🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2006-01093-01-2018

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2006-01093-01-2018
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2018

ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE – Para su construcción no se requiere Plan de Manejo Ambiental / CONSTRUCCIÓN PARA ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE – Requisitos según el Plan Básico de Ordenamiento Territorial del municipio / FALTA DE COMPETENCIA DE CORPORACIÓN AUTONÓMA REGIONAL – Para pronunciarse respecto de la construcción de estación de servicio de combustible / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por falta de competencia de la autoridad que lo expidió y exigir un requisito no previsto en la ley [E]l actor presentó una solicitud ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE para el otorgamiento de un PMA con miras a poner en marcha el funcionamiento de la estación de servicio de combustible Las Gaviotas. Esta situación fáctica, pone en evidencia que las obras programadas para la construcción de la estación aún no habían iniciado en tanto el demandante consideró que para ello era necesario, previamente, obtener un instrumento ambiental que fuera otorgado por la autoridad ambiental para ejecutar los trabajos destinados a la creación de la estación de servicio de combustible. Pues bien, de acuerdo con el juicio de legalidad efectuado por el Tribunal en primera instancia, se estableció que para la ejecución del proyecto Las Gaviotas no era necesario obtener ningún instrumento ambiental en tanto las disposiciones que regulan la materia no establecían este requisito expresamente y por tanto, declaró la nulidad de los actos administrativos demandados en el entendido de que CARSUCRE exigió un requisito por fuera de la ley y no era la entidad competente para pronunciarse sobre la construcción de la obra. Sobre el particular, la providencia

precisó que los trámites administrativos que sí debió iniciar el actor, conforme a lo previsto en el Acuerdo 004 del 17 de enero de 2001 a través del cual se aprobó el PBOT del municipio de Corozal, artículo 183 fue “presentar una solicitud de uso a la oficina de planeación municipal para que esta expida la licencia especial”. LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE – Trámite / LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN PARA ESTACIÓN DE SERVICIO DE COMBUSTIBLE – Competencia para su expedición: Secretaría de Planeación Municipal / NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Por falta de competencia de la autoridad que lo expidió y exigir un requisito no previsto en la ley / RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO POR NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO – Imposibilidad del juez para ordenar la concesión de una licencia de construcción La obtención de una licencia especial de construcción ante la Secretaría de Planeación Municipal de Corozal corresponde a una situación fáctica que no se encuentra probada en el expediente. En este sentido, la Sala observa que la solicitud de licencia de construcción no es incompatible con la solicitud que realizó en su momento el demandante ante la Corporación Autónoma Regional; es decir, que si bien es cierto CARSUCRE negó el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental frente al proyecto y como consecuencia de ello ordenó no adelantar ningún tipo de construcción para la estación de servicio de combustible solicitada, también lo es, que esta circunstancia no constituía un impedimento para que paralelamente el demandante solicitara ante la Secretaría de Planeación Municipal de Corozal el otorgamiento de la licencia de construcción como requisito legal

previsto en el PBOT del municipio y de este modo pudiera iniciar la ejecución de los trabajos de construcción. De este modo, se evidencia que el demandante incurrió en un error al tramitar el cumplimiento que de un requisito que no necesitaba para poner en marcha la estación de servicio, luego mal haría, bajo este presupuesto, alegar en su favor su propia culpa pues el pronunciamiento emitido por CARSUCRE no se produjo de forma oficiosa sino como resultado de la solicitud presentada por el actor con miras a obtener el PMA. Por lo expuesto, se puede concluir que el demandante tenía la obligación de adelantar los trámites tendientes a la obtención de una licencia especial de construcción ante la Secretaría de Planeación del municipio y no lo hizo, y por esta razón, aun cuando los actos administrativos expedidos por CARSUCRE fueron declarados nulos dicha circunstancia no remplaza el trámite ante la Secretaría quien era la única autoridad que podía otorgar la viabilidad de la construcción del proyecto. Esta autoridad administrativa, en el evento de haber recibido la solicitud de otorgamiento de la licencia especial de construcción, debía iniciar unos estudios técnicos para determinar si era viable o no la concesión de la citada licencia; pero este trámite, como ya se ha dicho, no fue adelantado por el demandante y por ello esta Sala no está facultada para reemplazar a la Secretaría y determinar si el proyecto podía ser ejecutado por cuanto esta función escapa de su órbita de competencia y adicionalmente porque tampoco cuenta con los elementos de juicio necesarios dentro del expediente que le permitan inferir la viabilidad técnica de la estación del servicio para justificar la ejecución de los trabajos.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO

170

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA – DESCONGESTIÓN

Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE

Bogotá D.C., diecinueve (19) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 70001-23-31-000-2006-01093-01 (ACUMULADO 70001-3331-002-2006-01048-01)

Actor: JORGE IGNACIO GARCÍA SEBÁ

Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE SUCRECARSUCRE Asunto: Nulidad y Restablecimiento del Derecho– Fallo de Segunda Instancia – Confirma sentencia de primera instancia OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada el 15 de diciembre de 2011, por el Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, que declaró la nulidad de la Resolución No. 0451 del 31 de mayo de 2006 suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE-, por medio de la cual se negó la aprobación o establecimiento de un Plan de Manejo AmbientalPMAy se tomaron otras determinaciones; la Resolución No. 734 del 15 de agosto de 2006, expedida por el mismo funcionario con la que se resolvió el recurso de reposición en contra de la primera confirmándola; y se denegaron las demás pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Demanda En consideración a que en el presente asunto se acumularon dos procesos, la Sala realizará precisiones frente a cada una de las demandas así, 1.1. Expediente con radicado 2006-1048-00

Mediante escrito radicado el 6 de octubre de 2006, el apoderado de la parte demandante presentó demanda1, en ejercicio de la acción de nulidad simple, establecida en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre con miras a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que es nula la Resolución 0451 del 31 de mayo del 2006 por la cual se niega el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones proferida por el señor Director General de la Corporación autónoma Regional de Sucre

CARSUCRE.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución 734 del 2006 del 15 de Agosto de 2006 por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones proferidas por el señor Director General de la Corporación Autónoma Regional d Sucre CARSUCRE” El referido proceso no obstante fue presentado como una nulidad simple el a quo lo admitió como una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en aplicación a la teoría de los móviles y las finalidades dado que en el evento de declararse la nulidad de los actos administrativos demandados se podrían presentar consecuencias particulares y económicas en favor del demandante. Lo anterior en consideración a que la acción se encontraba en término a la luz lo previsto a en el artículo 136 de C.C.A.

1 Folios 1 a 34 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00. De otra parte, en el citado auto admisorio negó la solicitud de suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados en tanto la Sala no evidenció de la simple comparación de la normas, la violación de las disposiciones alegadas por el actor y consideró que dicho análisis debía realizarse en consecuencia con el estudio del caso en la sentencia. 1.2. Expediente con radicado 2006-1093-00 Mediante escrito radicado el 29 de noviembre de 2006, el apoderado de la parte demandante presentó demanda2, en ejercicio de la acción de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, establecida en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo en contra de la Corporación Autónoma Regional de Sucre con miras a obtener las siguientes declaraciones: “PRIMERA. Que es nula la Resolución 0451 del 31 de mayo de 2006 por la cual se niega el establecimiento de un Plan de Manejo Ambiental y se toman otras determinaciones proferida por el señor Directo General de la Corporación Autónoma Regional de Sucre

CARSUCRE.

SEGUNDA. Que es nula la Resolución 734 del 2006 de 15 de Agosto del 2006 (sic) por la cual se resuelve un recurso de reposición y se toman otras determinaciones proferida por el señor Director General de la Corporación Autónoma Regional Sucre CARSUCRE. TERCERA. Que se ordene el restablecimiento de los derechos de mi mandante afectados por los actos administrativos demandados, así:  Que se pague a mi mandante el valor de las sumas dejadas de

percibir por no haber podido poner el servicio de estación Las gaviotas que alcanzan un total de Mil Quinientos sesenta y dos Millones setecientos veinte mil pesos moneda corriente ($1.562’720.000)  Que se pague al demandante el valor de la cláusula penal que debe pagarle al arquitecto Juan Carlos Acuña Cubides por valor de cuarenta millones de pesos moneda corriente ($40’000.000) de acuerdo con el contrato firmado para la construcción de la estación de servicio Las Gaviotas. CUARTA. Que se condene a la demandada al pago de los intereses a que haya lugar, lo mismo que al pago del ajuste monetario de las sumas que se refiere la pretensión tercera de esta demanda. QUINTA. Que se condene en costas a la demandada, incluidas las agencias en derecho. 2 Folios 1 a 17 del cuaderno número 1, expediente 2006-1093-00.

