CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2009-00019-01(PI)-2009
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2009-00019-01(PI)-2009
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2009
PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA / PROHIBICION DE DESIGNAR CONYUGE O PARIENTES - Está dirigida a nominadores y no a concejales o diputados / CONCEJAL - Prohibición de designar al cónyuge, compañero o parientes: el sujeto activo es el nominador / NEPOTISMO - La prohibición de designar parientes está dirigida a los nominadores y no a los electos popularmente / CAUSALES DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Taxatividad / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA Respecto de la alegada violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, observa la Sala que el actor formula tal acusación in abstracto, pues no invoca, de manera específica, alguna de las causales que ex vi legi generan inhabilidad o incompatibilidad al demandado en el caso concreto, como con acierto lo expuso el Tribunal en la sentencia sometida a consideración en esta instancia. Sin embargo, en ejercicio del principio iura novit curia, estima la Sala, sin que ello comporte un examen incongruente del libelo introductorio, que el demandante fundamenta su pretensión a partir de la violación de la prohibición de que trata el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado inicialmente por la Ley 821 de 2003 y, posteriormente por la Ley 1148 de 2007. No obstante, en esta ocasión, el examen de la pretensión sometida a estudio se remitirá a la modificación que del artículo en comento hizo la Ley 821 de 2003, por haberse configurado la presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades
en el primer período constitucional en el que el demandado ejerció como concejal de Corozal, esto es el transcurrido entre 2003 – 2007. Sobre el particular, observa la Sala que el actor incurre en yerro al sustentar su pretensión en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003, puesto que la disposición allí contenida es una prohibición que en manera alguna, como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo esta Corporación, constituye causal de pérdida de investidura. […] En efecto, por tratarse de una prohibición expresamente dirigida a los nominadores de la corporación o entidad respectiva y no de una causal de pérdida de investidura dirigida a concejales, mal hizo el actor al fundamentar su pretensión en la disposición recién transcrita. Esta Sala tiene dicho que las prohibiciones, tanto constitucionales, como legales, no pueden en ningún caso constituir causales de pérdida de investidura, por encontrarse éstas últimas taxativamente tipificadas en el texto legal y no ser susceptibles de interpretaciones analógicas o extensivas y, por no pertenecer, dicho sea de paso, al régimen propio de las inhabilidades e incompatibilidades. […] Se reitera pues, que las causales de pérdida de investidura son taxativas y no son susceptibles de interpretaciones extensivas o analógicas, por lo que, las prohibiciones de orden constitucional o legal no pueden, en ningún caso, constituir causales de este tipo so pretexto de fundamentar en ellas la pretensión de pérdida de investidura de un servidor público de elección popular. Con fundamento en los criterios recién expuestos, habrá de confirmarse la sentencia apelada respecto de la causal de
pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, endilgada al demandado por el actor. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA – Concejal / TRÁFICO DE INFLUENCIAS DEBIDAMENTE COMPROBADO - Concejal / TRÁFICO DE INFLUENCIASElementos que configuran la causal / NOMBRAMIENTO DE SECRETARIO DEL Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal / ESTADO CIVIL - Puede fundarse en relaciones de parentesco; régimen probatorio / PARENTESCOEstado civil: régimen probatorio / REGISTROS CIVILES – Aportados en forma extemporánea / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR TRÁFICO DE INFLUENCIAS - No configuración / REITERACIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Esta Sala ha dicho en reiterada jurisprudencia que para que se configure la causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias, se requiere que se cumplan los siguientes presupuestos fácticos: i) ser concejal; ii) invocar tal condición para obtener, para sí o para un tercero, provecho consistente en dádiva o retribución de índole económico o de otro tipo. El cargo bajo estudio, se encuentra tácticamente sustentado por el actor en la circunstancia de que el demandado influyó directamente en el nombramiento de su cuñada como Secretaria del Instituto de Tránsito y Transporte de Corozal, en virtud de la investidura que como concejal ejerce durante el presente período constitucional. Dicho lo anterior, se demostró que el ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ resultó electo
