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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2007-00253-01(PI)-2008

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2007-00253-01(PI)-2008
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2008

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADESContratista de empresas que presten servicios de seguridad social en el respectivo municipio. Elementos configurantes / CONCEJAL - Elementos de incompatibilidad por ser contratista de empresa de seguridad en salud / CELEBRACIÓN DE CONTRATO CON ESE – De otro municipio / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES – No se configura porque el contrato con la empresa que presta servicios de seguridad social en salud es de otro municipio El actor considera que el ex-concejal ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ incurrió en violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber suscrito con el Centro de Salud San Blas de Morroa ESE varios contratos de prestación de servicios para la lectura y práctica de ecografías y radiografías en ese Municipio, de manera simultánea al ejercicio de su cargo como concejal de Corozal. […] En tratándose de la causal invocada por el actor, es decir, por violación al régimen de incompatibilidades, o, el de tráfico de influencias, la Sala estudiará los presupuestos fácticos del caso, para determinar si se ajustan a las causales contempladas en el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000. Los elementos o supuestos necesarios para que se

presente la incompatibilidad alegada son: i) Tener la condición de Concejal; ii) Desarrollar una de las conductas que prescribe el artículo 45 de la Ley 136 de 1994 (adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) a saber: a) Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona, contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen. b) (Numeral 2º) Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo. c) (Numeral 3º) Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste, y; d) (Numeral 4º) Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio. iii) (Numeral 5º, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000) Que la incompatibilidad, conforme al artículo 47 de la Ley 617 de 1994, modificado por el artículo 43 de la Ley 617 de 2000, se presente durante la vigencia del ejercicio del cargo, o, seis (6) meses después, en caso de que hubiere renunciado a su curul. Así, encuentra la Sala, que conforme

al relato del actor, el ciudadano ARMANDO DE JESÚS FERNÁNDEZ GONZÁLEZ contrató la prestación de sus servicios como médico radiólogo con el Centro de Salud San Blas de Morroa ESE, empresa que presta servicios de seguridad social en dicho Municipio. El numeral 2º se refiere a la celebración de contratos con las entidades públicas o personas que administren tributos procedentes del respectivo municipio, situación que no se presenta en el caso sub – examine en el cual el contrato se celebró con una entidad prestadora de servicios de seguridad social de otro municipio, en este caso, el de Morroa. En cuanto al supuesto previsto en el numeral 4º y relativo a la celebración de contratos con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste, tampoco se configura la causal de incompatibilidad puesto que el demandado venía ejerciendo como concejal del Municipio de Corozal y el contrato de prestación de servicios como médico radiólogo lo celebró con una ESE del Municipio de Morroa no cumpliéndose así, el presupuesto previsto en la norma que hace relación al «respectivo municipio». En lo que atañe al presupuesto fáctico del numeral 5º, adicionado por el artículo 41 de la Ley 617 de 2000, se refiere a la prohibición para el concejal de fungir como representante legal, miembro de junta o consejo directivo, auditor o revisor fiscal, empleado o contratista de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, luego, el contratar la prestación de

servicios cualquiera de las empresas que se encuentran dentro de la descripción típica y taxativa del numeral bajo estudio, se encuentran permitidas siempre que no hagan parte del Municipio en que el concejal ejerce sus funciones edilicias, como bien lo señaló el a quo. Estudiadas las causales, observa la Sala, que se trata de prohibiciones con restricción de carácter espacial, pues lo que se intenta es evitar que el concejal, en uso de su investidura, ejerza influencia por virtud del poder que su cargo conlleva, situación que no se evidencia en el caso sub. examine pues las pruebas allegadas al proceso solo demuestran que FERNÁNDEZ GONZÁLEZ solo contrató con el Centro de Salud San Blas de Morroa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 127 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 45 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERAL 1

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO

Bogotá, D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008) Radicación número: 70001-23-31-000-2007-00253-01(PI)

Actor: JAVIER DE JESÚS CARDONA TORRES

Demandado: ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ

Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre de 21 de febrero de 2008, que negó la solicitud de pérdida de investidura formulada contra el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ como concejal del Municipio de Corozal y declaró no probada la excepción de caducidad.

