CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-1998-00606-01-2005
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-1998-00606-01-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
DIRECCION GENERAL MARITIMA DIMAR - Naturaleza; jurisdicción / ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA - Jurisdicción de la Dimar / COSTAS DE LA NACION - Jurisdicción de la Dimar / PLAYAS Y TERRENOS DE BAJAMARJurisdicción de la Dimar Según el artículo 63 de la Constitución Política, los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Mediante el Decreto 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima (DIMAR) como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art. 1.°) y cuyo ámbito de jurisdicción, que comprende las playas y terrenos de bajamar, está definido en su artículo 2.°, en concordancia con los artículos 166 y 167, que en lo pertinente, disponen: «DECRETO 2324 DE 1984: Artículo 2.° Jurisdicción. La Dirección General Marítima su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, islotes y cayos y sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas: … Parágrafo 2.° Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su
jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima. Artículo 166.– Bienes de uso público: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo. Artículo 167.– Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por: 1. COSTA NACIONAL: Una zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea. 2. PLAYA MARÍTIMA: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las olas de temporal. …» DIRECCION GENERAL MARITIMA DIMAR - Playa de uso público: imposibilidad de probar dominio privado / PLAYA DE USO PUBLICOImposibilidad de probar dominio privado / INCORA - Incompetencia para definir el carácter de uso público de las playas Atendido el tenor de las normas transcritas, no cabe duda de que las playas están sometidas a la jurisdicción de la DIMAR, con todas las atribuciones que esta
apareja, señaladamente la de otorgar permisos o licencias para su uso y goce por los particulares; y, por tanto, para impedir que sean ocupadas de hecho (art. 178 ídem). La actora no desvirtuó los conceptos técnicos que sirvieron a la Capitanía de Puerto y a la DIMAR para tener como playa de uso público el terreno debatido. Basta con citar el que rindiera la Oceanógrafa Física Ingeniera Eunice Náñez Martínez el 3 de febrero de 1995: «1. El predio se encuentra sobre el área de la ciénaga de Palo Blanco, y tiene 20 metros de ancho por 17 metros de largo, dando al predio forma rectangular casi perfecta. 2. Este lote de terreno es producto del relleno efectuado sobre la parte trasera de la playa marítima que separa la ciénaga de Palo Blanco del mar. » Tratándose de una playa, era incuestionable la jurisdicción de la DIMAR. Y resultaba imposible probar dominio privado, ni siquiera con escrituras públicas registradas, que no valen contra los derechos del verdadero dueño, en este caso, la Nación. La Sala ha resaltado esta inopobilidad aun tratándose de sentencias: «En consecuencia, si en la actuación administrativa de la DIMAR se verificó que el muro que ordenó remover está construido en zona de playa, y en el proceso no se ha desvirtuado tal verificación administrativa, debe deducirse que dicha orden no está desconociendo la sentencia judicial, dado que no es oponible en cuanto al área en mención, y menos vulnera derechos adquiridos o de propiedad de la actora, por sustracción de materia, ya que no se
pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida jurídica. Tampoco se desconoció la cosa juzgada, por cuanto ésta no puede predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por su objeto son inoponibles.» Erró, entonces, el Tribunal, en sostener que la competencia para definir el carácter de playa estaba reservada al INCORA, ya que esta entidad no tiene que ver con las playas –bienes de uso público inalienables y sometidos al régimen especial determinado en el Decreto 2324 de 1984–, sino con los baldíos de la Nación, que sí son adjudicables a los particulares. Tánto más cuando en la demanda no se había planteado violación de la Ley 160 y del Decreto 2363 de 1994.
NOTA DE RELATORIA: Se cita sentencia de 23 de marzo de 2001 (C.P. Dr.