concejal en el Municipio de Corozal para el período constitucional 2008 – 2011 y así consta en la certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 29 de enero de 2009. En lo que atañe a la prueba del parentesco del segundo grado de afinidad que el actor alega existente entre el demandado y la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ, observa la Sala que al proceso se allegaron las copias auténticas del registro civil de nacimiento de los ciudadanos ROGER EMIDIO SUÁREZ PATERNINA y OSWALDO MARIO SUÁREZ PATERNINA; así como la copia auténtica de la partida matrimonial de éste último y aquella. No obstante lo anterior, tal como se anotó en el acápite de pruebas de los antecedentes del presente proceso, tales documentos fueron allegados de manera extemporánea por la parte actora, lo que, indefectiblemente conlleva a que no puedan ser analizados en la presente instancia y, en consecuencia, no puedan producir los efectos jurídicos que de suyo deberían. La Sala recuerda que los términos y oportunidades para las actuaciones procesales, a voces del artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, son perentorios e improrrogables y su desconocimiento acarrea la ocurrencia de nulidades procesales, así como la violación de derechos fundamentales, como el del debido proceso. Por lo demás, observa esta Sala que el actor, además de no demostrar procesalmente la alegada afinidad entre la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ y el demandado, pretendió derivar tal circunstancia la configuración de la causal de
pérdida de investidura por tráfico de influencias debidamente comprobado, que por sí sola no la demuestra. En efecto, como bien lo apreciaron el a quo y el Delegado del Ministerio Público ante esta Sección, el hecho de que RUÍZ ÁLVAREZ se hubiera vinculado inicialmente como profesional universitario del municipio, y posteriormente como Secretaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, no demuestra por sí mismo que tales cargos se hubieran provisto por virtud de la influencia que, como concejal de dicha municipalidad y amigo íntimo del Alcalde, hubiera ejercido el demandado. Sobre este punto, es vital recordar que no basta con afirmar las circunstancias fácticas en que se sustentan las pretensiones de la demanda para que se tengan por ciertas, máxime, en tratándose de la demostración de causales como la que ahora se estudia, que para su decreto, requiere que los hechos en que su supuesta configuración se fundamenta se encuentren debidamente demostrados procesalmente, sin que al efecto exista el menor atisbo de duda por parte del juez al momento de pronunciarse de fondo sobre el particular. Finalmente, y sin que comporte mayor relevancia en la decisión de fondo que en esta providencia se pronuncia, observa la Sala que al emitir decisión de fondo sobre el presente asunto, el juez de primera instancia sustentó la falta de demostración de la alegada afinidad entre el demandado y YASENIS RUÍZ ÁLVAREZ, tanto en la perentoriedad con la que se allegaron algunos documentos relativos a tal circunstancia, como en la ausencia de la prueba ad substantiam actus de que trata el del Decreto 1260 de 1970. Sobre este último asunto, esta Corporación ya
ha tenido oportunidad de sentar su criterio, que por su pertinencia se reitera. En efecto, ha dicho la Sala que en tratándose de la prueba del vínculo matrimonial en casos en los que de su demostración dependen controversias relativas al cuadro de inhabilidades e incompatibilidades, el registro civil no constituye un mecanismo ad substantiam actus.
FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERALES 2 Y 4 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 48 NUMERALES 1, 5 Y 6 / LEY 617 DE 2000 –
ARTÍCULO 49 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 177
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN PRIMERA
Consejera ponente: MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO
Bogotá, D.C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil nueve (2009) Radicación número: 70001-23-31-000-2009-00019-01(PI)
Actor: JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES
Demandado: ROGER EMIDIO PATERNINA SUAREZ Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Sucre de 6 de julio de 2009, que negó la solicitud de la pérdida de investidura del ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ como concejal del municipio de Corozal.
I. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA El ciudadano JUAN DE DIOS CASTILLA CIJANES solicitó el 9 de marzo de 2009
la pérdida de la investidura del Concejal ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ, con los siguientes fundamentos: 1.1.1. La causal invocada. Se imputan al demandado las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordantes con las de los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000. Acumulación de procesos. Estando para decreto de pruebas, mediante auto de 12 de mayo de 20091 el Tribunal Administrativo de Sucre decretó la acumulación del proceso con radicado 2009-00035-01 al 2009-00019-01, por presentar ambos identidad de partes y causa petendi. 1.1.2. Hechos Expediente 2009-00035. En los comicios del 27 de octubre de 2003 conforme al escrutinio realizado en el municipio de Corozal resultó electo concejal el ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ, para el período constitucional 2004 – 2007. Sostuvo que la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ, cónyuge del ciudadano OSWALDO MARIO PATERNINA SUÁREZ, hermano del demandado, fue nombrada en provisionalidad como profesional universitario de la Alcaldía de Corozal mediante Resolución 021 de 2006 (27 de enero). Expediente 2009-00019. Posteriormente, el 28 de octubre de 2007, el demandado resultó nuevamente elegido concejal de la misma municipalidad para el período constitucional 2008 –
2011, y la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ fue nombrada Secretaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal en propiedad, cargo para el que tomó posesión el 2 de enero de 2008. Argumentó el actor, que el demandado en uso de su investidura, influyó de manera directa en el nombramiento de su cuñada como funcionaria pública en ambas ocasiones, por lo que, por haber incurrido en las causales de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y de tráfico de influencias, solicita su pérdida de investidura como concejal de Corozal. 1 Folios 45 y 46. 1.2. LA CONTESTACIÓN Admitida la demanda por auto de 12 de marzo de 20092, el demandado, mediante apoderado, adujo que el parentesco a que hace mención el demandante no fue demostrado conforme al artículo 177 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto recordó que la prueba del estado civil de las personas es solemne, por lo que, el único medio probatorio admitido para el efecto es el registro civil de nacimiento. Afirmó que es falso que hubiera ejercido influencias para que la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ resultara nombrada como funcionaria de la Alcaldía y, que aún siendo cierto que aquella en efecto hubiera sido nombrada para el cargo a que el demandante hace mención es irrelevante a efectos de la demostración de la causal de tráfico de influencias endilgada, puesto que el nombramiento de los funcionarios de la Alcaldía es una facultad propia del Alcalde. La misma premisa predicó respecto del supuesto nombramiento de RUÍZ
ÁLVAREZ como funcionaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal. Reitera que no existe en el expediente prueba idónea que demuestre que la ciudadana YACENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ sea su cuñada. Sostuvo que el demandante incurrió en yerro al fundamentar la supuesta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en los artículos 55 de la Ley 136 de 1994 y 48 de la Ley 617 de 2000, ya que las disposiciones citadas son contentivas de prohibiciones no constitutivas de causales de pérdida de investidura, para lo cual se apoyó en sentencia de 20 de marzo de 19973 de esta Sección, en la que se dijo que «las prohibiciones, limitaciones, sanciones, etc., son de aplicación restrictiva (exceptio est strictissimae interpretationis), y no extensiva, tal como se ha hecho al catalogar como inhabilidad o incompatibilidad de los concejales una prohibición para los Concejos». 1.3. PRUEBAS - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 6 de febrero de 2 Folio 17 y 18. 3 Sentencia de 20 de marzo de 1997; Actor: Sigilfredo Senior Sotomayor; Expediente: 1997-0369801; C.P. Juan Alberto Polo Figueroa. 20094 según la cual, el ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ resultó elegido concejal del municipio de Corozal para el período constitucional 2004 – 2007. - Certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil de 29 de enero de 20095 según la cual, el ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ resultó elegido concejal del municipio de Corozal para el período constitucional 2008 –
2011. - Copia auténtica del Acta de Posesión6 en la que consta que la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ tomó posesión del cargo Profesional Universitario en Provisionalidad el 27 de enero de 2006; en dicho cargo fue nombrada mediante Resolución 021 de 2006 (27 de enero) de la Alcaldía de Corozal. - Copia auténtica del Acta de Posesión7 en la que consta que la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ tomó posesión del cargo de Secretaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal; en dicho cargo fue nombrada mediante Decreto 001 de 2008 (1º de enero) de la Alcaldía de Corozal. - Copia simple del certificado de registro civil de nacimiento del menor de edad Sebastián Paternina Ruiz8. - Copia auténtica del registro civil de nacimiento de los ciudadanos ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ y OSWALDO MARIO PATERNINA SUÁREZ9, en la que se aprecia que ambos son hijos de los ciudadanos MARÍA DEL ROSARIO SUÁREZ CONTRERAS y ROGER OSWALDO PATERNINA FLÓREZ. (Allegada por fuera de término) - Copia auténtica del registro civil de matrimonio de los ciudadanos OSWALDO MARIO PATERNINA SUÁREZ y YACENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ10; no aparecen anotaciones relativas a divorcio u otros. 4 Folio 4. 5 Folio 14. 6 Folio 10. 7 Folio 12. 8 Folio 13. 9 Folios 90 y 91.