I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano JAVIER DE JESÚS CARDONA TORRES solicitó el 18 de diciembre de 2007 la pérdida de la investidura, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada.

Se imputa al demandado la contemplada en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 20001 y en el numeral 1° del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. 1.1.2. Hechos En los comicios del 26 de octubre de 2003 conforme al escrutinio realizado en el Municipio de Corozal, resultó electo concejal el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, cargo que desempeñó hasta el 25 de junio de 2007, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Decreto 061 de 2007. De manera simultánea al cargo que como concejal ejercía y en claro desconocimiento del artículo 127 de la Constitución Política, el demandado celebró los contratos de prestación de servicios profesionales 003, 004 de 2006 (2 de enero) y 004 de 2007 (2 de enero) con el Centro de Salud San Blas E.S.E. del

Municipio de Morroa para la prestación de servicios de práctica y lectura de radiografías y ecografías, quedando con tal conducta, incurso en causal de pérdida de su investidura como concejal, por violación al régimen de incompatibilidades contemplado en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de

2000. 1.2. LA CONTESTACIÓN El demandado mediante apoderado propuso la excepción que denominó «caducidad de la acción por sustracción de materia» pues aunque reconoce que frente a la acción de pérdida de investidura no opera la caducidad, presentó renuncia al cargo de concejal el 25 de junio de 2007 que por Decreto 061 del mismo año le fue aceptada y para la fecha de presentación de la demanda el período constitucional había concluido, se entiende entonces que existe sustracción de materia. 1 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre).

Argumentó que la situación fáctica a la que hace referencia el actor y en cuya virtud solicita la pérdida de su investidura, tiene una limitante de carácter espacial, al tenerse como violatorios del régimen de incompatibilidades sólo aquellos contratos celebrados con empresas de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio, situación que no se presenta en el

caso bajo estudio, pues como bien lo señaló el demandante, sus acusaciones se restringen a haber celebrado contratos con una empresa social del estado del Municipio de Morroa. Agregó que si bien el artículo 127 de la Constitución Política establece la prohibición para los servidores públicos de no contratar con el Estado por sí o por interpuesta persona, no es menos cierto que la normativa dispone una serie de excepciones sobre el particular a las que el actor no hace referencia. Realizó un breve análisis de la aplicación legal de las inhabilidades para ser elegido concejal y de las incompatibilidades con el ejercicio del mismo cargo. 1.3. PRUEBAS 1.3.1. Con la demanda se aportaron copias de los siguientes documentos: - Certificado de 2007 (28 de noviembre)2 del Registrador del Estado Civil de Corozal –Sucre en que consta que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ fue elegido como concejal por el partido Conservador Colombiano, para el período constitucional 2003 – 2007. - Copia del Acta Parcial de Escrutinio de Votos 3 (Formulario E-26 Hoja 7) en que la Registraduría Nacional del Estado Civil declaró la elección de Concejales de Corozal para el período 2004 – 2007. - Certificado de 2007 (7 de diciembre) 4 del Secretario del Concejo de Corozal en que consta que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ se desempeñó como concejal de ese municipio del 1º de enero de 2007 al 25 de junio del mismo año, fecha en que le fue aceptada su renuncia mediante Decreto

