CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)A
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Detalles
- Título
- CE-SECCIÓN PRIMERA-68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)A
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
PÉRDIDA DE INVESTIDURA / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADO POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / ELEMENTO OBJETIVO / COSA JUZGADA EN PÉRDIDA DE INVESTIDURA - Presupuestos / PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL – Con fundamento en la misma causal de inhabilidad / SENTENCIA DE NULIDAD ELECTORAL – Efectos / EXCEPCIÓN DE COSA JUZGADA RELATIVAProbada en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 [L]os presupuestos fácticos que dieron origen al proceso de nulidad electoral son coincidentes con los que existen en este proceso, pues en ambos expedientes las partes demandantes invocan la violación al régimen de inhabilidades previsto en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, y convergen en señalar el mismo supuesto fáctico y normativo, consistente en que no podrá ser candidato quien tenga vínculo de matrimonio o de parentesco en los grados enunciados en esa norma con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. En definitiva, es un hecho cierto que ambos procesos -la nulidad electoral y la presente pérdida de investidurase adelantaron en contra del señor Giovanni Heraldo Leal Ruíz, diputado de la asamblea departamental de
Santander, quien fuere elegido para el período constitucional 2020-2023; en segundo lugar, los presupuestos fácticos, la causal invocada y el fundamento jurídico de los dos expedientes es exactamente el mismo, pues ambos procesos se contraen a determinar si tal servidor público incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, por tener parentesco en segundo grado de consanguinidad con la funcionaria Claudia Yaneth Leal Ruiz, pues en su condición de Secretaria Local de Salud, encargada, y de Directora Técnica de la Dirección de Salud Pública, ejerció autoridad política y administrativa dentro del período inhabilitante y en ese mismo departamento, dentro de los doce (12) meses anteriores a su elección. En consecuencia, la causa de pedir o causa petendi en ambos procesos es la misma, entendida como «[…] el hecho jurídico que sirve de razón, motivo y fundamento de la pretensión (el por qué del litigio); es decir, la identidad de causa consiste en que los supuestos fácticos y los fundamentos jurídicos en virtud de los cuales se demanda sean en esencia los mismos expuestos en el primer proceso, de manera que si varían, el segundo proceso es diferente y no existe cosa juzgada». Por todo lo expuesto esta Sala de Decisión considera que, en relación con el elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades de los diputados por incurrir el acusado en la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, el primer fallo de 5 de febrero de 2021, que fuere proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente identificado con el núm. 680012333-000-2020-00039-00 hace tránsito a cosa juzgada en este proceso, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018; decisión judicial que, valga resaltarlo, se encuentra debidamente ejecutoriada. Es pertinente poner de relieve que al haberse descartado la configuración del elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades – causal de pérdida de investidura– respecto de la conducta prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la Sala queda relevada de entrar a analizar el elemento subjetivo según lo dispone la Ley 1881 de 2018, en la medida que el juez de la pérdida de la investidura debe efectuar dicho análisis únicamente en el evento de encontrarse configurado el elemento objetivo, lo cual no ocurre en el presente caso. […] [E]l legislador, al expedir la Ley 1881 de 2018 determinó que el análisis del elemento objetivo de la causal por violación al régimen de inhabilidades o incompatibilidades que comparten el proceso de nulidad electoral y el de investidura está llamado a hacer tránsito a cosa juzgada en el otro proceso, por razones de seguridad jurídica, confianza, justicia material e igualdad; haciendo especial énfasis en que el estudio de la culpabilidad es del resorte del juez de la pérdida de investidura. En el presente caso, y en relación con el elemento objetivo de la violación del régimen de inhabilidades por incurrir el accionado en la conducta descrita en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la
