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CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2012-90008-01-2015

Consejo de Estado

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Título
CE-SECCION PRIMERA-70001-23-31-000-2012-90008-01-2015
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Conciliación prejudicial / CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Requisito exigible en acción contra acto de contenido económico / RECHAZO DE LA DEMANDA Se tiene que el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial es presupuesto de la acción procesal, entendido así como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Para el caso en concreto, contrario a lo que afirma el recurrente el asunto de la referencia sí es de contenido económico por lo que la norma anteriormente referida es aplicable, toda vez que los actos administrativos acusados contienen obligaciones de hacer como la construcción de piscinas que representan erogaciones económicas para el demandante por lo que si bien es cierto no hay una cifra determinada, si es posible determinar el contenido monetario de la obligación impuesta. Las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por el actor están encaminadas a que no surja a la vida jurídica la obligación de hacer exigida en los actos demandados argumentando que no se le puede imponer al operador una carga que le genere detrimento patrimonial, por lo que el mismo advierte y reconoce que se está en presencia de una obligación de carácter económico, lo que hace que el asunto sea conciliable y por tanto se deba agotar el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación extrajudicial. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por consiguiente, el auto del 13 de junio de 2013 mediante el cual se

rechazó la demanda, deberá ser confirmado.

FUENTE FORMAL: LEY 1285 DE 2009 – ARTICULO 13

NORMA DEMANDADA: No aplica NOTA DE RELATORIA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera, de 6 de noviembre de 2014, Radicado 2012-00051-01, C.P. María Claudia Rojas Lasso NOTA DE RELATORIA: Síntesis del caso: Aguas de la Sabana S.A. E.S.P., en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pretendiendo la declaratoria de nulidad de los actos administrativos por medio de los cuales la Corporación Autónoma Regional de Sucre resolvió le prorrogó la concesión otorgada y le impuso la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero de Morroa. El Tribunal, mediante auto de 13 de junio de 2013, rechazó la demanda, toda vez que la parte demandante no subsanó dentro del término legal el defecto enunciado en la providencia de 28 de febrero de 2012, omitiendo de esta manera el cumplimiento de la exigencia de aportar al proceso el acta de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la mencionada acción. La Sala confirmó la decisión de primera instancia.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: GUILLERMO VARGAS AYALA

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil quince (2015)

Radicación número: 70001-23-31-000-2012-90008-01

Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P Demandado: CORPORACIÓN AUTONOMA REGIONAL DE SUCRE La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la providencia del 13 de junio de 2013, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Sucre rechazó la demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. La actuación procesal AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho prevista en el artículo 85 del C.C.A., presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Sucre, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Resolución núm. 0049 de 13 de enero de 2011, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre resolvió prorrogar la concesión otorgada a la demandante y le impuso la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero de Morroa y la 0495 de 4 de agosto de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución.

El Tribunal Administrativo de Sucre mediante providencia de 28 de febrero de 2012, inadmitió la demanda para que se subsanara en el sentido de aportar la prueba de haber agotado la conciliación, como requisito de procedibilidad, exigido por el artículo 13 de la ley 1285 de 2009, para acudir ante la jurisdicción

Contencioso Administrativa. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de reposición, argumentando que pesar de que el legislador estableció la conciliación como requisito de procedibilidad cuando de ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho se trata, solo es obligatoria en el evento que los asuntos sean conciliables cuya determinación depende de que los conflictos tengan el carácter particular y cuenten con contenido económico, según lo establecido en el artículo 2 del decreto reglamentario 1716 de 2009, lo cual no ocurre en el caso en concreto ya que lo que se pretende es la declaración de la inexistencia de la obligación de ejecutar obras de recarga cuyo valor no se ha determinado y no es materia de controversia. El 14 de diciembre de 2014, el Tribunal a quo resolvió no reponer la providencia recurrida al estimar que del contenido de los actos acusado se desprende una obligación de carácter pecuniario impuesta a la actora por la Corporación Autónoma Regional de Sucre y a pesar de que en ella no se fija una cantidad exacta de dinero o una fórmula matemática para determinarla, se hace evidente que las pretensiones apuntan a contrarrestar los efectos pecuniarios que eventualmente generaría el cumplimiento de los actos administrativos en cuestión, por lo que el asunto si es de contenido económico y en consecuencia se debió agotar la conciliación previo a acudir a la jurisdicción contenciosa. 1.2. El auto recurrido Mediante auto de 13 de junio de 20131 el Tribunal Administrativo de Sucre procedió a rechazar la demanda presentada en ejercicio de la acción de nulidad y

restablecimiento del derecho, toda vez que la parte demandante no subsanó dentro del término legal el defecto enunciado en la providencia de 28 de febrero de 20122, omitiendo de esta manera el cumplimiento de la exigencia de aportar al proceso el acta de celebración de la audiencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad para interponer la mencionada acción. 1.3 El recurso de apelación La parte actora impugnó la decisión porque consideró que si bien es cierto que el legislador estableció la conciliación como requisito de procedibilidad para ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho también lo es el hecho de que esa carga es obligatoria siempre y cuando se trate de asuntos conciliables lo cual se determina en el evento que los conflictos tengan el carácter particular y cuenten con contenido económico, según el artículo 2 del decreto reglamentario 1716 del 14 de mayo de 2009, cosa que no ocurre en el presente caso toda vez que las pretensiones están encaminadas a que se declare la inexistencia de la obligación 1 Folio 58 y 59 del expediente de primera instancia. 2 Folio 29 y 30 ibídem. de ejecutar obras de recarga, cuyo valor no ha sido determinado y tampoco es materia de discusión.