2. Hechos probados y/o admitidos Con base en los dos escritos de demanda, la Sala encontró acreditados los siguientes hechos, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la sentencia: 2.1. El 18 de octubre de 2005, el señor Jorge Ignacio García Sebá presentó ante la Corporación Autónoma Regional de Sucre, en adelante CARSUCRE, Plan de Manejo AmbientalPMAde la estación de servicios Las Gaviotas ubicada en el municipio de Corozal, Sucre. 2.2. La referida solicitud, fue resuelta mediante Resolución 0451 del 31 de mayo de 2005 en el sentido de indicar que si bien el Plan de Manejo Ambiental era

viable técnicamente, de conformidad con lo establecido en el Plan Básico de Ordenamiento Territorial - PBOTdel Municipio de Corozal, la actividad a desarrollar era incompatible con uso principal del suelo en la Zona EN1 y en ese sentido negó el establecimiento del mencionado PMA y prohibió al demandante adelantar obras de construcción para la estación de servicio. 2.3. Inconforme con la decisión adoptada, el actor presentó recurso de reposición dentro del término de ley con el argumento de que el proyecto de la estación de servicio no requería licencia ambiental y como soporte adjuntó una certificación del Secretario de Obras Públicas y Saneamiento Ambiental del Municipio de Corozal del 17 de mayo de 2006 en la que indicaba que de acuerdo con el PBOT del municipio el predio no era una zona de especial protección y por ello no requería de licencia ambiental. Así mismo, indicó que CARSUCRE carecía de competencia para limitar la construcción del proyecto dado que el otorgamiento de las licencias de construcción era competencia de otras autoridades. 2.4. CARSUCRE, mediante Resolución 734 del 15 de agosto de 2006 confirmó en todas sus partes la decisión recurrida y señaló para tales efectos que si bien el proyecto no requería de licencia ambiental en virtud de las normas contenidas el Decreto 1220 de 2005, estimó que sí era necesario el PMA en consideración a que el predio, a su juicio, estaba ubicado en una zona de protección especial (EN1) y bajo ese entendido era competente para establecer el instrumento ambiental para la ejecución del proyecto. 2.5. Con ocasión a la expedición de los referidos actos administrativos el actor

manifestó que se le causaron perjuicios; tales como, las sumas dejadas de percibir por no haber logrado poner en servicio la estación Las Gaviotas, las cuales estimó en MIL QUINIENTOS MILLONES SESENTA Y DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS M/CTE ($1.562.720.000) y el pago de la cláusula penal pecuniaria que alude tuvo que pagar al arquitecto Juan Carlos Acuña Cubides por valor de CUARENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($40.000.000) con base en el contrato que firmó para la construcción de la estación.

3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3.1. Infracción de normas de superior jerarquía La parte demandante señaló como normas violadas el artículo 6 de la Constitución Política, La ley 99 de 1993, los artículos 8 y 9 del Decreto 1220 de 2005 y Decreto 500 de 2006.

Sustentó el concepto de la violación en los siguientes cargos, los cuales por efectos prácticos se resumen de ambos escritos de las demandas, de la manera que se expone a continuación: Falsa motivación: Argumentó que el director del CARSUCRE no tuvo en cuenta la certificación aportada por el demandante en la que se aclaraba que en virtud del artículo 183 del Acuerdo 004 del Concejo Municipal de Corozal contentivo en el PBOT era viable la construcción de la estación de servicio y contrario a lo establecido en las normas que regulan la materia CARSUCRE insistió, falsamente, en que el uso del suelo no permitía la construcción de la estación porque esta se ubicaba en una zona de especial protección (EN1) y por tal motivo era necesario

que el proyecto contara con un PMA cuando dicho requisito no era procedente.

Falta de competencia: Alegó el actor que CARSUCRE no es la entidad competente para pronunciarse respecto de las licencias de construcción que se requieren para dar inicio a las obras en tanto por ley corresponde a las autoridades municipales como las secretarías u oficinas de planeación determinar la procedencia del otorgamiento de estas licencias.

Abuso del poder: Afirmó que el director de CARSUCRE desbordó sus competencias al prohibirle al actor adelantar las obras para poner en marcha el funcionamiento la estación de servicio pues amparó su decisión en requisitos injustificados y por fuera de su ámbito de competencia.

Desviación del poder: Destacó que la primera resolución demandada adujo que había viabilidad técnica para la licencia ambiental solicitada, no obstante, por encontrarse en un suelo con especial protección negó el establecimiento de la misma; sin embargo, en la segunda resolución al aceptar que no se requería de licencia ambiental para el proyecto acudió a su función de máxima autoridad ambiental para considerar que era indispensable el otorgamiento de un PMA.