sentencia de 5 de febrero de 2021, que fuere proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en el expediente identificado con el núm. 680012333-000-2020-00039-00 hace tránsito a cosa juzgada en relación con el elemento de la tipicidad que allí se juzgó. Luego, se hace innecesario adelantar el juicio de culpabilidad bajo el tamiz del dolo o culpa grave según las previsiones de la Ley 1881 de 2018, modificada por la Ley 2003 de 2019, ante la no configuración del aspecto objetivo de la causal de inhabilidad estudiada. Así se garantiza la aplicación uniforme del mismo supuesto normativo de la causal de inhabilidad que fue justamente el interés o el espíritu que buscó el legislador al expedir la Ley 1881 de 2018: afianzar la seguridad jurídica, la certeza y la igualdad en la verificación del aspecto objetivo de la misma conducta. Con fundamento en las anteriores premisas, esta Sala de Decisión revocará la decisión de primera instancia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, desestimatoria de la solicitud de pérdida de investidura. En su lugar, DECLARAR probada la COSA JUZGADA RELATIVA, en lo concerniente al análisis del elemento objetivo de la causal de inhabilidad prevista en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y, como consecuencia de ello, ESTARSE A LO RESUELTO en la sentencia de 5 de febrero de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, dentro del proceso identificado con el núm. 680012333-000-2020-00039-00. En lo demás, denegar las pretensiones de la demanda. PROCESO DE NULIDAD ELECTORAL Y PROCESO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Diferencias / NULIDAD ELECTORAL – Juicio objetivo de legalidad / PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Análisis de los elementos objetivo y subjetivo o de culpabilidad En primer término, debe aceptarse que el proceso de nulidad electoral es autónomo e independiente de la institución de pérdida de investidura, en vista de que cada una de estas disciplinas persiguen objetivos diferentes, tienen naturaleza disímil y se sujetan a sus propias normas procedimentales. Así pues, en el proceso de nulidad electoral el juez está llamado a ejercer un juicio objetivo de legalidad, en orden a verificar que el acto de elección se ajusta a los estándares legales exigidos por el ordenamiento jurídico para la expedición del acto de elección, mientras que el juez de la pérdida de investidura debe realizar un análisis de la conducta del servidor por la transgresión del catálogo de causales previstas por el constituyente y el legislador como constitutivas de desinvestidura, el cual no se agota en el análisis del aspecto objetivo sino que comprende el elemento subjetivo o de la culpabilidad, bajo el prisma del dolo o de la culpa grave, en los términos definidos en el artículo 1° de la Ley 1881, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019. Por otro lado, la sentencia que declara la nulidad del acto de elección tiene efectos ex tunc, es decir se retrotraen al momento anterior al acto
de elección, razón por la cual nada impide que el servidor público de elección popular se pueda volver a presentar como candidato; a diferencia de lo que ocurre con el proceso de pérdida de investidura, cuya sanción se traduce en la muerte política de manera definitiva y a perpetuidad, lo que significa que el sancionado no puede volver a postularse para aspirar a un cargo de elección popular. De otro lado, la acción electoral tiene un término de caducidad de treinta (30) días (artículo 164, numeral 2°, literal a) de la Ley 1437 de 2011) y el trámite se encuentra previsto en los artículos 275 y siguientes del CPACA. En cambio, la demanda de pérdida de investidura se encuentra sujeta a un término de caducidad de cinco (5) años contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia del hecho generador de la causal de pérdida de investidura (artículo 6° ibidem) y su trámite se encuentra previsto en la Ley 1881 de 2018, disposición normativa que resulta aplicable a los procesos de pérdida de investidura de los diputados y concejales, en lo que sea compatible (artículo 21 ejusdem). PRINCIPIO DEL NON BIS IN IDEM EN PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – A partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018 / COSA JUZGADA EN PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – A partir de la expedición de la Ley 1881 de 2018 / NULIDAD ELECTORAL Y PÉRDIDA DE INVESTIDURA / SETENCIA EN
FIRME Y EJECUTORIADA / EXPRESIÓN PRIMER FALLO DEL ARTÍCULO 1
DE LA LEY 1881 DE 2018 – Alcance [C]uando el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018 hace referencia al «primer fallo» válidamente se le debe dar un alcance en sentido material, esto es, el consistente en que la decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada debe encontrarse ejecutoriada, pues la firmeza o ejecutoria es un atributo de las decisiones judiciales que las convierten en imperativas y de obligatorio cumplimiento. En efecto, la firmeza o ejecutoria de los fallos ha sido definida como un atributo de las decisiones judiciales que las convierten en imperativas y de obligatorio cumplimiento y, por ello, resulta evidente que no es posible hablar de cosa juzgada sin ejecutoria. […] En definitiva, en consonancia con los anteriores antecedentes jurisprudenciales, la expresión «primer fallo» contenida en el parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, debe entenderse en sentido material, esto es, que la decisión judicial que hace tránsito a cosa juzgada debe encontrarse ejecutoriada, en tanto que dicho atributo constituye una condición natural y necesaria para poder hablar de la institución de la cosa juzgada.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 29 / LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 33 NUMERAL 5 / LEY 74
DE 1968
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS
Bogotá, D.C., catorce (14) de octubre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 68001-23-33-000-2020-00829-01(PI)A
Actor: WILMAR ALFONSO PALACIO VERANO
