CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PRUEBAS DE OFICIO – En cualquiera de las instancias el juez puede decretar las que considere necesarias para esclarecer los hechos / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Para descartar la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada / DECRETO DE PRUEBA DE OFICIO – Procedencia [El demandado], en el escrito de contestación de la demanda, puso de presente que, ante el Tribunal Administrativo de Santander cursó una demanda de nulidad electoral con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del proceso mencionado en la referencia, precisando que el citado proceso se tramitó con el radicado número 68001-2333-000-2020-00039-00. Con fundamento en lo expuesto, el demandado solicitó que, en cumplimiento del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, se declarara la configuración del fenómeno de cosa juzgada. […] Ahora bien, luego de consultar la información consignada en el Sistema de Información de Procesos «Consulta de Procesos» la Sala constata que, en contra del [demandado] cursó una demanda de nulidad electoral, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicación 68001-2333000-2020-00039-00 […]. De conformidad con lo expuesto, y en atención a lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA, esta Sala de Decisión considera necesario hacer uso de la facultad oficiosa con el fin de descartar la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada -sin perjuicio de la posibilidad de la existencia de un evento de pleito pendiente o de agotamiento de jurisdicciónen
atención a lo decidido en el proceso con radicación 68001-2333-000-2020-0003900, correspondiente a la demanda de nulidad electoral que se presentó en contra del […] hoy accionado. Para tales efectos, por Secretaría se OFICIARÁ al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en el término de tres (3) días hábiles, remita, con destino a este proceso, los siguientes documentos: Copia digital del expediente identificado con el radicado: 68001-2333-000-2020-00039-00 […] que cursó en ese Tribunal. Certificación en la cual señale si en el proceso […] los sujetos procesales presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2021. En caso afirmativo, informe el estado procesal en que se encuentra. Certificación en la cual indique si la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida […] se encuentra en firme y se expida, igualmente, la respectiva constancia de ejecutoria de dicha decisión judicial.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 231
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDES
Bogotá D.C., quince (15) de julio de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)
Actor: WILMAR ALFONSO PALACIO VERANO
Demandado: GIOVANNI HERALDO LEAL RUÍZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: AUTO DE MEJOR PROVEER – DECRETO DE PRUEBAS DE OFICIO
Auto de mejor proveer – decreto oficioso de pruebas Encontrándose el proceso de la referencia pendiente de la elaboración del proyecto de fallo, la Sala de Decisión considera necesario el decreto de pruebas de oficio, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 213 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], norma aplicable al presente asunto en virtud de la remisión expresa del artículo 211 de la Ley 1881 de 2018 y del artículo 3062 del CPACA3.
1. Cabe destacar que el diputado Giovanni Heraldo Leal Ruíz, en el escrito de contestación de la demanda, puso de presente que, ante el Tribunal Administrativo de Santander cursó una demanda de nulidad electoral con idénticos supuestos fácticos y jurídicos a los del proceso mencionado en la referencia, precisando que el citado proceso se tramitó con el radicado número 68001-2333-000-2020-0003900.
2. Con fundamento en lo expuesto, el demandado solicitó que, en cumplimiento del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, se declarara la configuración del fenómeno de cosa juzgada. En palabras textuales, sostuvo lo siguiente:
«[…] AL COEXISTIR DOS ACCIONES DIFERENTES, PERO POR LOS
MISMOS HECHOS, LA PRIMERA DECISIÓN (sic) DEBE HACER TRANSITO A COSA JUZGADA Pongo a su consideración, antes de pasar a pronunciarme sobre los hechos plasmados en la demanda que nos convoca, que en contra del demandado GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, ya viene cursando una demanda de
1«Artículo 21. Para la impugnación de autos y en los demás aspectos no contemplados en esta ley se seguirá el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y de forma subsidiaria el Código General del Proceso en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 2 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 3 El Código General del Proceso, en el artículo 169, reguló igualmente la prueba de oficio estableciendo que las pruebas pueden ser decretadas a petición de parte o de oficio, cuando sean útiles para la verificación de los hechos relacionados con las alegaciones de las partes. A su turno, el artículo 170 del Código General del Proceso? agrega que el juez deberá decretar pruebas de oficio, en las oportunidades probatorias del proceso y de los incidentes y antes de fallar, cuando sean necesarias para esclarecer los hechos objeto de la controversia. NULIDAD ELECTORAL, impetrada por la profesional del derecho LISBETH CAROLINA ARIZA RIVERA, que cursa ante este Tribunal, cuya ponencia fue asignada a la Honorable Magistrada Dra. SOLANGE BLANCO
VILLAMIZAR4.