4. Actuaciones procesales relevantes 4.1. Auto admisorio de la demanda 4.1.1 Expediente con radicado 2006-1048-00

Mediante auto del 13 de diciembre de 20063, el Magistrado Ponente del Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio4. 4.1.2. Expediente con radicado 2006-1093-00 Mediante auto del 22 de enero de 20075 el Magistrado Ponente del Tribunal

Contencioso Administrativo de Sucre, admitió la demanda y dispuso la integración del contradictorio6. 4.2. Contestación de la demanda 3 Folios 113 a 128 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00. 4 El auto ordenó notificar personalmente a la señora procuradora judicial ante el Tribunal y al Directo de la Corporación Autónoma Regional CARSUCRE. 5 Folios 120 a 121 del cuaderno número 1, expediente 2006-1093-00 6 El auto ordenó notificar personalmente al director de la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE y al agente del Ministerio Público. 4.2.1. Expediente con radicado 2006-1048-00 La entidad demandada en lo concerniente a este proceso no realizó pronunciamiento alguno sobre el escrito de la demanda. 4.2.2. Expediente con radicado 2006-1093-00 El 23 de abril de 20077 la apoderada de la parte demandada contestó la demanda en los siguientes términos: Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda por carecer de elementos fácticos y jurídicos que acrediten su ilegalidad. Informó que de acuerdo con el estudio realizado en las actas de concertación del PBOT del Municipio de Corozal se encontró que el predio donde se pretende construir la estación de servicio se encuentra ubicada en una zona rural con uso EN1, es decir con una especial protección. Esta zona al estar protegida tiene usos restringidos en materia de actividades mineras, residenciales y comerciales. Consideró que de acuerdo con el PBOT el sistema forestal protector se define como aquel que “no permite el aprovechamiento comercial de la madera ni la

remoción del suelo, conservando en forma permanente la vegetación y admitiendo únicamente el enriquecimiento necesario para garantizar una mayor protección y/o conservación de las fuentes de agua, fauna y bancos genéticos” y de permitir la ejecución de la obra era evidente que estos fines se abandonarían. Aseguró que en virtud de las funciones que le han sido otorgadas por la Constitución y la Ley, la autoridad ambiental está facultada para exigir y poner instrumentos de control sobre cualquier proyecto por cuanto debe garantizar y preservar el uso del suelo de acuerdo con lo establecido en el PBOT; de modo que, no es cierto como lo pretende hacer ver el demandante, que se hayan usurpado funciones de otras autoridades. Alegó que las certificaciones obrantes en el expediente administrativo son discordantes y contradictorias relación al uso del suelo, razón por la cual si CARSUCRE hubiere aprobado el PMA solicitado o cualquier otro instrumento 7 Folios 127 a 138 del cuaderno número 1, expediente 2006-1093-00. ambiental solicitado por la parte actora habría violado el PBOT del municipio de Corozal y la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”. Dijo que el caso no debe centrarse en establecer si la estación requería o no PMA sino en la necesidad de cumplir las normas que buscan la protección del medio ambiente y por ello en el acto administrativo que resolvió el recurso de reposición CARSUCRE compulsó copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se iniciara investigaciones frente a las

certificaciones que forman parte del expediente administrativo. Advirtió que aunque en la lista de proyectos y actividades que según el Decreto 1220 de 2005 requieren de licencia ambiental no figura la construcción de estaciones de servicioEDSesto no implica que la autoridad ambiental esté impedida para exigir el establecimiento de un PMA como instrumento autónomo que tiene como propósito controlar los fines ambientales. Finalizó con que, la discusión no debe centrarse en si el proyecto requería de un instrumento ambiental porque a lo que se le debe dar prelación es a la preservación del medio ambiente de acuerdo con las normas legales y constitucionales que rigen la materia. 4.3. Auto que ordena la acumulación de los procesos. Dada la solicitud presentada por el demandante y en atención a la presencia de presupuestos normativos que hacen procedente la figura de la acumulación de procesos, mediante auto del 5 de julio de 20078 el magistrado ponente ordenó la acumulación del proceso 2006-01093-00 al proceso 2006-01048-00 en consideración a que este último fue radicado con mayor antigüedad. 4.4. Alegatos de conclusión Surtida la etapa probatoria, por medio de proveído del 17 de octubre de 20089, se corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo. 8 Folios 133 a 136 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00. 9 Folio 174 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00, acumulado. 4.4.1. La parte actora

