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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)-2005

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / RÉGIMEN DE INHABILIDADESConcejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL – Por violación al régimen de inhabilidades / CONCEJAL – Llamado / CONCEJAL – Ejercicio como empleado público de autoridad dentro de los 12 meses anteriores a la elección / AUTORIDAD POLÍTICA / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA / CONCEJAL – Ejercicio como Secretario de Gobierno del municipio /

PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN

DE INHABILIDADES - Se configura / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA

[D]ebe tenerse en cuenta que en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal (Formulario E-26) de 27 de octubre de 2003 consta que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA figura en el séptimo lugar como candidato al Concejo de Sincé en la lista con voto preferente inscrita por el Movimiento Convergencia Popular, del cual se declararon electos Concejales para el periodo 2004-2007 los seis (6) primeros, siendo ellos: ÁLVARO SIFREDO TAPIA NAVARRO, HUGO FERNANDO PINEDA AGUAS, EDGAR DE JESÚS UCROS PIEDRAHÍTA, ADOLFO JOSÉ SIERRA IRIARTE, EDUARDO FRANCISCO GARCÍA SANTI y CARLOS ADOLFO MESA SIERRA. Aunque no se allegó constancia de la forma como la Comisión Escrutadora reordenó la lista con voto preferente y escrita por el Movimiento Convergencia Popular para el Concejo de

Sincé, periodo 2004-2007, debe presumirse que al tenor del artículo 17 del Reglamento No.1 de 2003 lo hizo “de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, razón por la cual el demandado quien figura en el séptimo lugar de la lista inscrita para los comicios del 27 de octubre de 2003, fue llamado a suplir la vacancia absoluta del cargo del Concejal, ocurrida en virtud de la renuncia de EDGAR DE JESÚS UCROS PIEDRAHÍTA. El demandado se posesionó el 03 de febrero de 2004 como Concejal, fecha a partir de la cual le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los términos y condiciones de tiempo previstas en las causales que acarrean pérdidas investidura a los Concejales. […] Quedó probado que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA se desempeñó como Secretario de Gobierno de Sincé entre el 6 de febrero de 2001 y el 2 de marzo de 2003, y en tal condición ejerció autoridad política y dirección administrativa según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, […] Para la Sala, quedó demostrado que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 (según fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 2000) toda vez que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del Concejo de Sincé -27 de octubre de 2003había ejercicio autoridad política y dirección administrativa en su calidad de

Secretario de Gobierno del mismo municipio entre el 6 de febrero de 2001 y el 2 de marzo de 2003. Se impone pues, confirmar la sentencia apelada.

FUENTE FORMAL: ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULOS 189 Y 190 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)

Actor: VICTOR MANUEL ATENCIA PALENCIA

Demandado: FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la apoderada de FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA contra la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la pérdida de su investidura como Concejal de Sincé para el periodo 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA SOLICITUD El 26 de octubre de 2004 VÍCTOR MANUEL ATENCIA PALENCIA presentó demanda en el Tribunal Administrativo de Sucre para que se decretase la pérdida de investidura del concejal FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA.

1.1. La Causal Invocada El actor invocó la causal de inhabilidad establecida en el numeral 2º del artículo 43 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 de 2000), en concordancia con el artículo 55-2 ibídem, cuyo tenor es como se sigue: “LEY 617 20001 Artículo 40. El artículo 43 de la ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades. no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital:

2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito, o quien como empleado público del orden nacional departamental o municipal haya intervenido como ordenador de gasto en la elección de 1 Diario Oficial No.41.188 de 9 de octubre de 2000. recursos de inversión o celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. …” “LEY 136 DE 19942

