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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACLARACION DE LA SENTENCIA - Improcedencia por no ajustarse a lo previsto en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil En cuanto a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que debe hacerse «en auto complementario» y «respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.» La solicitante no indicó cuál concepto de la parte resolutiva o que influye en ella es el que ofrece verdadero motivo de duda. Esta circunstancia hace improcedente la solicitud. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 CPC hace procedente la aclaración de la sentencia, y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil seis (2006) Radicación número: 70001-23-31-000-2004-02065-01(PI)

Actor: VICTOR MANUEL ATENCIA PALENCIA

Demandado: FARID ROBERTO HERNANDEZ PARRA Referencia: SOLICITUD ACLARACION DE SENTENCIA Se resuelve la solicitud que formula parte actora, para que se aclare la sentencia pronunciada por esta Sala el 27 de octubre de 2005.

En la sentencia cuya aclaración se solicita la Sección confirmó la sentencia de 16 de marzo de 2005, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la pérdida de investidura de FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA, como Concejal de Sincé para el período 2004-2007, por haberse demostrado que incurrió en la inhabilidad prevista en el artículo 43-2 de la Ley 136 de 1994 (según fue modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000) toda vez que dentro de los doce meses anteriores a la fecha de la elección –27 de octubre de 2003– había ejercido autoridad política y dirección administrativa en su calidad de Secretario de Gobierno del mismo municipio, entre el 6 de febrero de 2001 y el 2 de marzo de 2003. La apoderada de la parte actora sustenta la solicitud de aclaración en el siguiente razonamiento: Trasncribir lo señalado en fl 37 En cuanto a la aclaración de la sentencia, el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil –aplicable a los procesos contencioso-administrativos según el artículo 267 del Código de esta materia– dispone que debe hacerse «en auto complementario» y «respecto de aquellos conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella.» La solicitante no indicó cuál concepto de la parte resolutiva o que influye en ella es el que ofrece verdadero motivo de duda. Esta circunstancia hace improcedente la solicitud. Los interrogantes en torno a las inhabilidades sobrevinientes que el fallo de

pérdida de investidura tenga frente «a futuras aspiraciones del señor FARID ROBERTO HERNÁNDEZ PARRA a cargos de elección popular diferentes al de Concejal, como sería la Alcaldía, Asamblea departamental. Cámara de Representantes y Senado de la República» son a todas luces ajenos a la materia a que, según la Ley, se contrae la competencia del juez al resolver una solicitud de aclaración, circunscrita a establecer si en la sentencia hay una frase o concepto de la parte resolutiva, o que influya en esta, que ofrezca verdadero motivo de duda. La Sala debe resaltar que el examen que le compete realizar debe limitarse a la hipótesis fáctica que según el artículo 309 CPC hace procedente la aclaración de la sentencia, y no puede extenderse a otro tipo de consideraciones. En consecuencia, habrá de denegarse la aclaración por improcedente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E : DENIÉGASE la solicitud de aclaración de la sentencia dictada por esta Sala el 27 de octubre de 2005. Cópiese, notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 19 de enero de 2006.

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

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