Demandado: GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ
Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Tema: CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA PREVISTA EN EL NUMERAL 5° DEL ARTÍCULO 33 DE LA LEY 617 DE 2000, TENER VÍNCULO DE
PARENTESCO CON FUNCIONARIOS QUE DENTRO DE LOS DOCE (12)
MESES ANTERIORES A LA ELECCIÓN HAYAN EJERCIDO AUTORIDAD
CIVIL, POLÍTICA, ADMINISTRATIVA O MILITAR EN EL RESPECTIVO
DEPARTAMENTOALCANCE DEL PARÁGRAFO DEL ARTÍCULO 1 DE LA
LEY 1881 DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante, en contra de la sentencia de 26 de octubre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES I.1. La solicitud de pérdida de investidura
1. El ciudadano Wilmar Alfonso Palacio Verano, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 143 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), presentó solicitud con miras a que se despoje de su investidura al señor
Giovanni Heraldo Leal Ruiz, diputado de la asamblea departamental de Santander, elegido para el período constitucional 2020-20231. I.1.1. La causal de pérdida de investidura invocada por el demandante
2. A juicio del demandante el señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz transgredió el régimen de inhabilidades, causal de pérdida de investidura de los diputados de acuerdo con el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al haber incurrido en la conducta descrita en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, la cual señala que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido diputado quien tenga vínculo de matrimonio o unión permanente, o de parentesco en tercer grado de consanguinidad2, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo departamento. 1 Archivo (01). 2020-00839. Demanda de pérdida de investidura. PDF. Expediente digital. 2 La Corte Constitucional, mediante sentencia C-325 de 2009 de la Corte Constitucional, MP: Gabriel Eduardo Mendoza Martelo resolvió declarar inexequible la expresión «segundo grado de consanguinidad», contenida en la parte inicial del numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000 y sustituirla por la expresión «tercer grado de consanguinidad». Lo anterior, por cuanto «[…] a través de ella, el legislador reguló una inhabilidad por parentesco para los diputados menos gravosa que la misma prohibición prevista por la Constitución para los congresistas. 5.2. Según
quedo explicado, si bien el artículo 299 de la Constitución Política faculta al legislador para regular el régimen de inhabilidades de los aspirantes a ser diputados, la misma norma le establece un límite a dicha facultad, en el sentido de que no puede éste adoptar medidas de prohibición menos estrictas que las previstas por la propia Carta para quienes pretendan ser congresistas. Bajo estos parámetros, considerando que la Constitución hizo extensiva la causal de inelegibilidad por parentesco hasta el “tercer grado de consanguinidad”, y la ley sólo la extendió hasta el “segundo grado de consanguinidad”, no le queda duda a la Corte que a través de esta última expresión, el legislador desbordó su ámbito de competencia, pues reguló en términos más amplios que la Constitución la inhabilidad por parentesco para los diputados […]». I.1.2. Los hechos sustento de la solicitud de pérdida de investidura
3. Los hechos que sirven de sustento a la solicitud son los siguientes:
4. Relató que el ciudadano Giovanni Heraldo Leal Ruiz fue elegido diputado de la asamblea departamental de Santander, para el periodo constitucional 2020-2023,
por el Partido Alianza Verde.
5. Afirmó que el diputado de la asamblea departamental de Santander Giovanni Heraldo Leal Ruiz tiene parentesco en segundo grado de consanguinidad
[hermano] con la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz, quien se desempeñó como Secretaria Local de Salud del municipio de Girón, bajo la modalidad de encargo y como Directora Técnica de la Dirección de Salud Pública dentro del año anterior a su elección, cargo que comportó el ejercicio de autoridad política y administrativa3.
I.1.3. La explicación de la causal de pérdida de investidura alegada
6. Anotó que el diputado accionado transgredió el régimen de inhabilidades previsto como causal de pérdida de investidura de los diputados en el numeral 6° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, al incurrir en la conducta descrita en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, al quedar demostrados los elementos objetivos necesarios para su configuración, pues: (i) el señor Giovanni Heraldo Leal Ruiz y la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz son parientes en segundo grado de consanguinidad [el parentesco]; (ii) la hermana del diputado acusado se desempeñó como Secretaria Local de Salud, bajo la modalidad de encargo y, también, como Directora Técnica de la Dirección de Salud Pública del municipio de Girón, entidad territorial perteneciente al departamento de Santander, cargos que desde una perspectiva orgánica y funcional comportaron el ejercicio de autoridad política y administrativa [el elemento objetivo o de autoridad]; (iii) dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección a la asamblea departamental
[elemento temporal] y, (iv) todo ello ocurrió en el respectivo departamento [elemento espacial].