ARTÍCULO 55. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los Concejales perderán su investidura: (…) 2. Por violación del Régimen de inhabilidades, incompatibilidades o conflicto de intereses. …” I.2. Hechos  Entre el 06 de febrero de 2001 y el 02 de marzo de 2003 FARID ROBERTO HERNÁNDEZ parra se desempeñó como secretario de Gobierno de Sincé según

certificado 26 de noviembre de 2004 expedido por la Jefe de Personal del municipio.  Por el movimiento convergencia popular resultaron electos Concejales de Sincé para el periodo 2004 2007, por el sistema de voto preferente los siguientes seis candidatos: ÁLVARO SILFREDO TAPIA NAVARRO, HUGO FERNANDO PINEDA AGUAS, EDGAR DE JESÚS UCROS PIEDRAHITA, ADOLFO JOSÉ SIERRA IRIARTE, EDUARDO FRANCISCO GARCÍA SANTI y CARLOS ADOLFO MESA SIERRA. Así consta en el acta parcial de escrutinio de votos de 27 de octubre de 2003, expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil (Formulario E-26)  FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA fue inscrito como candidato por el Co|nsejo de Sincé en el séptimo lugar de la lista con voto preferente del Movimiento Convergencia Popular para el periodo 2004-2007.  Ante la renuncia presentada el 2 de enero de 2004 por EDGAR DE JESÚS UCRÓS PIEDRAHÍTA, el demandado fue llamado a suplir la falta absoluta y tomó posesión el 3 de febrero como consta en la certificación de 25 de noviembre de 004 expedida por el Secretario General del Concejo de Sincé. 2 Diario Oficial No. 41. 377 de 2 de junio de 1994.  El demandado estaba inhabilitado para posesionarse como concejal porque en el año anterior a la fecha de su posesión -3 de febrero de 2004 se había desempeñado como Secretario de Gobierno de Sincé y en esta calidad ejerció

autoridad política y dirección administrativa al tenor de lo dispuesto en los artículos 189 y 190 de la ley 136 de 1994.

2. LA CONTESTACIÓN FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA sostuvo que a la fecha en que tomó posesión del cargo de concejal -03 de febrero de 2004la violación del régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura pues el artículo 481 de la Ley 617 de 2000 derogó el 55-2 de la Ley 136 de 1994.

Sostuvo que la violación del régimen de inhabilidades solo es causal de nulidad del acta de escrutinio por la cual se declara electo al candidato que no reúna las calidades constituyentes o legales del cargo y que en el caso presente la acción electoral es improcedente pues ya caducó de conformidad con el artículo 13612 del CCA.

3. LAS PRUEBAS El actor allegó con la demanda las siguientes  Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos para el para el Concejo Municipal de 27 de octubre de 2003 (Formulario E-26) donde consta que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA figura con el séptimo lugar de la lista con voto preferente inscrita por el Movimiento Convergencia Popular, de la cual se declararon electos Concejales de Sincé para el periodo 20042007 los seis (6) primeros, siendo ellos ÁLVARO SIGFREDO TAPIA NAVARRO, HUGO

FERNANDO PINEDA AGUAS, EDGAR DE JESÚS UCROS PIEDRAHÍTA,

ADOLFO JOSÉ SIERRA IRIARTE, EDUARDO FRANCISCO GARCÍA SANTI y

CARLOS ADOLFO MESA SIERRA.  Copia de la nómina del municipio de Sincé del mes de marzo 2003, donde consta que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA devengo $61.780 por su desempeño como Secretario de Gobierno.  Oficio de 26 de noviembre de 2004, por el cual la Jefe de Personal del municipio de Sincé certificó las vinculaciones laborales del demandado así: “…El señor FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA … laboró en este municipio en los siguientes cargos: - Desde el primero (1º) de enero de 2001 al cinco (5) de febrero de 2001 en el cargo de INSPECTOR DE POLICÍA. - Desde el seis (6) de febrero de 2001 hasta el 2 de marzo de 2003 en el cargo de SECRETARIO DE GOBIERNO. …”  Oficio de 25 de noviembre de 2004, expedido por el Secretario del Concejo de Sincé, en el cual se lee: “…El señor FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA (…) se desempeña como Concejal del Municipio desde el día 03 de febrero de 2004, fecha en la cual se juramentó en virtud de la vacancia absoluta que se presentó por la aceptación de la RENUNCIA como Concejal del señor EDGAR DE JESÚS URCOS PIEDRAHÍTA, la cual se produjo el día 02 de enero de 2004. …”

4. AUDIENCIA PÚBLICA La audiencia pública de que trata el artículo 11 de la ley 144 de 1994 tuvo lugar el 17 de febrero de 2005. Constan las siguientes intervenciones:

4.1. El actor insistió en los argumentos de la demanda y sostuvo que el demandado incurrió en la falta gravísima prevista en el artículo 48-17 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único) que debe sancionarse con destitución del cargo e inhabilidad. 4.2. El demandado reiteró lo expuesto en su contestación. Allegó al proceso copia de un aparte del Proyecto de Ley 046 de 1999 mediante el cual se proponía reformar la Ley 136 de 1994, para sostener que el legislador excluyó entonces la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura de los concejales. 4.3. La Procuradora Judicial Delegada ante el Tribunal solicitó desestimar la solicitud del actor, invocando la sentencia del 04 de octubre de 2001 en que la Sección Primera del Consejo de Estado3 sostuvo en que el artículo 48-1 de la ley 617 de 2000 derogó el 55-2 de la ley 136 de 1994. Concluyó que en la fecha de los comicios -27 de octubre de 2003la violación del régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal decretó la pérdida de investidura de FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA como Concejal para el periodo 2004-2007 pues e certificado expedido el 26 de noviembre de 2004 por la Jefe de Personal del municipio de Sincé evidenció que entre el 05 de febrero de 2001 y el 02 de marzo de 2013 se desempeñó como Secretario de Gobierno Municipal y por tanto incurrió en la inhabilidad contemplada en el artículo 43-2 de la Ley 136 de

1994 (modificado por el artículo 40 de la ley 617 2000) comoquiera que en los meses anteriores a la fecha de las elecciones -27 de octubre de 2003ejerció en calidad de empleado público, autoridad política y administrativa a la luz de los artículos 189 y 190 ibídem. Con apoyo en la sentencia de 23 de julio de 2002, proferida por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, consideró que la violación del régimen de inhabilidades es causal de pérdida de investidura pues el artículo 48-1 de la ley 617 de 2000 en concordancia con el 96 ibídem, no derogó el artículo 55-2 de la Ley 136 de 1994.

III. LA APELACIÓN FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA, mediante apoderada, insistió en que el Tribunal desconoció los principios de legalidad y favorabilidad previstos en el artículo 29 CP puesto que en la fecha de los comicios -27 de octubre de 2003la violación del régimen de inhabilidades no era causal de pérdida de investidura pues el artículo 48-1 de la Ley 617 2000 derogó el artículo 55 de la Ley 136 de 1994.

Reiteró que las conductas que se preveían como causales de inhabilidad para los concejales sólo acarrean la nulidad del acto de elección y que en este caso 3 Expediente 8729. M.P. Dr. Manuel Santiago Urreta Ayola. Actora: Julia Antonia Cifuentes. la acción electoral se encuentra caducada por haber transcurrido los veinte (20) días fijados en el artículo 13612 CCA.

IV. ALEGATOS DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar el fallo apelado pues se demostró que el demandado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000), comoquiera que en el año anterior a la fecha su posición como Concejal se desempeñó como Secretario de Gobierno de Sincé, cargo en el cual ejerció autoridad política y dirección administrativa según lo dispuesto en los artículos 189 y 190 ibídem. Sostuvo que el Tribunal no violó los principios de legalidad y favorabilidad pues en sentencia de 23 de julio de 20024, la Sala Plena del Consejo de Estado consideró que la violación al régimen de inhabilidades aún es causal de pérdida de investidura pese a no haber sido incluida como tal en el artículo 48-1 de la Ley 617 de 2000. Agregó que si bien el 27 de febrero de 2003 el demandado no resultó electo Concejal, las causales de inhabilidad son aplicables también a quienes tengan vocación de suplir las vacancias temporales o absolutas de este cargo. Así lo expuso la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia el 15 de mayo 20015.