061 de 2007. - Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 003 de 2006 (6 de enero) 5 suscrito entre el Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E. y el 2 Folio 6. 3 Folio 7. 4 Folio 9. 5 Folios 10 a 12. ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ para la «práctica y lectura de radiografías que demande la población de los no asegurados nivel 1 y 2 SISBEN y de los afiliados al régimen subsidiado del Municipio de Morroa –Sucre». Se anexa póliza de garantía única de cumplimiento con el respectivo comprobante de pago; comprobante de pago de aporte al fondo de pensiones obligatorias en calidad de afiliado independiente. - Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 004 de 2006 (2 de enero) 6 suscrito entre el Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E. y el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ para la «realización y lectura de ecografías que demande la población, en forma eficiente y oportuna, de acuerdo con los eventos requeridos». Se anexa póliza de garantía única de cumplimiento con el respectivo comprobante de pago; comprobante de pago de aporte al fondo de pensiones obligatorias en calidad de afiliado independiente. - Copia del Contrato de Prestación de Servicios Profesionales 004 de 2007 (2 de enero) 7 suscrito entre el Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E. y el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por un valor de veinte millones

de pesos ($20’000.000.oo) para «la práctica y lectura de radiografías que demande la población de los no asegurados nivel 1 y 2 SISBEN y de los afiliados al régimen subsidiado del Municipio de Morroa –Sucre». Se anexa póliza de garantía única de cumplimiento con el respectivo comprobante de pago; comprobante de pago de aporte al fondo de pensiones obligatorias en calidad de afiliado independiente. - Comprobante de pago expedido por el Ministerio de la Protección Social (Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E.) de 2006 (10 de mayo) 8 por valor de tres millones noventa mil pesos ($3’090.000.oo) a favor de ARMANDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por concepto de «servicio de lectura de ecografías durante los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2006». - Comprobante de pago expedido por el Ministerio de la Protección Social (Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E.) de 2006 (28 de abril) 9 por valor de 6 Folio 20 y 21. 7 Folio 28 a 30. 8 Folio 41. 9 Folio 42. quinientos diez mil pesos ($510.000.oo) a favor de ARMANDO GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por concepto de «lectura de ecografías durante el período del 2 de enero al 30 de junio de 2006, según contrato 004 firmado el 2 de enero» del mismo año. - Certificado de la Gerente del Centro de Salud San Blas de Morroa E.S.E. de 2007 (31 de enero) 10 en que consta que el ciudadano ARMANDO GONZÁLEZ

FERNÁNDEZ «prestó servicios profesionales en radiología (lectura de ecografías y RX) a pacientes» de esa empresa social del estado conforme al contrato de prestación de servicio 004 de 2007 (2 de enero). 1.3.2. Por decreto del Tribunal se allegaron: - Comunicado de 2007 (25 de junio)11 del ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por el que presenta su renuncia al cargo de concejal al Alcalde de Corozal. - Copia del Decreto 061 de 2007 (27 de junio)12 por el cual se acepta la renuncia al Concejal ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 12 de febrero del año en curso, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El actor reiteró los argumentos de la demanda e insistió en que el demandado violó la prohibición que contiene el artículo 127 de la Constitución Política al celebrar contrato con el Municipio de Morroa y ejercer de manera simultánea el ejercicio de concejal de Corozal. 1.4.2. El Procurador Judicial ante el Tribunal Administrativo argumentó que conforme al numeral 5º del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, no constituye incompatibilidad contratar la prestación de servicios profesionales con una empresa social del Estado que no haga parte del Municipio en el que el concejal ejerza su cargo. Así, la prohibición del artículo 127 de la Constitución Política tiene una restricción de carácter espacial, pues en cualquier caso, solo se predica de aquellos