II. Las consideraciones Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante contra el auto calendado el 13 de junio de 2013 por medio del cual el Tribunal Administrativo de Sucre, rechazó la demanda interpuesta por la empresa AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., por no subsanar el defecto advertido.

Se establecerá si en el caso en concreto se hacía necesario agotar la conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad, contemplado en el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009, previo a interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra el ordinal 4.9 del artículo cuarto de la Resolución No. 0049 del 13 de enero de 2011, por medio de la cual la Corporación Autónoma Regional de Sucre resolvió prorrogar la concesión de agua subterránea por un periodo de cinco años a favor de la demandante y le impuso la obligación de construir obras de recarga artificial como medida de compensación por la explotación del acuífero Morroa y la 0495 de 4 de agosto de 2011 que resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la primera resolución. El Tribunal Administrativo de Sucre, en providencia de 28 de febrero de 2012, inadmitió la demanda de la siguiente manera: “Revisada la demanda para darle el trámite correspondiente, el Despacho observa que en ésta no se aportó prueba de haber agotado el requisito de procedibilidad exigido por el artículo 13 de la Ley 1285 de 22 de enero de 2.009, el cual es necesario toda vez que el actor actúa en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, coso en el cual por ley debe agotarse la conciliación como requisito previo para acudir ante la jurisdicción Contenciosa Administrativa. Por consiguiente se dará aplicación a lo establecido en el Inc. 2 del artículo 143 de la misma obra, en el sentido de concederle un término

de cinco (5) días al demandante para que corrija el defecto anotado, so pena de rechazo en caso de incumplimiento”.3 Respecto del problema jurídico que el actor plantea en su recurso de apelación consistente en determinar si le era exigible haber agotado la conciliación como 3 Folio 29 ibídem. requisito de procedibilidad ya se ha pronunciado la Sala, en efecto mediante providencia del 6 de noviembre de 2014, se dijo lo siguiente: “Ahora bien, se observa que la actora recurrió la decisión de inadmisión, sin embargo no corrigió los defectos anotados si no que se limitó a enunciar, que los actos demandados no son susceptibles del requisito de procedibilidad porque no son de contenido económico, error que por desconocimiento o negligencia del apoderado no puede ser subsanado en esta etapa procesal, pues teniendo en cuenta las disposiciones de la Ley 1285 de 2009, la conciliación extrajudicial se consagró como requisito previo para demandar en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Mal podría acceder esta Corporación a lo pedido por la recurrente, pasando por alto las exigencias legales que en el caso concreto sería la de omitir el requisito de procedibilidad”.4 En cuanto al requisito de procedibilidad de la acción de nulidad y restablecimiento de derecho consistente en agotar la conciliación extrajudicial, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 dispone: “Artículo 13. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 42A. Conciliación judicial y extrajudicial en materia

contencioso-administrativa. A partir de la vigencia de esta ley, cuando los asuntos sean conciliables, siempre constituirá requisito de procedibilidad de las acciones previstas en los artículos 85, 86 y 87 del Código Contencioso Administrativo o en las normas que lo sustituyan, el adelantamiento del trámite de la conciliación extrajudicial”.(negrillas fuera del texto). Así las cosas, se tiene que el agotamiento de la audiencia de conciliación extrajudicial es presupuesto de la acción procesal, entendido así como requisito de procedibilidad cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo y el restablecimiento del derecho. Para el caso en concreto, contrario a lo que afirma el recurrente el asunto de la referencia sí es de contenido económico por lo que la norma anteriormente referida es aplicable, toda vez que los actos administrativos acusados contienen obligaciones de hacer como la construcción de piscinas que representan erogaciones económicas para el demandante por lo que si bien es cierto no hay una cifra determinada, si es posible determinar el contenido monetario de la obligación impuesta.

4. Expediente núm. 2012-00051 01, Actor: AGUAS DE LA SABANA S.A. E.S.P., C.P: María Claudia Rojas Lasso.

Las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho elevadas por el actor están encaminadas a que no surja a la vida jurídica la obligación de hacer exigida en los actos demandados argumentando que no se le puede imponer al operador una carga que le genere detrimento patrimonial, por lo que el mismo advierte y reconoce que se está en presencia de una obligación de carácter económico, lo

que hace que el asunto sea conciliable y por tanto se deba agotar el requisito de procedibilidad consistente en la audiencia de conciliación extrajudicial. En este orden de ideas, la Sala considera que le asistió razón al a quo y, por consiguiente, el auto del 13 de junio de 2013 mediante el cual se rechazó la demanda, deberá ser confirmado. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E: CONFÍRMASE el auto apelado. Cópiese, notifíquese y, en firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO MARÍA ELIZABETH GARCÍA

GONZÁLEZ

Presidenta

ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS GUILLERMO VARGAS AYALA

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