La parte demandante guardó silencio en esta etapa procesal. 4.4.2. La parte demandada10 La apoderado de la Corporación Autónoma Regional de Sucre CORPOSUCRE mediante escrito del 5 de noviembre de 2008, se ratificó en los argumentos presentados en su escrito de contestación de la demanda e insistió en la legalidad de los actos administrativos demandados por cuanto los mismos se encuentran ajustados a las normas legales y constitucionales sobre la materia y están conforme con las disposiciones normativas de PBOT que hacen incompatible la construcción y la actividad de las estaciones de servicios con el uso del suelo fijado para desarrollar el proyecto de interés de la parte demandante. 4.4.3. Ministerio Público. El agente del Ministerio Público no rindió el concepto de fondo solicitado en esta etapa procesal. 4.5. Auto para mejor proveer11 Con el ánimo de incorporar otras pruebas al expediente que permitieran esclarecer la verdad en el presente asunto, la Sala en virtud de lo previsto en el artículo 169 del Código Contencioso Administrativo ordenó los siguientes requerimientos: (i) A la Corporación Autónoma Regional de Sucre CARSUCRE los antecedentes administrativos de los actos administrativos cuya legalidad de discute y las copias de la denuncia penal respecto de las certificaciones expedidas por la Secretaría de Planeación con ocasión a la orden emitida dentro de la Resolución 734 donde se ordenó compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación con el propósito de conocer el estado de las investigaciones adelantadas. (ii) Al instituto Geográfico Agustín Codazzi para que certifique sobre los

límites del perímetro urbano del Municipio de Corozal. 10 Folios 176 a 177 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00, acumulado. 11 Folios 195 a 197 del cuaderno número 1, expediente 2006-1048-00, acumulado. Una vez se recibieron las respuestas por las entidades requeridas se profirió sentencia de primera instancia en los siguientes términos: 4.6. Sentencia de primera instancia El Tribunal Contencioso Administrativo de Sucre mediante sentencia del 15 de diciembre de 201112, declaró la nulidad de la Resolución No. 0451 del 31 de mayo de 2006 suscrita por el Director General de la Corporación Autónoma Regional de SucreCARSUCRE-, por medio de la cual se negó la aprobación o establecimiento de un Plan de Manejo AmbientalPMAy se tomaron otras determinaciones; y la Resolución No. 734 del 15 de agosto de 2006, expedida por el mismo funcionario con la que se resolvió el recurso de reposición en contra de la primera, confirmándola y se denegaron las demás pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Definió como problema jurídico “(i) precisar si la Estación de Servicio E.D.S, requiere para su funcionamiento licencia ambiental y por ende Plan de Manejo Ambiental, y de ser así, cuál es la entidad competente para otorgarla o negarla (ii) Agotado lo anterior y en caso de ser afirmativo lo primero y de ser Carsucre, la entidad competente, determinar si hubo o no, falsa motivación en la negativa de aprobar el Plan de Manejo Ambiental presentado por el acto a su consideración;

de haberla, la consecuencia lógica sería anular la prohibición de construir la estación de servicio sobre ese predio13 y (iii) de prosperar cualquiera de las causales anteriores, establecer si procede el restablecimiento en el derecho o la reparación a favor del actor, ya que estos dos últimos componentes de la acción de nulidad del artículo 85 del C.C.A, penden de las circunstancias demostradas en el desarrollo de la causa”. Señaló que, para proteger el derecho colectivo a gozar de un ambiente sano, que forma parte de los derechos de la tercera generación el gobierno expidió la Ley 99 12 Folios 216 a 231 del cuaderno número 1 acumulado. 13 “Se entiende que la prohibición de construir la estación de combustible sobre ese predio obedeció a la no aprobación del PMA que se quería establecer para un proyecto de igual objeto, ya que aquella, es condición previa para el ejercicio de los derechos que surjan de los permisos, autorizaciones, concesiones y licencias que expidan otras autoridades diferentes a las ambientales.”. de 1993 con la cual se creó el Ministerio del Medio Ambiente y se reordenó el sector público encargado de la gestión y conservación del medio ambiente y de los recursos naturales renovables. Explicó que en la referida ley, se reguló el tema de las licencias ambientales y las autoridades encargadas de su otorgamiento; esto es, el Ministerio de Medio Ambiente hoy de Ambiente y Desarrollo Sostenible, las Corporaciones Autónomas Regionales y los municipios, distritos y áreas metropolitanas (con más de 1 millón de habitantes en su perímetro urbano). Aseguró que la reglamentación de licencias ambientales, también se reguló con la

