar las funciones de concejal de un municipio de la trascendencia y relevancia de Barrancabermeja (Santander), como fue explicado, llevaba implícito el deber de

conocer sus funciones. PROVIDENCIAS – Ejecutoria / NOTIFICACIÓN DE LAS SENTENCIAS / SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Fueron presentadas oportunamente [L]a Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 21 de mayo de 2021, a través de mensaje electrónico de 17 de junio de 2021, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío; en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, la notificación de la providencia se materializó una vez trascurridos los días 18 y 21 de junio, por lo que los términos para presentar la solicitud de adición y/o aclaración corrieron desde el 22 hasta el 24 de junio de la presente anualidad. Por lo tanto, las solicitudes de aclaración y/o adición fueron presentadas, de forma oportuna, por los demandados […], mediante mensajes electrónicos de 21 y 22 de junio de 2021, respectivamente. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN

DE SENTENCIA – Objeto

[L]a aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir en ella. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda

cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional. ADICIÓN DE LA SENTENCIA – Procedencia [L]a procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 287 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 203 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00172-01(PI)A

Actor: JHON JAIRO RUEDA CALDERÓN

Demandado: JASER CRUZ GAMBINDO, LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO Y LUIS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA Resuelve solicitudes de aclaración y adición

TESIS: LAS SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN DE LA SENTENCIA

SON IMPROCEDENTES PARA CUESTIONAR ASPECTOS DECIDIDOS EN LA

MISMA. ELLO, POR CUANTO NO SON UNA HERRAMIENTA PARA

CONTROVERTIR LA DECISIÓN DEL FALLADOR, SINO PARA PRECISAR SU ALCANCE O EXIGIR QUE ÉSTA SE PRONUNCIE SOBRE ASPECTOS QUE A JUICIO DEL SOLICITANTE DEBIERON SER OBJETO DE DECISIÓN Y NO LO

FUERON.

AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 21 de mayo de 2021, presentadas por los demandados, mediante la cual se confirmó la sentencia de 30 de octubre de 2020, proferida por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Santander, con la que se decretó la pérdida de investidura de los concejales municipales de Barrancabermeja (Santander), señores LEONARDO

GONZÁLEZ CAMPERO y LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA.

I.- SOLICITUDES DE ACLARACIÓN Y ADICIÓN I.1. Solicitud de aclaración del demandado LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO Con escrito de 20 de junio de 2021, presentado con mensaje electrónico de 21 de junio1, el concejal demandado LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, a través de apoderado, solicita aclarar la sentencia de 21 de mayo de 2021, para lo cual sostiene que si bien es cierto que el Consejo de Estado se pronunció en parte sobre los conceptos jurídicos aportados por los demandados y sus respectivas conductas, también es cierto que todo fue descalificado con frases que generan ambigüedad y serios motivos de dudas en su aspecto jurídico y probatorio, los cuales no fueron resaltados por el juzgador y que, en el presente evento, dada su

importancia en la calificación de la parte subjetiva de la conducta desplegada por los demandados y, como tal, en el resultado de la sentencia, se requiere sean aclaradas las siguientes frases: 1 Índice 16 de SAMAI. “[…] 1. (I) Lo primero es que son documentos planos sin sellos ni marca o distintivo alguno que demuestre cuándo fueron recibidos por la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), si es que lo hicieron. Ahora, de haber sido así tales conceptos no se incluyeron como motivación fáctica y jurídica de la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019, lo que demuestra que no es cierto que los concejales demandados hubiesen acudido a ellos, oportunamente, como guía jurídica para los efectos. (Subrayado fuera de texto original) […]”. A partir de ello, pregunta ¿cuáles son los motivos de hecho, de derecho y/o probatorio (prueba directa-indirecta), asumidos por el Consejo de Estado para dar por probado o concluir que los demandados no acudieron oportunamente a los conceptos como guía jurídica para los efectos de la suscripción de las distintas resoluciones? La segunda frase objeto de su solicitud de aclaración, es la siguiente: “[…] 2. A contrario sensu, en esos actos no hay asomo alguno de los conceptos invocados por los demandados a su favor, así como tampoco en los documentos soporte que se adjuntaron a cada una de las resoluciones. Ello, sin dejar de señalarse que los abogados