10 Folio 67. 1.4. LA AUDIENCIA PÚBLICA El 24 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia pública, con las siguientes intervenciones: 1.4.1. El Ministerio Público mediante apoderado solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por no haberse demostrado el vínculo de consanguinidad entre los ciudadanos ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ y OSWALDO MARIO PATERNINA SUÁREZ, como tampoco el vínculo matrimonial entre éste último y la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ, por lo que, en consecuencia, no se configuró la causal de violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. La misma premisa predicó de la causal de tráfico de influencias alegada, pues aunque se demostró la ocurrencia de los nombramientos de la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ como funcionaria pública en el 2006 y 2008, lo cierto es que al proceso no se allegó prueba alguna relativa al tráfico de influencias del que acusa el actor al demandado. 1.4.2. El actor y el demandado reiteraron los argumentos de la demanda y su contestación.
II. LA SENTENCIA APELADA Mediante sentencia de 6 de julio de 2009, el Tribunal Administrativo de Sucre denegó las pretensiones de la demanda por considerar que no se demostraron los supuestos fácticos y normativos de ninguna de las causales de pérdida de investidura alegadas.
Para el a quo, a pesar de que el actor no hizo alusión específica a ninguna de las
causales en que sustentaba la presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, en uso del poder de interpretación de la demanda, concluyó que su pretensión se encontraba fundamentada en el artículo 48 de la Ley 136 de 1994, cuyo tenor literal es el siguiente: «ARTICULO 48. PROHIBICIONES RELATIVAS A CONYUGES, COMPAÑEROS PERMANENTES Y PARIENTES DE LOS CONCEJALES: Los concejos no podrán nombrar, elegir o designar como servidores públicos a personas con las cuales los concejales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los concejales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades de los sectores central o descentralizado del correspondiente municipio. PARÁGRAFO 1°. Es nulo todo nombramiento o designación que se haga en contravención a lo dispuesto en el presente artículo. PARÁGRAFO 2°. Se exceptúan de lo previsto en este artículo, los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes
sobre carrera administrativa.» Sin embargo, para el Tribunal «esta prohibición no reviste aptitud o fuerza para comprometer la investidura del demandado, por la sencilla razón de no venir consagrada con aquél cariz – inhabilitante o de incompatibilidad –; y, menos, que su incumplimiento o desatención deriven como causal autónoma de pérdida de investidura, pues tales hipótesis no aparecen, ni siquiera, en el artículo 55 de la Ley 136 de 1994, como tampoco en las demás normas que la modifican o adicionan». Aún así, continúa el a quo, en el caso de que tal disposición tuviera la potestad de constituir causal de pérdida de investidura, no se ajustaría a la situación fáctica predicable del presente caso, pues, como bien se aprecia en su tenor literal, la prohibición en comento está dirigida a los concejos y no a los concejales. En lo que atiene a la causal de tráfico de influencias que el actor endilgó al demandado, consideró el juez de primera instancia que al proceso no se allegó prueba siquiera sumaria de la supuesta influencia que tuviera el concejal demandado en el nombramiento de su cuñada como funcionaria pública, premisa que hace valer tanto para lo ocurrido en el período constitucional 2004 – 2007, como para el de 2008 – 2011. Finalmente, recordó que la prueba del estado civil es solemne y, por tanto, los documentos que el actor allegó al proceso en fotocopia simple carecen del valor probatorio necesario para producir los efectos que el demandante pretende, situación que también es predicable de los registros auténticos allegados con
posterioridad a la audiencia pública, pues fueron traídos al proceso por fuera del término para tal efecto.