7. Destacó que la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz, cuando fue encargada de Secretaria Local de Salud, ejerció autoridad administrativa, lo cual se desprende de la siguiente descripción de las funciones relacionadas con el citado cargo: (i) dirigir los procesos de evaluación y control de calidad de los servicios prestados por la entidad que forman parte del Sistema Social en salud del municipio
(numeral 7° del Manual de Funciones); (ii) coordinar con las instituciones nacionales, regionales, departamentales e internacionales todo lo atinente a los programas que adelanten en materia de salud (numeral 10 del Manual de Funciones); coordinar las acciones de vigilancia en salud públicas, saneamiento ambiental y régimen subsidiado (numeral 12 del Manual de Funciones); (iii) realizar los procesos precontractuales del personal requerido, la interventoría y 3 Para tales efectos, la parte actora hizo una relación minuciosa del número, fecha y contenido de las resoluciones en virtud de las cuales se efectuó el nombramiento de la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz. aquellos necesarios para la ejecución de proyecto (numeral 14 del Manual de Funciones4), y (iv) llevar a cabo el proceso de evaluación del desempeño del personal a su cargo, dando cumplimiento a la normatividad vigente (numeral 15 del Manual de Funciones5).
8. Explicó, además, que la señora Leal Ruiz, en su calidad de Secretaria Local de Salud, actuó como supervisora de los contratos, destacando que dicha función guarda relación con un seguimiento técnico, administrativo, financiero, contable y jurídico sobre el cumplimiento del negocio jurídico, quedando los interventores facultados para solicitar informes, aclaraciones y explicaciones sobre el desarrollo de la ejecución contractual según el artículo 84 de la Ley 1474 de 2011.
9. Anotó que la autoridad civil, política y administrativa debe interpretarse de manera objetiva, lo que significa que no se requiere la verificación efectiva en torno a que el servidor público de elección popular haya hecho uso de algunas de las atribuciones o poderes que le otorga la ley o el reglamento, sino que basta con
que tenga la virtualidad o potencialidad de desarrollarlas; dicho en otras palabras, la autoridad civil, política y administrativa se ejerce por el mero hecho de detentarla, por lo que no se requiere demostrar que el servidor público que ostenta estos poderes o atribuciones profirió acto administrativo donde efectivamente se materialice la autoridad civil, política o administrativa. En apoyo a su tesis, citó diferentes pronunciamientos relevantes emanados de la Sección Quinta de esta Corporación. 4 Agrega: «[…] Ahora, claramente en la función número 14 se pude observar que la señora CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ como encargada de las funciones correspondientes a la Secretaria Local de Salud, tenía el poder de tomar decisiones en la etapa precontractual para la contratación de personal, de interventoría y, para la ejecución de proyectos. En esta etapa precontractual se realiza un ejercicio de planeación y de toma de decisiones, donde se identifican necesidades, se fijan los presupuestos de la futura contratación a celebrar, se definen los objetos contractuales, se diseñan las reglas de experiencia y se establecen los requisitos habilitantes para seleccionar al futuro contratista etc, es decir, se tiene el poder de tomar decisiones que deben cumplir todas las personas interesadas en contratar con el Municipio de Girón en lo correspondiente a las necesidades de la Secretaria Local de Salud, si algún interesado no cumple con las reglas que se establecen en la etapa precontractual su propuesta será rechazada o no habilitada, todo de conformidad con lo ordenado por el articulo (sic) 87 de la ley 1474 de 2011, “previo a la apertura de un proceso de selección, o a la firma del contrato en el caso en que la modalidad de selección sea
contratación directa, deberán elaborarse los estudios, diseños y proyectos requeridos, y los pliegos de condiciones, según corresponda. Cuando el objeto de la contratación incluya la realización de una obra, en la misma oportunidad señalada en el inciso primero, la entidad contratante deberá contar con los estudios y diseños que permitan establecer la viabilidad del proyecto y su impacto social, económico y ambiental. Esta condición será aplicable incluso para los contratos que incluyan dentro del objeto el diseño.” Es evidente que la señora CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ como encargada de las funciones correspondientes a la Secretaria Local de Salud, tenía el poder de tomar decisiones en la etapa precontractual». 5 Indica al respecto: «[…] De igual forma, en lo que respecta a la función numero 15 es palmario que la señora CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ como encargada de las funciones correspondientes a la Secretaria Local de Salud ostento el poder para realizar la evaluación del desempeño del personal a su cargo. Es decir, ostento el poder para evaluar el desempeño de sus subordinados de conformidad a los compromisos funcionales y comportamentales, con el poder de calificar estos compromisos como sobresalientes, satisfactorios y no satisfactorio, con las consecuencias jurídicas que trae para el empelado público que lo evalúen calificando su desempeño laboral como no satisfactorio, es decir, el funcionario cuya calificación de servicios en firme este en el nivel no satisfactorio, como resultado de la evaluación de carácter anual o extraordinario, deberá ser retirado del servicio y, por lo tanto, el nombramiento del empleado deberá declararse insubsistente, mediante resolución motivada del Jefe de la entidad1 . En conclusión, es evidente que el poder
para evaluar el desempeño laboral de los empleados publicos (sic) se traduce en el ejercicio de
AUTORIDAD ADMINISTRATIVA».