V. CONSIDERACIONES DE LA SALA  La Competencia Esta sección es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la

segunda instancia para tales procesos y de otra, atendiendo la decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de 25 de enero de 1995, según la cual las impugnaciones contra las sentencias de pérdida de investidura proferidas por los 4 Ídem 5 Expediente AC-12300. M.P. Ana Margarita Olaya Forero Tribunales Administrativos, son de conocimiento de la Sección Primera del Consejo de Estado.  La Ley 617 de 2000 no excluyó de las causales de pérdida de la investidura de los Concejales la violación del régimen al régimen de inhabilidades previsto en la Ley 136 de 1994. En sentencia de 28 de julio de 2002 (C.P. Dr. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo)6 la Sala Plena de la Corporación cambio la jurisprudencia sobre esta temática, tras un minucioso y detallado estudio con fundamento en el cual concluyó que la Ley 617 de 2000 no eliminó el régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura para los Concejales, y por tanto, su violación sí apareja esa sanción.  El caso concreto Vistos los cargos planteados corresponde a la sala determinar si el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 (modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) por haber ejercido como empleado público, autoridad política o administrativa en el año anterior al 27 de octubre de 2003, fecha en que se eligió el Concejo de Sincé. Para resolver, debe tenerse en cuenta que el Congreso de la República expidió el

Acto Legislativo 01 de 2003 (3 de julio)7 “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones”, aplicables a las elecciones celebradas el 26 de octubre de 2003. El artículo 12 del mencionado Acto Legislativo modificó el artículo 263 de la Constitución Política al disponer que los partidos y movimientos políticos deben presentar listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá 6 En dicho pronunciamiento se lee: “No puede desconocerse que ésta es norma posterior y contiene una relación de los diversos eventos en que Diputados, Concejales Distritales y Municipales y miembros de las Juntas Administradoras Locales, perderán su investidura, entre los cuales, si bien se omitió la violación del régimen de inhabilidades no por ello puede concluirse que haya sido voluntad del legislador suprimir dicha causal en lo concerniente a los Concejales que es la materia a la que se contrae el presente asunto, pues en el numeral 6 ibidem, quedó plasmada la posibilidad de que otras normas también pudieran consagrar causales de pérdida de investidura para esta categoría de servidores públicos, por lo que, frente a una situación como la aquí dilucidada, necesariamente hay que remitirse a la reglamentación contenida en la Ley 136 de 1994, que en lo referente a dichas causales, en el artículo 55 numeral 2, si prevé como propiciatoria de la comentada consecuencia jurídica, la violación del régimen de inhabilidades, así como también consagra, con ese mismo efecto, en el numeral 1, dando alcance al artículo 291 de la Constitución,

la aceptación o desempeño de cargo público, causal regulada de manera especial en este último estatuto al igual a como acontece con la prevista en el artículo 110, ibidem, relacionada con las contribuciones a los partidos movimientos o candidatos por parte de quienes… 7 Rige a partir de su publicación, que tuvo lugar en esa fecha en el D.O. 45 263 de 29 de julio. exceder el de las curules o cargos por proveer en la respectiva elección, que el sistema de distribución de los escaños será el de la cifra repartidora, y que solamente participarán en esa distribución de las listas que superen un determinado umbral electoral que supere un determinado umbral electoral. En el parágrafo transitorio del citado artículo se dispuso que, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República, el Consejo Nacional Electoral regularía el tema, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a su entrada en vigencia, esto es, las celebrada el 26 de octubre de 2003. Su tenor literal es el siguiente: “ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003 (Julio 3) Por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: Artículo 12. El artículo 263 de la Constitución Política quedará así: Artículo 263. Para todos los procesos de elección popular los partidos y movimientos políticos y movimientos políticos presentarán listas y candidatos únicos, cuyo número de integrantes no podrá exceder de las curules o cargos a (sic) proveer en la respectiva elección.

Para garantizar la equitativa representación de los partidos y movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, las curules de las corporaciones públicas se distribuirán mediante el sistema de cifra repartidora entre las listas de candidatos que superen un mínimo de votos que no podrá ser inferior al dos por ciento (2%) de los sufragados para Senado de la República o al cincuenta por ciento (50%) del cuociente electoral en el caso de las demás corporaciones, conforme lo establezca la Constitución y la Ley. Cuando ninguna de las listas de aspirantes supere el umbral, las curules se distribuirán de acuerdo con el sistema de cifra repartidora. La Ley reglamentaria a los demás efectos de esta materia. PARÁGRAFO TRANSITORIO. Sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República, para las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, facúltese (sic) al Consejo Nacional Electoral para que dentro del mes siguiente a su promulgación se ocupe de regular el tema. En las circunstancias electorales donde se elijan dos (2) curules se aplicará el sistema del cuociente electoral, con sujeción a un umbral del treinta por ciento (30%), del cociente electoral. El Consejo Nacional Electoral expidió el Reglamento No. 1 de 20038 que rige tras las elecciones para Corporaciones Públicas que se celebraron en las entidades territoriales del 26 de octubre de 2003. De su texto interesa transcribir los artículos 1º, 9º, 17, 19 y 20, por su pertinencia para el caso presente. Debe destacarse su