El parágrafo del artículo 1 de la Ley 1881 de 2018 establece: “ARTÍCULO 1o. <Artículo modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de
2019. El nuevo texto es el siguiente:> El proceso sancionatorio de pérdida
de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva. La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. PARÁGRAFO. Se garantizará el non bis in ídem. Cuando una misma conducta haya dado lugar a una acción electoral y a una pérdida de investidura de forma simultánea, el primer fallo hará tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso en todos los aspectos juzgados, excepto en relación con la culpabilidad del Congresista, cuyo juicio es exclusivo del proceso de pérdida de investidura. En todo caso, la declaratoria de pérdida de investidura hará tránsito a cosa juzgada respecto del proceso de nulidad electoral en cuanto a la configuración objetiva de la causal.” (Negrilla y subraya fuera de texto) Cómo se ha evidenciado en la contestación a la demanda cursa actualmente en el Tribunal Administrativo de Santander una acción que invoca el medio de control de nulidad electoral donde se demanda a mi cliente por idénticas circunstancias fácticas y jurídicas. Solicito entonces que se tenga en cuenta el fallo que se produzca primero de los 2 litigios que tienen a Giovanni Heraldo Leal como demandado, para que así la administración evite el desgaste de pronunciarse de fondo en 2 acciones diferentes que se sustentan fáctica y jurídicamente de forma exactamente igual». 4 Radicación del proceso de nulidad electoral No. 2020-0039-00.
3. Ahora bien, luego de consultar la información consignada en el Sistema de
Información de Procesos «Consulta de Procesos» la Sala constata que, en contra del diputado Giovanni Heraldo Leal Ruíz cursó una demanda de nulidad electoral, la cual se tramitó ante el Tribunal Administrativo de Santander, con el número de radicación 68001-2333-000-2020-00039-00, tal y como se muestra a continuación:
4. De conformidad con lo expuesto, y en atención a lo dispuesto por el artículo 213 del CPACA5, esta Sala de Decisión considera necesario hacer uso de la facultad oficiosa con el fin de descartar la presunta configuración del fenómeno de cosa juzgada -sin perjuicio de la posibilidad de la existencia de un evento de pleito pendiente o de agotamiento de jurisdicciónen atención a lo decidido en el proceso con radicación 68001-2333-000-2020-00039-00, correspondiente a la demanda de nulidad electoral que se presentó en contra del diputado Giovanni Heraldo Leal Ruíz, hoy accionado.
5. Para tales efectos, por Secretaría se OFICIARÁ al Tribunal Administrativo de Santander, para que, en el término de tres (3) días hábiles, remita, con destino a este proceso, los siguientes documentos: 5 «Artículo 213. En cualquiera de las instancias el juez o magistrado ponente podrá decretar de oficio las pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de la verdad. (…) Además, oídas las alegaciones el juez o la Sala, sección o subsección antes de dictar sentencia también podrá disponer que se practiquen las pruebas necesarias para esclarecer los puntos oscuros o difusos de la contienda. Para practicarlas deberá señalar un término de hasta diez (19)
días (…)». (i) Copia digital del expediente identificado con el radicado: 68001-2333-0002020-00039-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral incoado por la señora Lisbeth Carolina Ariza Rivera, en contra del señor Giovanni Heraldo Leal Ruíz, diputado de la Asamblea Departamental de Santander, que cursó en ese Tribunal. (ii) Certificación en la cual señale si en el proceso identificado con el radicado: 68001-2333-000-2020-00039-00, los sujetos procesales presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2021. En caso afirmativo, informe el estado procesal en que se encuentra. (iii)Certificación en la cual indique si la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso identificado con el radicado: 68001-2333-0002020-00039-00, se encuentra en firme y se expida, igualmente, la respectiva constancia de ejecutoria de dicha decisión judicial. Lo anterior, en el evento de no haberse presentado recursos en contra de dicho fallo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala de Decisión: RESUELVE: PRIMERO: Por Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, OFICIAR al Tribunal Administrativo de Santander para que, en el término de tres (3) días hábiles allegue los siguientes documentos: Copia digital del expediente identificado con el radicado: 68001-2333-0002020-00039-00, correspondiente al medio de control de nulidad electoral
incoado por la señora Lisbeth Carolina Ariza Rivera, en contra del señor Giovanni Heraldo Leal Ruíz, diputado de la Asamblea Departamental de Santander, que cursó en ese Tribunal. Certificación en la cual señale si en el proceso identificado con el radicado: 68001-2333-000-2020-00039-00, los sujetos procesales presentaron recursos de apelación en contra de la sentencia de 5 de febrero de 2021. En caso afirmativo, informe el estado procesal en que se encuentra; Certificación en la cual indique si la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida dentro del proceso identificado con el radicado: 68001-2333-0002020-00039-00, se encuentra en firme y se expida, igualmente, la respectiva constancia de ejecutoria de dicha decisión judicial. Lo anterior, en el evento de no haberse presentado recursos en contra de dicho fallo.
SEGUNDO: Una vez allegadas al expediente las pruebas decretadas en el ordinal primero de esta providencia, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera, CÓRRASE traslado de las mismas a las partes y al agente del Ministerio Público de forma electrónica.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ
Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente
NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Consejera de Estado Consejero de Estado P(5)