contratos celebrados en el mismo Municipio en que el contratista es concejal. 10 Folios 81. 11 Folio 105. 12 Folios 33 a 35. En lo referente a la posibilidad de celebrar contratos con el Estado siendo servidor público proscrita en el literal f) del artículo 8º de la Ley 80 de 1993, el artículo 123 de la Constitución Política define como tales a los miembros de las corporaciones públicas, los empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios, no obstante, el artículo 312 ibídem, señala que los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, luego, teniendo en cuenta, como ya se dijo, que las excepciones a que hace referencia el artículo 127 de la Constitución Política son reguladas de manera especialísima por la Ley 136 de 1994 y la Ley 617 de 2000, se entiende entonces que la conducta proscrita por el Estatuto de Contratación Administrativa no es aplicable al caso de los concejales. De la redacción del artículo 45 de la Ley 136 de 1994 se colige que conforme a la causal invocada por el actor, las incompatibilidades para el concejal se configuran a partir de la «celebración de contratos con personas naturales o jurídicas o de derecho privado que administren, manejen o inviertan en fondos públicos procedentes del mismo Municipio; celebración de contratos con el propio Municipio o recibir donaciones» del mismo. Concluye que dado el carácter restrictivo y taxativo de las incompatibilidades de que trata el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, mal podría extender sus efectos a situaciones en las que la contratación se presenta en ente territorial distinto al del

ejercicio del cargo del demandado. 1.4.3. El ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ mediante apoderado reiteró que no se encuentra incurso en la causal de pérdida de investidura invocada por el actor, puesto que la celebración de contratos con entidades de municipio distintos a aquel en que se ejerce el cargo de concejal no se encuentra prohibida. Con apoyo en concepto de 22 de mayo de 1996 de la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación, indicó que debido al régimen constitucional, legal y reglamentario propio de los concejales, se trata de servidores públicos que no son de dedicación exclusiva pues su remuneración se restringe a los honorarios que perciben por su asistencia comprobada a las sesiones programadas, y que en ningún caso tienen carácter salarial conforme a los artículos 312 de la Constitución Política y 65 de la Ley 136 de 1994 A su juicio, el actor pretende darle una interpretación que no tiene a la causal invocada, pues en cualquier caso no se encuentra demostrado que a lo largo del proceso que hubiera contratado con entidades del Municipio de Corozal o con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan recursos económicos del mismo. Sostuvo que en jurisprudencia de la Corte Constitucional para darle alcance a la causal invocada por el actor, se dijo que los concejales podían ser apoderados de entidades públicas distintas a aquellas del municipio en que ejercen su cargo, pues se trata precisamente de evitar que en virtud de su ejercicio, se utilicen sus influencias para obtener beneficios a su favor o el de un tercero.

Afirmó que no puede hacerse similitud entre el ejercicio del cargo de congresista y el de concejal, pues si bien ambos son de elección popular, el primero requiere dedicación exclusiva y ejerce jurisdicción en todo el territorio nacional, por lo que, se entiende que de igual forma su influencia es mayor por virtud de la importancia del cargo que ostentan.

II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de Sucre por sentencia de 21 de febrero de 2008 declaró no probada la excepción de caducidad propuesta y negó la solicitud de pérdida de investidura.

Con respaldo en sentencia de 9 de diciembre de 2004 de esta Corporación13 sostuvo que la figura de la caducidad no opera sobre la acción de pérdida de investidura aun en aquellos casos en que el período del demandado hubiere concluido. Al respecto dijo el Consejo de Estado: «Es cierto, conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en términos generales, con las que revisten carácter popular, carece de término de caducidad y, por lo mismo, se puede ejercitar en cualquier momento, aún respecto de quienes ya se les venció el período para el cual fueron elegidos o se separaron del cargo por cualquiera otra circunstancia. Criterio este último que ha venido prohijando la jurisprudencia de la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en relación con los Congresistas y que es perfectamente aplicable a los miembros de las corporaciones públicas territoriales. […]» En tal sentido, consideró que al existir la posibilidad de ejercer la acción de