artículo 19 según el cual las vacancias en las corporaciones serían vacancias en las corporaciones serían suplidas en el orden en que la Comisión Escrutadora haya reordenado las listas con voto preferente.

“REGLAMENTO No. 1 DE 2003

(julio 25) EL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL En ejercicio de sus de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo No.1 del 3 de julio 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política

RESUELVE:

CAPÍTULO I

LISTAS DE CANDIDATOS ÚNICOS E INSCRIPCIÓN DE

CANDIDATURAS ARTÍCULO 1º.- LISTAS Y CANDIDATOS ÚNICOS. Para las elecciones territoriales que se realicen con posterioridad a la vigencia del actual legislativo cero uno de 2003 los partidos y movimientos políticos con personalidad jurídica y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos presentará listas únicas para las asambleas departamentales consejos distritales y municipales y juntas administradoras locales cuyo número de integrantes no podrá acceder de curules a proveer en la respectiva corporación en los mismos términos deberán presentar candidatos únicos para gobernadores y alcaldes distritales o municipales parágrafo primero los candidatos que inscriban los partidos movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales para aspirar a una corporación pública OA un cargo uninominal no podrán formar parte de otra lista ni de inscripción diferente a la primera que se hiciera para alcalde

gobernador la violación del valle establecido acarreará la nulidad de la inscripción. CAPITULO II DEL VOTO PREFERENTE 8 En sentencia C-155 2005 (22 de febrero) la Corte Constitucional se inhibió de pronunciarse sobre la demanda de inconstitucionalidad interpuesta en su contra por el ciudadano Aris Yasir Tinoco Palmesano (expediente D-5427) y ofició a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral para que remitiera el texto íntegro del reglamento, para efectos de proceder a su control oficioso, integral y definitivo. El comunicado de Prensa 24 de octubre de 2005 informa que en la sesión de esa fecha la Corte Constitucional examinó su exequibilidad y declaró inexequibles algunas de sus disposiciones, entre ellas el artículo 19 sobre vacancias. A la fecha no ha sido notificada la sentencia. Con todo, ese pronunciamiento no tiene incidencia en el caso presente pues sus efectos rigen hacia el futuro. ARTÍCULO 9º.- VOTO PREFERENTE es aquel que faculta al elector para escoger y señalar un solo candidato de su preferencia entre los nombres de los integrantes que conforman la lista que aparezca en la tarjeta electoral punto la facultad de optar o no por el mecanismo del voto preferente le corresponde exclusivamente a los partidos o movimientos políticos grupos significativos de ciudadanos o movimientos sociales. ARTÍCULO 17.- REORDENACIÓN DE LA LISTA CON VOTO PREFERENTE la comisión escrutadora reordenará la lista de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos y así lo declarará en caso de empate entre candidatos

integrantes de una misma lista como preferente la correspondiente comisión escrutadora decidirá la reubicación por sorteo la asignación de curules entre los miembros de la respectiva lista se hará en orden descendente empezando por el candidato que haya obtenido el mayor número de puntos preferentes cuando ningún candidato de la lista con voto preferente obtener votos la lista quedará tal como fue inscrita. CAPÍTULO VI VACANCIAS ARTÍCULO 19.- VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente si se trata de listas únicas sin voto preferente y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuera con voto preferente. CAPÍTULO VII DISPOSICIONES FINALES ARTÍCULO 20. INSCRIPCIONES ANTERIORES. La inscripción de listas para corporaciones públicas y de candidatos a cargos uninominales para las elecciones a realizarse el 26/10/1003, efectuada con anterioridad a la vigencia de la presente resolución como debería ajustarse a la reglamentación contenida en esta a más tardar el 14/08/2003 fecha límite de modificación de candidaturas o pena de invalidar las correspondientes inscripciones. …” Para la aplicación de esta norma el caso concreto, debe tenerse en cuenta que en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Concejo Municipal (Formulario E-26)9 de 27 de octubre de 2003 consta que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA figura en el séptimo lugar como candidato al Concejo de Sincé en la lista con voto