10. De otro lado, y en lo atinente al elemento espacial y afincado en precedentes jurisprudenciales de esta Corporación, afirmó que para que se estructure tal inhabilidad es necesario que la autoridad se ejercite en una entidad del ámbito departamental o, también, del ámbito municipal, pues las circunscripciones del orden departamental o municipal son coincidentes para efectos de aplicar la inhabilidad contenida en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000.
11. Para terminar, encontró que el diputado acusado actuó con culpa grave pues, «de haber realizado un análisis sencillo sobre las inhabilidades que establece la ley para inscribirse y salir elegido como diputado de una Asamblea Departamental, hubiese concluido que no podía inscribirse como candidato a la Corporación Publica (sic) del Departamento de Santander porque su hermana la señora CLAUDIA YANETH LEAL RUIZ, como empleada publica (sic) titular y en encargo, ejerció AUTORIDAD POLÍTICA y AUTORIDAD ADMINISTRATIVA en el municipio de Girón, municipio que se encuentra ubicado en la CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL del departamento de Santander».
I.2. Trámite de la solicitud de pérdida de investidura en la primera instancia
12. El magistrado sustanciador de la primera instancia, mediante auto de 10 de septiembre de 20206, admitió la demanda, dispuso la notificación personal a la parte demandada y al agente del Ministerio Público, en la forma prevista en el
artículo 8° del Decreto 806 de 2020, en armonía con el artículo 9° de la Ley 1881 de 2018 y, surtió el traslado al acusado por el término de cinco (5) días, con el fin de que contestara la demanda conforme a lo previsto en el artículo 10 de la Ley 1881 de 2018. En la misma providencia se ordenó oficiar a la Registraduría Nacional del Estado Civil Delegada en el municipio de Puerto Wilches, con el fin de que aportara copias de los registros civiles de nacimiento de los señores Giovanni Heraldo Leal Ruiz y Claudia Yaneth Leal Ruiz y del acto administrativo contentivo del formulario E-26 ASA, en virtud del cual se efectuó la declaratoria de elección de dicho servidor, como diputado del departamento de Santander para el período constitucional 2020-2023 por el partido Alianza Verde. Surtido el trámite anterior, el accionado contestó oportunamente la demanda. I.3. La contestación de la demanda por el diputado Giovanni Heraldo Leal Ruiz
13. El diputado Giovanni Heraldo Leal Ruiz, encontrándose en la oportunidad procesal correspondiente contestó la demanda7, para lo cual esgrimió los argumentos de inconformidad que se sintetizan a continuación:
14. Inicialmente, puso de presente que cursa una demanda de nulidad electoral, la cual guarda idénticos presupuestos fácticos y jurídicos y se tramitó con el número de radicado 2020-00039-00 ante el Tribunal Administrativo de Santander, por lo 6 Archivo (06). 2020-00829. ADMITE DEMANDA. PDF. Expediente digital. 7 Archivo (14). 2020-00829. CONTESTACIÓN PÉRDIDA. WORD. Expediente digital.
que en cumplimiento del parágrafo del artículo 1° de la Ley 1881 de 2018, el fallo que se produzca primero debía hacer tránsito a cosa juzgada sobre el otro proceso, evitando así el desgaste en la administración de justicia.