13 Sentencia de 9 de diciembre de 2004; Expediente: 15001-23-31-000-2004-0648-01; C.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. pérdida de investidura en cualquier tiempo, mal podría afirmarse que sobre ella operara la caducidad por sustracción de materia cuando concluye el período de quien pretende desinvestirse, máxime cuando de su desenlace se desprenden una serie de sanciones para el demandado. Para el Tribunal, se demostró que el concejal contrató la prestación de servicios profesionales con la ESE San Blas de Morroa de manera simultánea al ejercicio de su cargo como concejal, lo que no se demostró es que lo hubiera hecho con entidades del Municipio de Corozal, lugar en que ejercía sus funciones edilicias. En tal sentido, las causales de pérdida de investidura de los concejales son taxativas y de aplicación restrictiva, por lo que la analogía con otro tipo de normas que no regulan su actividad especial, en este caso el literal f) del artículo 80 de 1993 o el 127 de la Constitución Política, no proceden. A juicio del Tribunal, la normativa es clara al señalar que la incompatibilidad con el ejercicio del cargo de concejal se genera cuando «se celebran contratos o se realizan gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o invierta fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste», por lo que al no obrar prueba de que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ hubiera contratado con el Municipio de Corozal o alguna de sus

entidades descentralizadas, no procede decretar su pérdida de investidura. Se trata precisamente de evitar que el concejal se beneficie por virtud del cargo que ostenta, luego, mal podría extenderse la prohibición a la celebración de contratos con municipios distintos a aquel en el que ejerce su cargo, pues en aquellos no tiene posibilidad de utilizar las influencias derivadas de su cargo.

III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor considera que el Tribunal se equivoca al no aplicar el artículo 127 de la Constitución Política, pues a su parecer, y teniendo en cuenta que conforme al artículo 4º ibídem, la Constitución es norma de normas, la violación a la prohibición constitucional de contratar por sí o por interpuesta persona con el Estado siendo servidor público se demostró mediante los contratos de prestación de servicios con la ESE San Blas de Morroa, por lo que la conducta del demandado no puede excusarse bajo el pretexto de que la Ley 136 de 1994 establece unas causales de aplicación restrictiva.

Argumenta que la documentación allegada al proceso con el escrito de intervención en la audiencia pública14 y que no fue tenida en cuenta por el Tribunal es la prueba fehaciente de que además de haber contratado con la ESE San Blas de Morroa, el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ simultáneamente al ejercicio del cargo de concejal, contrató la prestación de sus servicios profesionales para lectura y práctica de radiografías con la ESE Cartagena de Indias que hace parte del Municipio de Corozal, por interpuesta persona, por lo que sí incurrió en violación al régimen de incompatibilidades.

Alega que aun cuando el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ no es concejal en el Municipio de Morroa, la distancia de tres kilómetros (3 Km.) que separa ambos municipios, facilita la posibilidad de ejercer influencia por virtud de su cargo como concejal del Municipio de Corozal.

V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado solicita confirmar la sentencia impugnada, pues considera que al no cumplirse los presupuestos fácticos que señala el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con los presupuestos del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, en especial sus numerales 2º, 4º y 5º, según los cuales para que se configure la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de incompatibilidades por celebración de contratos, se requiere que el negocio jurídico hubiere sido celebrado con una entidad pública del mismo municipio en que el demandado ejerce su cargo de concejal.

Sostiene que las pruebas allegadas al proceso lo único que demuestran es que el demandado celebró contratos con una empresa social del Estado perteneciente al Municipio de Morroa, conducta que no se encuentra proscrita, por lo que descarta entonces la posibilidad de que se configure la causal invocada. Señala que no deben tomarse en cuenta los argumentos que utiliza el actor en la apelación para solicitar que se revoque la sentencia impugnada, pues en cualquier caso, la circunstancia de que el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ celebrase contratos con entidades del Municipio de Corozal nunca

14 Folios 106 a 120 fue relatada en la demanda, por lo que no corresponde hacerlo en esta instancia procesal, y, como señaló el a quo con tino, un simple documento en que da cuenta de la prestación de servicios profesionales para la lectura y práctica de radiografías, en el que ni siquiera obra el nombre del demandado, no es prueba idónea que por si sola que sustente el cargo endilgado. Distinto sería el caso en que el actor hubiera demostrado la relación existente entre el ciudadano ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ y la ESE Cartagena de Indias, o, entre aquel y el ciudadano JOSÉ LUÍS GONZÁLEZ cuyo nombre si obra en las pruebas que no fueron allegadas en la oportunidad procesal pertinente, de manera que el Tribunal hubiese podido valorarlas a fin de determinar si incurrió en la causal invocada.