Manuel Santiago Urueta Ayola) Expediente 3100 Actora: Inversiones Araujo Perdomo Ltda. DIRECCION GENERAL MARITIMA DIMAR - La restitución de bienes de uso público no está sujeta a dos instancias / RESTITUCION DE BIENES DE USO PUBLICO A CARGO DE LA DIMAR - No está sujeto a dos instancias / CAPITANIAS DE PUERTO - Sus decisiones son apelables ante la Dimar La acusación se formuló, en realidad, por expedición irregular del acto del Director General Marítimo, en cuanto ordenó la restitución del terreno pese a que no había sido decretada en la resolución del Capitán del Puerto de Coveñas. Para resolver este cargo, basta con señalar que el Decreto 2324 de 1984 no dispone que la
restitución de los bienes de uso público deba ser decretada en dos instancias: Antes bien, en su artículo 11 faculta al Director General Marítimo para expedir todos los actos necesarios al cumplimiento de las funciones de la DIMAR (numeral 3) y para imponer por sí mismo multas y sanciones, o bien para conocer por vía de apelación de aquellas que impongan los capitanes de puerto. La norma reza como sigue: «DECRETO 2324 DE 1984 Artículo 11.- Funciones del Director General. Son funciones del Director General:... 3. Expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General Marítima, conforme a las disposiciones legales y estatutarias. Luego era infundada la acusación. ... 5. Imponer las multas o las sanciones contempladas por la Ley, los Decretos y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto.»
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-1998-00606-01
Actor: TERESITA HELENA NIETO CASTAÑO
Demandado: DIRECCION GENERAL MARÍTIMA Referencia: APELACIÓN SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la DIRECCIÓN GENERAL MARÍTIMA (DIMAR) contra la sentencia de 22 de noviembre de 2001, por la cual el Tribunal Administrativo de Sucre declaró la nulidad de los actos administrativos
acusados por la señora TERESITA ELENA NIETO CASTAÑO.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 18 de agosto de 1998, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho instituida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo, la señora Teresita Elena Castaño Nieto presentó la siguiente demanda: 1.1. Hechos La actora es copropietaria, en común y proindiviso con Germán Tunjano y Armando Rodríguez Iriarte, de un inmueble situado en el municipio de Santiago de Tolú, sector de Palo Blanco, que adquirió mediante escritura pública 536 de 1992 de la Notaría Segunda de Sincelejo, identificado con matrícula inmobiliaria n.° 34000-2504.
Dos años después de la adquisición del predio por la señora Nieto Castaño, la CAPITANÍA DEL PUERTO DE COVEÑAS inició de oficio una actuación administrativa por violación del Decreto 2324 de 1984, argumentando daño ecológico-ambiental con fundamento en el informe de visita de terrenos de playa y bajamar suscrito por la Jefe de la Sección de Litorales. La actuación culminó con la Resolución 003 de 1995 (23 de marzo), por la cual impuso a uno de los copropietarios, Armando Rodríguez Iriarte, una multa de 4 salarios mínimos mensuales, sin haber citado a los otros copropietarios, señores Germán Tunjano y Teresita Helena Nieto Castaño. Apelado por el señor Rodríguez Iriarte el acto
sancionatorio, el Director General Marítimo lo confirmó mediante Resolución de 6 de febrero de 1997, en la cual –en palabras de la actora– «de parte suya agregó un derecho no controvertido en la primera resolución, pues decretó “la restitución del bien”, considerado erróneamente como de uso público.» El Director General Marítimo violó el derecho de defensa de Armando Rodríguez, pues la Resolución confirmatoria no podía añadir, agregar o disponer de un derecho nuevo, que no había sido controvertido en la actuación. Es decir que la situación definida en la resolución apelada no podía ser agravada por el Director Marítimo. Como el apelante solamente pudo controvertir la sanción, la resolución confirmatoria resulta sorpresiva e ilegal. La Resolución de la Capitanía de Puerto es ilegal porque omite señalar los linderos del inmueble; en consecuencia, ninguna autoridad podría restituirlo, dada su falta de identificación. A la señora Teresita Helena Nieto Castaño se le violaron sus derechos a la defensa y al debido proceso, pues, a pesar de que estaba demostrada su calidad de copropietaria, no se le dio oportunidad para controvertir el carácter de bien de uso público atribuido al inmueble. Acudió entonces a la acción de tutela, y el Tribunal Superior de Sincelejo, en sentencia de 11 de junio de 1998, le respondió que podía demandar el acto en mención, y que la competencia para definir cuáles bienes son de uso público pertenece al Alcalde Municipal y no a la Armada, quien de conformidad con el Decreto 2324 de 1984 solo tiene facultades para fallar sobre construcciones