III. LA IMPUGNACIÓN 3.1. El actor solicita que se revoque el fallo apelado y, en su lugar, se decrete la pérdida de la investidura que como concejal del municipio de Corozal ostenta el
ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ.
Considera que el Tribunal no tuvo en cuenta que se demostró la relación parental que entre el demandado y el ciudadano OSWALDO MARIO PATERNINA SUÁREZ existe y, por ende, al ser la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ cónyuge de este último, es afín en segundo grado con el concejal cuya desinvestidura se pretende. Adicionalmente, recuerda que se demostró que la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ fue nombrada funcionaria pública de la Alcaldía de Corozal en dos ocasiones, siendo cuñada del demandado. En ese sentido, considera que las prohibiciones legales son proscripciones e impedimentos señalados expresamente por el legislador con el fin de evitar el nepotismo y la corrupción en las entidades estatales, por lo que a su juicio, resulta absurdo que por «encontrarse el término prohibiciones en otro artículo distinto al de las inhabilidades e incompatibilidades» el demandado quede exonerado de las consecuencias jurídicas que la violación a dicho régimen comporta.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado manifiesta que los argumentos del apelante no están llamados a prosperar y, en consecuencia,
solicita se confirme la sentencia recurrida. Recuerda que las prohibiciones no constituyen causal de pérdida de investidura, circunstancia que para el caso es predicable del inciso segundo del artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003, de la misma manera que tampoco hacen parte del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. En cuanto respecta a la causal de tráfico de influencias alegada por el actor, recuerda que para que la misma se configure se requiere que el demandado sea concejal, circunstancia que en sub lite se encuentra demostrada y, que hubiese invocado su condición de tal para obtener beneficio para un tercero (o para sí mismo) y que no obstante encontrase afirmada en el asunto bajo estudio, no encuentra respaldo probatorio. En ese sentido, «el hecho de que la señora YACENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ, se haya vinculado inicialmente como profesional universitario del municipio, y luego como Secretaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Corozal, por sí mismas no prueban que haya obtenido esos cargos por su cuñado concejal y la amistad que se predica de éste con el alcalde tampoco permite inferir esta circunstancia».
V. ALEGACIONES EN SEGUNDA INSTANCIA Las partes guardaron silencio.
VI. CONSIDERACIONES 6.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la apelación de las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales, de una parte, en virtud del artículo 48, parágrafo 2º de la Ley 617 de 2000, que establece la
segunda instancia para tales procesos y, de otra, por decisión de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de enero 25 de 1995, que adscribió el conocimiento de estos recursos a la Sección Primera del Consejo de Estado. 6.2. Marco legal y constitucional de los regímenes de inhabilidades e incompatibilidades como causales de pérdida de investidura de los concejales. Se imputan al demandado las causales contempladas en los numerales 2º y 4º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, concordantes con las de los numerales 1º, 5º y 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000: «LEY 617 DE 2000
Artículo 48. PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE DIPUTADOS,
CONCEJALES MUNICIPALES Y DISTRITALES Y DE MIEMBROS DE JUNTAS ADMINISTRADORAS LOCALES. Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura:
1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general.
[...]
5. Por tráfico de influencias debidamente comprobado.
6. Por las demás causales expresamente previstas en la Ley. [...]» LEY 136 DE 1994.
ARTICULO 55. PERDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL:
Los concejales perderán su investidura por: [...]
2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de
conflicto de intereses. [...]
4. Por tráfico de influencias debidamente comprobado. [...]» 6.3. El caso concreto Pretende el actor la desinvestidura del ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ como concejal de Corozal pues a su juicio incurrió en violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades y en tráfico de influencias porque la ciudadana YACENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ – que según el actor es cuñada del demandado – fue nombrada en dos ocasiones funcionaria municipal, como consecuencia de la influencia que éste ejerció sobre el Alcalde para el efecto.