VI. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.

IX. CONSIDERACIONES 9.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de Concejales, de una parte, en virtud del artículo 48 parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 9.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los

concejales. Se imputa al ex-concejal ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ la causal contemplada en el numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 200015 concordante con el artículo 55 de la Ley 136 de 1994 que remite al 45 de la misma Ley, del siguiente tenor: «LEY 617 DE 2000 15 Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la ley orgánica de presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional. Diario Oficial 44.188 de 2000 (9 de octubre).

Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,

CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:

1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general. [...]» LEY 136 DE 1994

ARTICULO 45. INCOMPATIBILIDADES: Los concejales no podrán: [...]

2. Ser apoderado ante las entidades públicas del respectivo municipio o ante las personas que administren tributos procedentes del mismo, o celebrar con ellas, por sí o por interpuesta persona,

contrato alguno, con las excepciones que más adelante se establecen.

3. Ser miembros de juntas o consejos directivos de los sectores central o descentralizado del respectivo municipio, o de instituciones que administren tributos procedentes del mismo.

4. Celebrar contratos o realizar gestiones con personas naturales o jurídicas de derecho privado que administren, manejen o inviertan fondos públicos procedentes del respectivo municipio o sean contratistas del mismo o reciban donaciones de éste.

Artículo 41. De las Incompatibilidades de los Concejales. Adiciónase el artículo 45 de la Ley 136 de 1994, con los siguientes numerales: [...]

5. Ser representantes legales, miembros de juntas o consejos directivos, auditores o revisores fiscales, empleados o contratistas de empresas que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo municipio.

[...]

ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:

Los concejales perderán su investidura por: [...]

2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. [...]» 9.3. El caso concreto La demanda solicita que se decrete la pérdida de la investidura del ex-concejal ARMANDO DE JESÚS GONZÁLEZ FERNÁNDEZ por incurrir en violación al régimen de incompatibilidades al celebrar sendos contratos de prestación de servicios con el Centro de Salud San Blas de Morroa ESE en claro desconocimiento del artículo 127 de la Constitución Política y del artículo 45 de la Ley 136 de 1994, pues simultáneamente ejercía el cargo de concejal en el

Municipio de Corozal. Cuestiones preliminares Las excepciones propuestas. - Excepción de caducidad por sustracción de materia. El demandado propuso la excepción de caducidad puesto que la circunstancia de que hubiera renunciado al cargo de concejal en el Municipio de Corozal desnaturaliza la solicitud de pérdida de investidura incoada por el actor.

Al respecto la Sala considera: Acertó el a quo al haber declarado infundada la excepción que en este sentido propuso el demandado puesto que, como ya se ha sostenido en reiterada jurisprudencia esta Corporación, la caducidad no opera sobre este tipo de acciones que pueden ser ejercidas en cualquier tiempo y por cualquier ciudadano.

La circunstancia de que el período constitucional del demandado hubiera finalizado o su renuncia aceptado no es óbice para no estudiar el fondo del asunto, pues conviene recordar que la dignidad que se ejerce o ejerció implica el estudio de las situaciones constitutivas de causales de pérdida de investidura a fin de imponer las sanciones de inhabilidad para quien se prueba incurso en ellas. Así se dijo en sentencia de 9 de diciembre de 2004 con ponencia del doctor Gabriel Mendoza Martelo16 y que de manera acertada el a quo trajo a colación para fundamentar su posición. Se reitera: «Es cierto, conforme lo asevera el señor Agente del Ministerio Público ante esta Corporación, que la acción que permite solicitar la desinvestidura, como sucede, en térmi

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