Leonardo Antonio Arias Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, en realidad no fueron profesionales a los cuales acudieron los concejales demandados en búsqueda de una asesoría especializada para resolver inquietudes u obtener la orientación requerida en los términos citados en los recursos de apelación, sino que ambos tenían las tareas específicas de aprobar y proyectar, respectivamente, dichos actos administrativos, como en efecto lo hicieron”. (Subrayado fuera de texto original) […]”. En este sentido, pregunta ¿cuáles son los motivos de hecho, de derecho y/o probatorio (prueba directa-indirecta) asumidos por el Consejo de Estado, para concluir que los demandados, en realidad, no acudieron a los profesionales de derecho en búsqueda de una asesoría especializada para resolver el asunto objeto de controversia? I.2. Solicitud de aclaración y/o adición del demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA A través de escrito de 20 de junio de 2021, presentado con mensaje electrónico de 22 de junio2, el concejal demandado LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, a través de apoderado, solicita adicionar la sentencia de 21 de mayo de 2021, en el entendido que el Consejo de Estado omitió, de acuerdo con la apelación del concejal LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, pronunciamiento sobre las circunstancias personales de los demandados, -estudios técnicos o profesionales, o hubiesen recibido capacitación antes de tomar posesión de su cargo por parte de la Escuela Superior de Administración Pública, ESAP, o de otra entidad que pudiera brindar una capacitación previa al ejercicio de sus funciones-, lo que

igualmente fue advertido como requisitos de análisis por parte del Despacho y omitido en su resolución, -el entendimiento del comportamiento asumido por los demandados, debe analizarse de acuerdo con las condiciones personales de los sujetos, esto es el grado de formación, profesión, circunstancias que los rodearon, así como con los actos que haya realizado para conocer del respectivo marco normativo-. De igual forma, solicita aclarar o adicionar la citada sentencia, en cuanto ¿si era necesario que el juzgador auscultara sobre el grado de formación y profesión de los demandados?, o ¿solo se explora su comportamiento encaminado a conocer el respectivo marco normativo, tal como se realizó por el H. Consejo de Estado?, es decir, ¿si solo era menester abordar uno de los puntos de análisis y no su totalidad? 2 Índice 17 de SAMAI. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA II.1. De la solicitud de aclaración de sentencias De conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, en adelante CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20113, en adelante CPACA, la aclaración de sentencias procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella. La citada disposición prevé: “[…] Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser

aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). De acuerdo con el texto de la norma, la aclaración opera frente a autos y sentencias, únicamente cuando: i) se aprecien frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, esto es que no cualquier alegación es posible de atenderse; ii) que la frase esté contenida en la parte resolutiva; y iii) de no estar en la parte resolutiva, debe influir en ella. 3 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Este instrumento tiene una limitación que se restringe a precisas situaciones de procedencia y, por lo mismo, se descarta que en su formulación se pueda cuestionar aquello que ya se resolvió; ello, por cuanto la aclaración no constituye ni un recurso ni una instancia adicional4. Sobre el objeto de la aclaración, la Sección ha considerado que “[…] los conceptos o frases que dan lugar al ejercicio de dicho mecanismo no son los que surgen de las dudas que las partes aleguen acerca de la oportunidad, veracidad o legalidad

de las afirmaciones del sentenciador, sino aquellos provenientes de redacción ininteligible, del alcance de un concepto o de una frase, en concordancia con la parte resolutiva del fallo […]”5. En efecto, “[…] Para conservar la seguridad de las decisiones judiciales, se ha establecido que las providencias judiciales son intangibles o inmutables por el mismo juez que las dictó, por lo que no se pueden reformar y mucho menos revocar, y solamente en circunstancias determinadas en el ordenamiento jurídico, pueden aclararse, corregirse o adicionarse […]”6. II.2. De la solicitud de adición de sentencias Ahora bien, de conformidad con el artículo 287 del CGP, la solicitud de adición procede cuando se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis o de cualquier otro punto que, de conformidad con la Ley, debía ser objeto de pronunciamiento. El citado artículo preceptúa: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 25 de febrero de 2021, número único de radicado 25000-23-41-000-2013-02401-01, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 19 de octubre de 2018, número único de radicado 70001-23-33-000-2018-00019-01(PI), consejero ponente Hernando Sánchez Sánchez (E). 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 21 de mayo de 2021, número único de radicado 47001-23-33-000-2020-00550-01 (PI), consejero ponente

Roberto Augusto Serrato Valdés. “[…] Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Conforme a la disposición transcrita, la procedencia de la adición de providencias está supeditada a que el fallador haya omitido resolver algún punto que debió ser decidido en las mismas, siempre y cuando la Ley exija que deban ser objeto de pronunciamiento y sin que ello implique la variación del sentido del fallo. II.3.- De la oportunidad prevista para solicitar la aclaración y adición de la sentencia de 21 de mayo de 2021 La solicitud de aclaración y/o adición de sentencia debe solicitarse dentro de su término de ejecutoria, tal como lo establecen los precitados artículos 285 y 287 del CGP. El artículo 302 del CGP, por su parte, determina el momento en que cobran ejecutoria las providencias, así: […] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse

interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […] (Negrillas y subrayas fuera de texto). En cuanto a la notificación de la providencia, para poder determinar el término de su ejecutoria, el artículo 203 del CPACA7 prevé: “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha. A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Esta disposición, a su vez, debe ser armonizada con el contenido del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080 de 25 de enero de 20218, norma que regula la notificación por medios electrónicos, -a la cual alude el artículo 203 del CPACA-, y que, habiendo entrado en vigor desde el 25 de enero de 2021, resulta aplicable al caso concreto: “[…] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos. La

notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:

1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los 7 “[…] Artículo 203. Notificación de las sentencias. Las sentencias se notificarán, dentro de los tres (3) días siguientes a su fecha, mediante envío de su texto a través de mensaje al buzón electrónico para notificaciones judiciales. En este caso, al expediente se anexará la constancia de recibo generada por el sistema de información, y se entenderá surtida la notificación en tal fecha.

A quienes no se les deba o pueda notificar por vía electrónica, se les notificará por medio de edicto en la forma prevista en el artículo 323 del Código de Procedimiento Civil. Una vez en firme la sentencia, se comunicará al obligado, haciéndole entrega de copia íntegra de la misma, para su ejecución y cumplimiento […]” 8 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.

2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.

Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El

Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). En el presente asunto, la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 21 de mayo de 2021, a través de mensaje electrónico de 17 de junio de 2021, con destino al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, de lo cual dejó constancia de recibo generada por el sistema de información del envío9; en los términos del artículo 205 del CPACA, modificado por el artículo 52 de la Ley 2080, la notificación de la providencia se materializó una vez trascurridos los días 18 y 21 de junio, por lo que los términos para presentar la solicitud de adición y/o aclaración corrieron desde el 22 hasta el 24 de junio de la presente anualidad. Por lo tanto, las solicitudes de aclaración y/o adición fueron presentadas, de forma oportuna, por los demandados LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO y LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA, mediante mensajes electrónicos de 21 y 22 de junio de 2021, respectivamente. II.4.- El caso concreto II.4.1.- En cuanto a la solicitud de aclaración elevada por el demandado LEONARDO GONZÁLEZ CAMPERO, la Sala no evidencia frases ambiguas o dudosas en las consideraciones expuestas para analizar los conceptos jurídicos 9 Índice 14 de SAMAI. suscritos por los abogados Andrei Alexander Díaz Solano, Leonardo Antonio Arias

Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, que hubieran influido, de forma errónea, en el sentido de la parte resolutiva de la providencia. En efecto, en la sentencia se explicaron, de manera clara y concisa, los motivos por los cuales se desestimaron los argumentos esgrimidos por el demandado, - relativos a los mencionados conceptos jurídicos-, ante la configuración del elemento subjetivo de la causal de pérdida de investidura de indebida destinación de dineros públicos, prevista en los artículos 55, numeral 3, de la Ley 136 de 2 de junio de 199410 y 48, numeral 4, de la Ley 617 de 6 de octubre de 200011. Ello, sin embargo, no es óbice para que la Sala traiga a colación, nuevamente, las consideraciones in extenso frente a los cuales el demandado formula la aclaración: “[…] La Sala reitera que no es cualquier gestión la que permite demostrar diligencia y cuidado por parte de quien es acusado de haber incurrido en una causal de pérdida de investidura; no por el solo hecho de haber elevado una consulta o formulado una inquietud a una entidad de derecho público o a un particular, se debe tener por superada la censura de su conducta. Precisamente, tal como se ha hecho referencias líneas atrás, el análisis de la culpabilidad del demandado no se agota allí, sino que el Juez tiene la obligación de auscultar las singularidades de cada caso en aras de calificar el comportamiento desplegado por el demandado. En los conceptos jurídicos y opiniones solicitados a entidades públicas, cuerpos u órganos consultivos, así como las asesorías

jurídicas requeridas a profesionales del derecho, se debe propender por la formulación correcta y completa de las preguntas, con el acompañamiento, de ser necesario, de la documentación y demás elementos para su debida comprensión, inquietud que debe coincidir con los supuestos fácticos y jurídicos que son verdaderos motivos de duda y que podrían encuadrar en la causal de pérdida de investidura. Por su parte, para responder el asunto que se ha encomendado, las 10 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios […]”. 11 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la ley 136 de 1994, el decreto extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. apreciaciones o recomendaciones jurídicas vertidas en los conceptos y asesorías, deben ser conclusivas y contener medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que de éstos se desprenda un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de pérdida de investidura. Una vez revisados estos documentos, la Sala observa que los dos conceptos de MINTRABAJO que se adjuntaron con la contestación de la demanda, son generales, hipotéticos y no guardan estrecha relación con el asunto abordado con las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio

de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019, expedidas por los concejales demandados, señores LEONARDO GONZÁLEZ

CAMPERO y LUÍS FERNANDO CALDERÓN MEJÍA.

