CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2002-90222-01-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2002-90222-01-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
REGULACION DE HONORARIOS - Trámite incidental / REGULACION DE HONORARIOS - Derecho del abogado a quien se le ha revocado poder / MONTO PACTADO POR LAS PARTES - Constituye límite a la regulación de honorarios / CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS - Sólo está obligado el Estado a lo que allí se pacte Para la Sala, de la lectura de la norma transcrita se puede concluir que el artículo 69 del C.P.C., dispone el derecho que tiene el abogado a quien se la ha revocado el poder para actuar en un proceso judicial, de solicitar la regulación los honorarios por medio de un incidente. Dicha norma establece como límite a la regulación de honorarios el monto que previamente haya sido pactado por las partes. En el caso objeto de estudio una de estas partes es el Estado, y es sabido que los contratos de prestación de servicios con el Estado deben constar por escrito (Art. 39 de la Ley 80 de 1993) y solo de esta forma podrá obligarse a las entidades estatales a pagar un determinado monto de dinero. En este orden de ideas, solo el monto que consta en el contrato de prestación de servicios suscrito por el incidentante y el Municipio de Coveñas es el que sirve para establecer el valor máximo pactado por las partes. De tal forma que como no obra ningún elemento de juicio para determinar una obligación contractual a favor del incidentante, solo podrá tenerse como referencia el monto de $3.000.000 pactados previamente.
FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 69 / LEY 80 DE 1993 – ARTICULO 39
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C., catorce (14) de mayo de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-2002-90222-01
Actor: DARIO RAFAEL GRANADOS VERGARA
Demandado: GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DE SUCRE
Referencia: APELACION INTERLOCUTORIO. INCIDENTE DE REGULACION DE HONORARIOS Se decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el abogado Darío Rafael Granados Vergara, contra el proveído de 14 de febrero de 2008, proferido por el Tribunal Administrativo de Sucre, que denegó la fijación de honorarios profesionales a su favor.
I-. ANTECEDENTES I.1-. El Municipio de Tolú - Sucre, obrando a través de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad, consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, tendiente a obtener la declaratoria de nulidad del Acto de creación del Municipio de Coveñas, Sucre, Decreto 063 de 7 de febrero de 2002, expedida por el Gobernador de dicho Departamento. I.2-. Por medio de escrito presentado el 9 de junio de 2004, el abogado Dario Rafael Granados, contestó la demanda, de conformidad con el poder conferido y el contrato de prestación de servicios firmado por el señor Alcalde del Municipio de Coveñas. I.3-. Posteriormente, en escrito presentado el 14 de septiembre de 2006, el
Municipio de Coveñas allegó memorial por medio del cual se entiende revocado el poder conferido al señor Darío Rafael Granados Vergara. I.4-. El 3 de octubre de 2006, el abogado Darío Rafael Granados, presentó solicitud de regulación de honorarios, para que mediante incidente se determinara el valor que debe pagársele, de acuerdo con el convenio que dice haber realizado con el entonces Alcalde de Coveñas. II-. FUNDAMENTOS DE LA PROVIDENCIA APELADA Explica el a quo que no existe soporte legal que ampare las pretensiones solicitadas por el Doctor Darío Rafael Granados, en su escrito de fijación de honorarios, por cuanto quedó demostrado que no se firmó contrato entre él y el Municipio de Coveñas por la suma de 27.000.000 de pesos. III-. FUNDAMENTOS DEL RECURSO El abogado Darío Rafael Granados, fundó su inconformidad con la providencia apelada, en síntesis, en el hecho que, en su opinión, el Tribunal de primera instancia interpretó erróneamente su petición de regulación de honorarios. Explica que en el escrito de regulación de honorarios, solicitó la fijación de los mismos haciendo referencia al pacto de honorarios de $27.000.000 acordado con el Municipio de Coveñas, pero también dijo que en su defecto, se regulara de acuerdo con lo que se tasaría para esta clase de procesos de conformidad con lo dispuesto en el código civil. Insiste en que los honorarios pactados fueron por la suma de TREINTA MILLONES DE PESOS ($30.000.000), pero que el contrato inicial, por problemas de presupuesto fue de TRES MILLONES DE PESOS ($3.000.000), razón por la cual debe pagársele la representación judicial efectuada durante los dos años y
tres meses que realizó dicha labor. IV.- CONSIDERACIONES DE LA SALA El artículo 69 del C.P.C. prevé: “Con la presentación en la secretaría del despacho donde curse el asunto, del escrito que revoque el poder o designe nuevo apoderado o sustituto, termina aquél o la sustitución, salvo cuando el poder fuere para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El apoderado principal o el sustituto a quien se le haya revocado el poder, sea que esté en curso el proceso o se adelante alguna actuación posterior a su terminación, podrá pedir al juez, dentro de los treinta días siguientes a la notificación del auto que admite dicha revocación, el cual no tendrá recursos, que se regulen los honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proceso o de la actuación posterior. El monto de la regulación no podrá exceder el valor de los honorarios pactados.” (Negrilla y subrayado fuera de texto) Para la Sala, de la lectura de la norma transcrita se puede concluir que el artículo 69 del C.P.C., dispone el derecho que tiene el abogado a quien se la ha revocado el poder para actuar en un proceso judicial, de solicitar la regulación los honorarios por medio de un incidente. Dicha norma establece como límite a la regulación de honorarios el monto que previamente haya sido pactado por las partes. En el caso objeto de estudio una de estas partes es el Estado, y es sabido que los contratos de prestación de servicios con el Estado deben constar por escrito (Art. 39 de la Ley 80 de 1993) y solo de esta forma podrá obligarse a las entidades estatales a pagar un determinado monto de dinero. En este orden de ideas, solo el monto que consta en el contrato de prestación de
servicios suscrito por el incidentante y el Municipio de Coveñas es el que sirve para establecer el valor máximo pactado por las partes. De tal forma que como no obra ningún elemento de juicio para determinar una obligación contractual a favor del incidentante, solo podrá tenerse como referencia el monto de $3.000.000 pactados previamente. En consecuencia no es posible decretar un valor adicional al ya pagado por las razones explicadas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E CONFÍRMASE el proveído recurrido. Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 14 de mayo de 2009.
MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Presidenta