indebidas o no autorizadas en los bienes de uso público sometidos a su jurisdicción. La propia Capitanía de Puerto reconoció su falta de competencia y mediante decisión de 26 de enero de 1998 revocó su orden de suspender las obras. 1.2. Pretensiones 1.2.1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: a) La Resolución N.° 003 de 1995 (23 de marzo), por la cual la Capitanía del Puerto de Coveñas, impuso a Armando Rodríguez Iriarte una multa de 4 salarios mínimos mensuales, considerando que «para efectuar cualquier obra sobre este terreno se debe obtener concesión por parte de la Dirección General Marítima…» b) La Resolución de 6 de febrero de 1997, por la cual el Director General Marítimo confirmó la anterior al decidir el recurso de apelación interpuesto por Armando Rodríguez Iriarte (art. 1.°), y, además, ordenó la restitución del bien inmueble, por considerarlo de uso público (art. 2.°). 1.2.2. Que se condene a la Nación (DIMAR) a indemnizarle los perjuicios infligidos con los actos acusados, así: a) Materiales, consistentes en la depreciación de 4 cabañas a causa de su inminente demolición ($200 Millones), y el lucro cesante ocasionado por la cancelación de reservas turísticas para ocuparlas, a razón de $320.000 diarios durante 200 días aprovechables anualmente. 1.3. Normas violadas y concepto de la violación Se planteó violación de las siguientes normas superiores:
Artículos 29 y 86 de la Constitución Política; 28, 34, 35, 45, 48, 49 y 50 del Código Contencioso Administrativo; Ley 153 de 1887; artículos 674 y 679 del Código Civil; 51 y 83 del Código de Procedimiento Civil; Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía), y Decreto 2324 de 1984. Las autoridades no cumplieron el deber de garantizar a la copropietaria su derecho de defensa y el debido proceso, reconocido en las normas constitucionales. La Capitanía de Puerto, pese a tener conocimiento de la existencia de otros interesados en la actuación que estaba iniciando, omitió comunicársela, violando así el artículo 28 CCA; y los privó de la oportunidad para pedir pruebas, garantizada en el artículo 29 ídem. Además, siendo una autoridad del Estado al tiempo con la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que posee toda la información sobre los bienes raíces, bien pudo abstenerse de iniciar una actuación inútil, pues el inmueble de la señora Teresita Helena Nieto Castaño aparecía inscrito en dicha Oficina como bien urbano, sobre el cual no tenía jurisdicción, puesto que el artículo 51, numeral 27 del Decreto 2324 de 1984 la limita a las construcciones sobre bienes de uso público. Tal la razón para que el Tribunal Superior señalara que la competencia para ordenar la restitución pertenece al Alcalde de Tolú, en conformidad con el artículo 132 del Decreto 1355 de 1970 (Código Nacional de Policía). 1.4. Pruebas A la demanda se acompañaron, junto con otros documentos:
1.4.1. Copias de las siguientes escrituras públicas: a) N.° 260 del 9 de noviembre de 1983, otorgada ante el Notario de Tolú (venta de Daniel Vitola Morales a Arturo Rodríguez Iriarte); b) N.° 536 del 26 de marzo de 1992, otorgada ante el Notario 2.° de Sincelejo (venta de Arturo Rodríguez Iriarte a Armando José Rodríguez Iriarte y Teresita Elena Nieto Castaño); c) N.° 810 del 8 de mayo de 1992, otorgada ante el Notario 2.° de Sincelejo (aclaración de Carlos Arturo Rodríguez Iriarte a Armando José Rodríguez Iriarte y Teresita Helena Nieto Castaño); y 1.4.2. Certificado de tradición y libertad del inmueble (copia del folio de matrícula n.° 340-25604 de la Oficina de Registro de Sincelejo);