15. Aceptó como ciertos algunos hechos, pero aclaró que la situación administrativa que se presentó con la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz consistió en la asignación de funciones y no el encargo como Secretaria Local de Salud, destacando que dicha servidora pública no tomó posesión de dicho empleo, formalidad que resulta necesaria a la luz del artículo 122 de la Carta Fundamental y tampoco prestó juramento de cumplir y defender la Constitución Política, en cumplimiento del Decreto 648 de 2017.
16. Para ello y en desarrollo de dicho argumento, consideró útil establecer las diferencias existentes entre la figura de <<encargo del cargo>> que es la verdadera situación administrativa en sentido estricto que implica un reemplazo del titular del mismo, de aquella conocida como el <<encargo de funciones>>, figura que constituye en realidad una delegación de las funciones y que, a diferencia de la primera, no supone la provisión de un empleo. Lo anterior con el fin de destacar que, en el presente caso sucedió el encargo de funciones, pues la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz nunca fungió como Secretaria Local de Salud del municipio de Girón.
17. En lo atinente al aspecto objetivo precisó que, dentro del Manual de Funciones del director de salud pública y del secretario de salud municipal, no aparecen encomendadas tareas que comporten el ejercicio de autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio de Girón y, mucho menos, en el
departamento de Santander, pues ninguna de esas competencias comporta poderes decisorios, de mando, de imposición, de vigilancia y de control sobre los subordinados en el respectivo territorio.
18. Respecto al elemento espacial, enfatizó en el contenido del parágrafo del artículo 6 de la Ley 1871 de 20178, el cual establece que las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, los artículos 299 y 179 de la Constitución Política (modificado por el Acto Legislativo 01 de 2009) y demás normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan y, a renglón seguido, la citada disposición señala que <<para todos sus efectos>>, las inhabilidades descritas en dichas normas se refieren al <<[d]epartamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio>>.
19. Con sustento en la anterior premisa normativa aseguró que, en atención a que los cargos que desempeñó la señora Claudia Yaneth Leal Ruiz, hermana del 8 La Ley 1871 DE 2017, señala «ARTÍCULO 6°. De las inhabilidades de los diputados. Las inhabilidades de los miembros de corporaciones públicas se rigen por el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, además de lo previsto en el artículo 299 y 179 de la Constitución Política modificado por el Acto Legislativo número 01 de 2009 y las normas que la adicionen, modifiquen y sustituyan, sin perjuicio, de las inhabilidades generales que apliquen a su condición de servidor público.
PARÁGRAFO. Interprétese para todos sus efectos, que la inhabilidad descrita en este artículo se refiere a Departamento como entidad pública y sus institutos y entidades descentralizadas, no al aspecto territorio» ( destacado). diputado accionado, se ejercieron en el municipio de Girón y no en una entidad departamental o en alguno de los institutos o entidades descentralizadas del departamento de Santander, claramente no se cumplió uno de los requisitos exigidos para la configuración de la causal de inhabilidad invocada por el actor.
20. En apoyo a su tesis, trajo a colación el concepto emitido por el Departamento Administrativo de la Función Pública 20209000125442 del 29 de marzo de 2020, con ocasión de la consulta formulada por el ahora accionado, para determinar la posible configuración de la inhabilidad prevista en el numeral 5 del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, concepto en el cual se indicó textualmente que «[…] el ejercicio del cargo de Secretario de Salud del municipio de Girón, a pesar de pertenecer como territorio al departamento, no puede considerarse para la inhabilidad pues no ejerce autoridad una entidad pública del departamento o en uno de sus institutos y entidades descentralizadas (sic). Así las cosas, esta Dirección Jurídica considera que no se configura la inhabilidad descrita en el numeral 5° del artículo 33 de la Ley 617 de 2000, pues el cargo que ejerce la hermana del diputado electo no ejerce autoridad civil, política, administrativa o militar en el departamento».
21. Con todo, indicó que las causales de inhabilidad para los diputados
establecidas en el artículo 33 de la Ley 617 de 2000, entre ellas, la prevista en el numeral 5º de dicha norma, deben ser aplicadas de manera restrictiva y de conformidad con el parágrafo del artículo 6º de la Ley 1871 de 2017. De ahí que, para demostrar la configuración de dicha inhabilidad se debió probar que la hermana del demandado ejerció
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