preferente inscrita por el Movimiento Convergencia Popular, del cual se declararon electos Concejales para el periodo 2004-2007 los seis (6) primeros, 9 Folio 8 siendo ellos: ÁLVARO SIFREDO TAPIA NAVARRO, HUGO FERNANDO PINEDA

AGUAS, EDGAR DE JESÚS UCROS PIEDRAHÍTA, ADOLFO JOSÉ SIERRA

IRIARTE, EDUARDO FRANCISCO GARCÍA SANTI y CARLOS ADOLFO MESA

SIERRA.

Aunque no se allegó constancia de la forma como la Comisión Escrutadora reordenó la lista con voto preferente y escrita por el Movimiento Convergencia Popular para el Concejo de Sincé, periodo 2004-2007, debe presumirse que al tenor del artículo 17 del Reglamento No.1 de 2003 lo hizo “de acuerdo con la cantidad de votos obtenidos por cada uno de los candidatos”, razón por la cual el demandado quien figura en el séptimo lugar de la lista inscrita para los comicios del 27 de octubre de 2003, fue llamado a suplir la vacancia absoluta del cargo del Concejal, ocurrida en virtud de la renuncia de EDGAR DE JESÚS UCROS

PIEDRAHÍTA.

El demandado se posesionó el 03 de febrero de 200410 como Concejal, fecha a partir de la cual le es aplicable el régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los términos y condiciones de tiempo previstas en las causales que acarrean pérdidas investidura a los Concejales. En sentencia de 15 mayo de 200111 la Sala Plena de esta Corporación sostuvo

que el artículo 181 CP preceptúa que quienes fueron llamados a ocupar un cargo se someten al régimen de inhabilidades y a partir de su posesión y que las inhabilidades previstas en el artículo 179 numerales 212 y 3 ibidem, rigen desde la fecha de la elección la sala reitera lo allí consignado: “…Las inhabilidades no se predican sólo de los “elegidos” sino también de los que tengan vocación para ser llamados a cubrir la vacante” (…) …” Quedó probado que FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA se desempeñó como Secretario de Gobierno de Sincé entre el 6 de febrero de 2001 y el 2 de 10 Certificado de 25 de noviembre de 2004 expedido por el Secretario General del Concejo de Sincé (Folio 14 del cuaderno No.2). 11 Expediente: AC-12300 M.P. Dra. Ana Margarita Olaya Forero. 12 Artículo 179. No podrán ser congresistas: (…) 2. Quienes hubieren ejercido como empleados públicos, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección. marzo de 200313, y en tal condición ejerció autoridad política y dirección administrativa según los artículos 189 y 190 de la Ley 136 de 1994, que preceptúa: “ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal ejercen con el alcalde la

autoridad política. (…) ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales como superiores de los correspondientes servicios municipales. …” Para la Sala, quedó demostrado que el demandado incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 (según fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 2000) toda vez que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección del Concejo de Sincé -27 de octubre de 2003había ejercicio autoridad política y dirección administrativa en su calidad de Secretario de Gobierno del mismo municipio entre el 6 de febrero de 2001 y el 2 de marzo de 2003. Se impone pues, confirmar la sentencia apelada. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley.

FALLA: CONFIRMARSE la sentencia apelada, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre el 16 de marzo de 2005. 13 Certificado de 26 de noviembre de 2004 expedido por la Jefe de Personal del municipio de Sincé

(Folio 13 cuaderno No.2) Cópiese, notifíquese y cúmplase y, en firme esta providencia, devuélvase al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior sentencia fue discutida y aprobada por la Sala

en reunión de 27 de octubre de 2005.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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