2. LA CONTESTACIÓN La DIMAR, por medio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.
Argumentó que la alegada propiedad era apenas aparente, pues los bienes de uso público no son apropiables por particulares; las escrituras aportadas son, entonces, inocuas e ineficaces; no era necesario citar a los “copropietarios” Germán Tunjano y Teresita Elena Nieto Castaño, puesto que la copropiedad generaba para ellos obligaciones solidarias; en fin, que la DIMAR tenía competencia para agregar un derecho nuevo al decidir el recurso de apelación interpuesto por Armando Rodríguez Iriarte, pues su misión es, de acuerdo con la
ley, proteger y reponer los bienes de uso público. Pidió se allegasen copias del concepto técnico emitido por la oceanóloga física Eunice Ñáñez Martínez, en que se fundamentó la Resolución 03 de 1995 dictada por el Capitán de Puerto, y del concepto que rindiera un oceanólogo físico–perito naval para la decisión del recurso de apelación interpuesto por Armando Rodríguez Iriarte. Estos conceptos evidenciaron que se trataba de un terreno rellenado sobre un sector de la Ciénaga de Palo Blanco, sobre la parte trasera de la playa marítima que separa a esta Ciénaga del mar. El terreno fue obtenido mediante relleno – básicamente con recebo– y tiene comunicación con el mar, está protegido por un tipo de barrera del cordón litoral que constituye la playa marítima, que se ve afectada por el proceso de erosión que se intensifica con el desecamiento. El Acuerdo 11 del Concejo de Tolú, que declaró zona urbana el sitio donde se encuentra el predio, en nada cambia la realidad de este como zona de bajamar, sometida a jurisdicción de la DIMAR.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal1 declaró la nulidad de las resoluciones acusadas, pues consideró que no era la DIMAR sino el INCORA la autoridad competente para ejercitar las acciones y tomar las medidas necesarias en los casos de indebida ocupación de tierras baldías, tal como lo establecen los artículos 12 (numerales 14, 15 y 17) y 48
(numerales 1, 2 y 3) de la Ley 160 de 1994, y 45 a 51 del Decreto 2663 del mismo
año. Precisó que compete al INCORA delimitar las tierras de la Nación frente a las de particulares, y que el ejercicio de esta atribución está reglado en el Capítulo X de la Ley 160 y en el decreto aludido. La DIMAR no podía, entonces, expedir los actos acusados mientras el INCORA no hubiese adelantado el procedimiento administrativo de clarificación de la propiedad. Asimismo, el hecho de que el Acuerdo 11 de 1991 (5 de agosto) del Concejo Municipal de Santiago de Tolú haya declarado zona urbana toda la margen derecha de la carretera Tolú-Coveñas, no impide al INCORA ejercer sus competencias sobre dicha zona, puesto que la Ley 160 no distinguió entre baldíos rurales y urbanos. 1 Con salvamento de voto de la Magistrada Dra. Judith Romero Ibarra. Ni podía aplicarse el Acuerdo 11 en cuanto dispuso la ampliación del perímetro urbano, porque previamente no se allegado los conceptos del Instituto Geográfico Agustín Codazzi, del organismo de planeación departamental y de la Corporación Autónoma Regional, como lo exige el artículo 55 del Decreto 1333 de 1986. Negó la indemnización de perjuicios por no estar probado que se hubiesen suspendido las obras de relleno, como lo ordenó la DIMAR en el Auto que dio inicio a la actuación administrativa.
III. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado la DIMAR apeló de la sentencia.