expedición del Decreto 1753 de 1994 según el cual, todas las actividades productivas requerían la obtención previa de una licencia ambiental. Sin embargo, aclaró que ciertas actividades no requerían de la mencionada licencia cuando en los municipios se contara con un Plan de Ordenamiento Territorial con uso del suelo aprobado por las autoridades municipales y por la respectiva autoridad competente. Estableció que posteriormente, se expidió el Decreto 1728 de 2002 por medio del cual se reguló la licencia ambiental de acuerdo con el Ordenamiento Territorial, por lo que muchas actividades dejaron de requerir licencias, como por ejemplo las estaciones de servicio de combustibles E.D.S. Agregó que a pesar de las modificaciones que se han hecho sobre la materia, es decir, los Decretos 1180 de 2003, 1220 de 2005 (vigente para la época en que el actor presentó la demanda), 0500 de 2006 y 2820 de 2010 han conservado la no exigencia de este requisito para las estaciones de servicio de combustibles E.D.S. Por este motivo, el a quo estableció que a partir de la expedición del Decreto 1728 de 2002 cuando se derogó el Decreto 1753 de 1994, los proyectos referidos a estación de servicios de combustibles se rigen por los Planes de Ordenamiento Territorial con el uso del suelo previamente concertado y aprobado entre las respectivas autoridades territoriales y ambientales y en ese orden de ideas, quedaba claro que la actividad a desarrollar por el actor no requería de licencia ambiental y en consecuencia tampoco le era exigible presentar un Plan de Manejo Ambiental por cuanto ello era contrario al principio de legalidad.

Determinó que CARSUCRE se excedió en sus funciones frente a los actos administrativos demandados y en ese sentido era indiferente estudiar si la licencia fue o no aprobada dado que la nulidad devenía de la falta de competencia de la autoridad ambiental para conocer de dicha solicitud en tanto la actividad no requería de Plan de Manejo Ambiental y por ello declaró la nulidad de las resoluciones demandadas. En atención a la prosperidad de la pretensión sobre la nulidad de los actos administrativos, continuó su estudio frente a la procedencia de la pretensión frente al restablecimiento del derecho y dijo: Que la actuación que dio origen al acto afectado no se inició de oficio, sino que el actor erradamente con fundamento en una norma derogada; Decreto 1753 de 1994, solicitó en el año 2005 a CARSUCRE un Plan de Manejo Ambiental de la Estación de Servicio las Gaviotas cuando ya la Corporación había perdido competencia en esa materia. Refirió que en estos casos la reparación no se produce de forma automática dado que es necesario demostrar su ocurrencia a través de las pruebas que obren en el expediente. Consideró el fallador de primera instancia, que a pesar de que no se solicitó expresamente para poder a entrar a estudiar el restablecimiento alegado era necesario dar aplicación a lo previsto en el artículo 170 del C.C.A que consagra “…Para restablecer el derecho del particular, los Organismos de lo Contencioso Administrativo podrán estatuir disposiciones nuevas en reemplazo de las acusadas y modificar o reformar estas”. Argumentó que para el caso objeto de estudio, no es posible expedir un acto de remplazo al anulado por cuanto la causal de nulidad fue la falta de competencia

del órgano CARSUCRE y para obtener el acto legal que autorice o reconozca un privilegio, que fue negado por el acto nulo, lo mínimo que se requiere es demostrar ante la autoridad competente que se tiene el derecho a la autorización o reconocimiento por cumplirse con los requisitos previstos en la ley. Indicó que para las estaciones de servicios de combustible no se requiere de licencia ambiental ni PMA para su funcionamiento, sino que debe sujetarse a lo establecido en el correspondiente POT en lo referente al uso del suelo; lo que quiere decir, que son las curadurías o las secretarias de planeación en los municipios donde existen estas, las competentes para otorgarles los permisos de construcción y entonces corresponderá a quien pretenda ejecutar la actividad acreditar ante las citadas entidades el cumplimiento de los requisitos establecidos en el POT. Aseguró que el municipio de Corozal a través del Acuerdo No. 004 del 17 de enero de 2001 aprobó el Plan Básico de Ordenamiento Territorial -PBOTy en el artículo 183 reguló lo relacionado con las Estaciones de Servicio y expendio de combustibles, estableciendo los requisitos que se deben cumplir para este tipo de proyectos, los cuales son entre otros “presentar una solicitud de uso a la oficina de planeación municipal para que esta expida la licencia especial”. Explicó que el actor no acreditó ante la autoridad competente el cumplimiento de los requisitos exig

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...