Por el contrario, se limitan a manifestarles a destinatarios distintos a los encartados en el presente proceso, de forma escueta, que los acuerdos colectivos son ley para las partes y su desconocimiento podría acarrear sanciones, ante preguntas genéricas tales como ¿qué pasa si una Entidad Territorial se niega a darle cumplimiento a una de las cláusulas del acuerdo suscrito y qué acciones se deben adelantar por parte de las organizaciones sindicales en procura del respeto y cumplimiento del acuerdo colectivo?; y ¿qué se debe entender como gastos educacionales, si los trabajadores que se beneficien del acuerdo suscrito deben acreditar y reportar los gastos educacionales y si se debe demostrar que el hijo del trabajador fue promovido al año siguiente? Resulta imposible, por lo mismo, que los citados concejales demandados, en condiciones normales de diligencia, prudencia y cuidado, obtuviesen de estos dos oficios la certeza y convicción necesarias para sustentar la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019. Con relación a los conceptos jurídicos suscritos por los abogados Andrei Alexander Díaz Solano, Leonardo Antonio Arias Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, la Sala advierte, como principales

impedimentos para predicar de éstos una fuente confiable de convencimiento íntimo para expedir los mencionados actos administrativos, los siguientes: (I) Lo primero es que son documentos planos sin sellos ni marca o distintivo alguno que demuestre cuándo fueron recibidos por la Mesa Directiva del concejo municipal de Barrancabermeja (Santander), si es que lo hicieron. Ahora, de haber sido así tales conceptos no se incluyeron como motivación fáctica y jurídica de la expedición de las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019, 061 de 19 de junio de 2019 y 080 de 24 de septiembre de 2019, lo que demuestra que no es cierto que los concejales demandados hubiesen acudido a ellos, oportunamente, como guía jurídica para los efectos. A contrario sensu, en esos actos no hay asomo alguno de los conceptos invocados por los demandados a su favor, así como tampoco en los documentos soporte que se adjuntaron a cada una de las resoluciones. Ello, sin dejar de señalarse que los abogados Leonardo Antonio Arias Martínez y Nohora Cristina Gutiérrez Barrera, en realidad no fueron profesionales a los cuales acudieron los concejales demandados en búsqueda de una asesoría especializada para resolver inquietudes u obtener la orientación requerida en los términos citados en los recursos de apelación, sino que ambos tenían las tareas específicas de aprobar y proyectar, respectivamente, dichos actos administrativos, como en efecto lo hicieron. (II) En gracia de discusión, en cuanto al contenido de los conceptos, la

Sala resalta que un asunto de tanta trascendencia, importancia y extensión normativa y jurisprudencial, como lo es el del reconocimiento y pago de estímulos de educación formal a título de incentivo no pecuniario, no se logra evacuar con escritos tan escasos de insumos jurídicos y ligeros de razones argumentativas como los de aquellos. Esas brevísimas opiniones de los citados abogados no fueron conclusivas ni contienen medianos criterios de idoneidad, congruencia, pertinencia y sustentación razonada en su elaboración, de modo tal que era ilógico que se desprendiera un convencimiento justificado, defendible y razonable de no estar incurso en una conducta constitutiva de indebida destinación de dineros públicos. El solo hecho de mencionar el Decreto 160 de 2014 o el artículo 2.2.10.2, del Decreto Único Reglamentario 1083 de 2015, no evacuaba la extensa temática. En efecto, no se abordaron aspectos vitales como, entre otros, (i) el proceso de selección y asignación de incentivos no pecuniarios para el mejor equipo de trabajo ni para sus mejores empleados, de acuerdo con los criterios y requisitos prestablecidos en la reglamentación, tales como llevar por lo menos un año de servicio continuo en la entidad para la época de expedición de las citadas resoluciones y acreditar nivel sobresaliente en la calificación de servicios correspondiente al último año de servicio; (ii) la irregularidad de pagar directamente a los empleados públicos el valor de las matrículas cuando en realidad se trata del reconocimiento

de becas de educación formal, para generar una cultura de trabajo orientada a la calidad y productividad bajo un esquema de mayor compromiso con los objetivos de las entidades, que no puede constituirse en un beneficio directo en dinero; (iii) la vinculación de los señores Siomara Ballesteros Caneva, Robinson Ávila Cantillo y Omaira Figueroa Medina era la de empleados vinculados en provisionalidad, los que no tenían acceso, por ministerio de la ley y el reglamento, a los estímulos de educación formal en bienestar social, en lo que respecta a las resoluciones núms. 031 de 14 de marzo de 2019, 041 de 11 de abril de 2019 y 061 de 19 de junio de 2019 […]”. En el marco de este análisis probatorio, por lo mismo, carecen de sentido las preguntas enu

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