En ese sentido, relata que el demandado fue elegido concejal para el período constitucional 2003 – 2007 y que con ocasión de su elección, la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ fue nombrada funcionaria de la Alcaldía de Corozal, lo que le sitúa incurso en la causal de pérdida de investidura por violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades por ser su cuñada funcionaria en el mismo municipio en el que aquél es concejal. A más de lo anterior, el ciudadano ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ resultó elegido nuevamente concejal para el período constitucional 2008 – 2011, con ocasión de lo cual la ciudadana YASENIS MARÍA RUÍZ ÁLVAREZ, fue nombrada Secretaria del Instituto de Tránsito y Transporte Municipal de Corozal, esta vez, relata, debido a la fuerte amistad que con el Alcalde le une, lo que, a su
juicio, constituye causal de pérdida de investidura por tráfico de influencias. Son dos causales, entonces, las que endilga el actor al Concejal ROGER EMIDIO PATERNINA SUÁREZ, la primera, violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, al ser su cuñada funcionaria pública en el mismo municipio en el que es concejal; la segunda, tráfico de influencias debidamente comprobado, al haber utilizado su investidura de concejal para obtener provecho para su cuñada, consistente en su nombramiento como Secretaria del Instituto Municipal de Tránsito y Transporte Municipal de Corozal, como se relató anteriormente. De la presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. (Num. 6º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 en concordancia con el num. 2º del artículo 55 de la Ley 136 de 1994. Respecto de la alegada violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades, observa la Sala que el actor formula tal acusación in abstracto, pues no invoca, de manera específica, alguna de las causales que ex vi legi generan inhabilidad o incompatibilidad al demandado en el caso concreto, como con acierto lo expuso el Tribunal en la sentencia sometida a consideración en esta instancia. Sin embargo, en ejercicio del principio iura novit curia, estima la Sala, sin que ello comporte un examen incongruente del libelo introductorio, que el demandante fundamenta su pretensión a partir de la violación de la prohibición de que trata el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado inicialmente por la Ley 821 de 2003
y, posteriormente por la Ley 1148 de 2007. No obstante, en esta ocasión, el examen de la pretensión sometida a estudio se remitirá a la modificación que del artículo en comento hizo la Ley 821 de 2003, por haberse configurado la presunta violación al régimen de inhabilidades e incompatibilidades en el primer período constitucional en el que el demandado ejerció como concejal de Corozal, esto es el transcurrido entre 2003 – 2007. Sobre el particular, observa la Sala que el actor incurre en yerro al sustentar su pretensión en el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, modificado por la Ley 821 de 2003, puesto que la disposición allí contenida es una prohibición que en manera alguna, como de manera reiterada lo ha venido sosteniendo esta Corporación, constituye causal de pérdida de investidura. Para el efecto se transcribe el tenor literal de la disposición en comento: « Artículo 49. Prohibiciones relativas a los cónyuges, compañeros permanentes y parientes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales, y Distritales; concejales municipales, y Distritales; y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales. Los cónyuges o compañeros permanentes, y parientes hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad y primero civil de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradores locales municipales y Distritales no podrán ser miembros de juntas o consejos directivos de entidades del sector central o descentralizados del
correspondiente departamento, distrito o municipio, ni miembros de juntas directivas, representantes legales, revisores fiscales, auditores o administradores de las entidades prestadoras de servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el respectivo departamento o municipio. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales y sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser designados funcionarios del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas. Los cónyuges o compañeros permanentes de los gobernadores, diputados, alcaldes municipales y Distritales y concejales municipales y Distritales, y miembros de juntas administradoras locales municipales y Distritales, sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, no podrán ser contratistas del respectivo departamento, distrito o municipio, o de sus entidades descentralizadas, ni directa, ni indirectamente. Parágrafo 1º. Se exceptúan de lo previsto en este artículo los nombramientos que se hagan en aplicación de las normas vigentes sobre carrera administrativa. Parágrafo 2º. Las prohibiciones para el nombramiento, elección o designación de servidores públicos y trabajadores previstas en este artículo también se aplicarán en relación con la vinculación de personas a través de contratos de prestación de servicios.» En efecto, por tratarse de una prohibición expresamente dirigida a los nominadores de la corporación o entidad respectiva y no de una causal de
pérdida de investidura dirigida a concejales
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