Para sustentar el recurso invocó el artículo 166 del Decreto 2324 de 1984, según el cual las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marinas son bienes de uso público, intransferibles a cualquier título a los particulares, quienes solamente
pueden obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce, otorgados por la DIMAR y las Capitanías de Puerto. En consecuencia, la actora no tiene ningún derecho de dominio. No se violó el derecho de defensa de la actora por no haberla citado a la actuación que culminó con la imposición de multa a Alfredo Rodríguez Iriarte, como quiera que entre los copropietarios existe solidaridad y, por tanto, bastaba con notificar el acto a cualquiera de ellos. El acto administrativo proferido en segunda instancia por DIMAR no varió ni alteró circunstancia alguna de hecho o de derecho ajenas a la actuación, sino que simplemente dispuso la restitución del bien de uso público, como era su deber. La jurisdicción de la DIMAR sobre las playas y terrenos de bajamar es independiente de la que asiste al INCORA sobre tierras baldías, tal como lo puso de presente el Consejo de Estado en concepto de 28 de agosto de 1995 (Sala de Consulta, Radicación 719). También resulta irrelevante cualquier Acuerdo Municipal frente a las competencias de la DIMAR sobre los bienes de uso público.
IV. CONSIDERACIONES A juicio de la Sala, la actora, pese a no haber sido parte en la actuación administrativa, tiene interés, en los términos del artículo 85 CCA, para demandar los actos de la Capitanía de Puerto de Coveñas y de la DIMAR, en cuanto declararon bien de uso público y ordenaron la restitución del terreno sobre el cual ella reclama propiedad privada. A este propósito, bastábale con invocar un derecho suyo –como el de propiedad– amparado por norma jurídica, y lesionado
por el acto controvertido. Igualmente, la circunstancia de no haber sido parte en la actuación y, por lo mismo, no habérsele notificado el acto definitivo, la habilitaba para ejercer directamente y en cualquier tiempo la acción, al tenor de lo dispuesto en el artículo 135 ídem. Las censuras de la demanda recaen sobre la orden de restituir el inmueble. Así lo denota la pretensión de indemnización por la «inminente demolición de las cabañas» y el lucro cesante por la alegada imposibilidad de ocuparlas. Sentado lo anterior, pasa la Sala a considerar los argumentos de la apelante contra la sentencia que dio prosperidad a la pretensión de nulidad por razón de incompetencia de la DIMAR para expedir los actos acusados, Según el artículo 63 de la Constitución Politica, los bienes de uso público son inalienables, imprescriptibles e inembargables. Mediante el Decreto 2324 de 1984 se reorganizó la Dirección General Marítima (DIMAR) como una dependencia del Ministerio de Defensa, agregada al Comando de la Armada Nacional (art. 1.°) y cuyo ámbito de jurisdicción, que comprende las playas y terrenos de bajamar, está definido en su artículo 2.°, en concordancia con los artículos 166 y 167, que en lo pertinente, disponen: «DECRETO 2324 DE 1984 Artículo 2.°– Jurisdicción. La Dirección General Marítima su jurisdicción hasta el límite exterior de la zona económica exclusiva, en las siguientes áreas: aguas interiores marítimas, incluyendo canales intercostales y de
tráfico marítimo; y todos aquellos sistemas marino y fluvio-marinos; mar territorial, zona contigua, zona económica exclusiva, lecho y subsuelo marinos, aguas supradyacentes, litorales, incluyendo playas y terrenos de bajamar, puertos del país situados en su jurisdicción; islas, isolotes y cayos y sobre los ríos que a continuación se relacionan, en las áreas indicadas: … Parágrafo 2.°– Las costas de la Nación y las riberas del sector de los ríos de su jurisdicción en una extensión de cincuenta (50) metros medidos desde la línea de la más alta marea y más alta creciente hacia adentro, están sometidos a la Dirección General Marítima. Artículo 166.– Bienes de uso público: Las playas, los terrenos de bajamar y las aguas marítimas, son bienes de uso público, por tanto intransferibles a cualquier título a particulares, quienes sólo podrán obtener concesiones, permisos o licencias para su uso y goce de acuerdo a la ley y a las disposiciones del presente decreto. En consecuencia, tales permisos o licencias no confieren título alguno sobre el suelo ni subsuelo. Artículo 167.– Definiciones. Para todos los efectos legales se entenderá por:
1. COSTA NACIONAL: Una zona de dos (2) kilómetros de ancho paralela a la línea de la más alta marea.
2. PLAYA MARÍTIMA: Zona de material no consolidado que se extiende hacia tierra desde la línea de la más baja marea hasta el lugar donde se presenta un marcado cambio en el material, forma fisiográfica o hasta donde se inicie la línea de vegetación permanente, usualmente límite efectivo de las
olas de temporal. …» Atendido el tenor de las normas transcritas, no cabe duda de que las playas están sometidas a la jurisdicción de la DIMAR, con todas las atribuciones que esta apareja, señaladamente la de otorgar permisos o licencias para su uso y goce por los particulares; y, por tanto, para impedir que sean ocupadas de hecho (art. 178 ídem). La actora no desvirtuó los conceptos técnicos que sirvieron a la Capitanía de Puerto y a la DIMAR para tener como playa de uso público el terreno debatido. Basta con citar el que rindiera la Oceanógrafa Física Ingeniera Eunice Náñez Martínez el 3 de febrero de 1995: «1. El predio se encuentra sobre el área de la ciénaga de Palo Blanco, y tiene 20 metros de ancho por 17 metros de largo, dando al predio forma rectangular casi perfecta.
2. Este lote de terreno es producto del relleno efectuado sobre la parte trasera de la playa marítima que separa la ciénaga de Palo Blanco del mar. » Tratándose de una playa, era incuestionable la jurisdicción de la DIMAR. Y resultaba imposible probar dominio privado, ni siquiera con escrituras públicas registradas, que no valen contra los derechos del verdadero dueño, en este caso, la Nación. La Sala ha resaltado esta inopobilidad aun tratándose de sentencias: «En consecuencia, si en la actuación administrativa de la DIMAR se verificó que el muro que ordenó remover está construido en zona de playa, y en el proceso no se ha desvirtuado tal verificación administrativa, debe deducirse
que dicha orden no está desconociendo la sentencia judicial, dado que no es oponible en cuanto al área en mención, y menos vulnera derechos adquiridos o de propiedad de la actora, por sustracción de materia, ya que no se pueden desconocer derechos que nunca han nacido a la vida jurídica. Tampoco se desconoció la cosa juzgada, por cuanto ésta no puede predicarse o consolidarse respecto de decisiones judiciales que por su objeto son inoponibles.»2 Erró, entonces, el Tribunal, en sostener que la competencia para definir el carácter de playa estaba reservada al INCORA, ya que esta entidad no tiene que ver con las playas –bienes de uso público inalienables y sometidos al régimen especial determinado en el Decreto 2324 de 1984–, sino con los baldíos de la Nación, que sí son adjudicables a los particulares. Tánto más cuando en la demanda no se había planteado violación de la Ley 160 y del Decreto 2363 de 1994 . La acusación se formuló, en realidad, por expedición irregular del acto del Director General Marítimo, en cuanto ordenó la restitución del terreno pese a que no había sido decretada en la resolución del Capitán del Puerto de Coveñas. Para resolver este cargo, basta con señalar que el Decreto 2324 de 1984 no dispone que la restitución de los bienes de uso público deba ser decretada en dos instancias: Antes bien, en su artículo 11 faculta al Director General Marítimo para expedir todos los actos necesarios al cumplimiento de las funciones de la DIMAR (numeral 3) y para imponer por sí mismo multas y sanciones, o bien para conocer
por vía de apelación de aquellas que impongan los capitanes de puerto. La norma reza como sigue: «DECRETO 2324 DE 1984 Artículo 11.- Funciones del Director General. Son funciones del Director
General: ... 2 Sentencia de 23 de marzo de 2001 (C.P. Dr. Manuel Santiago Urueta Ayola) Expediente 3100 Actora:
Inversiones Araujo Perdomo Ltda.
3. Expedir los actos y realizar las operaciones para el cumplimiento de las funciones de la Dirección General Marítima, conforme a las disposiciones legales y estatutarias.
...
5. Imponer las multas o las sanciones contempladas por la Ley, los Decretos y conocer por vía de apelación de las que impongan los Capitanes de Puerto.» Luego era infundada la acusación.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia de 22 de noviembre de 2001 proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. En su lugar, DENIÉGANSE las pretensiones de la demanda. Cópiese, notifíquese y en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 13 de mayo de 2005.
RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA. CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Presidente